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PROYECTO DE TP


Expediente 0092-D-2008
Sumario: TASA DE INTERES MAXIMA QUE APLICARAN LOS TRIBUNALES DE TODO EL PAIS EN CREDITOS ENTRE PARTICULARES, PAUTAS.
Fecha: 03/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: La tasa de interés máxima que aplicarán los Tribunales de todo el país en créditos entre particulares, sean éstos de naturaleza civil o comercial, se regirá según las siguientes pautas:
a) Cuando se tratara de créditos en moneda extranjera, no podrá superar la tasa Libor más dos puntos anuales sobre saldos, en concepto resarcitorio;
b) Cuando deban aplicarse además intereses punitorios a los créditos en moneda extranjera, éstos no podrán ser superiores al 25% de la tasa resarcitoria establecida en el inciso a);
c) Cuando se tratara de créditos en pesos, se aplicará la tasa ofrecida por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de plazo fijo a 30 días, sobre saldos, en concepto resarcitorio;
d) Cuando deban aplicarse además intereses punitorios a los créditos otorgados en pesos, éstos no podrán ser superiores al 25% de la tasa resarcitoria establecida en el inciso c).
Cuando las tasas pactadas entre los contratantes superasen los límites establecidos en los incisos a), b), c) y d), deberá entenderse que las mismas violentan los límites que imponen la moral y las buenas costumbres, procediendo los jueces a su morigeración en los términos que establece el artículo 509 del Código Civil, con los alcances que se determinan en la presente ley.
Artículo 2º: La tasa de interés máxima que aplicarán los tribunales de todo el país a los créditos cuyo acreedor fuera una entidad bancaria o financiera, pública o privada, regulada por el BCRA o no, se regirá según las siguientes pautas:
a) Cuando se tratara de créditos en moneda extranjera, no podrá superar la tasa Libor más dos puntos porcentuales anuales sobre saldos en concepto resarcitorio;
b) Cuando deban aplicarse además intereses punitorios, éstos no podrán ser superiores al 25% de la tasa resarcitoria establecida en el inciso a);
c) Cuando se tratara de créditos en pesos, se aplicará la tasa ofrecida por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de plazo fijo a 30 días, incrementada en un 6 % anual sobre saldos, en concepto resarcitorio;
d) Cuando deban aplicarse además intereses punitorios, éstos no podrán ser superiores al 25% de la tasa resarcitoria establecida en el inciso c).
Cuando las tasas pactadas superasen los límites establecidos en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, deberá entenderse que las mismas violentan los límites que imponen la moral y las buenas costumbres, procediendo los jueces a su morigeración, en los términos que establece el artículo 509 del Código Civil, con los alcances que se determinan en la presente ley.
Artículo 3º: En todos los casos se entenderá que los gastos administrativos que perciben los acreedores, de cualquier naturaleza que éstos sean, integran la tasa de interés y, por ende, los jueces deberán considerar que los mismos no pueden justificar ningún exceso sobre los límites establecidos en los artículos 1º y 2º de la presente ley.
Artículo 4º: En tanto las tasas pasivas bancarias incluyen un beneficio adicional, compensatorio de la eventual depreciación de la moneda, en ningún caso se podrán aplicar las tasas máximas aquí establecidas juntamente con metodologías o parámetros de ajuste del capital original, debiéndose limitar la tasa máxima en pesos a un interés puro del 6% anual.
Artículo 5º: En el supuesto de que el acreedor invocase que el daño producido por la mora no resulta compensado por las tasas aquí establecidas, tendrá a su cargo la prueba del hecho, la que deberá plantear juntamente con la demanda o, en su caso, en trámite judicial independiente, si la naturaleza ejecutiva del proceso no permitiese analizar la causa de la obligación.
Artículo 6º: Quedan exceptuados de los alcances de la presente los mutuos hipotecarios para viviendas familiares y únicas, que se rigen por el régimen especial previsto en la ley 26.167 y modificatorias.
Artículo 7º: La presente norma es de orden público.
Artículo 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Teniendo en cuenta que no existe un criterio unificado respecto de las tasas de interés a aplicar en el ámbito judicial, y que se han verificado situaciones en las que:
a) Se aplican tasas activas o pasivas sobre capitales actualizados lo que, en definitiva, acarrea una doble actualización sobre el mismo periodo; o
b) Se aplican tasas activas bancarias sobre créditos privados, cuando las mismas responden a condicionamientos que resultan ajenos a créditos de esta naturaleza, en razón de que los mismos no conllevan requisitos de encaje, ni spreed de ninguna índole; o
c) Se acepta judicialmente la legitimidad de las tasas bancarias sin revisar si se ajustan a los limites que emergen del marco de subsidiariedad que la actividad financiera reviste respecto de la actividad productiva, imponiendo a la tasa el techo lógico económico de no poder ser ni igual ni superior a la rentabilidad del dinero invertido en la actividad productiva.
Por ello, resulta menester fijar parámetros claros e inamovibles a los cuales los jueces deban ajustar, uniformemente, sus decisiones en la materia.
Muchas empresas y particulares suelen estar en situación desventajosa frente a entidades financieras y prestamistas privados, y esta situación desigual limita el margen de negociación. Por tal motivo, es nuestro deber legislar de modo de eliminar cualquier posibilidad de abuso.
El presente proyecto establece tasas de interés acordes con la legislación que en los últimos años el Congreso ha sancionado con el fin de equilibrar las modificaciones económico financieras que se produjeron en nuestro país luego de la salida de la convertibilidad.
Cabe destacar que no es nuestra intención privar al acreedor de la posibilidad eventual de demostrar que el daño originado a raíz de la mora fue mayor. Todo lo contrario. Puede invocar el daño sufrido y ejercer su derecho a demostrarlo, limitando su planteamiento a la vía del proceso de conocimiento en tanto la naturaleza del proceso ejecutivo no admite este tipo de análisis ni, mucho menos, la introducción de las eventuales medidas probatorias que ello demandaría.
En el convencimiento de que la claridad de las reglas redunda en la preservación de genuinos intereses de las partes, solicito a mis pares que, dado el pertinente debate, acompañen con su voto la sanción de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIOJA, JUAN CARLOS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASELLES, GRACIELA MARIA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA
LOPEZ, ERNESTO SEGUNDO SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERRA DE BARTOL, MARGARITA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL