PROYECTO DE TP
Expediente 0103-D-2011
Sumario: CODIGO PENAL Y CODIGO PROCESAL PENAL: MODIFICACION, SOBRE APLICACION DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD.
Fecha: 02/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL CODIGO
PENAL SOBRE APLICACIÓN DE CRITERIOS DE OPORTUNIDAD,
MODIFICACION DE CODIGO PROCESAL PENAL
Artículo 1°.- Incorpórese como artículo
74 del código Penal, el siguiente texto:
Artículo 74: El Ministerio Público Fiscal
podrá disponer de la acción penal, por aplicación de criterios de oportunidad,
cuando no exista interés público en su prosecución y se de alguno de los
siguientes casos:
a) Cuando se trate de un hecho que
por su insignificancia evidencie la escasa afectación de un bien jurídico protegido
o por la insignificancia de la participación criminal en el hecho.
b) Cuando el imputado haya sufrido,
como consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave, que torne
desproporcionada la aplicación de la pena o desvirtúe su finalidad.
c) Cuando la pena que pueda
imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia
en consideración a la pena ya impuesta por otro delito, o a la que se debe esperar
por los restantes hechos.
El juez sólo estará facultado para
evaluar la aplicación de criterio de oportunidad cuando ella sea notoriamente
arbitraria.
Articulo 2°- Incorpórese como inciso 5
del artículo 59 del código Penal, el siguiente texto:
"5. Por la no-promoción de la acción o
por desistimiento de la ya promovida en caso de aplicación de un criterio de
oportunidad"
Artículo 3°.- Incorporase como segundo
párrafo del artículo 5° del código Procesal Penal de la Nación, el siguiente
texto:
"El Ministerio Público Fiscal aplicará
el criterio de oportunidad previsto en el artículo 74 del Código Penal, durante el
proceso y hasta la apertura del debate."
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto viene a
representar una iniciativa que desde el año 2002 (Expedientes 1766/02 y 48/04)
vengo proponiendo dentro del Poder Legislativo, desde aquel entonces arduos
debates se han generado en este cuerpo llegando en algunos casos a altos
niveles de consenso llegando a obtener una media sanción en el Senado de la
Nación y posteriormente un alto nivel de consenso en dictámenes de comisión de
la Cámara de Diputados.
En esta oportunidad he reformulado
aquel proyecto original teniendo en cuenta todos los aportes ya debatidos y
acordados precedentemente.
Esta modificación a la ley penal
positiva esta dirigida a aumentar la racionalidad y la eficacia del sistema penal de
nuestro país.
El presente proyecto toma partido en
un debate abierto en torno a la cuestión del principio de oportunidad y, a al vez,
acerca de su naturaleza adjetiva y sustantiva y de su ubicación como materia
regulada por los códigos procesales o por el Código Procesal de la Nación.
Oportunidad significa la posibilidad de
que aquellos órganos del Estado que tienen por competencia la persecución
penal, puedan prescindir de su ejercicio frente a la comisión de un hecho punible.
Tal prescindencia de los órganos estará fundada en motivos de utilidad social o en
razones de política criminal.
Para los sistemas de Comon law, la
oportunidad, elevada a principio rector de la persecución penal, es la regla. En
nuestro país, en cambio, la tradición jurídica ha consolidado el principio de
legalidad, receptado formalmente en el artículo 71 CP. En su virtud, los órganos
del Ministerio Público tienen el deber de promover la persecución penal cuando se
hallan frente a un hecho punible o frente al conocimiento o prueba de que se
hecho pueda, con razonable certeza, haberse producido. El fin último de esta
promoción necesaria (Maier) por parte del Estado es el procurar una decisión de la
justicia.
Sin embargo, la vía de la experiencia
nos demuestra que la práctica se encarga de seleccionar los casos que trata e,
incluso, una vez ingresado al sistema, los distintos tratamientos según su
naturaleza.
La razón de esta selección del hecho,
prescindiendo de cuestiones ideológicas, se halla en la imposibilidad del aparato
estatal - por falta de recursos materiales y humanos- para procesar todos los
casos penales que se producen. Asimismo, factores de poder y desigualdades
reales generan colisiones de intereses que prevalecen en la selectividad.
Por tanto, introducir legalmente el
principio de oportunidad no resulta una postulación injusta sino, por el contrario, un
intento de conducir la selectividad según fines concretos, no dejándola librada al
arbitrio o al azar.
Por razones culturales, la oportunidad
debe ser, en nuestro sistema, una excepción a la regla de la legalidad.
Intentamos lograr dos objetivos. Por un
lado, la descriminalización de hechos punibles renunciando a la aplicación de la
sanción penal allí donde otras formas de reacción social ofrezcan mejores
resultados. Por otro lado, aspiramos a una mayor eficacia del derecho penal, a
favor de un fuero que muchas veces deja de atender casos que sí requieren, sin
lugar a dudas, tratamiento preferencial.
Estamos proponiendo aplicar el
principio de oportunidad a casos de escasa significación, los "delitos de bagatela"
y/o de culpabilidad mínima del autor; y a casos en los que la retribución natural
que el propio autor sufre como resultado de su comportamiento supera con
holgura la pena que puede esperarse de su persecución penal.
Desde otra perspectiva y con el fin de
obtener mayor eficacia, estamos proponiendo la posibilidad de deponer la
persecución penal de algunos hechos o de partes separables de un único hecho,
para dedicar todo el esfuerzo a perseguir con éxito el hecho punible más grave o
los que impliquen la aplicación de las más alta pena conminada.
Respecto de la naturaleza adjetiva o
sustantiva del principio de oportunidad, es preciso señalar que nos hallamos
situados dentro de la materia procedimental. Sin embargo, "...el legislador nacional
al dictar los códigos de fondo ha considerado necesario efectuar algunas
regulaciones de carácter procesal, por su inclusión en ese lugar no les otorga
carácter de normas sustantivas" (conf. Gustavo A. Bruzzone: "Hacia un juicio
abreviado sin tope y otras adecuaciones constitucionales". En Julio B.J. Maier y
Alberto bovino, compiladores: "el procedimiento abreviado; Editorial Del puerto,
buenos Aires 2001, p. 209)
También en este sentido apuntado ha
decidido la CSJN, en el caso Arzobispado de Buenos Aires: ".. si bien las
provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones
locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las
disposiciones reglamentarias que dicte el congreso, cuando considere del caso
prescindir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos
establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar" (Fallos, 162-
376.1931).
Por tanto, aunque estamos
proponiendo el tratamiento el principio en el código de fondo, no estamos
discutiendo la potestad de las provincias para dictar sus propias normas
procesales, aunque pensamos que, en huelga de tal regulación, tampoco deber
enervarse la facultad del Congreso de la Nación para tomar aquellas decisiones
políticas básicas que dan contenido, estructura y base filosófica al sistema penal y
que, en definitiva, constituirán las condiciones de punibilidad de un hecho.
Es dable destacar que en distintas
provincias se han receptado manifestaciones de oportunidad. Así los Códigos
Procesales penales de Mendoza, Provincia de Buenos Aires, Río Negro, Chubut y
Santa Fe. La sanción de estos códigos de rito, ha generado una incipiente
jurisprudencia, que viene a agregarse, a la que lentamente se había ido
elaborando, con anterioridad a la sanción de los mismos. Los jueces bajo la
regencia del principio de legalidad, utilizaron herramientas que la dogmática penal,
les suministraba, aplicando la teoría de la insignificancia o de la bagatela, el error,
etc.
Así podemos citar algunos casos de
Jurisprudencia: En el fallo "C. H.D. s/Robo calificado" el imputado por el robo de
dos pesos y dos kilogramos de manzanas fue absuelto, a pesar de verse agravada
su situación por esgrimir una cuchilla para la comisión del delito. El Tribunal se
funda en el estado de necesidad para dar solución al conflicto. "C. H.D s/ Robo
calificado", C. Crim, y Correccional Morón, Sala II, 22/09/1993 con nota de Bidart
Campos, Germán "Una absolución en causa penal (Duda y teoría de la
insignificancia)" E.D. 20/06/95.
"Las conductas que afectan en forma
mínima el bien jurídico protegido por el tipo penal resultan, en principio, atípicas
por no revestir la entidad suficiente que requiere el ilícito para demandar la
intervención del Estado por su acontecer. En esa tesitura, dentro del marco de
nuestra dogmática, Zaffaroni tiene dicho que los tipos penales exigen afectaciones
de bienes jurídicos y las penas -en caso de que corresponda su aplicación- deben
reflejar el desvalor jurídico de dicha conducta típica. Consecuentemente deben
guardar cierta proporción con la magnitud de afectación del bien. Cuando ésta,
que protege la norma penal, es muy mínima -en este caso la integridad física de la
denunciante por excoriaciones y edemas de muy poca entidad- la aplicación de la
pena- en este supuesto la mínima es de un mes de prisión- quiebra esta
proporcionalidad necesaria, revelándose con ello que el tipo no ha querido abarcar
esas conductas con afectaciones insignificantes. De no ser así, resultaría
lesionada la disposición constitucional que prohíbe las penas crueles, lo que no es
antónimo de piadosa, sino de racional, es decir, adecuada a la magnitud del
injusto. Por lo demás, nuestro ordenamiento jurídico basado en los principios
republicanos de gobierno que requiere la intervención estatal de un modo diferente
y reparador, solo cuando la conducta se considera socialmente intolerable, dando
lugar a la intervención estatal con una pena. Siendo ello así, la racionalidad que
impone el principio republicano a los actos del poder público, obliga a entender los
tipos penales en racionalmente exigible de entidad de peligro o lesión". Cámara de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Paraná, Entre Ríos Sala 01 (Ascua-
Sobrero-Celli) Cabrera, Julián s/Lesiones leves y Amenazas INTERLOCUTORIO
del 17 de agosto de 2000 SAIJ Sumario nro, 1000729.
Por fin creemos - tal como lo afirma
Julio B. J. Maier- que la regulación legislativa de los criterios de selección puede
servir para corregir las disfunciones del sistema penal, trasluciendo una
herramienta eficiente del principio de igualdad, contribuyendo a la transparencia
del sistema y facilitando la atribución de responsabilidad de los órganos y
funcionarios competentes para decidir la selección.
Por todas las razones hasta aquí
expuestas es que solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |