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PROYECTO DE TP


Expediente 3485-D-2012
Sumario: TRANSITO (LEY 24449): INCORPORACION DEL ARTICULO 26 TER, SOBRE PROHIBICION DE VENTA DE COMBUSTIBLES A MOTOCICLISTAS SIN CASCO.
Fecha: 29/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Incorporación del artículo 26 ter a la ley N° 24449. Prohibición de venta de combustible a motociclistas sin casco
Artículo 1- Incorpórese como artículo 26 ter de la Ley 24.449, el siguiente:
"Artículo 26 ter - VENTA DE COMBUSTIBLE A MOTOCICLISTAS SIN CASCO. Queda prohibida la venta de combustible en las estaciones de servicio a todo conductor de motocicletas y/o ciclomotores, y sus acompañantes, que al momento de la carga no utilicen en la cabeza el casco protector reglamentario según dispone la normativa vigente.
La autoridad local realizará una amplia campaña de difusión sobre los alcances de la prohibición y establecerá las sanciones y procedimientos de aplicación, para las estaciones de servicio que la incumplan".
Articulo 2 - Comuníquese al Poder ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nº 24.449 regula todo lo relativo al tránsito y los distintos aspectos legales que se relacionan con el mismo. En su artículo 1 se especifica claramente cuáles son los objetivos de la norma mencionándose que..."la presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales".
En este marco normativo, el presente proyecto dispone la prohibición de expender combustible a los motociclistas o ciclomotores cuyo conductor y/o su acompañante no utilicen casco al momento de comprar combustible. Las estaciones de servicios se encuentran en una situación trascendente para contribuir al proceso de respeto a las normas de seguridad en la circulación vial, a partir del concepto de unidad de conductor-casco que las leyes hoy exigen.
La medida se adopta a efectos de concienciar a los ciudadanos que conducen ciclomotores de baja y alta cilindrada, cuatriciclos etc., sobre la preservación de su integridad física ante eventuales accidentes. La omisión del uso del casco por parte de los motociclistas atenta contra la convivencia y pone en riesgo la seguridad pública, por eso el espíritu del presente proyecto se orienta a disminuir las muertes en accidentes de tránsito por la falta de uso del casco reglamentario.
Considerando las malas costumbres sociales, la falta de respeto a las normas de circulación y la imprudencia por parte de quienes conducen, hace que se evidencie un incremento notorio en la participación de las motocicletas en los accidentes de tránsito. Según la Fundación Luchemos por la vida (1) en 2009, se obtuvieron las siguientes estadísticas en accidentes de tránsito:
Según roles de las víctimas de los accidentes:
Tabla descriptiva
Según cantidad de vehículos involucrados:
Tabla descriptiva
Según franja etaria de las víctimas:
Tabla descriptiva
Según sexo de las víctimas:
Tabla descriptiva
Según ocurra en zona rural o urbana:
Tabla descriptiva
Según días feriados o hábiles:
Tabla descriptiva
Según franjas horarias:
Tabla descriptiva
De lo expuesto podemos ver que:
a) aumentan las muertes entre motociclistas, que alcanzan la cuarta parte de todas víctimas mortales.
b) Resulta significativo el porcentaje de muertos en accidentes univehiculares, casi un tercio del total.
c) La mayoría de las víctimas son menores de 35 años (54%).
d) Los fines de semana resultan más peligrosos: aportan casi la mitad de los muertos en el tránsito (46%). (Fuente: Fundación Luchemos por la vida. www.luchemos.org.ar)
Se hace por lo tanto necesario legislar y aplicar medidas especificas que induzcan a tomar conciencia de la utilización del casco, tanto del conductor como su acompañante, ya que las probabilidades de morir en un accidente aumentan 15 veces cuando no se usa el casco protector.
Como antecedentes a esta norma, podemos mencionar sendas normativas locales dictadas en sentido similar: ordenanza 270/2009 en Villa Mercedes, San Luis; ordenanza 11684/2010 de la ciudad de Santa Fe; Ordenanza Nº 8816/2011 de Rosario. También han dictado ordenanzas las localidades de Puerto San Martin (pcia. de Santa Fe) y Merlo (pcia. de San Luis), Rio Cuarto (pcia. de Córdoba), San Salvador de Jujuy.
Dicho esto, es preciso aclarar que la Ley de Transito N° 24449 establece los parámetros generales para la seguridad vial y luego la autoridad local determina el procedimiento de aplicación de las sanciones y alcances de la norma. A este respecto el artículo 2 de la Ley de Transito N° 24449, modificado por ley 26363, establece claramente que "Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta". Por su parte, el artículo 69 de la Ley de Tránsito establece que "El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad competente".
Pero es la propia Ley de transito N° 24449, que en su artículo 40 inciso j establece como requisito indispensable para circular en el caso de las motocicletas: que "sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos".
Por su parte, en el artículo 77 establece cuáles son las faltas graves: en el inciso a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito; y en el inciso s): "La conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario".
Al incumplimiento de la prohibición de vender combustible a los motociclistas sin casco por parte de los estacioneros sería perfectamente aplicable el inciso a) del artículo 77 mencionado, en tanto la violación de la prohibición atenta a todas luces contra la seguridad del tránsito, ya que se trata de una medida instituida para garantizar la seguridad en la vía pública. En relación a las sanciones para los conductores que no usen casco se aplicarán las ya vigentes en la Ley de Tránsito.
En el artículo 83 se establecen las sanciones por infracciones a la ley, las cuales son:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública (puede ser aplicada como alternativa de la multa)
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
Como ejemplo de limitación de los derechos individuales similar al que aquí se plantea, referimos a la modificación que introdujo la ley N° 26363 a la Ley de Tránsito 24449, por la cual se estableció la prohibición del expendio y la publicidad de bebidas alcohólicas a la vera de las vías de circulación (estaciones de servicio, paradores u otro tipo de establecimiento, que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas) (conf. arts. 2746 y 2847 Ley N° 26.363).
En el caso referido, la ingesta de alcohol disminuye sensible y progresivamente la capacidad de prestar integral atención al acto conductivo (es decir, a todas las circunstancias propias o normales que rodean al tránsito: circulación de otros vehículos o peatones, desperfectos de la ruta, señalización vial y factores climáticos que pueden contribuir peligrosamente en la disminución de la visibilidad, como la niebla, nieve, fuertes vientos, lluvias) que debe observar en todo momento el conductor (conf. art. 39 inc. b) Ley N° 24.449). En el caso la omisión del uso del casco, los traumatismos craneales causados por colisiones de motocicletas constituyen una de las principales causas de muerte y discapacidad, al tiempo que un motociclista sin casco constituye un peligro en potencia para la circulación en sí misma, por las consecuencia para el conductor como para quien colisione con él.
Ahora bien, el presente proyecto limita un derecho individual al establecer la prohibición de expendio de combustible a quienes no porten el casco correspondiente en la cabeza. El fundamento de la presente prohibición es el poder de policía de la Administración. El concepto de poder de policía representa una potestad del Estado por la cual el legislador reglamenta el ejercicio de los derechos de los demás. En una visión más moderna del instituto diremos que el mismo no sólo tiene una faceta de prohibición con relación a quien ejerce un derecho sino que como contracara de ello se ensanchan o protegen los derechos de los otros. (2)
Como expresa Bielsa, consideramos como poder de policía a un poder genérico de reglamentación general y de coacción dirigido a velar por la seguridad y el bienestar de los habitantes de la Nación, de las provincias, de las comunas según la esfera de que se trate. Es decir, la potestad jurídica en virtud de la cual el Estado con el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad, la moralidad, la salud y le bienestar general de la población, impone por medio de la ley limitaciones razonables al ejercicio de los derechos individuales a los que no puede alterar.
Para este autor, "hoy el término "policía" es usado (...) para indicar aquella actividad de administración interior que se explica como limitación de la libertad personal del individuo, en la forma de coacción" (3) .
El poder de policía corresponde a una u otra esfera de gobierno, pues la facultad para reglamentar un derecho será de la autoridad a la cual la constitución o la ley atribuyen la competencia. Es ejercido en sus respectivas jurisdicciones, por el poder público. (Nación, provincias, municipios).
Con esto decimos que es eminentemente local, ya que el poder de policía por regla general pertenece a los gobiernos locales y excepcionalmente lo puede ejercer el gobierno federal en territorios locales, cuando ha sido expresamente conferido o es una consecuencia forzosa de otras facultades constitucionales (así la regulación del comercio, transito, etc., interprovinciales). (4)
Pero la libertad y la propiedad individuales sobre los cuales opera el poder de policía están limitadas en beneficio de la comunidad. El fundamento de estas restricciones está en el art. 14 de la Constitución Nacional, que luego de enumerar los derechos que tienen los habitantes, agrega: conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Ahora bien; esta facultad tampoco es absoluta ya que la Constitución contiene dos restricciones: a) la del art. 28: Los principios, garantías y derechos reconocidos no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y b) la del art. 19: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, quedan reservadas a dios y exenta de la autoridad de los magistrados. Dentro de estos límites funciona el poder de policía.
Además, el poder de policía no es sólo reglamentación de los derechos individuales, si no además la vigilancia de su cumplimiento (prevención), y también la ejecución coactiva de las decisiones y aplicación de sanciones.
Decimos entonces, que la libertad puede ser restringida en pos del bienestar general por limitaciones, por ejemplo, vinculadas a la potestad punitiva, impositiva, servicios personales, etc. A este respecto, dice Gordillo que la administración solo puede avanzar sobre la esfera jurídica individual cuando una ley (en forma expresa o razonablemente implícita) la autoriza, en forma reglada o discrecional, a hacerlo. Es el principio de la legalidad de la Administración. (5)
A modo de ejemplo citamos un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en el cual la estación de servicio DALTRE S.R.L. promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ordenanza n° 7984 dictada por el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Rafael, Mendoza, denunciando la violación de garantías constitucionales como el derecho de trabajo y comercio, de igualdad ante la ley, de propiedad y derechos adquiridos garantizados por los arts. 7, 8, 16, 29 y 33 de la Constitución de la Provincia de Mendoza. (cfr.: SCJM, PODER DE POLICIA MUNICIPAL -"DALTRE S.R.L. C/MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL S/ACC. INC.". 12/2/2010)
El tribunal se expidió de la siguiente manera: "En el orden interno, el art. 14 de la Constitución Nacional consagra el derecho de trabajar y declara su protección de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio. El art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos humanos dice: "Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo".
"Todos los derechos, aún los que ascienden al rango de Derechos Humanos con reconocimiento internacional son relativos y, por ello, susceptibles de ser reglamentados razonablemente; asimismo, pueden ser objeto de restricciones legítimas en su ejercicio. La reglamentación razonable es aquella regulación legal del ejercicio de un derecho que, sin desvirtuar su naturaleza, tiene en miras su pleno goce y ejercicio en sociedad. Las restricciones legítimas son límites de tipo permanente impuestas al ejercicio de algunos derechos en atención a la necesidad de preservar o lograr determinados fines que interesan a la sociedad toda (Pinto, Mónica, "El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, en obra colectiva, coordinada por M. Abregún y C. Courtis, "La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales", Bs. As., ed. del Puerto SRL, 1997, pág. 163).
"El art. 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone: En el ejercicio de sus derechos y en disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática."
A modo de conclusión decimos que el Congreso está facultado por la Constitución Nacional para reglamentar los derechos individuales (art 14), siempre que no los altere (art. 28), lo que no quita que los restrinja en alguna medida para hacerlos compatibles con los derechos de los demás (Fallos, 136:161). (6)
Nuestro país se desangra día tras día con los muertos y lesionados provocados por los accidentes de la circulación, ya es hora que se asuma la temática de la Seguridad Vial involucrando un fuerte compromiso de los tres poderes del Estado para con dicha materia de incidencia colectiva.
Por lo expuesto hasta aquí, en la lógica de reforzar e incentivar las acciones tendientes a garantizar el bienestar y la seguridad general fomentando el uso efectivo del casco por parte de los conductores de motocicletas y ciclomotores, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ELICECHE, CARLOS TOMAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JUAN DANTE MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CATALAN MAGNI, JULIO CESAR TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ORTIZ CORREA, MARCIA SARA MARIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
COMERCIO
Giro a comisiones en Senado
Comisión
INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/08/2012 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
13/11/2012 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
19/11/2012 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) 21/11/2012
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 21/11/2012 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -