PROYECTO DE TP
Expediente 6148-D-2006
Sumario: CREACION DEL FONDO HIDRICO DE INFRAESTRUCTURA: SUSTITUCION DE LA TASA DE INFRAESTRUCTURA HIDRICA POR UN IMPUESTO SOBRE LA TRANSFERENCIAS DE NAFTAS Y GAS NATURAL; RATIFICACION DE LOS DECRETOS 1381/2001 Y 2236/2002.
Fecha: 13/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
El Senado y Cámara de Diputados...
FONDO HÍDRICO DE
INFRAESTRUCTUIRA
ARTÍCULO 1°.- Establécese en todo
el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de proyectos,
obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica, de recuperación de
tierras productivas, de control y mitigación de inundaciones y de protección de
infraestructura vial y ferroviaria, de manera que incida en una sola de las etapas
de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o
importación de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo
de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS
(92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, y sobre el gas
natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como
combustible en automotores, o cualquier otro combustible líquido que los sustituya
en el futuro, que regirá hasta el día 31 de diciembre de 2029.
El impuesto mencionado en el párrafo
anterior será también aplicable a los combustibles gravados consumidos por los
responsables, excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos
sujetos al mismo, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, siempre que no pueda
justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
A los fines del presente gravamen se
entenderá por nafta sin plomo, nafta con plomo y gas natural comprimido, a los
combustibles definidos como tales, en el Artículo 4° del Anexo al Decreto N° 74
del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
ARTÍCULO 2.- El impuesto
establecido por el Artículo 1° se calculará aplicando la alícuota del SEIS POR
CIENTO (6%) cuando se trate de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92)
RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo
hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS
(92) RON, y del NUEVE POR CIENTO (9%) en el caso de gas natural distribuido
por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en
automotores, sobre las bases imponibles definidas en el artículo incorporado sin
número a continuación del Artículo 4° y en el Artículo 10º, respectivamente, de la
Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
El monto resultante de la liquidación
del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser
inferior al que surja de aplicar la suma fija de CINCO CENTAVOS DE PESO ($0,05)
por litro de nafta sin plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de
más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92)
RON y nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, o por metro cúbico
de gas natural distribuido por redes con destino a gas natural comprimido para
uso como combustible en automotores.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos del
impuesto:
a) Cuando se trate de nafta sin
plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y
DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con
plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON:
I) Quienes realicen la
importación definitiva de estos combustibles.
II) Quienes sean sujetos en los
términos de los incisos b) y c) del Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones
b) Cuando se trate de gas
natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido, quienes sean
sujetos en los términos del Artículo 12º de la Ley N° 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Los transportistas, depositarios,
poseedores o tenedores de combustible gravado que no cuenten con la
documentación que acredite que sobre el o los productos se ha tributado el
presente impuesto, serán responsables del ingreso del mismo sin perjuicio de las
sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás
sujetos intervinientes en la transgresión.
ARTÍCULO 4°.- El hecho imponible se
perfecciona:
a) Cuando se trate de nafta sin
plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta sin plomo de más de NOVENTA Y
DOS (92) RON, nafta con plomo hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y nafta con
plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON:
I) Con la entrega del bien,
emisión de la factura o acto equivalente, en los términos del Artículo 7° del Anexo
del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, el que fuere anterior.
II) Con el retiro del producto
para su consumo, en el caso de los combustibles referidos, consumidos por el
sujeto responsable del pago.
III) En el momento de la
verificación de la tenencia del o los productos, cuando se trate de los responsables
a que se refiere el último párrafo del artículo precedente.
IV) Con la determinación de
diferencias de inventarios.
V) Con el despacho a
plaza.
b) Cuando se trate de gas
natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido, al vencimiento
de las respectivas facturas.
ARTÍCULO 5°.- Quedan exentas del
impuesto las transferencias de productos gravados cuando tengan como destino la
exportación.
ARTÍCULO 6°.- Quienes importen
combustible gravado deberán ingresar el presente impuesto antes de efectuarse el
despacho a plaza, el cual será liquidado e ingresado conjuntamente con los
tributos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural
y el Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que practicará
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
A los fines previstos en el párrafo
anterior los sujetos pasivos podrán optar por ingresar el impuesto en su totalidad,
o de acuerdo con el régimen especial establecido por el Artículo 14º del Anexo del
Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 23.966, Título
III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7°.- El PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá establecer, para aquellos casos en que lo considere procedente,
un régimen por el cual se reintegre el impuesto de esta ley a quienes les hubiere
sido liquidado y facturado, para lo cual facultará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, a establecer los requisitos y procedimientos
aplicables.
ARTÍCULO 8°.- El período fiscal de
liquidación del impuesto será mensual y sobre la base de declaraciones juradas
presentadas por los sujetos pasivos, excepto en el caso de operaciones de
importación en las que se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 6° de la
presente ley.
Los sujetos definidos en el Artículo 3°
de la presente ley podrán computar en la declaración jurada mensual el monto del
impuesto que les hubiere sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo, o que
hubieren ingresado en el momento de la importación del producto.
ARTÍCULO 9.- El impuesto
establecido en la presente ley, se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y
fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, la que queda facultada para dictar las siguientes normas:
a) Sobre intervención fiscal
permanente o temporaria de los establecimientos donde se elabore, comercialice o
manipule combustible gravado, con o sin cargo para las empresas
responsables.
b) Relativas al debido control y
seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su
destino.
c) Referidas a inscripción de
responsables y documentación y registración de sus operaciones.
d) Sobre análisis físico-químicos
de los productos relacionados con la imposición.
e) Sobre plazo, forma y demás
requisitos para el ingreso del impuesto, pudiendo asimismo, establecer anticipos a
cuenta del mismo.
f) Toda otra que fuere
necesaria a los fines de la fiscalización y recaudación del impuesto.
ARTÍCULO 10.- El impuesto
contenido en las transferencias o importaciones de combustible gravado deberá
encontrarse discriminado del precio de venta o valor de importación,
respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la obligación se produce
con motivo de la misma operación gravada a los efectos establecidos en el Artículo
44º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998, y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 11.- El impuesto de esta
ley, contenido en las transferencias o importaciones de combustible gravado no
podrá computarse como compensación ni pago a cuenta de ningún impuesto
nacional vigente ó a crearse.
Excepto por lo dispuesto en el
Artículo 7° de esta ley, el ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de los
bienes que integran el Fideicomiso de Infraestructura Hídrica constituido conforme
a lo establecido por el Título II del Decreto N° 1.381 del 1º de noviembre de
2001, así como la estabilidad e invariabilidad del impuesto, el que no constituye
recurso presupuestario alguno, y solamente tendrá el destino que se le fija en el
Artículo 1° de la presente ley.
ARTÍCULO 12.- A los fines de la
determinación del impuesto, para los casos no previstos en la presente ley, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley N° 23.966, Título III de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones y en su reglamentación.
ARTÍCULO 13.- El producido del
impuesto de esta ley integrará los bienes fideicomitidos a que se refiere el Capítulo
II del Título II del Decreto N° 1.381/01, en reemplazo de la Tasa de
Infraestructura Hídrica establecida en el Título I de la referida norma, el cual
queda derogado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y ratificado
en su aplicación hasta dicho momento con los alcances del impuesto que la misma
prevé y en tanto no se afecten consumos realizados fuera del país.
ARTÍCULO 14.- EL PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en el plazo de SESENTA (60) días de publicada la presente
ley, dispondrá lo conducente para adecuar a la misma, la constitución del
FIDEICOMISO DE INFRAESTRUCTURA HÍDRICA dispuesto por el Decreto N° 1.381
del 1º de noviembre de 2001.
ARTÍCULO 15.- Ratifícanse los
Decretos N° 1.381 del 1° de noviembre de 2001, N° 2.236 del 5 de noviembre de
2002 y N° 508 del 23 de abril de 2004.
ARTÍCULO 16.- Las disposiciones de
la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 17.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto sustituye la
Tasa de Infraestructura Hídrica creada por el decreto Nº 1381 del año 2001 por
un impuesto de afectación específica al desarrollo de proyectos de infraestructura
hídrica, cuyo valor será el equivalente al seis por ciento (6 %) del precio libre de
impuestos por cada litro transferido o importado, de nafta con o sin plomo hasta
92 RON y de más de 92 RON y al nueve por ciento (9 %) del precio libre de
impuestos, por cada metro cúbico de gas natural distribuido por redes destinado a
gas natural comprimido para uso como combustible en automotores.
Creemos que resulta necesario y
oportuno el reemplazo de la Tasa por un impuesto con el fin de otorgarle mayor
certeza jurídica a su instrumentación, motivo por el cual proponemos la
ratificación del decreto de creación hasta la entrada en vigencia de esta ley.
Como se advierte, no existe aumento
en la carga tributaria vigente ya que las alícuotas del nuevo tributo son similares a
los actuales.
El producido se transfiere al
Fideicomiso de Infraestructura Hídrica constituido conforme lo dispuesto por el
Título II del decreto mencionado, resultando imprescindible a los efectos de
desarrollar el plan de gobierno en lo relativo al desarrollo hídrico, sobre todo
pensando en las zonas productivas del país que se encuentran atravesando una
delicada situación socio-económica debido a los fenómenos meteorológicos de
público conocimiento.
Por lo expuesto, requerimos la
aprobación de la H. Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BALESTRINI, ALBERTO EDGARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
OBRAS PUBLICAS |
ENERGIA Y COMBUSTIBLES |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
14/11/2006 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1662/2006 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES, 5 DISIDENCIAS TOTALES Y 3 DISIDENCIAS; DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA DESHECHAR EL PROYECTO; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 1386-D-06 | 11/12/2006 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 08/11/2006 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 22/11/2006 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | 29/11/2006 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 29/11/2006 | SANCIONADO |
Senado | INSERCION DEL SENADOR LOPEZ ARIAS | 29/11/2006 |