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PROYECTO DE TP


Expediente 0085-D-2011
Sumario: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS ADOPTADOS POR RESOLUCION 2200 -XXI- DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS; DEROGACION DEL ARTICULO 4 (RESERVA) DE LA LEY 23313, APROBATORIA.
Fecha: 02/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Derógase el artículo 4° de la ley 23.313, aprobatorio del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptados por Resolución N. 2.200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas,
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I. ¿De qué se trata?
El 21 de diciembre de 1983, el Poder Ejecutivo envió a la Cámara de Diputados de la Nación el Mensaje 0199 y proyecto de ley aprobatorio del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo del mismo, sin reserva alguna.
El 9 de febrero de 1984 el mismo recibe media sanción de la Cámara de Diputados y pasa al Senado. Es allí donde, a instancias del senador Martiarena se incorporan dos reservas, es aprobada en el recinto en la sesión del 27-28 de septiembre de 1985 y finalmente sancionada por la Cámara de Diputados en sesión del 17-18 de abril de 1986.
Es así que la ley 23.313 dice:
ARTICULO 1.- Apruébase el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptados por Resolución N. 2.200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Abiertos a la firma en la ciudad de Nueva York el día 19 de diciembre de 1966, cuyos textos forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2.- Reconócese la competencia del Comité de Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
ARTICULO 3.- Formúlese la siguiente reserva en el acto de ratificar los Pactos y Adherir al Protocolo: "La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966- a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Secretario General de las Naciones Unidas el 20 de mayo de 1976 y reafirma sus derechos de soberanía sobre los mencionados archipiélagos que forman parte integrante de su territorio nacional". "La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2.065 (XX) 3.160 (XXVIII), 31/49, 37/9 38/12 y 39/6 en las que se reconoce h existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes
posible, una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la interposición de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados".
ARTICULO 4.- Formúlese también la siguiente reserva en el acto de la adhesión: "El Gobierno Argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del artículo 15 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos deberá estar sujeta al principio establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional".
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
II. El derecho internacional consuetudinario
Establecer las características del derecho internacional consuetudinario parece especialmente importante, ya que en gran parte la cuestión de la aplicación en Argentina de la categoría penal de los crímenes de lesa humanidad puede tropezar, entre otras, con objeciones surgidas de la reserva al artículo 15 segundo párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas formuladas por el gobierno argentino al ratificar ese instrumento internacional.
En efecto, esa reserva, más allá de posibles motivaciones políticas tendientes a limitar la acción de la justicia por las violaciones del pasado, se basó jurídicamente en el argumento según el cual dicha norma del Pacto sería contraria al principio de legalidad reconocido por el artículo 18 de la Constitución Nacional
En la situación actual del derecho internacional, en que la codificación ha avanzado considerablemente, la importancia de identificar las normas del derecho internacional consuetudinario deriva de que dichas normas son vinculantes incluso para los Estados que no son parte en el instrumento internacional que las recepta. En tal caso, lo que obliga a los Estados, por supuesto, no es la norma convencional, sino la norma consuetudinaria.
El principal argumento para sostener que el derecho de Nuremberg no fue retroactivo es precisamente el carácter vinculante del derecho internacional consuetudinario ya en vigencia con anterioridad a la adopción de las leyes racistas por la Alemania nazi.
Es significativo de la manera en que operan las normas del derecho internacional general o consuetudinario la disposición de cada uno de los cuatro Convenios de Ginebra que regulan la perdurable vigencia del derecho de gentes en el supuesto de denuncia del Convenio.
En efecto, los cuatro Convenios de Ginebra estipulan que si se produjera la denuncia del Convenio, ésta "[...] No surtirá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes en conflicto hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública".
Entre esas obligaciones se cuenta el respeto debido al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, aplicable a los conflictos armados internos.
Argentina al ratificar los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 ha reconocido expresamente este carácter no derogable del derecho de gentes en el ámbito del derecho internacional humanitario, aún en el supuesto de la denuncia de los Convenios.
Esto se compadece enteramente con lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ratificada por nuestro país, en su artículo 43:
Artículo 43. Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado
La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado
No puede demorarse la referencia a las normas imperativas del derecho internacional general o consuetudinario (jus cogens). La cuestión también está regulada por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 53:
Artículo 53. Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens)
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la Presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
No todas las reglas del derecho internacional consuetudinario tienen carácter imperativo (jus cogens), aunque en esto los autores no son unánimes y existen los que asimilan las dos categorías. Sin embargo, aquéllas que más allá de toda duda revisten ese carácter no pueden ser objeto de reservas. A este respecto se ha observado que "si los Estados no pueden ratificar un tratado contrario a una regla de jus cogens, parece lógico que tampoco puedan formular reservas a esas reglas del tratado que incorporan normas de jus cogens"
Tal es el caso, como veremos, del principio de legalidad en el derecho penal internacional de la manera como se refleja en el artículo 15 segundo párrafo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A su vez se ha afirmado que las infracciones internacionales que revisten el carácter de jus cogens constituyen obligatio erga omnes y son inderogables. Entre las consecuencias de este estatuto legal de los crímenes establecidos por reglas de jus cogens se cuentan, según M. Cherif Bassiouni, las siguientes obligaciones imperativas de los Estados:
[...] el deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad, la exclusión de toda inmunidad, comprendida la de los Jefes de Estado, la improcedencia del argumento de la "obediencia debida" (salvo como circunstancia atenuante), la aplicación universal de estas obligaciones en tiempo de paz y en tiempo de guerra, su no derogación bajo los "estados de excepción" y la jurisdicción universal
III. El principio de legalidad en el derecho internacional
La doctrina y la jurisprudencia locales han analizado la formulación del principio de legalidad en el derecho internacional convencional, tal como resulta del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas que goza de jerarquía constitucional, "en las condiciones de su vigencia", conforme al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-.
Ahora bien, como se ha dicho antes, el instrumento argentino de ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos formula una reserva en el sentido de que la aplicación del parágrafo segundo del art. 15 del Pacto, queda sujeta a lo prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional que establece el principio de legalidad.
Esto hace necesario interpretar la expresión del art. 75 inc. 22 de la Constitución que al reconocer a determinados instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquía constitucional, lo hace "en las condiciones de su vigencia".
Según lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia -en su sentencia del 7 de abril de 1995 en autos "Giroldi Horacio David y otro s/recurso de casación" (considerando 11)- la expresión "en las condiciones de su vigencia" obliga a interpretar las cláusulas de los instrumentos internacionales tal como rigen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación (en el caso señalado se hacía específica referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
En opinión de Guillermo R. Moncayo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos rige en nuestro orden jurídico con la reserva antes señalada (acatamiento del artículo 18 de la Constitución Nacional). Y ello porque "[...] cuando el art. 75, inc. 22 de la Constitución habla de las convenciones que tienen jerarquía constitucional 'en las condiciones de su vigencia', ha de entenderse que la norma internacional adquiere jerarquía constitucional con las reservas que nuestro país ha hecho y también con las reservas que los terceros Estados parte hayan hecho y que vinculan a la Argentina".
En realidad la aplicación jurisprudencial de los tribunales internacionales no está en contradicción con la formulación de reservas, si éstas respetan lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Sección II, Reservas, artículos 19 y ss.).
Pero la cuestión no puede resolverse con una mera referencia al derecho internacional convencional. Como dice la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital in re Jorge Rafael Videla con relación al principio de legalidad, las reservas en la materia en nada pueden modificar la normativa internacional y el peso de las obligaciones emergentes de las restantes fuentes normativas internacionales. Para añadir que el derecho interno no puede oponerse al jus cogens, ni siquiera las normas de orden constitucional. Similares consideraciones fueron también desarrolladas por ese tribunal en el expediente caratulado "Massera s/excepciones".
Esta posición tiene también una base dogmática que corresponde tener en cuenta, aunque no aparece mencionada expresamente en los precedentes jurisprudenciales considerados aquí. En efecto, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución otorga jerarquía constitucional a una serie de instrumentos internacionales convencionales y no convencionales, entre estos últimos a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Ahora bien, la Declaración Universal en su artículo 11 (2) enuncia el principio de legalidad en el derecho nacional e internacional:
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.
Se trata de una formulación sintética del principio de legalidad sustancialmente similar a la del artículo 15 (2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con una diferencia, no existen reservas que puedan formularse ante un instrumento internacional que no es un tratado, que hoy forma parte, sin duda, del derecho internacional general o consuetudinario y cuyas normas referidas al principio de legalidad gozan de carácter imperativo (jus cogens)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 9 sobre el principio de legalidad y retroactividad, formula dicha regla de manera compatible con el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 (2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En efecto, según la Convención Americana:
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL