PROYECTO DE TP
Expediente 2248-D-2007
Sumario: REGULARIZACION CATASTRAL Y DOMINIAL DE PUEBLOS: OBJETO, AMBITO DE APLICACION, CARTOGRAFIA, IMPUGNACIONES, COMPLEMENTACION DEL CODIGO CIVIL.
Fecha: 15/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
REGULARIZACION CATASTRAL Y DOMINIAL
Artículo 1° - Objeto. Esta ley
regula los derechos por la posesión de los habitantes de los pueblos situados en
inmuebles cuyos antecedentes dominiales no reconocen la trama urbana ni el
dominio de sus actuales poseedores.
Art. 2° - Ámbito de aplicación. Esta
ley es aplicable sólo cuando los pueblos exhiban elementos propios de una trama
urbana, cualquiera sea la cantidad de habitantes, con ocupación continua por
veinte (20) años o más.
Art. 3° - Presunción. Se presume
poseedores, salvo prueba en contrario, a los pobladores que ocupan inmuebles en
forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida en pueblos como los descriptos
en el artículo 1º.
Art. 4° - Cartografía Catastral. Los
poseedores podrán requerir del organismo de catastro territorial que corresponda,
la ejecución de la cartografía catastral del pueblo, con arreglo al procedimiento acá
dispuesto y a las normas de registro aplicables.
La cartografía catastral del pueblo
establecerá los límites del dominio del titular según el registro.
Art. 5º - Deber de información. El
organismo de catastro territorial, inmediatamente de requerida la ejecución de la
cartografía catastral o de iniciado el procedimiento de oficio, inscribirá tal
circunstancia en los antecedentes dominiales.
El Poder Ejecutivo Nacional y los
gobiernos provinciales informarán a los poseedores sus derechos como tales y por
derechos de sucesión, labrándose un acta que se incorporará a los antecedentes
dominiales.
Art. 6º - Efectos.
Una vez iniciado el procedimiento de delimitación, en ningún caso, aun a los
efectos fiscales o frente a terceros, se considerarán los inmuebles descritos en el
artículo 1º como parte del patrimonio de quien figura como titular en el
registro.
Art. 7º - Regularización Dominial.
Ejecutada la cartografía catastral y labrada el acta de información a los
poseedores, cada interesado podrá reclamar a través del procedimiento que
establecen las normas locales, los derechos de dominio que le corresponda por la
posesión ejercida.
Art. 8° - Asistencia Técnica.
Cuando el organismo de catastro territorial no contare con los elementos o
personal para la ejecución de la cartografía catastral, requerirá la asistencia del
Consejo Federal de Catastro para llevar a cabo su ejecución.
Asimismo, cualquier interesado podrá
realizar la determinación de los estados parcelarios del pueblo de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo II de la ley 26209.
Art. 9º - Impugnaciones. El
levantamiento parcelario realizado por el organismo de catastro territorial o por
persona interesada no se considerará definitivo mientras no transcurran sesenta
(60) días hábiles desde su puesta a disposición a todos los interesados mediante la
publicidad dispuesta en el artículo 10º, quienes podrán objetarlo en todo o en
parte, por escrito y por ante el organismo de catastro territorial.
En caso de contradicción, la misma se
sustanciará con los interesados y deberá permitir la producción de prueba que
fuera pertinente respecto de la extensión geográfica y tiempo de la posesión de
cada habitante, espacios públicos, límites de la localidad y cualquier otra cuestión
que fuere atinente.
En el procedimiento regirán los
principios de informalidad, gratuidad e impulso de oficio, aplicándose en lo que
resultare compatible las normas administrativas vigentes.
Art. 10 - Publicidad. El acto
administrativo que establezca la demarcación será publicado en el boletín oficial de
la jurisdicción de que se trate y en un medio de circulación de la localidad
implicada.
El titular dominial no podrá reclamar
indemnización al Estado o a los poseedores por los inmuebles que resulten
demarcados fuera de su patrimonio.
Art. 11 - Revisión Judicial. En caso
de desacuerdo, cualquiera de las partes podrá recurrir del acto administrativo que
establezca la demarcación ante la autoridad judicial competente mediante
demanda que tramitará por juicio de conocimiento, único para todos los
interesados. Se dará intervención a la autoridad local que emitió el acto, al titular
dominial y a la población afectada, la que será representada por los órganos
administrativos reconocidos por el gobierno provincial si los hubiera y, en caso
contrario, deberán unificar personería. Si el cuestionamiento fuera respecto de la
extensión o antigüedad de la posesión individual, el afectado podrá intervenir por
su propio derecho.
Art. 12 - Intangibilidad. No se
dispondrá subasta pública o privada, ni siquiera ante la quiebra del titular dominial,
de inmuebles ocupados por pueblos como los definidos en los artículos 1º y 2º, sin
recurrir previamente al proceso de delimitación y fraccionamiento establecido en
esta ley.
Art. 13 - Asistencia. El Poder
Ejecutivo Nacional asistirá, por sí o por medio de los gobiernos o municipalidades
provinciales, a los habitantes de los pueblos descritos en e artículo 1º a fin de que
puedan ejercer sus derechos.
Los gobiernos provinciales adoptarán
las medidas necesarias para relevar los pueblos en las condiciones descritas en
esta ley y realizar el plano de cada pueblo, estableciendo los espacios públicos y
privados, con arreglo a sus leyes de registro.
Art. 14 - Interpretación. Lo acá
dispuesto no excluye otros derechos reconocidos por otras leyes a los poseedores,
tenedores o habitantes de los pueblos referidos en los artículos 1º y 2º. En caso de
duda se deberá estar a la interpretación más favorable al poblador.
Art. 15 - Carácter. La presente ley
es complementaria del Código Civil.
Art. 16 - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La intención de los suscritos es dar
una solución a la situación de los pobladores con veinte o más años de posesión
en inmuebles cuyos antecedentes dominiales reconocen como titular a un tercero,
y cuyas características son asimilables a un pueblo.
Como es conocido, existen muchos
inmuebles a lo largo de toda la República que correspondieron a latifundios o a
grandes extensiones de campos donde se asientan de modo tradicional, pacífico e
histórico, poblaciones. Por cierto, algunos de esos inmuebles fueron subdivididos y
otros se mantienen con títulos que expresan grandes extensiones donde en su
interior existen verdaderos núcleos urbanos: pequeñas ciudades con población,
trama urbana y una vida social con instituciones arraigadas, inmuebles dedicadas
al culto religioso de distintos credos -fundamentalmente iglesias católicas-,
cementerios, delegaciones administrativas, etc.
Por sólo dar algunos ejemplos que no
pretenden ser exhaustivos, podemos citar recorriendo la crónica periodística
reciente los casos de Sauzal Bonito, en Neuquén (que fue rematado), San José de
Boquerón, El Ceibo y otros en Santiago del Estero, el barrio Pueblo Nuevo en Las
Toscas en Santa Fe, Los Amores, también en Santa Fe, El Fuerte en Jujuy.
Recientemente se conocieron casos en la provincia de Corrientes que tomaron
estado público por hechos puntuales pero que no dejan de alertar a los suscritos
por la situación de los pobladores.
La idea que anima a los suscritos es
encontrar una solución legal y justa, que atienda a los derechos de los pobladores
y del titular registral.
El titular registral de grandes
extensiones sostiene generalmente que adquiere mediante una escritura de
compra venta los inmuebles. Como es sabido, el sistema del Código Civil prescribe
que el dominio se adquiere por el título pero que se requiere la tradición, es decir,
el ejercicio de actos posesorios.
Es obvio que quien adquiere un gran
extensión o un latifundio no pudo realizar actos posesorios sobre las porciones del
inmueble donde existen poblaciones que ocupan de forma quieta y pacífica por
décadas, con vida social de diferente grado de desarrollo según el caso. Como ya
dijimos, puede haber, además de trama urbana, iglesias, cementerios, comisarías,
etc.
Ellos ocupan o, en términos del
codificador, poseen porque poseen, sin reconocer otra posesión que la propia. En
tal virtud, el titular registral no pudo haber adquirido el dominio de esa porción de
los inmuebles a los que refieren sus títulos porque no pudo ejercer jamás la
posesión (arts. 2383, 2384 y concs. C.C.).
Les asisten pues a los pobladores los
derechos de los poseedores, la que pueden estar ejerciendo por derechos de
sucesión (arts. 2449 y concs. C.C.).
Este proyecto de ley pretende regular
el ejercicio y para ello supone, admitiendo prueba en contrario, que los ocupantes
en tales condiciones son poseedores.
A fin de delimitar los derechos del
titular registral y los poseedores, se establece un procedimiento de delimitación y
demarcación administrativa con control judicial.
El proyecto propone que las normas
se consideren complementarias del Código Civil. Admitimos que algunos puntos
pueden reclamar la jurisdicción federal, atento que puede exceder el marco del
Código Civil aquello que implica la promoción de derechos sociales. Algunos dirán
que las normas del Código Civil regulando los derechos de los poseedores son
suficientes. El recorrido por los conflictos desarrollados nos muestra que remitir a
los pobladores de las pequeñas localidades con economías de subsistencia a
ejercer derechos individuales sin una ley protectora y promotora implica la casi
negación de los derechos. Si hablamos de un conflicto que no abarca a un
poseedor sino a comunidades arraigadas, es obvio que se trata de un tema político
y social para el que deben preverse mecanismos especiales, en su caso reforzando
las normas del Código Civil.
No desconocemos lo delicado y
complejo del tema pues implica los derechos de propiedad de los titulares
registrales y de los habitantes de los pueblos, como así también la promoción
social de estos.
Por lo expuesto, proponemos la
aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BALESTRINI, ALBERTO EDGARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ILARREGUI, LUIS ALFREDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/06/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/07/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/08/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/09/2007 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3039/2007 | CON MODIFICACIONES; CON 4 DISIDENCIAS PARCIALES | 23/10/2007 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 15/08/2007 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 14/11/2007 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4024-D-10 |