PROYECTO DE TP
Expediente 0121-D-2007
Sumario: AUTARQUIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS: DEROGACION DE LA LEY 17622.
Fecha: 02/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
INSTITUTO NA-CIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS
CAPITULO I
AUTARQUIA
Artículo 1º - El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, creado por ley 17.622, queda constituido, a partir de la sanción de la pre-
sente ley, como un ente autárquico del Estado Nacional. Ten-drá plena competencia y capacidad para actuar en los ámbitos del derecho público y del derecho privado. Sus relaciones con
el PODER EJECUTIVO NACIONAL se mantendrán a través del MINIS-TERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la SECRETARIA DE POLITI-CA ECONOMICA.
Artículo 2º - El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos tiene su domici-lio legal en la CAPITAL FEDERAL de la República Argenti-na.
Artículo 3º – El Instituto Nacional de Estadística y Censos se regirá en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable
por las disposiciones de la presente ley y, supletoriamente, por la ley de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional, ley 24.156 y sus modifi-catorias.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y FUNCIONES
Artículo 4° – Son objetivos del Instituto Nacional de Estadísticas y Cen-sos:
a) Unificar la orientación y ejercer la dirección superior de todas las ac-tividades estadísticas oficiales que se realicen en el terri-
torio de la Nación;
b) Estructurar, mediante la articulación y coordinación de los servicios es-tadísticos nacionales, provinciales y municipales, el sistema
estadístico nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de centralización normativa y descentraliza-ción ejecutiva.
Artículo 5° - El sistema estadístico nacional estará integrado por:
a) El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos;
b) Los organis-mos centrales de estadística, que son:
I) Los servi-cios estadísticos de los ministerios y secretarías de Esta-do.
II) Los servi-cios estadísticos de los comandos en jefe de las Fuerzas Ar-madas.
III) Los servi-cios estadísticos de organismos descentralizados de la admi-nistración nacional.
IV) Los servi-cios estadísticos de las empresas del Estado.
c) Los organis-mos periféricos de estadística, que son:
I) Los servi-cios estadísticos de los gobiernos provinciales.
II) Los servi-cios estadísticos de los gobiernos municipales.
III) Los servi-cios estadísticos de las reparticiones autárquicas y descen-tralizadas, provinciales y municipales.
IV) Los servi-cios estadísticos de las empresas provinciales y municipa-les.
V) Los servi-cios estadísticos de los entes interprovinciales.
Artículo 6° – Son funciones del Instituto Nacional de Estadísticas y Cen-sos:
a) Planificar, promover y coordinar las tareas de los organismos que inte-gran el sistema estadístico nacional;
b) Confeccionar y ejecutar el programa anual de las estadísticas y censos na-cionales, con su correspondiente presupuesto por programa,
basándose especialmente en las necesidades de información formuladas por las secretarías del Consejo Nacional de Desa-rrollo (CONADE) y del Consejo Nacional de Seguridad (CONASE),
sin perjuicio de tener en cuenta los requerimientos que pue-dan plantear otras entidades públicas y privadas;
c) Establecer las normas metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el programa anual;
d) Distribuir, entre los organismos que integran el sistema estadístico na-cional, las tareas detalladas en el programa anual de esta-
dísticas y censos nacionales, así como los fondos necesarios para su ejecución, cuando correspondiere;
e) Promover la creación de nuevos servicios estadísticos en el territorio nacional;
f) Promover la adecuada difusión de toda información estadística en los mi-nisterios, comandos en jefe, secretarías de Estado, gobiernos
provinciales y municipales, organizaciones públicas y priva-das y población en general;
g) Concretar in-vestigaciones, de carácter metodológico y estadístico, ten-dientes a elevar el nivel técnico y científico del sistema
estadístico nacional;
h) Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros
e internacionales;
i) Realizar cur-sos de capacitación técnica estadística, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados y otor-
gar becas para capacitar personal, con el objeto de perfec-cionar el nivel técnico y científico del sistema estadístico nacional;
j) Enviar dele-gados a los congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el tratamiento de
cuestiones estadísticas;
k) Organizar un centro de intercambio e interpretación de informaciones esta-dísticas nacionales e internacionales;
l) Realizar con-ferencias, congresos y reuniones estadísticas nacionales;
m) Elaborar las estadísticas que considere conveniente, sin afectar el prin-cipio de descentralización ejecutiva establecido en el inciso d);
n) Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fija-dos en el artículo 3 de la presente ley.
CAPITULO III
DE LA DIREC-CION Y ADMINISTRACION
Artículo 7º – El instituto será gobernado y administrado por un directorio compuesto por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y tres
(3) vocales, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, pre-vio concurso público de oposición y antecedentes, y con acuerdo del SENADO DE LA NACIÓN.
Artículo 8° - Es incompatible el desempeño como miembro del directorio del instituto con cualquier otro empleo o función en cualquier
repartición o dependencia del gobierno nacional y los gobier-
nos provinciales o municipales, con la única excepción de los
servicios docentes.
Artículo 9º -
Los miembros del directorio duran cuatro (4) años en sus fun-
ciones y pueden ser reelegidos ilimitadamente. Para la re-
elección de los miembros del directorio no será necesario
realizar un nuevo concurso y bastará la decisión del Poder
Ejecutivo nacional.
Artículo 10 –El
directorio, como órgano colegiado, tendrá plenas facultades
de organización y administración, independientemente de la
distribución de competencias que ésta ley o su reglamentación
fijen para cada miembro.
Artículo 11 -
Los miembros del directorio podrán ser removidos de su cargo,
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por incumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente ley o cuando mediare
mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario
público, pero siempre con el previo dictamen de una comisión
integrada por cinco (5) senadores nacionales, designados por
el presidente del Senado y en la que esté asegurada la repre-
sentación de las minorías.
Artículo 12 -
Son deberes y atribuciones del directorio:
a) Organizar,
administrar y dirigir el instituto para celebrar todos los
actos que hagan a su objeto.
b) Dictar los
reglamentos generales y operativos que resulten necesarios
para el desenvolvimiento de la entidad con los alcances que
determine la reglamentación de la presente ley.
c) Distribuir
entre el personal a su cargo competencias, deberes y atribu-
ciones, así como las áreas administrativas de responsabili-
dad.
d) Conferir man-
datos generales y especiales, administrativos o judiciales,
en cualquier fuero o jurisdicción, también para denunciar o
querellar criminalmente y revocarlos cuando lo considere con-
veniente.
e) En caso de
ausencia temporal del presidente, el vicepresidente desempe-
ñará las funciones de aquel y en caso de ausencia definitiva,
las desempeñará hasta cubrir la vacante conforme el procedi-
miento fijado en el artículo 7 de la presente.
f) Las funciones
que toda otra norma preexistente confiera al Instituto Nacio-
nal de Estadísticas y Censos siempre que no se contradiga con
la presente.
g) Elaborar y
poner en funcionamiento nuevos servicios estadísticos, y co-
municarlo al Poder Ejecutivo Nacional.
h) Cumplir y
hacer cumplir los requerimientos del Poder Ejecutivo en cuan-
to a la realización actividades estadísticas oficiales y a la
realización de los censos que se efectúen en el territorio de
la Nación, de conformidad las normas reglamentarias.
Artículo 13 –
Sin perjuicio de lo de lo establecido en el artículo ante-
rior, son atribuciones propias del presidente:
a) Dirigir y su-
pervisar todas las acciones de la entidad, velando por el es-
tricto cumplimiento de la legislación vigente y observando
los requerimientos exigidos por los organismos de control.
b) Representar
legalmente al instituto y efectuar las presentaciones insti-
tucionales que sean pertinentes ante organismos y entidades.
c) Convocar y
presidir las reuniones del directorio con voz y voto, some-
tiendo a su consideración todos los asuntos que resulten com-
petencia de dicho cuerpo, y ejecutar las resoluciones que
adopte el directorio.
d) Ejercer todas
las facultades que sean necesarias para la administración del
instituto, actuando en el marco de los reglamentos y procedi-
mientos establecidos por el directorio, tales como: resguar-
dar el patrimonio de la entidad y la percepción de sus recur-
sos; aprobar e implementar procedimientos, autorizar progra-
mas de acción y actividades, disponer las asignaciones presu-
puestarias aprobadas; suscribir los acuerdos, contratos y
convenios autorizados por la entidad; encomendar evaluaciones
administrativas y resolver asuntos de mero trámite.
e) Delegar en
otros funcionarios jerárquicos del organismo funciones admi-
nistrativas con el objeto de lograr mayor eficiencia y agili-
dad operativa.
f) Comparecer en
juicio, con facultades para prorrogar jurisdicción, hacer de-
nuncias, absolver posiciones en juicio sin obligación de com-
parecer personalmente. Elevar para la aprobación del directo-
rio la posibilidad de asumir el rol de querellante, transi-
gir, desistir, conciliar, comprometer en árbitros, otorgar
poderes generales, especiales y revocables, aceptar legados,
donaciones y subsidios, hacer renuncias, quitas, esperas de
deuda, renunciar a prescripciones adquiridas, celebrar acuer-
dos judiciales o extrajudiciales, y en general efectuar aque-
llos actos que mejor convengan a la defensa de los intereses
y derechos de la entidad.
g) Efectuar de
acuerdo con las normas vigentes y con la aprobación del di-
rectorio, la compraventa de bienes muebles o inmuebles, cele-
brar contratos de locación o leasing de bienes y convenir la
constitución de servidumbres a título oneroso o gratuito.
h) Administrar
los recursos humanos del instituto, con facultades para efec-
tuar concursos de selección de personal, designar, promover,
asignar funciones, determinar el cese de personal del orga-
nismo y ejercer el poder disciplinario y administrativo co-
rrespondiente, siempre con la aprobación del Directorio.
i) Establecer
circuitos administrativos de seguimiento, control y audito-
rias internas.
j) Realizar el
control y la validación de pagos a proveedores.
k) Efectuar la
distribución de tareas administrativas; administrar los bie-
nes y recursos del instituto y de las áreas que de él depen-
den y todo lo relacionado con la compra de bienes y servi-
cios, para el uso y consumo de las mismas.
l) Analizar,
elaborar, controlar y registrar la ejecución del presupuesto
general de gastos y cálculo de recursos del instituto.
m) Implementar
acciones coordinadas de apoyo para lograr efectividad en la
gestión administrativa, registraciones, sistematización de
datos y aprovechamiento racional de los recursos humanos.
n) Realizar todo
tipo de actuaciones internas tendientes a preservar estricto
cumplimiento del secreto estadístico.
o) Instruir su-
marios internos por presuntas violaciones al secreto estadís-
tico.
p) Efectuar las
denuncias o querellas penales, con aprobación del Directorio,
por posibles infracciones al secreto estadístico.
q) Adoptar los
actos que resulten necesarios para el cumplimiento de las fi-
nalidades del instituto y realizar toda acción que sea deri-
vada, complementaria o conexa con las atribuciones enunciadas
en la presente ley.
CAPITULO
IV
PATRIMONIO Y
PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS
Artículo 14 – El
Instituto de Estadísticas y Censos tendrá un patrimonio inte-
grado con los siguientes bienes:
a) Los que a la
fecha figuran como pertenecientes al existente Instituto Na-
cional de Estadísticas y Censos;
b) Los que ad-
quiera posteriormente conforme a las disposiciones del pre-
sente ley o de las demás leyes que le fueran aplicables.
Artículo 15 – El
presupuesto de recursos del Instituto Nacional de Estadísti-
cas y Censos, estará integrado por:
a) Los recursos
que determine la ley general de presupuesto de la Nación;
b) Los ingresos
provenientes de la venta de publicaciones, certificaciones,
registros y trabajos para terceros;
c) Las multas
aplicadas por infracciones a la presente ley;
d) Las contribu-
ciones, aportes y subsidios de provincias, municipalidades,
dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos,
privados e internacionales;
e) Los legados y
donaciones.
Artículo 16 – El
presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Estadística y
Censos preverá las sumas destinadas a:
a) Las erogacio-
nes necesarias para el cumplimiento del programa anual de es-
tadística, investigaciones y censos nacionales;
b) El pago de
los servicios que, eventualmente, acuerden con las reparti-
ciones periféricas del sistema estadístico nacional y que no
estuvieren previstos en los presupuestos propios de
ellas;
c) La ampliación
o perfeccionamiento de los servicios de las reparticiones pe-
riféricas del sistema estadístico nacional;
d) El mejora-
miento de los métodos de trabajo de los organismos integran-
tes del sistema estadístico nacional;
e) La organiza-
ción de misiones científicas o técnicas, relacionadas con los
programas estadísticos;
f) La contrata-
ción de trabajos técnicos o científicos estadísticos especia-
lizados;
g) El pago de
becas de perfeccionamiento que forman parte de los programas
de capacitación del instituto;
h) Todas las
otras erogaciones que estén vinculadas con el funcionamiento
del instituto.
Artículo 17 –
Todas las reparticiones que integran el sistema estadístico
nacional, elevarán anualmente, al Instituto Nacional de Esta-
dísticas y Censos, los presupuestos por programas de todas
las tareas estadísticas a ejecutar, para su integración en el
programa nacional, de acuerdo con las normas que establezca
el instituto.
Las reparticio-
nes centrales atenderán con sus asignaciones presupuestarias
la realización de los programas estadísticos que formen parte
del programa nacional a cuyo efecto los respectivos ministe-
rios y secretarías de Estado, comandos en jefe, organismos
descentralizados y empresas del Estado o mixtas deberán pro-
veer los recursos pertinentes.
Las reparticio-
nes periféricas podrán solicitar al instituto financiación
complementaria para gastos correspondientes a:
a) La ejecución
de estadísticas y censos nacionales;
b) Programas de
asistencia técnica que haya formulado el instituto para esas
reparticiones;
c) Inversiones
que el instituto considere necesarias para elevar el nivel de
eficiencia de esas reparticiones.
La provisión de
estos recursos tendrá lugar cuando, a juicio del instituto,
las asignaciones presupuestarias con que cuentan las reparti-
ciones resultaren insuficientes.
CAPITULO V
DEBER DE COLA-
BORACION Y SECRETO ESTADISTICO
Artículo 18. –
Las informaciones que se suministren a los organismos que in-
tegran el sistema estadístico nacional, en cumplimiento de la
presente ley, serán estrictamente secretos y sólo se utiliza-
rán con fines estadísticos.
Los datos debe-
rán ser suministrados y publicados, exclusivamente, en compi-
laciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el se-
creto comercial o patrimonial, ni individualizarse las perso-
nas o entidades a quienes se refieran.
Quedan exceptua-
dos del secreto estadístico los siguientes datos de registro:
nombre y apellido, o razón social, domicilio y rama de acti-
vidad.
Artículo 19. –
Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales
y municipales, las personas de existencia visible o ideal,
públicas o privadas con asiento en el país, están obligados a
suministrar a los organismos que integran el sistema estadís-
tico nacional los datos e informaciones de interés estadísti-
co que éstos le soliciten.
Artículo 20. –
El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, podrá exigir
cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y do-
cumentos de contabilidad de las personas o entidades que es-
tán obligadas a suministrar informaciones de carácter esta-
dístico a los efectos exclusivos de la verificación de dichas
informaciones.
Cuando los datos
consignados en las declaraciones presentadas, no se encuen-
tren registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse
los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de
base a las informaciones suministradas.
Artículo 21. –
Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones,
tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, están
obligadas a guardar sobre ellos absoluta reserva.
CAPITULO
VI
INFRACCION Y
SANCIONES
Artículo 22. –
Las personas que deban realizar tareas estadísticas o censa-
les, con carácter de carga pública, estarán obligadas a cum-
plir estas funciones.
Si no lo hicie-
ran, se harán pasibles de las penalidades preceptuadas en el
artículo 239 del Código Penal, salvo que aquéllas estuviesen
comprendidas en las excepciones que establezca reglamentaria-
mente el Poder Ejecutivo.
Artículo 23. –
Incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de CINCO
MIL PESOS ($ 5.000) a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), con-
forme al procedimiento previsto en la reglamentación de la
presente ley, quienes no suministren en término, falseen o
produzcan con omisión maliciosa las informaciones necesarias
para las estadísticas y los censos a cargo del Sistema Esta-
dístico Nacional. Los importes mínimos y máximos previstos en
el presente artículo se reajustarán semestralmente, el prime-
ro de enero y el primero de julio de cada año en función de
los incrementos habidos en los semestres que vencen el trein-
ta y uno de diciembre y el treinta de junio, de conformidad
con la variación operada en el nivel general de precios al
por mayor en dichos períodos.
Artículo 24. –
Cuando se trate de entidades civiles o comerciales, con per-
sonalidad jurídica o sin ella, serán personalmente responsa-
bles de las infracciones a la presente ley, los directores,
administradores, gerentes o miembros de la razón social que
hayan intervenido en los actos considerados punibles.
Para las multas
se establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las
entidades sancionadas.
En caso de rein-
cidencia dentro del período de UN (1) año, contando desde la
fecha de la sanción impuesta conforme al Artículo 17 serán
pasibles de la pena establecida por el Artículo 239 del Códi-
go Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondie-
ra.
Artículo 25. –
Los funcionarios o empleados que revelen a terceros o utili-
cen en provecho propio cualquier información individual de
carácter estadístico o censal, de la cual tengan conocimiento
por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversa-
ción, omisión o adulteración de datos de los censos o esta-
dísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las
sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el
Código Penal (Libro II, Título V, Capítulo III).
CAPITULO
VII
CLAUSULAS
TRANSITORIAS
Artículo 26 -
Hasta que se constituya el Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos como entidad autárquica y los miembros del directo-
rio sean elegidos según el procedimiento prevista en la pre-
sente ley, el actual instituto será dirigido y administrado
por sus autoridades actuales.
Artículo 27 - El
Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley dentro de los 90
días de su promulgación, debiendo prever especialmente el
traspaso de la estructura física y de personal actualmente
existente, al nuevo instituto creado por la presente.
Artículo 28 -
Derógase la ley 17.622 sus modificatorias y reglamentarias
como también toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 29 -
De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos ha sido un verdadero ejemplo de una
loable y eficiente actividad administrativa y profesional de-
ntro del ámbito oficial en cuanto a la orientación y la di-
rección de las actividades estadísticas oficiales que se han
venido realizando en nuestro país por décadas.
El instituto y
sus responsables, han sabido estructurar, articular y coordi-
nar los servicios estadísticos dentro de un eficiente sistema
estadístico nacional y, efectivamente lo han puesto en fun-
cionamiento de acuerdo con los principios de centralización
normativa y descentralización ejecutiva, cumpliendo acabada-
mente con los objetivos de las normas que le dieron ori-
gen.
Sin embargo la
actual situación del instituto ha puesto en evidencia, por
causas imputables a deficiencias normativas, que es necesario
que tanto el organismo como sus profesionales, a futuro, que-
den a buen resguardo de las fluctuaciones de la política gu-
bernamental que, de una u otra manera, pueden afectar su cre-
dibilidad o influir en su imprescindible tarea.
Las mediciones
del instituto –sin quererlo- pueden constituirse en verdade-
ras sentencias condenatorias o absolutorias respecto la ges-
tión económica y social de los gobiernos de turno en cuanto
al éxito o fracaso de sus respectivas políticas económicas y
sociales. Por ello es conveniente darle autarquía legal y
funcional al instituto, para que pueda autogestionarse profe-
sional y administrativamente con la mayor independencia y
transparencia. Se trata, básicamente, de que las autoridades
del instituto no reciban órdenes ni directivas de otros fun-
cionarios superiores del Poder Ejecutivo que puedan poner en
riesgo la seriedad del trabajo de la institución.
Las mediciones,
las tareas de campo, las conclusiones e informes estadísticos
del instituto deben tener el máximo de credibilidad frente a
sus destinatarios, de manera que no solo formalmente sino
también realmente, ellas deben ser el producto de una tarea
profesional que se observe como inobjetable, de modo que pue-
dan y deban ser usadas y tenidas en cuenta a la hora de la
toma de decisiones en el plano social, económico, institucio-
nal y jurídico.
Solo asegurando
la autarquía y la consecuente independencia administrativa y
profesional del instituto, se podrá lograr la imprescindible
y deseada credibilidad de las estadísticas, índices e infor-
mes que la institución elabora y que tienen enormes conse-
cuencias y efectos jurídicos.
Por ello es que
se propicia la autarquía del Instituto Nacional de Estadísti-
cas y Censos, manteniendo en lo demás la actual legislación
vigente, sobre la cual –en general- no existen divergen-
cias.
Dios guarde a
V.H.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GINZBURG, NORA RAQUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BERTOL (A SUS ANTECEDENTES) | 14/03/2007 | |
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 07/11/2007 |