Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 6148-D-2006
Sumario: CREACION DEL FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA: SUSTITUCION DE LA TASA DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA POR UN IMPUESTO SOBRE LA TRANSFERENCIAS DE NAFTAS Y GAS NATURAL; RATIFICACION DE LOS DECRETOS 1381/2001 Y 2236/2002.
Fecha: 13/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


FONDO HÍDRICO DE INFRAESTRUCTUIRA
ARTÍCULO 1°.- Establécese en todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de proyectos, obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica, de recuperación de tierras productivas, de control y mitigación de inundaciones y de protección de infraestructura vial y ferroviaria, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, y sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, o cualquier otro combustible líquido que los sustituya en el futuro, que regirá hasta el día 31 de diciembre de 2029.
El impuesto mencionado en el párrafo anterior será también aplicable a los combustibles gravados consumidos por los responsables, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos sujetos al mismo, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, siempre que no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
A los fines del presente gravamen se entenderá por nafta sin plomo, nafta con plomo y gas natural comprimido, a los combustibles definidos como tales, en el Artículo 4° del Anexo al Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
ARTÍCULO 2.- El impuesto establecido por el Artículo 1° se calculará aplicando la alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, y del NUEVE POR CIENTO (9%) en el caso de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, sobre las bases imponibles definidas en el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 4° y en el Artículo 10º, respectivamente, de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que surja de aplicar la suma fija de CINCO CENTAVOS DE PESO ($0,05) por litro de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, o por metro cúbico de gas natural distribuido por redes con destino a gas natural comprimido para uso como combustible en automotores.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos del impuesto:
a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON:
I) Quienes realicen la importación definitiva de estos combustibles.
II) Quienes sean sujetos en los términos de los incisos b) y c) del Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido, quienes sean sujetos en los términos del Artículo 12º de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación que acredite que sobre el o los productos se ha tributado el presente impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
ARTÍCULO 4°.- El hecho imponible se perfecciona:
a) Cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON:
I) Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, en los términos del Artículo 7° del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, el que fuere anterior.
II) Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.
III) En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos, cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo precedente.
IV) Con la determinación de diferencias de inventarios.
V) Con el despacho a plaza.
b) Cuando se trate de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido, al vencimiento de las respectivas facturas.
ARTÍCULO 5°.- Quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando tengan como destino la exportación.
ARTÍCULO 6°.- Quienes importen combustible gravado deberán ingresar el presente impuesto antes de efectuarse el despacho a plaza, el cual será liquidado e ingresado conjuntamente con los tributos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y el Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
A los fines previstos en el párrafo anterior los sujetos pasivos podrán optar por ingresar el impuesto en su totalidad, o de acuerdo con el régimen especial establecido por el Artículo 14º del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer, para aquellos casos en que lo considere procedente, un régimen por el cual se reintegre el impuesto de esta ley a quienes les hubiere sido liquidado y facturado, para lo cual facultará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a establecer los requisitos y procedimientos aplicables.
ARTÍCULO 8°.- El período fiscal de liquidación del impuesto será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los sujetos pasivos, excepto en el caso de operaciones de importación en las que se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 6° de la presente ley.
Los sujetos definidos en el Artículo 3° de la presente ley podrán computar en la declaración jurada mensual el monto del impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que hubieren ingresado en el momento de la importación del producto.
ARTÍCULO 9.- El impuesto establecido en la presente ley, se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la que queda facultada para dictar las siguientes normas:
a) Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables.
b) Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.
c) Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.
d) Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición.
e) Sobre plazo, forma y demás requisitos para el ingreso del impuesto, pudiendo asimismo, establecer anticipos a cuenta del mismo.
f) Toda otra que fuere necesaria a los fines de la fiscalización y recaudación del impuesto.
ARTÍCULO 10.- El impuesto contenido en las transferencias o importaciones de combustible gravado deberá encontrarse discriminado del precio de venta o valor de importación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la obligación se produce con motivo de la misma operación gravada a los efectos establecidos en el Artículo 44º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998, y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 11.- El impuesto de esta ley, contenido en las transferencias o importaciones de combustible gravado no podrá computarse como compensación ni pago a cuenta de ningún impuesto nacional vigente ó a crearse.
Excepto por lo dispuesto en el Artículo 7° de esta ley, el ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de los bienes que integran el Fideicomiso de Infraestructura Hídrica constituido conforme a lo establecido por el Título II del Decreto N° 1.381 del 1º de noviembre de 2001, así como la estabilidad e invariabilidad del impuesto, el que no constituye recurso presupuestario alguno, y solamente tendrá el destino que se le fija en el Artículo 1° de la presente ley.
ARTÍCULO 12.- A los fines de la determinación del impuesto, para los casos no previstos en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en su reglamentación.
ARTÍCULO 13.- El producido del impuesto de esta ley integrará los bienes fideicomitidos a que se refiere el Capítulo II del Título II del Decreto N° 1.381/01, en reemplazo de la Tasa de Infraestructura Hídrica establecida en el Título I de la referida norma, el cual queda derogado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y ratificado en su aplicación hasta dicho momento con los alcances del impuesto que la misma prevé y en tanto no se afecten consumos realizados fuera del país.
ARTÍCULO 14.- EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el plazo de SESENTA (60) días de publicada la presente ley, dispondrá lo conducente para adecuar a la misma, la constitución del FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HÍDRICA dispuesto por el Decreto N° 1.381 del 1º de noviembre de 2001.
ARTÍCULO 15.- Ratifícanse los Decretos N° 1.381 del 1° de noviembre de 2001, N° 2.236 del 5 de noviembre de 2002 y N° 508 del 23 de abril de 2004.
ARTÍCULO 16.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto sustituye la Tasa de Infraestructura Hídrica creada por el decreto Nº 1381 del año 2001 por un impuesto de afectación específica al desarrollo de proyectos de infraestructura hídrica, cuyo valor será el equivalente al seis por ciento (6 %) del precio libre de impuestos por cada litro transferido o importado, de nafta con o sin plomo hasta 92 RON y de más de 92 RON y al nueve por ciento (9 %) del precio libre de impuestos, por cada metro cúbico de gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para uso como combustible en automotores.
Creemos que resulta necesario y oportuno el reemplazo de la Tasa por un impuesto con el fin de otorgarle mayor certeza jurídica a su instrumentación, motivo por el cual proponemos la ratificación del decreto de creación hasta la entrada en vigencia de esta ley.
Como se advierte, no existe aumento en la carga tributaria vigente ya que las alícuotas del nuevo tributo son similares a los actuales.
El producido se transfiere al Fideicomiso de Infraestructura Hídrica constituido conforme lo dispuesto por el Título II del decreto mencionado, resultando imprescindible a los efectos de desarrollar el plan de gobierno en lo relativo al desarrollo hídrico, sobre todo pensando en las zonas productivas del país que se encuentran atravesando una delicada situación socio-económica debido a los fenómenos meteorológicos de público conocimiento.
Por lo expuesto, requerimos la aprobación de la H. Cámara.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALESTRINI, ALBERTO EDGARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
OBRAS PUBLICAS
ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Giro a comisiones en Senado
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/11/2006 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1662/2006 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES, 5 DISIDENCIAS TOTALES Y 3 DISIDENCIAS; DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA DESHECHAR EL PROYECTO; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 1386-D-06 11/12/2006
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 08/11/2006
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 22/11/2006 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) 29/11/2006
Senado CONSIDERACION Y SANCION 29/11/2006 SANCIONADO
Senado INSERCION DEL SENADOR LOPEZ ARIAS 29/11/2006