PROYECTO DE TP
Expediente 0092-D-2008
Sumario: TASA DE INTERES MAXIMA QUE APLICARAN LOS TRIBUNALES DE TODO EL PAIS EN CREDITOS ENTRE PARTICULARES, PAUTAS.
Fecha: 03/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: La
tasa de interés máxima que aplicarán los Tribunales de todo el país
en créditos entre particulares, sean éstos de naturaleza civil o
comercial, se regirá según las siguientes pautas:
a) Cuando se
tratara de créditos en moneda extranjera, no podrá superar la tasa
Libor más dos puntos anuales sobre saldos, en concepto
resarcitorio;
b) Cuando deban
aplicarse además intereses punitorios a los créditos en moneda
extranjera, éstos no podrán ser superiores al 25% de la tasa
resarcitoria establecida en el inciso a);
c) Cuando se
tratara de créditos en pesos, se aplicará la tasa ofrecida por el
Banco de la Nación Argentina para operaciones de plazo fijo a 30
días, sobre saldos, en concepto resarcitorio;
d) Cuando deban
aplicarse además intereses punitorios a los créditos otorgados en
pesos, éstos no podrán ser superiores al 25% de la tasa resarcitoria
establecida en el inciso c).
Cuando las tasas
pactadas entre los contratantes superasen los límites establecidos
en los incisos a), b), c) y d), deberá entenderse que las mismas
violentan los límites que imponen la moral y las buenas costumbres,
procediendo los jueces a su morigeración en los términos que
establece el artículo 509 del Código Civil, con los alcances que se
determinan en la presente ley.
Artículo 2º: La
tasa de interés máxima que aplicarán los tribunales de todo el país a
los créditos cuyo acreedor fuera una entidad bancaria o financiera,
pública o privada, regulada por el BCRA o no, se regirá según las
siguientes pautas:
a) Cuando se
tratara de créditos en moneda extranjera, no podrá superar la tasa
Libor más dos puntos porcentuales anuales sobre saldos en
concepto resarcitorio;
b) Cuando deban
aplicarse además intereses punitorios, éstos no podrán ser
superiores al 25% de la tasa resarcitoria establecida en el inciso
a);
c) Cuando se
tratara de créditos en pesos, se aplicará la tasa ofrecida por el
Banco de la Nación Argentina para operaciones de plazo fijo a 30
días, incrementada en un 6 % anual sobre saldos, en concepto
resarcitorio;
d) Cuando deban
aplicarse además intereses punitorios, éstos no podrán ser
superiores al 25% de la tasa resarcitoria establecida en el inciso
c).
Cuando las tasas
pactadas superasen los límites establecidos en los incisos a), b), c) y
d) de este artículo, deberá entenderse que las mismas violentan los
límites que imponen la moral y las buenas costumbres, procediendo
los jueces a su morigeración, en los términos que establece el
artículo 509 del Código Civil, con los alcances que se determinan en
la presente ley.
Artículo 3º: En
todos los casos se entenderá que los gastos administrativos que
perciben los acreedores, de cualquier naturaleza que éstos sean,
integran la tasa de interés y, por ende, los jueces deberán
considerar que los mismos no pueden justificar ningún exceso sobre
los límites establecidos en los artículos 1º y 2º de la presente
ley.
Artículo 4º: En
tanto las tasas pasivas bancarias incluyen un beneficio adicional,
compensatorio de la eventual depreciación de la moneda, en ningún
caso se podrán aplicar las tasas máximas aquí establecidas
juntamente con metodologías o parámetros de ajuste del capital
original, debiéndose limitar la tasa máxima en pesos a un interés
puro del 6% anual.
Artículo 5º: En
el supuesto de que el acreedor invocase que el daño producido por
la mora no resulta compensado por las tasas aquí establecidas,
tendrá a su cargo la prueba del hecho, la que deberá plantear
juntamente con la demanda o, en su caso, en trámite judicial
independiente, si la naturaleza ejecutiva del proceso no permitiese
analizar la causa de la obligación.
Artículo 6º:
Quedan exceptuados de los alcances de la presente los mutuos
hipotecarios para viviendas familiares y únicas, que se rigen por el
régimen especial previsto en la ley 26.167 y modificatorias.
Artículo 7º: La
presente norma es de orden público.
Artículo 8º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Teniendo en cuenta que no existe un criterio unificado respecto de
las tasas de interés a aplicar en el ámbito judicial, y que se han
verificado situaciones en las que:
a) Se aplican tasas
activas o pasivas sobre capitales actualizados lo que, en definitiva,
acarrea una doble actualización sobre el mismo periodo; o
b)
Se aplican tasas activas bancarias sobre créditos privados,
cuando las mismas responden a condicionamientos que resultan
ajenos a créditos de esta naturaleza, en razón de que los mismos no
conllevan requisitos de encaje, ni spreed de ninguna índole; o
c) Se acepta
judicialmente la legitimidad de las tasas bancarias sin revisar si se
ajustan a los limites que emergen del marco de subsidiariedad que
la actividad financiera reviste respecto de la actividad productiva,
imponiendo a la tasa el techo lógico económico de no poder ser ni
igual ni superior a la rentabilidad del dinero invertido en la actividad
productiva.
Por ello, resulta
menester fijar parámetros claros e inamovibles a los cuales los
jueces deban ajustar, uniformemente, sus decisiones en la materia.
Muchas empresas y
particulares suelen estar en situación desventajosa frente a
entidades financieras y prestamistas privados, y esta situación
desigual limita el margen de negociación. Por tal motivo, es nuestro
deber legislar de modo de eliminar cualquier posibilidad de abuso.
El presente proyecto
establece tasas de interés acordes con la legislación que en los
últimos años el Congreso ha sancionado con el fin de equilibrar las
modificaciones económico financieras que se produjeron en nuestro
país luego de la salida de la convertibilidad.
Cabe destacar que no
es nuestra intención privar al acreedor de la posibilidad eventual de
demostrar que el daño originado a raíz de la mora fue mayor. Todo
lo contrario. Puede invocar el daño sufrido y ejercer su derecho a
demostrarlo, limitando su planteamiento a la vía del proceso de
conocimiento en tanto la naturaleza del proceso ejecutivo no admite
este tipo de análisis ni, mucho menos, la introducción de las
eventuales medidas probatorias que ello demandaría.
En el convencimiento
de que la claridad de las reglas redunda en la preservación de
genuinos intereses de las partes, solicito a mis pares que, dado el
pertinente debate, acompañen con su voto la sanción de este
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
LOPEZ, ERNESTO SEGUNDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERRA DE BARTOL, MARGARITA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
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