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PROYECTO DE TP


Expediente 0101-D-2007
Sumario: REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA.
Fecha: 01/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: La presente Ley regula la actividad de los agentes de propaganda médica. Es responsabilidad de estos informar en forma técnica y objetiva a los profesionales habilitados para prescribir y dispensar productos farmacológicos, respecto a la composición posología y finalidades terapéuticas de los mismos.
Artículo 2º: La mencionada actividad podrá comprender tareas de comercialización de medicamentos en farmacias droguerías, establecimientos sanitarios y otras dependencias autorizadas a tal efecto.
Artículo 3º: Se consideran agentes de propaganda médica a quienes posean el título habilitante otorgado por establecimientos de educación terciaria, universitaria, instituciones y/o escuelas de capacitación reconocidas oficialmente.
Artículo 4º: El Poder Ejecutivo fijará los requisitos que deberán cumplir los establecimientos educativos para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan. Para el ingreso a esta formación los aspirantes deben haber aprobando la enseñanza secundaria o polimodal.
De la matrícula requisitos y habilitación.
Artículo 5º: El Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. Dicho Ministerio creará el Registro Nacional de Agentes de Propaganda Médica, en el que deberán inscribirse obligatoriamente todas las personas autorizadas a ejercer como tales.
El Ministerio de Salud de la Nación otorgará la matrícula, la credencial y la habilitación para ejercer como agentes de propaganda médica, conforme la reglamentación correspondiente.
Artículo 6º: La credencial profesional es documento personal e intransferible y será requerida por las autoridades competentes a los efectos del ejercicio de la profesión.
Suspensiones e incompatibilidades.
Artículo 7º: Quedará suspendida de pleno derecho la matrícula del Agente de propaganda que pasare a desempeñar cargos de supervisión, coordinación jefatura de delegaciones zonales o regionales, encargados o cualquier otra función jerárquica en la empresa donde preste servicios, desde al momento en que fuere designado y mientras dure tal situación. La misma deberá ser inmediatamente notificada al Registro Nacional, haciendo entrega al mismo de su credencial. Esta será devuelta al cesar su circunstancia que motivó su suspensión.
Del desempeño.
Artículo 8º: Son obligaciones de los agentes de propaganda médica, sin perjuicio de demás obligaciones que impongan la reglamentación u otra normativa vigente:
a) Ejercer dentro de los límites de su profesión con la responsabilidad a la que su título lo habilita y dentro de lo estipulado en la presente ley.
b) Realizar la entrevista con los profesionales a los cuales esta dirigida su actividad.
c) Exhibir su carnet profesional toda vez que sea requerido en ocasión del ejercicio de su actividad.
Artículo 9º: Queda absolutamente prohibido a los agentes de propaganda médica:
a) Brindar información que exceda, distorsione y/o falsee, los aspectos objetivamente científicos sobre los mecanismos y la acción terapéutica específica de los medicamentos.
b) Promover los productos farmacológicos mediante prácticas reñidas con la ética a través de prebendas, o cualquier otro tipo de compensación o estimulo.
c) Divulgar hechos o circunstancias conocidos durante el ejercicio de su profesión y que afecten a la privacidad de terceros.
d) Entregar en ejercicio de su actividad elementos distintos a especialidades medicinales o literatura científica.
e) Entregar medicamentos, literatura o aconsejar tratamientos terapéuticos a personas que no están comprendidas en el artículo 1º de la presente Ley.
Artículo 10º: Los agentes de propaganda médica que infrinjan la presente serán sancionados según la gravedad de la infracción y conforme a la reglamentación que se dicte.
De los empleadores.
Artículo 11º: Todo laboratorio, distribuidor y/o representante de los mismos que realicen o pretendan realizar la actividad descripta en el artículo 1º, deberán hacerlo por intermedio del agente de propaganda médica, debidamente inscriptos en el Registro Nacional creado por la presente Ley.
Artículo 12º: Los laboratorios, distribuidores y/o representantes, tendrán la obligación que sus agentes de propaganda médica realicen su tarea utilizando como información científica textos e ilustraciones que sean estrictamente coincidentes con los datos científicos aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica para el registro del medicamento. En caso de comparar productos, la información que se brinde debe estar en total correspondencia con la acreditada ante el ANMAT.
Artículo 13º: Queda absolutamente prohibido a los laboratorios, distribuidores y/o representantes promocionar especialidades medicinales a través de:
a) Informes falsos, éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, declaraciones que se presten a interpretaciones equivocas o que no puedan comprobarse,
que tengan omisiones que signifiquen un potencial riesgo para la salud o cualquier otro engaño.
b) Otorgar beneficios financieros, materiales, compensación o estímulo, comisiones, prebendas o cualquier tipo de prácticas reñidas con la ética que induzca a una determinada prescripción.
Artículo 14º: Todo laboratorio, distribuidor y/o representante de los mismos que infrinjan o promuevan la violación de la presente Ley, serán pasibles de las sanciones cuyo alcance, aplicación y procedimiento serán fijados por la reglamentación de la presente.
Disposiciones Transitorias
Artículo 15º: Por única vez y con carácter excepcional podrán matricularse transitoriamente personas que sin cumplimentar el artículo 3º, acrediten a la fecha de entrada en vigencia de la presente:
a) Estar ejerciendo la profesión de agentes de propaganda médica, al momento de sancionarse la presente.
b) Los que sin estar en el ejercicio de la profesión, lo hayan estado por período mayor de tres años en forma continua o alternada.
Artículo 16º: La matrícula transitoria deberá ser solicitada dentro de los 180 días corridos de la puesta en vigencia de la presente, y los requisitos para acreditar lo estipulado en los incisos del artículo 15 serán establecidos por la reglamentación de esta Ley.
Artículo 17º: La matrícula transitoria tendrá una vigencia de tres años. El Poder Ejecutivo reglamentará el tiempo y modo en que podrá obtener la matricula definitiva.
Artículo 18º: Queda derogada toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 19º: El Poder Ejecutivo invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente Ley y la reglamentará en el termino de 90 días corridos a partir de su promulgación.
Artículo 20º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que presento es similar a los que presentaran oportunamente los Diputados Nacionales, Federico Soñez y Maria Lelia Chaya, identificados como De Ley – Expte. 226-D-2001 y Expte. 2.657-D-2001. Ambos proyectos fueron analizados por las Comisiones de: Acción Social y Salud Pública y de Legislación del Trabajo, cuyo dictamen si bien fue incluido en la orden del día No 1214 del 2002, no tuvo tratamiento, por lo que perdió su vigencia parlamentaria, siendo éstas circunstancias las que hoy avalan esta nueva presentación.
La necesidad de brindar las herramientas que permitan la información sobre medicamentos tiene importancia, en el caso de los agentes de propaganda médicas, ésta es su principal función ya que a través de la información y difusión de las composiciones medicinales se canaliza la comercialización de los productos que se derivan de la industria químico –farmaceútica, contribuyendo a una constante actualización de los profesionales de la salud en sus distintas áreas en cuanto a avances y especialidades de los distintos laboratorios y centros de investigación científica.-
Al mismo tiempo es de suma importancia la regulación del ejercicio de la actividad de los agentes de
propaganda médica, no sólo formalmente en un marco legal que instrumente las normas que hacen al ejercicio profesional, sino también teniendo en cuenta que el cumplimiento de ésta especial actividad asegure, para que quien la desarrolle, la formación en conocimientos básicos y elementales de medicina, química e industrias farmacéuticas, adecuándose a las exigencias de cambios que se imponen en las normas sugeridas por los criterios de la OMS para promoción de los medicamentos , criterios éticos que hacen no solo a la información fidedigna, exacta, actualizada, verdadera, susceptible de comprobación, sino que también, deben contribuir a decidir si las practicas de publicidad relacionadas con los medicamentos son compatibles con normas éticas aceptables.
Por las consideraciones expresadas precedentemente es que solicito la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
URTUBEY, JUAN MANUEL SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO