PROYECTO DE TP
Expediente 0101-D-2007
Sumario: REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA.
Fecha: 01/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: La
presente Ley regula la actividad de los agentes de propaganda
médica. Es responsabilidad de estos informar en forma técnica y
objetiva a los profesionales habilitados para prescribir y dispensar
productos farmacológicos, respecto a la composición posología y
finalidades terapéuticas de los mismos.
Artículo 2º: La
mencionada actividad podrá comprender tareas de
comercialización de medicamentos en farmacias droguerías,
establecimientos sanitarios y otras dependencias autorizadas a tal
efecto.
Artículo 3º: Se
consideran agentes de propaganda médica a quienes posean el
título habilitante otorgado por establecimientos de educación
terciaria, universitaria, instituciones y/o escuelas de capacitación
reconocidas oficialmente.
Artículo 4º: El Poder Ejecutivo
fijará los requisitos que deberán cumplir los establecimientos educativos para
obtener el reconocimiento de los títulos que expidan. Para el ingreso a esta
formación los aspirantes deben haber aprobando la enseñanza secundaria o
polimodal.
De la matrícula requisitos y
habilitación.
Artículo 5º: El Ministerio de
Salud de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. Dicho
Ministerio creará el Registro Nacional de Agentes de Propaganda Médica, en el
que deberán inscribirse obligatoriamente todas las personas autorizadas a
ejercer como tales.
El Ministerio de Salud de la Nación
otorgará la matrícula, la credencial y la habilitación para ejercer como agentes
de propaganda médica, conforme la reglamentación correspondiente.
Artículo 6º: La credencial
profesional es documento personal e intransferible y será requerida por las
autoridades competentes a los efectos del ejercicio de la profesión.
Suspensiones e
incompatibilidades.
Artículo 7º: Quedará
suspendida de pleno derecho la matrícula del Agente de propaganda que
pasare a desempeñar cargos de supervisión, coordinación jefatura de
delegaciones zonales o regionales, encargados o cualquier otra función
jerárquica en la empresa donde preste servicios, desde al momento en que
fuere designado y mientras dure tal situación. La misma deberá ser
inmediatamente notificada al Registro Nacional, haciendo entrega al mismo de
su credencial. Esta será devuelta al cesar su circunstancia que motivó su
suspensión.
Del desempeño.
Artículo 8º: Son obligaciones
de los agentes de propaganda médica, sin perjuicio de demás obligaciones que
impongan la reglamentación u otra normativa vigente:
a) Ejercer dentro de los límites
de su profesión con la responsabilidad a la que su título lo habilita y dentro de
lo estipulado en la presente ley.
b) Realizar la entrevista con los
profesionales a los cuales esta dirigida su actividad.
c) Exhibir su carnet profesional
toda vez que sea requerido en ocasión del ejercicio de su actividad.
Artículo 9º: Queda
absolutamente prohibido a los agentes de propaganda médica:
a) Brindar información que
exceda, distorsione y/o falsee, los aspectos objetivamente científicos sobre los
mecanismos y la acción terapéutica específica de los medicamentos.
b) Promover los productos
farmacológicos mediante prácticas reñidas con la ética a través de prebendas,
o cualquier otro tipo de compensación o estimulo.
c) Divulgar hechos o
circunstancias conocidos durante el ejercicio de su profesión y que afecten a la
privacidad de terceros.
d) Entregar en ejercicio de su
actividad elementos distintos a especialidades medicinales o literatura
científica.
e) Entregar medicamentos,
literatura o aconsejar tratamientos terapéuticos a personas que no están
comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley.
Artículo 10º: Los agentes de
propaganda médica que infrinjan la presente serán sancionados según la
gravedad de la infracción y conforme a la reglamentación que se dicte.
De los empleadores.
Artículo 11º: Todo laboratorio,
distribuidor y/o representante de los mismos que realicen o pretendan realizar
la actividad descripta en el artículo 1º, deberán hacerlo por intermedio del
agente de propaganda médica, debidamente inscriptos en el Registro Nacional
creado por la presente Ley.
Artículo 12º: Los laboratorios,
distribuidores y/o representantes, tendrán la obligación que sus agentes de
propaganda médica realicen su tarea utilizando como información científica
textos e ilustraciones que sean estrictamente coincidentes con los datos
científicos aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica para el registro del medicamento. En caso de
comparar productos, la información que se brinde debe estar en total
correspondencia con la acreditada ante el ANMAT.
Artículo 13º: Queda
absolutamente prohibido a los laboratorios, distribuidores y/o representantes
promocionar especialidades medicinales a través de:
a) Informes falsos, éxitos
terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, declaraciones que se
presten a interpretaciones equivocas o que no puedan comprobarse,
que tengan omisiones que
signifiquen un potencial riesgo para la salud o cualquier otro engaño.
b) Otorgar beneficios financieros,
materiales, compensación o estímulo, comisiones, prebendas o cualquier tipo
de prácticas reñidas con la ética que induzca a una determinada
prescripción.
Artículo 14º: Todo laboratorio,
distribuidor y/o representante de los mismos que infrinjan o promuevan la
violación de la presente Ley, serán pasibles de las sanciones cuyo alcance,
aplicación y procedimiento serán fijados por la reglamentación de la
presente.
Disposiciones Transitorias
Artículo 15º: Por única vez y
con carácter excepcional podrán matricularse transitoriamente personas que
sin cumplimentar el artículo 3º, acrediten a la fecha de entrada en vigencia de
la presente:
a) Estar ejerciendo la profesión
de agentes de propaganda médica, al momento de sancionarse la
presente.
b) Los que sin estar en el
ejercicio de la profesión, lo hayan estado por período mayor de tres años en
forma continua o alternada.
Artículo 16º: La matrícula
transitoria deberá ser solicitada dentro de los 180 días corridos de la puesta
en vigencia de la presente, y los requisitos para acreditar lo estipulado en los
incisos del artículo 15 serán establecidos por la reglamentación de esta
Ley.
Artículo 17º: La matrícula
transitoria tendrá una vigencia de tres años. El Poder Ejecutivo reglamentará
el tiempo y modo en que podrá obtener la matricula definitiva.
Artículo 18º: Queda derogada
toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 19º: El Poder Ejecutivo
invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse
a la presente Ley y la reglamentará en el termino de 90 días corridos a partir
de su promulgación.
Artículo 20º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que presento es similar a los
que presentaran oportunamente los Diputados Nacionales,
Federico Soñez y Maria Lelia Chaya, identificados como De Ley –
Expte. 226-D-2001 y Expte. 2.657-D-2001. Ambos proyectos
fueron analizados por las Comisiones de: Acción Social y Salud
Pública y de Legislación del Trabajo, cuyo dictamen si bien fue
incluido en la orden del día No 1214 del 2002, no tuvo tratamiento,
por lo que perdió su vigencia parlamentaria, siendo éstas
circunstancias las que hoy avalan esta nueva
presentación.
La necesidad de brindar
las herramientas que permitan la información sobre medicamentos
tiene importancia, en el caso de los agentes de propaganda
médicas, ésta es su principal función ya que a través de la
información y difusión de las composiciones medicinales se
canaliza la comercialización de los productos que se derivan de la
industria químico –farmaceútica, contribuyendo a una constante
actualización de los profesionales de la salud en sus distintas
áreas en cuanto a avances y especialidades de los distintos
laboratorios y centros de investigación científica.-
Al mismo tiempo es de
suma importancia la regulación del ejercicio de la actividad de los
agentes de
propaganda médica, no
sólo formalmente en un marco legal que instrumente las normas
que hacen al ejercicio profesional, sino también teniendo en
cuenta que el cumplimiento de ésta especial actividad asegure,
para que quien la desarrolle, la formación en conocimientos
básicos y elementales de medicina, química e industrias
farmacéuticas, adecuándose a las exigencias de cambios que se
imponen en las normas sugeridas por los criterios de la OMS para
promoción de los medicamentos , criterios éticos que hacen no
solo a la información fidedigna, exacta, actualizada, verdadera,
susceptible de comprobación, sino que también, deben contribuir a
decidir si las practicas de publicidad relacionadas con los
medicamentos son compatibles con normas éticas aceptables.
Por las consideraciones
expresadas precedentemente es que solicito la sanción del
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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URTUBEY, JUAN MANUEL | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |