PROYECTO DE TP
Expediente 0134-D-2014
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL (LEY 19945): MODIFICACIONES SOBRE ELECCION DE PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR CONJUNTAMENTE CON LOS COMICIOS NACIONALES; MODIFICACION DE LA LEY 26215 DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
Fecha: 05/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el artículo
53 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 53.-
Convocatoria y fecha de elecciones. La convocatoria a elección de cargos nacionales y
de parlamentarios del MERCOSUR será hecha por el Poder Ejecutivo nacional.
La elección de cargos
nacionales se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la
finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo 148.
La elección de
parlamentarios del MERCOSUR se realizará el "DIA DEL MERCOSUR
CIUDADANO".
Artículo 2º.- Modifícase el artículo
60 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 60.- Registro
de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los
candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la
elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se
postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del MERCOSUR, por
distrito nacional, la presentación de las listas
de candidatos se realizará
ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de
parlamentarios del MERCOSUR, por distritos regionales, senadores nacionales y
diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez
federal con competencia electoral del distrito respectivo."
Artículo 3º.- Incorpórase como
artículo 60 bis del Código Electoral Nacional el siguiente:
Artículo 60 bis.-
Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán
tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a
elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido
en la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso de las categorías senadores
nacionales y parlamentarios del MERCOSUR, por distrito regional, para cumplir con
dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente
sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas
que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los
votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista
por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las
alianzas y los partidos que las integran.
Las agrupaciones políticas
presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación
completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada
suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en
este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de. Financiamiento
de los Partidos Políticos
Los candidatos
pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre
que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada
ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan
resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma
categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad
del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo
61."
Artículo 4º.- Incorpórase como
artículo 120 bis del Código Electoral Nacional el siguiente:
"Artículo 120 bis.-
Cómputo final parlamentarios del MERCOSUR. Sin perjuicio de la comunicación prevista
en el artículo 124, las Juntas Electorales Nacionales deberán informar dentro del plazo de
treinta y cinco (35) días, desde que se iniciara el escrutinio definitivo, los resultados de la
elección en la categoría parlamentarios del MERCOSUR a la Cámara Nacional Electoral,
dando cuenta además, y en su caso, de las cuestiones pendientes de resolución relativas
a esa categoría.
Cuando no existieren
cuestiones pendientes de resolución relativas a la elección de parlamentarios del
MERCOSUR, o las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar la
distribución de escaños, la Cámara Nacional Electoral procederá a realizar la distribución
de los cargos conforme los procedimientos previstos por este Código. La lista de los
electos será comunicada a la Asamblea Legislativa para su proclamación"
Artículo 5º.- Modifícase el artículo
122 del Código Electoral Nacional que queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 122.-
Proclamación de los electos. La Asamblea Legislativa, en el caso de presidente y
vicepresidente, y de parlamentarios del MERCOSUR, y las Juntas Electorales Nacionales
de los distritos, en el caso de senadores y diputados nacionales, proclamarán a los que
resulten electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter."
Artículo 6º.- Modifícase el artículo
124 del Código Electoral Nacional, que queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 124.- Acta
de escrutinio. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un Acta que la
Junta hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus
miembros.
La Junta Electoral Nacional
del distrito enviará testimonio del Acta a la Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo
y a los partidos intervinientes. El Ministerio del Interior conservará por 5 años los
testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
En el caso de la elección de
parlamentarios del MERCOSUR la Cámara Nacional Electoral hará extender por su
secretario un Acta donde conste:
a. la sumatoria de los
resultados comunicados por las Juntas Nacionales Electorales de las listas elegidas por
distrito nacional;
b. quiénes han resultado
electos parlamentarios del MERCOSUR titulares y suplentes, por distrito nacional y
distritos regionales, por aplicación del sistema previsto en este Código.
La Junta Nacional Electoral
respectiva o, en su caso, la Cámara Nacional Electoral, otorgarán además un duplicado
del acta correspondiente a cada uno de los electos, conjuntamente con un diploma."
Artículo 7º.- Incorpórase a
continuación del artículo 164 del Título VII del Código Electoral Nacional el
Capítulo IV que queda redactado de la siguiente manera:
"CAPITULO IV
De los
Parlamentarios del MERCOSUR
Artículo 164 bis.-
Sistema de elección. Los parlamentarios del MERCOSUR se elegirán por un sistema
mixto:
a. Veinticuatro (24)
parlamentarios serán elegidos por distrito regional: un parlamentario por cada una de las
23 provincias y un parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b. el resto de
parlamentarios serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación, por distrito
nacional, a cuyo fin el territorio nacional constituye un distrito único.
Artículo 164 ter.-
Postulación por distrito regional. Podrán postular candidatos a parlamentarios del
MERCOSUR por distrito regional, los partidos políticos, las confederaciones y las
alianzas del respectivo distrito.
Cada elector votará
solamente por una lista oficializada de un único candidato con dos suplentes.
Resultará electo
parlamentario del MERCOSUR por distrito regional, el ciudadano del partido,
confederación o alianza electoral, que obtuviere la mayoría de los votos emitidos en el
respectivo distrito.
Artículo 164 quater.-
Postulación por distrito nacional. Podrán postular listas de candidatos a
parlamentarios del MERCOSUR por distrito nacional, los partidos políticos, las
confederaciones y las alianzas, de orden nacional.
Cada elector votará
solamente por una lista de candidatos titulares cuyo número será igual al de los cargos a
cubrir e igual número de candidatos suplentes.
Los cargos a cubrir se
asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) El total de los votos
obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del
padrón electoral nacional será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así
sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes,
con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en
número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más
cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos
por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el
ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral
competente;
d) A cada lista le
corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento
indicado en el inciso b.
Artículo 164
quinquies.- Escrutinio El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada
agrupación, sin tomar en cuenta las tachas, sustituciones o preferencias que hubiere
efectuado el votante.
Artículo 164 sexties.-
Proclamación. Se proclamarán Parlamentarios del MERCOSUR titulares a quienes
resulten elegidos con arreglo al sistema mixto descripto precedentemente. Se
proclamarán en igual número suplentes de cada lista a los titulares y suplentes de las
mismas que no hubieren ingresado.
Artículo 164 septies.-
Sustitución. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente de un parlamentario del MERCOSUR lo sustituirá el que figure como primer
suplente de su lista de acuerdo al artículo 164 octies, del mismo sexo que el
parlamentario a reemplazar.
Artículo 8º.-. Modifícase el artículo
34 de la ley 26.215 que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 34º.-
Aportes de campaña. La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el año en que deban desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto
a distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas electorales.
Para los años en que deban
realizarse elecciones presidenciales, la Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional debe prever cuatro (4) partidas diferenciadas: una (1) para la elección de
presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a lo establecido
en esta ley, la segunda para la elección de parlamentarios del MERCOSUR, la tercera
para la elección de senadores nacionales, y la cuarta para la elección de diputados
nacionales.
Para los años en que sólo
se realizan elecciones legislativas la Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional debe prever las dos (2) últimas partidas.
De la misma forma, en los
años mencionados debe prever partidas análogas por categoría de cargos a elegir para
aporte extraordinario de campañas electorales para las elecciones primarias,
equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que se prevé para las campañas
electorales de las elecciones generales."
Artículo 9º.- Modifícase el artículo
35 de la ley 26.215, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 35.- Aporte
impresión de boletas. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará
a las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas los recursos económicos que les
permitan imprimir el equivalente de una boleta y media (1,5) por elector registrado en
cada distrito para cada categoría que corresponda elegir.
La Justicia Nacional
Electoral informará a la Dirección Nacional Electoral la cantidad de listas oficializadas
para la elección correspondiente, la que efectuará la distribución pertinente por distrito
electoral y categoría".
Artículo 10º.- Modifícase el
artículo 36 de la ley 26.215 que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 36. -
Distribución de aportes. Los fondos correspondientes al aporte para la campaña
electoral, tanto para las elecciones primarias como para las generales, se distribuirán
entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado listas de candidatos, de la
siguiente manera:
1. Elecciones
presidenciales:
a) Cincuenta por ciento
(50%) del monto asignado por el presupuesto en forma igualitaria entre las listas
presentadas;
b) Cincuenta por ciento
(50%) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá entre los veinticuatro (24)
distritos, en proporción al total de electores correspondiente a cada uno. Efectuada tal
operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma proporcional a la cantidad de
votos que el partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma
categoría. En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los
votos que hubieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para
la misma categoría.
Las agrupaciones políticas
que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes para la campaña una suma
equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor aporte de campaña para la primera
vuelta.
2. Elecciones de
diputados:
El total de los aportes se
distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción al total de electores
correspondiente a cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del
monto resultante para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas
presentadas y el restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido
político, confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el
partido hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría. En el
caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hubieren
obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma
categoría.
3. Elecciones de
senadores:
El total de los aportes se
distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total de electores correspondiente a
cada uno. Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante
para cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el
restante cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político, confederación o
alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la
elección general anterior para la misma categoría. En el caso de las confederaciones o
alianzas se computará la suma de los votos que hubieren obtenido los partidos
integrantes en la elección general anterior para la misma categoría.
4. Elecciones de
parlamentarios del MERCOSUR:.
a) para la elección de
parlamentarios por distrito nacional: de acuerdo a lo establecido para el caso de la
elección de presidente y vicepresidente.
b) para la elección de
parlamentarios por distritos regionales: de acuerdo a lo establecido para el caso de la
elección de diputados nacionales.
Para el caso de
agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les entregará el monto íntegro
de los aportes.
Para las elecciones
primarias se aplicarán los mismos criterios de distribución entre las agrupaciones políticas
que se presenten.
El Ministerio del Interior
publicará la nómina y monto de los aportes por todo concepto.
El Ministerio del Interior
depositará los aportes al inicio de la campaña una vez oficializadas las listas."
Artículo 11º.- Corresponde a la
Justicia Nacional Electoral el conocimiento y resolución de todas las cuestiones
que se susciten respecto de la elección y mandato de los Parlamentarios del
MERCOSUR en virtud de lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 12º.- En todo lo que no
estuviese previsto por el Protocolo Constitutivo del MERCOSUR o no se regulare
específicamente por los organismos competentes, los parlamentarios del
MERCOSUR en representación de la ciudadanía argentina, serán asimilados en
el derecho interno a los diputados nacionales. Serán aplicables a su respecto,
siempre que no hubiere disposición específica, las disposiciones que regulan la
condición de aquéllos en cuanto a inmunidades parlamentarias, regímenes
remuneratorios, laborales, previsionales, y protocolares.
Artículo 13º.- Mientras no se
establezca por los organismos competentes el "DIA DEL MERCOSUR
CIUDADANO", las elecciones de Parlamentarios del MERCOSUR se realizarán
simultáneamente con las elecciones nacionales inmediatas anteriores a la
finalización de los mandatos. Una vez establecido ese día, las elecciones para
parlamentarios del MERCOSUR se convocarán para esa fecha.
Artículo 14º.- La primera elección
directa de parlamentarios del MERCOSUR en representación de la ciudadanía
argentina se celebrará simultáneamente con la próxima elección presidencial, a
cuyo efecto será convocada para la misma fecha.
El número de Parlamentarios a elegir
se rige por las disposiciones vigentes adoptadas por los órganos del MERCOSUR
competentes.
Artículo 15º.- Para la primera
elección de parlamentarios del MERCOSUR se asignará a cada candidatura o
lista el aporte de campaña que corresponda aplicando el procedimiento de
determinación de aportes para las categorías de presidente y vicepresidente de la
nación, en el caso de los que se elijan por distrito nacional, y de diputados
nacionales para el caso de los que se elijan por distritos regionales.
Artículo 16°.- Si la cantidad de
cargos de parlamentarios del MERCOSUR a cubrir para la Delegación Argentina,
determinados por Decisión del Consejo del Mercado Común, fuera menor a
veinticuatro (24), la elección se realizará por distrito único de acuerdo a lo
establecido en el artículo 164 quater del Código Electoral Nacional.
Artículo 17°.- En caso de que el
Consejo del Mercado Común decida la incorporación parcial de parlamentarios
del MERCOSUR, la elección se realizará por el número máximo determinado para
la Delegación Argentina. En ese caso asumirán en primer término los
parlamentarios electos por distritos regionales.
Artículo 18º.- Para la primera
elección de parlamentarios del MERCOSUR y en forma excepcional se dejara sin
efecto la convocatoria a elecciones primarias previstas por el Código Electoral
Nacional y el presente Proyecto de Ley. Cada agrupación política de las
habilitadas por lo prescripto en el presente Proyecto de ley y el Código Nacional
Electoral presentará una sola lista para la elección de parlamentarios del
MERCOSUR.
Artículo 19º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de someter, a través
suyo, a consideración de este Honorable Cuerpo, el presente proyecto de ley
sobre elección de Parlamentarios del Mercosur.
El 9 de diciembre de 2005 nuestra
Nación suscribió en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el Protocolo Constitutivo
del Parlamento del Mercosur, organismo deliberativo de la Unión mediante el cual
se sustituyó la Comisión Parlamentaria Conjunta prevista originalmente.
Este Congreso aprobó la firma del
aludido Protocolo a través de la ley 26.146.
En el mes de mayo de 2006 se
constituyó el Parlamento, pero, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula
transitoria tercera de aquel instrumento, los Parlamentarios que actualmente lo
componen fueron elegidos de modo indirecto por los cuerpos legislativos
nacionales y seleccionados entre sus miembros.
El Protocolo mencionado prevé que la
integración para el próximo período deberá surgir de la elección por los
ciudadanos de los respectivos Estados, a través de sufragio directo, universal y
secreto.
En este sentido, las modificaciones
que se proponen al Código Electoral Nacional se limitan a incorporar
disposiciones imprescindibles para posibilitar la realización de elecciones de
Parlamentarios del Mercosur, siguiendo, en todo cuanto ello fue posible, las
previsiones generales en materia electoral tal como se hallan actualmente
establecidas con relación a los comicios presidenciales y legislativos internos.
Con relación a la convocatoria, se
contempla la normativa establecida en el artículo 6.4 del Protocolo , y como
norma transitoria hasta tanto se defina el "Día del MERCOSUR ciudadano", la
elección en forma conjunta con los cargos de presidente y vicepresidente de la
nación.
Se realizan las modificaciones de rigor
al artículo 60, sobre oficialización de listas, a fin de que las regulaciones
actualmente existentes respecto del trámite de verificación y oficialización de las
listas de candidatos -incluido el denominado "cupo femenino"- se apliquen
también a la nueva categoría electiva y, asimismo, que no se produzca una
laguna en lo concerniente a la duración de la campaña electoral.
Representación ciudadana y regional.
Asimismo, se incorporan previsiones relativas a asegurar que los Parlamentarios
nacionales provengan de distintos ámbitos geográficos internos sin desconocer el
criterio rector de "representación ciudadana".
Por lo demás, el criterio rector de
"representación ciudadana", establecido expresamente en el Protocolo
constitutivo del Parlamento del Mercosur, obsta a que se pretenda establecer una
regla lineal según la cual se elegiría un número idéntico de Parlamentarios por
distrito -cada provincia y la Ciudad Autónoma-, pues ello conllevaría para los
respectivos habitantes de esos distritos una sobre o sub-representación
intolerable a la luz de la "proporcionalidad" atenuada que gobierna el debate de la
cuestión.
Por otra parte, se consideró la
posibilidad de dar cumplimiento a la premisa de "asegurar adecuada
representación por regiones según las realidades de cada Estado" mediante la
utilización de otras unidades geográficas sub-nacionales distintas de las
provincias, es decir, creando unos novedosos "distritos electorales regionales".
Sin embargo, esta alternativa se enfrenta en nuestro país con dos obstáculos a la
fecha infranqueables. En primer lugar el relativo a la delimitación y determinación
del número de regiones-distritos relevantes a estos efectos y la representación
correspondiente a cada una, pues no existe en nuestro país en términos jurídicos
una regionalización que permita su aplicación a los fines requeridos, lo cual
conllevaría incurrir en un debate de difícil dilucidación y, en todo caso, improbable
determinación oportuna.
En segundo lugar, debe resaltarse que
la alternativa mencionada no resulta eficaz a los efectos de garantizar, una vez
completada la representación acordada a la República Argentina en la reciente
propuesta elaborada por el Parlamento del Mercosur, la inclusión de postulantes
de todas y cada una de las Provincias argentinas en las listas de candidatos. Ello
pues estableciendo regiones que congloban a varias Provincias, las
representaciones que corresponden a la respectiva región pueden ser
insuficientes para nominar a un Parlamentario por cada una de las Provincias, o
incluso podrían ser monopolizadas por aquélla o aquéllas que mayor peso
poblacional tengan en el conjunto, postergando a las restantes.
De este modo, en la elaboración del
presente proyecto se concluye que la única alternativa viable para posibilitar la
elección de Parlamentarios del Mercosur, conciliando los dos principios que
gobiernan el punto -el de "representación ciudadana" y el de representación de las
unidades geográficas internas relevantes-, es la elección por lista en distrito único
mediante la reserva de cuotas o cupo por provincias; de modo tal que asegure la
diversidad en la representación en el origen geográfico interno de nuestra
representación ciudadana en el Parlamento del Mercosur.
En conclusión, con el número de
Parlamentarios que corresponde elegir, las listas de candidatos estarán
integradas con candidatos de todas las provincias, y no sólo las más densamente
pobladas ni las que, por su ubicación geográfica, habrían podido aparecer prima
facie mas afectadas por el proceso de integración supra nacional en marcha.
Con relación a los requisitos de
elegibilidad de los Parlamentarios, se hace la expresa incorporación de que la
previsión contenida en el Protocolo Constitutivo alcanza a las disposiciones
constitucionales, legales y estatutarias, salvo disposición en contrario o
inaplicabilidad del mismo.
En otro orden de consideraciones, se
regulan en el proyecto los actos necesarios para hacer efectivo el escrutinio y la
proclamación de los Parlamentarios del Mercosur. En este sentido, en virtud de
que se adopta el sistema de elección en distrito único -el único factible de
conformidad con el número actual de Parlamentarios y su falta de determinación
futura- se impone precisar qué autoridad debe efectuar -una vez realizado el
escrutinio en cada uno de los distritos tal como el Código establece- la aplicación
del sistema electoral proporcional y la asignación de las bancas entre las
agrupaciones participantes.
En este punto, resultaría infundado
asignar esa tarea a una sola de las veinticuatro Juntas Electorales, pues la opción
por una de ellas sobre las restantes no ofrece fundamentos, además de que
importaría un exceso en el ámbito propio de su competencia, pues cada una
ejerce sus funciones en su respectivo distrito y ninguna de ellas es competente en
toda la Nación.
El proyecto prevé, asimismo, una serie
de cuestiones conexas, como la modificación del régimen de suplencias
definitivas, para precisar el régimen de sustituciones; se incorporan previsiones
relativas al financiamiento público para las campañas de Parlamentarios
(mediante una modificación de la ley de financiamiento), así como el criterio
distribución de los fondos.
Por todo lo anterior, solicito el
acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/12/2014 | DICTAMEN | Aprobado por Unanimidad con/mod con Dictamen de Mayoria y 5 dictamenes de Minoria |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1546/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON DOS DISIDENCIAS PARCIALES; CINCO DICTAMENES DE MINORIA: TRES CON MODIFICACIONES Y DOS ACONSEJAN EL RECHAZO; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 05/12/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014 | 16/12/2014 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION (VOTACION NOMINAL EN PARTICULAR - MAYORIA ABSOLUTA REQUERIDA POR ARTICULO 77 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, VOTO PRESIDENTE DE LA CAMARA ARTICULO 41 APARTADO 2) DEL REGLAMENTO H CAMARA DE DIPUTADOS) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014 | 16/12/2014 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014 | 16/12/2014 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 4412-D-2014, 4965-D-2014 y 9469-D-2014 | ||
Senado | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 0831-S-2014, 4412-D-2014, 1036-S-2014, 4965-D-2014, 1193-S-2014, 1225-S-2014, 1886-S-2014, 9469-D-2014, 2681-S-2014, 3048-S-2014, 3795-S-2014 y 3810-S-2014 | 29/12/2014 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 0831-S-2014, 4412-D-2014, 1036-S-2014, 4965-D-2014, 1193-S-2014, 1225-S-2014, 1886-S-2014, 9469-D-2014, 2681-S-2014, 3048-S-2014, 3795-S-2014 y 3810-S-2014 | 29/12/2014 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES DE LOS SENADORES CATALAN MAGNI Y BASUALDO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7928-D-2013, 0199-CD-2014, 0134-D-2014, 3002-D-2014, 3663-D-2014, 0831-S-2014, 4412-D-2014, 1036-S-2014, 4965-D-2014, 1193-S-2014, 1225-S-2014, 1886-S-2014, 9469-D-2014, 2681-S-2014, 3048-S-2014, 3795-S-2014 y 3810-S-2014 | 29/12/2014 |