PROYECTO DE TP
Expediente 0116-D-2011
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACION DEL ARTICULO 245, SOBRE INDEMNIZACIONES.
Fecha: 02/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º) Modificase el artículo
245 de la ley 20744, el cual quedará redactado de la siguiente manera." En los casos de despido
dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo mediado o no preaviso, éste deberá abonar
al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal
y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste
fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el
equivalente de CINCO (5) veces el importe mensual del promedio de todas las remuneraciones
previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por
la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. AL MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante,
juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellas categorías de
trabajadores excluidas del Convenio Colectivo de Trabajo el tope establecido en el párrafo
anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio
más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Se aplicará la limitación a la base
salarial prevista en los párrafos 2º y 3º, del presente artículo, sólo hasta el 33% de la mejor
remuneración mensual, normal y habitual computable.
Para aquellos trabajadores
remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que
pertenezcan o aquel que se apliquen la empresa o establecimiento donde preste servicio, si éste
fuere más favorable.
El importe de esta indemnización
en ningún caso podrá ser inferior a DOS (2) meses de sueldo sobre la base del sistema
establecido en el primer párrafo."
Artículo 2) de forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Elevo a Ud. proyecto de ley con modificaciones al
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual establece las indemnizaciones por
antigüedad o despido, en caso de despido dispuesto por el empleador sin causa o sin causa
justificada (despido directo) o de situación de despido en que se coloque el trabajador con justa
causa (despido indirecto).
El mencionado artículo establece la base a tener en
cuenta para determinar el monto de la indemnización, determinando un tope salarial que no puede
exceder tres veces el salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en el convenio
colectivo aplicable a la actividad de la empresa.
Este tema ha generado polémica e inseguridad
jurídica, ya que la solución propuesta no se compadece con la equidad que, además, esté acorde
con la previsión del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece la protección contra
el despido arbitrario.
La aplicación del artículo 245, tal cual está
redactado, origina graves injusticias, perjudicando a los trabajadores con salarios mayores al
promedio, que terminan recibiendo, en la mayoría de los casos, una indemnización similar a la de
un trabajador que cobra un salario sensiblemente menor.
Las indemnizaciones que perciben estos asalariados,
por aplicación de los topes, no reflejan la dificultad que tendrán para reinsertarse en el mercado
laboral. Se debe asimismo considerar que este hipotético trabajador que tiene una
proporcionalidad mayor de gastos, acorde con sus niveles más altos de salarios, se queda sin su
empleo, y que el monto que percibe con los topes indemnizatorios, afecta de sobremanera sus
posibilidades de subsistir y cubrir sus más elementales necesidades.
En base a estas consideraciones es que propongo
elevar de TRES (3) a CINCO (5) veces el importe mensual del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento
del despido.
La indemnización no sólo debe implicar un
resarcimiento al trabajador despedido, sino que debe cumplir la necesidad de imponer un límite a
la facultad de despedir, haciendo necesario que se dicten normas que tiendan a proteger a la parte
evidentemente más débil en la relación laboral.
También agrego un cuarto párrafo, que establece
que se aplicará la limitación a la base salarial prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 245,
sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable.
Esta intención está sustentada fundamentalmente en
la inconstitucionalidad de la aplicación de topes indemnizatorios, cuando esta no guarda relación
con la real remuneración devengada por el trabajador, produciéndose una violación a la garantía
constitucional contra el despido arbitrario.
Criterio éste sustentado en la fallo "Vizzoti"
(14/9/2004) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, parte de cuyos fundamentos transcribo
textualmente:
"Corresponde poner de relieve dos
de los caracteres de este instituto, que se infieren de los términos en que fue enunciado por el
legislador. Primeramente, ha sido concebido como una indemnización, al igual que lo ocurrido
en oportunidad de su aparición en el ordenamiento jurídico, en 1934 (Código de Comercio, art.
157.3, según ley 11.729). En segundo lugar, se encuentra regulado, manteniendo análoga
tradición, con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales. Por un lado, el importe de la
indemnización es tarifado. Empero, por el otro, esta suerte de rigidez es relativa, dado que la
determinación de dicho importe tiende, explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que
pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto:
antigüedad y salario del trabajador despedido.
Es innecesario, por lo menos a los fines del caso, ahondar en otras consideraciones sobre la
naturaleza jurídica de la prestación en juego, punto que, como es sabido, ha despertado tanto la
reflexión como el desencuentro entre los estudiosos. Sí importa subrayar que, por intermedio de
la referencia a la realidad mencionada precedentemente, el legislador ha buscado, como era
preciso, la protección contra el despido arbitrario en concreto, vale decir, con apego a las
circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes.
5°) Que lo antedicho no oculta que el citado art. 245 también ha establecido límites a uno de los
datos del recordado binomio fáctico del contrato disuelto. Es el supuesto de la base
remuneratoria que, de acuerdo con la mencionada norma, no podrá exceder el equivalente de
tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones
previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, o
en el convenio colectivo más favorable, en el supuesto de empleados no amparados
convencionalmente. Con ello, la Ley de Contrato de Trabajo, aunque bajo otro parámetro,
reitera la impronta establecida en 1934, pero que no siempre rigió el diseño del régimen
indemnizatorio, tal como lo atestigua la ley 23.697 (art. 48).
En tales condiciones, es posible que la fijación de un importe máximo a la mentada base pueda
producir tensiones con los propósitos de alcanzar la reparación en concreto antes indicada. La
evaluación legal del daño, que en un primer momento busca, naturalmente, anclar en la realidad
por vía del cómputo de la "mejor remuneración mensual normal y habitual" del trabajador
despedido, comienza a alejarse de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el obrar de un
tope. Y ello, en medida directamente proporcional al quántum en que dicha remuneración supere
el promedio citado.
6°) Que, por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de
indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual
estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y
previsibilidad en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del instituto es reparar,
tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar
una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió
como significativos para calcular la prestación.
En efecto, no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si
terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones en
la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno
de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador
despedido y no por otro u otros.
7°) Que, en tal sentido, es aplicable al presente caso la doctrina de la Corte según la cual "el
resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello importa afirmar que la reglamentación
legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser
razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable
por razón de iniquidad" ("Carrizo c. Administración General de Puertos", Fallos: 304:972, 978,
considerando 5° y su cita). Más aún. Este precedente concierne a un supuesto en el que el
Tribunal confirmó la declaración de inconstitucionalidad de una norma (art. 4 de la ley 21.274),
en la medida en que las pautas fijadas para calcular el crédito conducían a "una insuficiencia de
la indemnización" por despido (ídem, considerando 6°).
Más todavía. La necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador
dañado por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa,
también fue puesta de manifiesto en "Carrizo" al puntualizarse que la reparación tiene contenido
alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (ídem,
considerando 5° y su cita, entre otros). Por lo tanto, aplicadas estas comprobaciones al presente
caso, sólo ilusoriamente podrían tenerse por atendidos dichos contenido y situación si los
condicionamientos legales llevaran prácticamente a desdibujar la entidad de uno de los factores
que los componen como es el importe del salario que el trabajador venía percibiendo para la
época del distracto.
Corresponde, incluso, citar el caso "Jáuregui c. Unión Obreros y Empleados del Plástico". En
esa oportunidad, esta Corte, al entender que la finalidad del art. 245 es ponderar la base salarial
de cálculo de la indemnización "sobre pautas reales", juzgó que violentaba los arts. 14, 14 bis y
17 de la Constitución Nacional el hecho de que aquella norma fuese interpretada en el sentido de
admitir que el salario a tomar en cuenta se apartase de dichas pautas al ignorar el deterioro del
poder adquisitivo de este último, acaecido durante el lapso que medió entre la finalización de un
ciclo de trabajo (de temporada) y el momento del despido (Fallos: 306:940, 944, considerando 4°
y sgtes.). Se advierte que la aplicación en la especie de la ratio decidendi de "Jáuregui", apareja
que determinadas diferencias entre la remuneración establecida en el primer párrafo del art.
245, y el máximo previsto en su segundo párrafo, también podrían tornar irreales las pautas
indemnizatorias en juego y, por tanto, censurables con base en la Constitución Nacional.
8°) Que, por cierto, dadas las características del régimen en debate, no todo apartamiento por
parte de éste de los aspectos de la realidad a los que remite, justificaría el reproche
constitucional. Si es válido como principio, de acuerdo con lo ya expresado, que la
indemnización por despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carácter tarifado,
i.e., sin admitir prueba de los daños en más o en menos, también lo será, con análogos alcances,
que aquélla someta la evaluación de los elementos determinantes de la reparación a ciertos
límites cuantitativos.
Para resolver la contienda, es cuestión, entonces, de establecer un criterio que, sin desconocer el
margen de apreciación del legislador -y los equilibrios, balances y objetivos que motivaron a
éste-, señale los límites que impone a todo ello la Constitución Nacional mediante las exigencias
de su art. 14 bis: "el trabajo [...] gozará de la protección de las leyes", y éstas "asegurarán al
trabajador [...] protección contra el despido arbitrario". Máxime cuando su art. 28 enuncia el
principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que "los principios, garantías y
derechos" reconocidos constitucionalmente, "no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio".
La intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña injerencia
alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o
división de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control de
constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución
Nacional. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en
cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo
cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano.
Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo
proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión
insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional
enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta
más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la
buena voluntad de este último.
Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los
objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un
derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de
dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos
constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no
alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el
texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar
"el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23).
El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige primordialmente al legislador,
pero su cumplimiento "atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la
órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima"
a dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5°).
9°) Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el control de
constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que
atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de
ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo
constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art.
14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos
en esta cláusula.
Más aún. Al doble orden de exigencias mencionadas en el segundo párrafo del precedente
considerando, corresponde añadir un tercero, puesto que, cuando el art. 14 bis dispone que las
leyes "asegurarán: condiciones [...] equitativas de labor" (itálica agregada), enuncia un mandato
que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se proyecta sobre todos los
restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son
susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. Entre ellos se incluye, sin esfuerzos,
la protección contra el despido arbitrario. Y "equitativo", en este contexto significa justo en el
caso concreto.
No es casual, en consecuencia, que el Tribunal haya hecho mérito de la "justicia de la
organización del trabajo", al sostener la validez de normas que ponían en cabeza de los
empleadores determinadas prestaciones en favor de los empleados (vgr. Fallos: 251:21, 34,
considerando 3°). Que también haya juzgado, con expresa referencia a las indemnizaciones por
despido, que "la regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de
justicia, constituye un deber para el Estado" (Fallos: 252:158, 163, considerando 10). Se trata,
asimismo, de la observancia de un principio, el antedicho, que "también incumbe a la empresa
contemporánea" (Fallos: 254:152, 155, considerando 3°).
Esta preferencia, por lo demás, es la respuesta constitucional dada en 1957 a diversas
situaciones y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes que regularmente
supone la relación de trabajo, pero que habían arraigado en la jurisprudencia de esta Corte
anterior a la vigencia del art. 14 bis (vgr. Fallos: 181:209, 213/214).
Se explica, así, que ya para 1938, el Tribunal haya considerado que el legislador argentino, al
disponer que "el patrón no puede despedir a su dependiente sin justa causa -cualesquiera sean
los términos del contrato de trabajo- sin indemnizarlo prudencialmente", no hacía más que
seguir el "ritmo universal de la justicia" (Fallos: 181:209, 213).
A su turno, la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional tradujo ese ritmo en
deberes "inexcusables" del Congreso a fin de "asegurar al trabajador un conjunto de derechos
inviolables, entre los que figura, de manera conspicua, el de tener 'protección contra el despido
arbitrario'" (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°). Su "excepcional significación, dentro de las
relaciones económico sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo" que
a las materias sobre las que versó el art. 14 bis "se les destinara la parte más relevante de una
reforma constitucional" (ídem, pág. 163, considerando 7° y sus citas).
10) Que sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es
conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a
partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas
elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos
especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32).
Al respecto, exhibe singular relevancia el art. 6 del citado pacto pues, en seguimiento de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el "derecho a trabajar" (art.
6.1), comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo,
cualquiera que sea la clase de éste. Así surge, por otro lado, de los trabajos preparatorios de este
tratado (v. Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural
Rights, Oxford, Clarendom, 1998, págs. 197 y 223). Derecho al trabajo que, además de estar
también contenido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.
XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado "inalienable de todo ser humano" en
palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (art. 11.1.a).
11) Que, en suma, establecer una pauta en el caso en examen, teniendo en cuenta los principios
que han venido siendo enunciados, es cuestión que sólo puede estar regida por la prudencia, y los
imperativos de justicia y equidad, antes aludidos.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base
salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale
decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de
un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración
no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del
promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable.
Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la
confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos:
209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros).
Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido
en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa,
significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable
enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y
que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones
equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución
Nacional.
La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina del presente fallo
podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los
lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo,
cuando no del mercado económico en general.
Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las
consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de
manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o
subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el
fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853 1860, robustecido aun más por
los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la
reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el
logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y
protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el
modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales,
en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere
la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como
Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y
garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.
Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno,
sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización
de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a
sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos
humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que
representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de
jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la
prédica señalada, que el trabajo humano "no constituye una mercancía" (Fallos: 290:116, 118,
considerando 4°).
En este orden conceptual, es oportuno recordar lo expresado por la Corte, en el precedente
"Mata c. Ferretería Francesa", al rechazar la impugnación constitucional de una ley que había
elevado el tope máximo de la indemnización por antigüedad: "tratándose de cargas razonables
[...] rige el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita
al éxito de la empresa (Fallos: 189:234; 234:161; 240:30 y otros), éxito cuyo mantenimiento de
ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen
inequitativo de despidos arbitrarios" (Fallos: 252:158, 163/164, considerando 10).
La razonable relación que, según el Tribunal, debe guardar la base salarial de la indemnización
por despido sin justa causa con la mejor remuneración mensual normal y habitual computable,
toma en cuenta que esta última, por resultar la contraprestación del empleador por los servicios
del trabajador, pone de manifiesto, a su vez, la medida en que aquél, en términos económicos,
reconoció y evaluó los frutos o beneficios que éste le proporcionó con su labor subordinada.
Dicho salario, para el empleador, justipreció el esfuerzo y la importancia de las tareas
desarrolladas por el dependiente, y se adecuó a las posibilidades económicas y al rendimiento
que estimó al contratarlo o promoverlo.
12) Que, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento
constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se
adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad"
(Fallos: 299:428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).
En el sub lite se ha configurado esta grave situación según se sigue de los guarismos y cálculos
no controvertidos que ya han sido expresados (considerando 2°). Entonces, corresponderá
aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art.
245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual
normal y habitual computable. Dicho de otra manera y con arreglo a las aludidas circunstancias
de la causa, la base salarial para el cálculo de la indemnización del actor asciende a $
7.370."
En este caso el actor era un director médico con una
remuneración mensual de $ 11.000 una un antigüedad de 26 años. El tope salarial (convenio de
sanidad) era de $ 1.043,31, por lo cual la indemnización que le hubiera correspondido por la
aplicación del tope establecido en el artículo 245 era de $ 27.048, sin el tope ascendía a $
286.000. La corte tomo como base para calcular el quantum indemnizatorio el 67% de la
remuneración real; estos porcentajes no responden a una estimación arbitraria, sino que se
fundamentan sobre la base de la reconocida doctrina del más Alto Tribunal, en cuestiones
relativas a la confiscatoriedad que se produce cuando la presión fiscal excede el señalado
porcentaje.
Tal cual lo expresa el Dr. Julio
Armando Grisolía (Derecho del trabajo y de la Seguridad Social Tomo II) "La decisión de la
Corte no desconoce la existencia de un tope sino que implica que no se aplique cuando el cálculo
de la remuneración resulte confiscatorio, es decir, cuando la rebaja supere el 33% de la mejor
remuneración mensual, normal y habitual del trabajador.
Dispuso que la aplicación del tope
no puede reducir en más de un 33% el monto de la remuneración que le hubiera correspondido
de no existir limitaciones. Es decir, si bien acepta la vigencia del tope, lo admite si el monto es
de por lo menos el 67% de la suma sin tope."
Posterior a este fallo, que cambio el criterio
jurisprudencial, se sucedieron numerosos fallos en este mismo sentido, la contundencia de la
Corte en los argumentos esgrimidos hace prácticamente innecesario agregar mayor
fundamentación.
Más allá de compartir gran parte de los fundamentos
esgrimidos por la Corte, es cuestionable que los jueces puedan crear topes indemnizatorios, ya
que se trata de una tarea eminentemente legislativa, sin desconocer las facultades que al Poder
Judicial le compete como intérprete de la Constitución , pero resulta inadecuado y vergonzante
para la clase política que sean los Jueces quiénes a través de sus fallos indiquen cual es el camino
a seguir en materia de protección laboral, máxime cuando en el Congreso de la Nación en la
mayoría de las situaciones existieron mayorías políticas proveniente de raíces justicialistas cuya
génesis esta innegablemente emparentada con la del movimiento obrero argentino.
Además pretendo introducir
modificaciones en el párrafo tercero del actual artículo 245, ya que por las reformas introducidas
por la ley 25.877 se hace referencias a trabajadores excluidos del convenio colectivo cuando en el
texto anterior se consignaban trabajadores no amparados por convenios colectivos. Es
cuestionable la actual redacción, por que el convenio colectivo puede excluir son categorías y no
trabajadores individualmente considerados.
Finalmente, en el último párrafo propongo elevar de
UN (1) a DOS (2) meses la indemnización mínima , ya en texto anterior a la reforma introducida
por el artículo 5 de la ley 25877, la indemnización equivalía a 2 meses de la mejor remuneración
mensual, normal y habitual; la reforma introducida por ley 25877 es claramente menos
beneficiosa para el trabajador ya que el piso indemnizatorio se reduce a la mitad del artículo 245
en su redacción anterior, esto implica una disminución a la protección de los trabajadores y alienta
al despido del personal con menor antigüedad.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LLANOS, ERMINDO EDGARDO MARCELO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/03/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
07/03/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/03/2012 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1985/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0116-D-2011 y 0995-D-2011 | CON MODIFICACIONES; CON DOS DISIDENCIAS PARCIALES; FE DE ERRATAS | 08/04/2011 |