PROYECTO DE TP
Expediente 1880-D-2011
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LEY 22431: MODIFICACION DEL ARTICULO 22, INCISO A) SEGUNDO PARRAFO, SOBRE GRATUIDAD EN LOS PASAJES DE TRANSPORTES PUBLICOS.
Fecha: 15/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
El Senado y Cámara de
Diputados,...
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD LEY 22.431. MODIFICACIÓN.
ARTÍCULO 1º - Se modifíca el
artículo 22, inciso a), segundo párrafo, de la Ley 22.431, que queda redactado de
la siguiente manera:
Las empresas de transporte colectivo
de pasajeros por vía terrestre (transporte automotor y por vía férrea: subte,
trenes, pre-metro) y por agua (fluvial, marítimo), en sus trayectos de corta, media,
y larga distancia, que se hallan sometidas al contralor del Estado Nacional,
deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto
que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban
concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de
cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social.
El resto del inciso a) del articulo 22 de
la mencionada norma mantiene su actual redacción.
ARTÍCULO 2º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Constitución
Nacional consagra en su Artículo 16º el principio de igualdad de todos los
habitantes de la Nación. Por otro lado, entre las atribuciones que la misma asigna
al Congreso de la Nación en su Artículo 75º inciso 23, se encuentra la de "Legislar
y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad".
La aprobación de los
tratados internacionales como la Convención Interamericana para la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de 1999,
por Ley 25.280; y la Convención sobre los Derechos de las personas con
discapacidad de 2006, por Ley 26.378; no hacen más que ratificar este
espíritu.
Según la primera, los Estados se
comprometen a adoptar las medidas necesarias para eliminar progresivamente la
discriminación contra las personas con discapacidad, en la prestación o suministro
de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo,
el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el
deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y
de administración.
En nuestra legislación, la Ley Nacional
22.431/81 que instituyó el Sistema de Protección Integral de las Personas
Discapacitadas abarca, entre otros, el tema de la accesibilidad al medio físico
refiriéndose, entre otros aspectos, al del transporte. Es interesante hacer un
recorrido por las modificaciones que sufrió el Artículo 22º de esta norma: El texto
original de la norma (en su artículo 20º) establecía ya la obligatoriedad para las
empresas de transporte colectivo terrestre de transportar gratuitamente a las
personas con discapacidad, limitando dicha obligación al trayecto que mediara
entre el domicilio de la persona y el establecimiento educacional y/o de
rehabilitación a los que debiera concurrir.
Luego, la Ley 24.314 de 1994
establece como novedad "la prioridad de la supresión de barreras físicas en los
ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte"; establece la definición de
'Accesibilidad' como la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar
de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial
para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del
ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte; y en el Artículo 22º establece
la definición de 'barreras en los transportes' como aquellas existentes en el acceso
y utilización de los medios de transporte público terrestres, áereos y acuáticos de
corta, rnedia y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de
transporte por las personas con movilidad reducida.
Pero hasta aquí, la norma continuaba
limitando la obligación de las empresas al trayecto que mediara entre el domicilio
de las personas con discapacidad y el establecimiento educacional y/o de
rehabilitación a los que debieran concurrir.
Recién la Ley 25.635 de 2002 amplía
este aspecto, es decir, extiende la oglibación de las empresas, que deben ahora no
sólo asegurar la gratuidad del servicio al trayecto que media entre el domicilio de
las personas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación; sino que lo
amplia "al trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino
al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales,
laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración
social".
Esta última modificación amplia el
derecho en el sentido señalado por las Convenciones Internacionales, es decir, en
el de una "plena integración social", ya que considera que la persona con
discapacidad no sólo necesita atención médica o educación, sino que también
necesita trabajar, satisfacer sus necesidades afectivas y de recreación, etc.
Contextualizando la norma y las
modificaciones que sufrió es más fácil comprender por qué originalmente apuntaba
sólo a la obligatoriedad de las empresas de transporte colectivo terrestre, dejando
de lado las demás modalidades de transporte.
El presente proyecto de ley propone
incorporar la obligatoriedad de brindar el servicio gratuito de transporte a las
personas con discapacidad a las empresas de todo tipo de transporte público.
Creemos que es la manera de contribuir a una más plena integración social de la
personas con discapacidad.
Por todo lo expuesto, solicitamos a
nuestros pares nos acompañen con la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/06/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
13/11/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
14/11/2012 | DICTAMEN | Pprobado por Unanimidad con modificaciones, unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1578/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1880-D-2011, 0133-CD-2012, 1932-D-2011, 0012-D-2012, 0248-D-2012, 0413-D-2012 y 1881-D-2012 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 2720-D-11 | 30/11/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA AGUIRRE DE SORIA (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1880-D-2011, 0133-CD-2012, 1932-D-2011, 0012-D-2012, 0248-D-2012, 0413-D-2012 y 1881-D-2012 | 21/11/2012 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1880-D-2011, 0133-CD-2012, 1932-D-2011, 0012-D-2012, 0248-D-2012, 0413-D-2012 y 1881-D-2012 |