PROYECTO DE TP
Expediente 7269-D-2006
Sumario: REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA - DECRETO 677/01: MODIFICACION DEL ARTICULO 38, SOBRE ARBITRAJE.
Fecha: 06/12/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 187
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.-
Modifícase el Art. 38 del "Régimen de Transparencia de la Oferta
Pública" aprobado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro.
677 del año 2001 el que quedará redactado así:
Art. 38. -
Arbitraje. Dentro del plazo de SEIS (6) meses contados desde la publicación
del presente Decreto, las entidades autorreguladas deberán crear en su
ámbito un Tribunal Arbitral permanente al cual podrán someter sus
conflictos en forma optativa las entidades cuyas acciones, valores
negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se
negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e
inversores. También podrán someterse a la jurisdicción arbitral todas las
acciones derivadas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, incluso las
demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las
acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros
accionistas, así como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o
reglamentos. La opción por el tribunal arbitral no podrá ser impuesta por el
estatuto de la sociedad sino que deberá ser expresamente pactada por las
partes.
Del mismo
modo deberán proceder las entidades autorreguladas respecto de los
asuntos que planteen los accionistas e inversores en relación a los agentes
que actúen en su ámbito, excepto en lo referido al poder disciplinario.
En todos los
casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e
inversores en conflicto con la entidad o con el agente, para optar por acudir
a los tribunales judiciales competentes. En los casos en que la ley establezca
la acumulación de acciones entabladas con idéntica finalidad ante un solo
tribunal y alguna de las partes hubiera acudido ante los tribunales
judiciales, la acumulación se efectuará ante éstos. También pueden ser
sometidas a la jurisdicción arbitral establecida en este artículo las personas
que efectúen una oferta pública de adquisición respecto de los destinatarios
de tal adquisición.
El Estado
Nacional solo puede someterse ante Tribunales Arbitrales si existe recurso
ante la Justicia Federal.
Artículo 2.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se propone modificar el
Art. 38 del decreto del P.E.N. Nro. 677/2001 dictado invocando
facultades delegadas.
Allí se impone de modo
obligatorio los tribunales arbitrales de las bolsas para los conflictos
societarios de las entidades comerciales cuyas acciones, valores
negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se
negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e
inversores.
Creo que habiendo el
Poder Ejecutivo de 2001 ejercido atribuciones delegadas, es el
Congreso, titular de esas atribuciones, el facultado para modificar la
norma, sin perjuicio de la atribución constitucional de aprobar o
rechazar “in totum” el decreto.
A mi modo de ver, las
partes pueden pactar someter sus diferencias ante tribunales
arbitrales, pero no corresponde que el Estado lo imponga de modo
obligatorio, porque implica negar a los ciudadanos acceso ante la
Justicia, de raigambre constitucional.
El actual texto prescribe:
ARTÍCULO 38. - Arbitraje. Dentro del plazo de SEIS (6) meses
contados desde la publicación del presente Decreto, las entidades
autorreguladas deberán crear en su ámbito un Tribunal Arbitral
permanente al cual quedarán sometidos en forma obligatoria las
entidades cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y
de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de su ámbito, en
sus relaciones con los accionistas e inversores. Quedan comprendidas
en la jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas de la Ley Nº
19.550 y sus modificaciones, incluso las demandas de impugnación
de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de
responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas, así
como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o
reglamentos. Del mismo modo deberán proceder las entidades
autorreguladas respecto de los asuntos que planteen los accionistas e
inversores en relación a los agentes que actúen en su ámbito,
excepto en lo referido al poder disciplinario. En todos los casos, los
reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e
inversores en conflicto con la entidad o con el agente, para optar por
acudir a los tribunales judiciales competentes. En los casos en que la
ley establezca la acumulación de acciones entabladas con idéntica
finalidad ante un solo tribunal, la acumulación se efectuará ante el
Tribunal Arbitral. También quedan sometidas a la jurisdicción arbitral
establecida en este artículo las personas que efectúen una oferta
pública de adquisición respecto de los destinatarios de tal
adquisición. El subrayado me pertenece.
La reforma propuesta,
fundamentalmente, elimina la obligatoriedad, que, desde nuestro
punto de vista, es la resignación de la jurisdicción estatal, la
denegación del derecho constitucional de acceso a la justicia, una de
las formas de petición a las autoridades.
Cabe pensar en que si
alguna empresa con acciones en manos del Estado cotizara en bolsa
estaría obligada a dirimir sus conflictos fuera del Poder Judicial, lo
que creemos es un error y, a su turno, puede colisionar con otras
leyes.
Por ello, además,
aclaramos que si el Estado Nacional, en tanto accionista o por sus
directores, se somete voluntariamente ante un Tribunal Arbitral, debe
quedar habilitado el recurso ante la Justicia Federal, conforme lo
establece la Constitución Nacional (cf. dictamen de la Procuración
General de la Nación en el caso “Sargo” de 1973 -suscrito por el
doctor Freire Romero- siguiendo la tradicional tesis de uno de los más
prestigiosos constitucionalistas que ocupó la Procuración, el doctor
José Nicolás Matienzo).
Advierto que un
proyecto similar al presente fue oportunamente presentado por el
diputado (M.C.) Falú pero no fue aprobado durante el período
correspondiente.
Por lo dicho,
proponemos la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BALESTRINI, ALBERTO EDGARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/04/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
12/07/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
17/07/2007 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2651/2007 | CON 5 DISIDENCIAS | 03/08/2007 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 14/11/2007 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3921-D-10 |