PROYECTO DE TP
Expediente 4023-D-2008
Sumario: LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 124, SOBRE PAGO DE LAS REMUNERACIONES EN DINERO DEBIDAS AL TRABAJADOR.
Fecha: 28/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modificase el
artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744, el
que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo 124.- "Las
remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo
pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser
cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la
acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en
institución de ahorro oficial.
Dicha cuenta especial
tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener
límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a
su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el
sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva
empleada.
La autoridad de aplicación
podrá disponer que en determinadas actividades, empresas,
explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el
pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga
exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y
con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de
dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión
podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el
trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en
efectivo".
Artículo 2º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El articulo 124 del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la Ley 20.744, establece entre las distintas modalidades de pago de
las remuneraciones al trabajador, la posibilidad de acreditarlas en cuenta abierta a nombre
del mismo en entidad bancaria o institución de ahorro oficial.
Va de suyo que este sistema de pago,
elaborado para la seguridad del cobro del trabajador, de ninguna manera puede alterar el
principio de intangibilidad del sueldo, principio rector del derecho de trabajo.
Sin embargo y conforme investigación
llevada a cabo por el DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Y USUARIOS DE LA MUNICIPALIDAD DE VICENTE LÓPEZ Dr. Pedro Ernesto
Cesani, las normativas dictadas oportunamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y las consecuentes resoluciones del Banco Central de la República Argentina, no han
logrado que se cumpla con el mentado principio de intangibilidad del salario de los
trabajadores.
En efecto conforme resulta de la investigación
señalada, el mencionado Funcionario ha manifestado, en expediente DGDC - 0068 /07 con
fecha 15 de agosto de 2007, en denuncia elevada a la Dirección de Comercio de la
Provincia de Buenos Aires, las siguientes conclusiones que con la finalidad de ser fiel al
investigador transcribo:
"Que esta Dirección
habilitó la apertura de un expediente con el objeto de obtener mayor información sobre la
aplicación por los Bancos y Redes de Cajeros Automáticos de las normativas referidas a
los DEPOSITOS DE AHORRO, PAGO DE REMUNERACIONES Y ESPECIALES sobre
cuentas habilitadas a tal efecto en las entidades bancarias por los empleadores alcanzados
por la obligación de abonar las remuneraciones a su personal mediante acreditación en
sus cuentas conforme lo dispuesto oportunamente por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad.
Que como primera medida,
se envió oficio a la GERENCIA DE CONSULTAS NORMATIVAS DEL B.C.R.A., con la
finalidad que esa repartición informe la interpretación de la normativa aplicable,
Circulares "A" Nº 3336, "A"4022, "A" 4602 y cc, Texto Ordenado de las Normas sobre
Depósitos de Ahorro, Pago de Remuneraciones y Especiales del 4 de diciembre de 2006
por el BCRA, tratado en la sección 2, en el apartado 2.7. tienen su origen histórico en el
Decreto Nacional 847/97 "REGIMEN PARA EL PAGO DE SUELDOS A TRAVES DE
ENTIDADES BANCARIAS".
Que se enviaron oficios a los
bancos con sucursales en esta jurisdicción solicitando informe sobre como aplicaban la
normativa vigente sobre este particular.
Que como resultado de estas
gestiones se obtuvieron diversas respuestas a los requerimientos y
CONSIDERANDO:
Que el control y supervisión
previstos en el articulo 124 del REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO LEY Nº 20.744
(T.O. 1976) para el caso que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
disponga el pago de las remuneraciones mediante acreditación en cuenta abierta a nombre
del trabajador en entidad bancaria, se encontrarán cumplidos a través de la remisión por
parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respecto de los depósitos
que hagan los empleadores para el pago de los salarios. A estos fines, el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establecerá las condiciones de
funcionamiento de las cuentas respectivas.
Que la normativa aplicable,
Circulares "A" Nº 3336, "A" 4022, "A" 4602 y cc, Texto Ordenado de las Normas sobre
Depósitos de Ahorro, Pago de Remuneraciones y Especiales del 4 de diciembre de 2006
por el BCRA, tratado en la sección 2, en el apartado 2.7. tienen su origen histórico en el
Decreto Nacional 847/97 "REGIMEN PARA EL PAGO DE SUELDOS A TRAVES DE
ENTIDADES BANCARIAS" de fecha 27 de agosto de 1997, publicado en el Boletín
Oficial el 1 de setiembre de 1997. El mismo en su artículo 124 del REGIMEN DE
CONTRATO DE TRABAJO LEY Nº 20.744 (T.O. 1976) para el caso que el MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL disponga el pago de las remuneraciones mediante
acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador en entidad bancaria, se
encontrarán cumplidos a través de la remisión por parte del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA a ese Ministerio de la información que deberán suministrar las
entidades bancarias al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA respecto de
los depósitos que hagan los empleadores para el pago de los salarios. A estos fines, el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establecerá las condiciones de
funcionamiento de las cuentas respectivas.
Que dicho decreto determina
claramente los roles y responsabilidades de cada uno de los organismos mencionados,
precisando cual es la autoridad de aplicación y quien debe instrumentarlo de acuerdo a las
directivas del primero.
Que mediante la Resolución
644/97 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, publicada en el BO el 8 de octubre de
1997 en sus considerandos indica:
"Que a tales fines el
dispositivo citado en el Visto ha contemplado la posibilidad al empleador de pagar la
remuneración en dinero, ya sea en efectivo como mediante la entrega de cheque extendido
a la orden del trabajador o acreditándola en una cuenta bancaria abierta a su nombre, sin
perjuicio de la facultad del trabajador de exigir lo primero.
Que el procedimiento de
acreditación de las remuneraciones cuentas bancarias es un moderno mecanismo de
pago que pretende dificultar el fraude y garantizar la percepción integra, real y tempestiva
de la remuneración, sin que esto ocasione costo alguno al trabajador ni lo limite en el
ejercicio de sus derechos".
Que dicha Resolución en su
articulo 3º expresa textualmente: "Las condiciones de funcionamiento de las cuentas y su
operatividad a través de los cajeros automáticos serán las fijadas por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo asegurar el beneficio de la
gratuidad del servicio para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las
extracciones".
Que en su artículo 4º: "A los
fines del control y supervisión de los pagos de las remuneraciones a través de la forma
impuesta EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, podrá solicitar al
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA información general o especifica
referida a las cuentas".
Que nuevamente a través de
estos dos artículos se expresa quien es la Autoridad de Aplicación y quien efectúa el
control y supervisión.
Que a la luz de estas
Resoluciones es el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA quien
reglamenta a través de las normas sobre "Depósitos de Ahorro, Pago de Remuneraciones
y Especiales" con los alcances del punto 2.4.1. de la sección 2, sobre las que volveremos
más adelante.
Que con fecha 11 de
noviembre de 1999, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social dicta la Resolución 790/99,
donde en sus considerandos señala:
"Que la habilitación de tres
mil (3.000) cajeros automáticos desde fines de 1997 a la fecha y la interconexión de las
diversas redes posibilitaron la incorporación de mas de dos millones (2.000.000) de
trabajadores usuarios del sistema, sin mayores inconvenientes de servicio.
Que la entrada en servicio
del sistema de pagos mediante transferencia electrónica abierta -prevista para marzo del
año 2000- posibilitará que cada empleado o trabajador elija la entidad en la cual tendrá
su cuenta, con independencia de aquella elegida por el empleador para acreditar las
nominas".
Que es importante indicar
que con fecha 16 de julio de 2001 se publica en el BO la Resolución 360/01 del entonces
Ministro de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y reitera en sus
considerandos:
"Que el procedimiento de
acreditación de las remuneraciones en cuentas bancarias es un moderno mecanismo de
pago que pretende dificultar el fraude y garantizar la percepción integra, real y tempestiva
de la remuneración, sin que esto ocasione costo alguno al trabajador ni lo limite en el
ejercicio de sus derechos".
"Que el referido
procedimiento deberá propender a la gratuidad para los empleadores cuyo plantel de
trabajadores no supere el número de CUARENTA (40), conforme el articulo 83 inciso a)
de la Ley Nº 24.467 (pequeña empresa).
Que el empleador y el
trabajador, en relación al pago de las remuneraciones se favorecen con un sistema que
garantiza mayor seguridad personal y jurídica.
Punto 2.7.: Las entidades no
podrán cobrar cargos o comisiones por concepto alguno a los titulares ni a los
empleadores, siempre que la utilización de las cuentas se ajuste a las condiciones
establecidas en los puntos 2.4.2. a 2.4.4. se encuentren disponibles.
2.4.1.: Mediante cajeros
automáticos habilitados por la entidad hasta cuatros retiros de efectivo por mes
calendario, sin límites de importe.
2.4.2.: De efectivo en
comercios con los cuales la entidad hubiere suscripto acuerdos, efectuada con la tarjeta de
débito.
2.4.3.: Por compras en
supermercados y otros comercios adheridos, efectuadas con la tarjeta de débito.
2.4.4.: Pago de impuestos,
servicios y otros comercios conceptos a su vencimiento por cajero automático de la entidad
o mediante el sistema de débito automático, sin límite de adhesiones.
Que con fecha 23 de febrero
de 2007 la GERENCIA DE CONSULTAS NORMATIVAS DEL B.C.R.A responde: ...Al
respecto le señalamos que la norma en cuestión contempla, entre otras modalidades la
extracción de fondos depositados en cuentas para pago de remuneraciones "Mediante
cajeros automáticos habilitados por la entidad hasta cuatro retiros de efectivo por mes
calendario sin límite de importe", referida a las extracciones efectuadas en los cajeros
automáticos instalados en la sede de la entidad depositaria o en sus filiales y no las
practicadas en los pertenecientes a otras entidades -sean o no de la misma red en cuyo
caso quedará sujeto a las condiciones que libremente concierten las entidades
financieras con sus clientes (sic)".
Que dicho esto se
describirán las discrepancias interpretativas con esa GERENCIA a la cual se le respondió
con estos mismos argumentos sin respuesta a la fecha.
Que esta Dependencia
considera que el trabajador no debería abonar ningún gasto o comisión sobre las
extracciones tal cual lo indica la normativa instructiva del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social en ningún cajero sea o no de la entidad bancaria depositaria. No
existiendo tampoco razón alguna para limitar la cantidad de extracciones, sobre todo
cuando se justifica la limitación al monto del retiro, por razones de seguridad.
Que razón por lo cual, de la
respuesta recibida por esa dependencia no surge de ningún fundamento para la
interpretación brindada por ese organismo.
Que es muy clara la
Resolución 644/97 al decir "...debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio
para el trabajador y la no imposición de límites en los montos de las extracciones".
Que gratuidad significa de
acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española "DE GRACIA" es decir "sin costo
alguno".
Que hasta aquí parecería
que esa normativa se cumple (aunque mas no sea en forma parcial) pero el mayor
inconveniente se produce al determinar la norma "los cajeros automáticos habilitados por
la entidad", ¿Cuáles son ellos?, a ese interrogante responde Banco Central solamente los
propios lo cual acota el uso de las tarjetas de débito para efectuar legítimas extracciones
de las remuneraciones las cuales deberán ser íntegras (completas), reales (existentes) y
tempestivas (oportunas) (sic). Pero al recurrir el trabajador a retirar su remuneración
(intangible) en un cajero de otra entidad debe sufrir un costo de comisiones.
Que vale observar que el
Banco Emisor debe estar en un radio de 2 kilómetros del lugar de trabajo, pero el
trabajador no debe necesariamente vivir en ese radio, y se lo está obligando a efectuar
gastos adicionales (viático) si necesita disponer de su salario. Se pregunta también esta
Dirección ¿Y si el cajero no funciona? ¿O no dispone de dinero? ¿Corresponde el
gasto?
Que frente a estas
situaciones conviene reiterar el considerando de la Resolución 790/99 del Ministerio de
Trabajo y Previsión "Que la habilitación de tres mil (3.000) cajeros automáticos desde
fines de 1997 a la fecha y la interconexión de las diversas redes, posibilitaron la
incorporación de mas de dos millones (2.000.000) de trabajadores usuarios del sistema,
sin mayores inconvenientes de servicio".
Que es evidente que este
considerando incluye explícitamente en todo el sistema, a la totalidad de la red de cajeros
automáticos y "sin dejar de mencionar que son los mismos bancos quienes promueven sus
productos basándose en las facilidades que significa la posibilidad de operar con ellos
desde cualquier cajero y de cualquier red, al estar las mismas interconectadas".
Que es posible suponer que
en el año 1997 cuando se dicta esta normativa por Banco Central que hace mención a los
Bancos que posean cajeros automáticos, como indicando que existirían algunos que no los
poseyeran, pero redundando sobre conceptos vertidos en la Resolución del Ministerio de
Trabajo Previsión dictada en 1999 esta es contundente al precisar: la interconexión de las
diversas redes como argumento fundamental para la incorporación de mas trabajadores
como usuarios del sistema ¿Qué sentido tendría este considerando si el fundamento de ella
no fuera el de facilitar las extracciones en cualquier cajero? Lógicamente que en forma
gratuita las 4 extracciones.
Que en la actualidad ello no
ocurre, al trabajador se le cobra la comisión por retiros (en algunos casos no solo
extracciones sino que algún Banco señala que cualquier operación, ratificado ello por
informes solicitados a las entidades por esta dependencia, que lo aclaran
textualmente).
Que no todas las entidades
bancarias interpretan la normativa del mismo modo. A saber:
Bank Boston responde al
oficio "...Que aplica las circulares...y acuerda con las empresas mayores beneficios para
los empleados". Que la red de cajeros automáticos que se encuentra habilitada para
realizar retiros es la Red Banelco"..."Que las comisiones dependerán del convenio que se
acuerde con cada empresa o empleador".
HSBC Bank Argentina S.A.
"Aquellos clientes que utilizan la Red Banelco de los cajeros automáticos de la Entidad no
poseen cargos por las extracciones". Esta Entidad aplica a sus clientes un cargo por las
extracciones realizadas en cajeros automáticos únicamente cuando estos cajeros
pertenecen a otra entidad, y en ese caso varía según el convenio suscripto con la
empleadora".
BANEX "Cajeros
Automáticos toda la Red Banelco, cliente Banex, sin costo adicional en cajeros propios.
Cajeros no propios hasta 5 movimientos sin cargo adicional" luego aclara... "se entiende
por movimiento a cada operación efectuada en cajeros extracción, consulta de saldo,
consulta de movimientos, etc....".
Banco Supervielle: "Cajeros
automáticos habilitados toda la red Banelco, Clientes Supervielle 5 movimientos sin costo
en cajeros propios y en cajeros no propios 2 movimientos sin cargo adicional".
Que no conforme con esta
información brindada por las entidades financieras se le solicitó informe a las Redes
Banelco y Link, y a la pregunta ¿Quién cobra esas comisiones? Responden
Red Banelco..."la misma es
un beneficio de la entidad financiera donde el usuario posee la caja de ahorro" (sic).
Red Link "el único
beneficiario de las comisiones cobradas al usuario por el uso de los cajeros, seria el
banco emisor de la tarjeta de débito" (sic).
Que acaso esto no
resultaría entonces una forma indirecta para el cobro indebido de esas comisiones?
Que adentrándonos en los
fundamentos de la bancarización de los haberes remunerativos, ello fue motivado con la
finalidad de protección de los salarios y el control exhaustivo del cumplimiento por parte
de los empleadores de sus obligaciones fiscales y previsionales.
Que no obstante ello el
resultado de la interpretación y por ende la errática aplicación de la normativa vigente
perjudica notablemente al asalariado, cosa expresamente prohibida por garantías
constitucionales amparadas en nuestra Carta Magna a través del artículo 14 bis: "El
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por
igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y
colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del
empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple
inscripción en un registro especial." Y los convenios internacionales con jerarquía
constitucional (CN articulo 75, inciso 22).
Que el derecho a una
remuneración digna es un corolario del derecho de trabajar, tal como está consagrado en
el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que "toda
persona que trabaje tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le
asegure, así como a su familia una existencia conforme a la dignidad humana y que será
completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social".
Que a la luz del Convenio
número 95 de la OIT, relativo a la protección del salario, que posee jerarquía superior a
las leyes (CN artículo 75 inciso 22) los empleadores tienen prohibido limitar en forma
alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario (artículo 6), a su vez, "los
descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y
dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo
arbitral." (artículo 8)
Que insistiendo sobre los
conceptos de la circular emitidos por el Banco Central, la norma señala: "Las entidades
no podrán cobrar cargos o comisiones por concepto alguno a los titulares ni a los
empleadores, siempre que la utilidad de las cuentas se ajuste a las condiciones
establecidas en los puntos 2.3. y 2.4." Específicamente por lo dispuesto en el Punto 2.4.1.
de la misma, se ha constatado que entidades bancarias efectivamente están cobrando
comisiones tal cual surge de sus informes.
Que las interpretaciones
son variadas pero todas ellas están en contra de los intereses de la clase trabajadora.
Que tal cual se aplica en la
actualidad se está efectuando un cargo directo a jornales y sueldos, que al entender de esta
Dependencia atentaría contra los principios rectores sobre la protección del salario o
remuneración.
Que tampoco contempla la
circular situaciones tan comunes como cajeros que no funcionan, o que no disponen de
dinero y otras situaciones análogas, es el asalariado quien debe resolver individualmente
su situación abonando lo que -a esta interpretación no corresponde- de su legitimo dinero,
producto de su trabajo.
Que esta Dirección general
entiende que se genera un perjuicio a millones de trabajadores de nuestra provincia y de
todo el país, - lo cual supera lógicamente los límites de nuestra jurisdicción- perjuicio que
se vendría produciendo desde hace más de 9 años, dado que no es elección del trabajador
argentino ser usuario de este servicio, sino que fue impuesto por el Estado Nacional a
través de un Decreto, y una reglamentación desarrollada por el Banco Central que no
interpreta lo dicho por ese decreto y se contrapone al carácter protectorio de la Ley
20.744, vulnerando principios por ella protegidos.
Que en el concepto del
Principio de Protección: La subordinación es un factor propio en una relación laboral y
esta subordinación trae aparejado la aplicación del derecho del trabajo. El principio
protector es como el corazón del derecho del trabajo su esencia radica no en nivelar a las
personas sino de equilibrar las desigualdades existentes en dicha subordinación. En lo que
respecta a cual es su modo de aplicación, este principio protector consta de tres partes:
In Dubio Pro Operario:
criterio que debe adoptar la autoridad con la finalidad de escoger en sentido entre los que
puede aplicarse una norma. El principio dice que deberá ser la interpretación más
favorable al trabajador.
Norma más favorable: En
el caso de que exista más de una norma para aplicar, se optará por aquellos que presente
las condiciones más favorables para el trabajador, incluso si la misma es de menor
jerarquía entre el ordenamiento clásico de las leyes.
La Condición más
Beneficiosa: Nunca se aplicará una normativa que signifique un retroceso para los
beneficios que haya adquirido un trabajador. Esa condición más beneficiosa es un bien
incorporado al contrato de trabajo del asalariado. Este principio entiende que cualquier
modificación a las normativas, debe ampliar, y no reducir los derechos del trabajador.
Este es el principio sobre
que se desarrolló la disciplina del derecho de trabajo, para incorporar luego la
intangibilidad de los salarios, la suficiencia salarial, la integridad salarial, entre otros,
que complementaran al primero para su mejor aplicación e interpretación.
Que frente al tema que nos
ocupa, ello es el típico escenario del desequilibrio del trabajador frente al poder del
Estado, o bien al del empleador, pero finalmente es de su remuneración de donde sale el
costo de las transacciones a la que es obligado.
Que allí es donde el Estado
debe intervenir con la finalidad que estas cuestiones sean justas y equitativas.
Que los principios
superiores que rigen en nuestra Ley de Defensa del Consumidor son los mismos, y que en
aplicación de la misma es que esta dependencia considera que se debe intervenir con la
finalidad de proteger los derechos de los usuarios especialmente en este caso la clase
trabajadora".
Sin perjuicio de la denuncia ínsita en el
expediente mencionado, corresponde al legislador corregir los errores en la interpretación
de la ley, cuando sus términos pueden dar lugar a alguna desviación que desnaturalice su
finalidad.
Si bien es cierto que las normas de fondo
deben en principio ser reglamentadas por el poder administrador para su aplicación,
también es cierto que nada impide al poder legislativo introducir en las normas de fondo,
algunas indicaciones en cuanto a su operatividad.
Es por ello y en el afán de que se cumplan los
principios de intangibilidad e integralidad del salario, que es menester aclarar
definitivamente que la cuenta que se abre en un banco para pagar las remuneraciones del
trabajador, es exclusivamente para ello, no pudiendo desnaturalizarse la misma,
denominándola cuenta de ahorro o darle cualquier otro nombre. Que el trabajador podrá
utilizar gratuitamente esa cuenta para percibir su salario, sin quitas, comisión o retención de
cualquier naturaleza, cualquiera sea la denominación que se le de a la misma.
Además es menester que el trabajador no deba
tener límites en sus extracciones.
Que la existencia de cajeros automáticos en
todo el país debe permitirle extraer su sueldo de cualquiera de ellos, sin cargo alguno en su
contra.
Que todo lo expuesto se lograría con la
reforma que aquí se pretende.
Por su parte el sistema bancario seguiría
beneficiándose con la masa de dinero que obtienen no solo de los depósitos en esas cuentas,
sino también con toda la gama de servicios que pueden ofrecer al mismo trabajador y al
empresario.
Por otra parte es bien sabido que los retiros
con tarjetas de débito no pueden ser de un importe inferior a la suma de diez pesos, y que es
costumbre que ningún trabajador haga una cola en la tesorería del banco para cobrar un
importe inferior al límite señalado.
Por ello durante un mes las cajas de las
instituciones bancarias se aseguran una suma importante, cuya ecuación se puede calcular
con solo multiplicar esos saldos por el total de más de cuatro millones de trabajadores que
perciben sus salarios por el sistema del débito bancario.
No debe perderse de vista que las
remuneraciones de todo el sector público - nacional, provincial y municipal - y en todos los
poderes del estado, se encuentran bancarizadas, lo que también ocurre con la gran mayoría
de las empresas privadas.
Concluyendo, se ratificaría por el proyecto
expuesto la intangibilidad del sueldo del trabajador, sin perjuicio mensurable para el
sistema bancario.
Por todo lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ERRO, NORBERTO PEDRO | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
ALVARO, HECTOR JORGE | MENDOZA | DE LA CONCERTACION |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/10/2009 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2118/2009 | LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 1431-D-09 | 03/11/2009 |
Senado | Orden del Dia 0055/2010 | LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 3388-S-09 | 09/04/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SEREBRINSKY (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALVARO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/03/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 18/11/2009 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 14/04/2010 | SANCIONADO |