PROYECTO DE TP
Expediente 0084-D-2011
Sumario: OTORGAR JERARQUIA CONSTITUCIONAL A LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES ADOPTADAS EN PARIS (REPUBLICA FRANCESA), EL DIA 20 DE OCTUBRE DE 2005 (LEY 26305).
Fecha: 02/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Otórgase jerarquía
constitucional a la Convención sobre la Protección y
Promoción de la Diversidad de las Expresiones
Culturales, adoptada en París - República Francesa,
el 20 de octubre de 2005 (Ley 26.305), en los
términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo,
etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. ¿Qué instrumentos
internacionales con jerarquía constitucional reconocen la diversidad cultural
como uno de los derechos humanos fundamentales?
A. En el marco de las
Naciones Unidas
El primer instrumento aprobado por las
Naciones Unidas en que se enumeran los derechos culturales es la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre
de 1948. El Artículo 27 dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a tomar
parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar
en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la
protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las
producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
En el Artículo 22 de la Declaración se
añade que toda persona tiene derecho a la realización, mediante el esfuerzo nacional y
la cooperación internacional, de los derechos culturales, indispensable para su dignidad
y el libre desarrollo de su personalidad.
El paso siguiente en el desarrollo del
concepto de derechos culturales se dio en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que en su Artículo 15 dispone lo siguiente:
1. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
a) participar en la vida cultural;
b) gozar de los beneficios del progreso
científico y de sus aplicaciones;
c) beneficiarse de la protección de los
intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados
Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este
derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la
ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación
científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación
y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.
Para obtener una lista completa de los
derechos culturales formulados en la Carta Internacional de Derechos, ha de agregarse
el Artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que otorga a las
personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas el derecho a
disfrutar de su propia cultura y a profesar y practicar su propia religión y a utilizar su
propio idioma.
Como afirmó el Comité de Derechos
Humanos en su Comentario general Nº 23, relativo al Artículo 27, (1) este artículo
establece y reconoce un derecho que se confiere a las personas pertenecientes a
grupos de minorías y que constituye un derecho separado, que se suma a los demás
derechos de que puedan disfrutar esas personas en virtud del Pacto.
El alcance de los derechos culturales
depende de la definición y comprensión del término "cultura". Según la propuesta de la
UNESCO "... la cultura ha dejado de ser únicamente una acumulación de obras y de
conocimientos que produce (...) una minoría selecta, (...) no se limita al acceso a las
obras de arte y a las humanidades sino que es a la vez adquisición de conocimientos,
exigencia de un modo de vida, necesidad de comunicación". El Consejo de Europa
sugiere que "la cultura, según la experiencia de la mayoría de la población de hoy,
significa mucho más que las artes tradicionales y las humanidades. Hoy en día, la
cultura abarca el sistema educativo, los medios de difusión, las industrias culturales
(...)".
Por consiguiente, puede aceptarse la
propuesta de ampliar la lista de los derechos culturales que figuran en el Artículo 27 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Artículo 15 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Artículo 27 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Debería incluir también el derecho
de todas las personas a la educación (Artículo 26 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales) y el derecho a la información formulado en el Artículo 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Artículo 19 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos en el contexto del derecho a la libertad de opinión y
expresión: "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole
(...) por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección".
Entre los instrumentos de
derechos humanos de las Naciones Unidas que, además de la Carta Internacional de
Derechos, confirman las disposiciones relativas a los derechos culturales, dos merecen
atención especial. En su Artículo 13, párrafo c), la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) formula la obligación de los
Estados de garantizar a la mujer, condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, "el
derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos
de la vida cultural". El mismo derecho es mutatis mutandis garantizado al niño en el
Artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
B. En el ámbito
interamericano
La Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre (1948) es el primer instrumento regional que presenta un
catálogo de derechos culturales. En su Artículo XIII se dispone que:
Toda persona tiene el derecho de
participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los
beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los
descubrimientos científicos.
Tiene asimismo derecho a la
protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los
inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor."
En el Artículo 14 del Protocolo Adicional
de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en la Esfera de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales -"Protocolo de San Salvador"- se agrega a esta lista
formulada en el Artículo 15, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales la obligación de los Estados de "respetar la libertad
indispensable para la investigación científica y la actividad creadora".
II. ¿Qué compromisos
internacionales hemos asumido al ratificar esta Convención?
El 14 de noviembre de 2007, el Congreso
Nacional sancionó la Ley 26.305que ratifica la Convención sobre la Protección y
Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París -
República Francesa, el 20 de octubre de 2005. La misma había sido adoptada por
nuestra República junto con 147 países en el marco de la Conferencia General de la
UNESCO, tras arduas negociaciones que llevaron más de tres años. (La Convención
entró en vigor el 18 de marzo de 2007, de acuerdo a su artículo 29)
Durante su tratamiento en el recinto del
Senado Nacional, la senadora Perceval dijo lo siguiente
"Esta Convención se convierte en el
instrumento jurídico internacional que complementa el dispositivo normativo de las
convenciones a favor de los derechos culturales y refuerza la idea de la Declaración
Universal de la UNESCO sobre Diversidad Cultural, adoptada por unanimidad en 2001.
En esta declaración, se define la diversidad cultural como patrimonio común de la
humanidad y su defensa, como un imperativo ético inseparable de la Convención, en
cumplimiento de los derechos humanos y del respeto de la dignidad de la persona
humana.
...
"Indudablemente, esta Convención es
extensa. ...Su estructura jurídica está formada por ocho partes, compuestas por un
total de 35 artículos, más un anexo con los procedimientos de conciliación que, sin
duda, no son obligatorios. Además, esta Convención no contiene sanciones.
"De todas maneras, sólo quiero
comentar la Parte III del artículo 4. Durante el último año e, inclusive, a partir de la
puesta en vigor de esta Convención, se generó una gran discusión. Dicho artículo tiene
que ver con la definición de actividades, bienes y servicios culturales. Países que
dominan el mercado de las industrias culturales -como Estados Unidos, que no la
firmó- no acompañan la idea de definir a la cultura como un derecho humano y, a la
vez, a las actividades, bienes y servicios culturales no sólo como mercancías.
"La Argentina, junto al Brasil y los
demás países del MERCOSUR, plantearon, justamente, el valor de esta definición
abarcativa que es la que orienta el diseño y promoción de políticas públicas de
preservación y protección de la diversidad cultural."
Es así que en sus considerandos, dicha
Convención hace referencia a los instrumentos internacionales reseñados en el primer
acápite:
"Encomiando la importancia de la
diversidad cultural para la plena realización de los derechos humanos y libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros
instrumentos universalmente reconocidos,"
Entre los principios rectores de la
Convención (artículo 2) se encuentran los "Principios de respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales" (inciso 1), que dice:
"Sólo se podrá proteger y promover la
diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades
fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación, así como la
posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales...".
Otro principio, el de "acceso equitativo"
(inciso 7 del mismo artículo), subraya:
"El acceso equitativo a una gama rica y
diversificada de expresiones culturales procedentes de todas las partes del mundo y el
acceso de las culturas a los medios de expresión y difusión son elementos importantes
para valorizar la diversidad cultural y propiciar el entendimiento mutuo."
Por demás, el artículo 4, inciso 1 define la
diversidad cultural de la siguiente manera:
"La "diversidad cultural" se refiere a la
multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades.
Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades.
"La diversidad cultural se manifiesta no
sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio
cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también
a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y
disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías
utilizados."
Por otro lado, en lo referente a la "Norma
general relativa a los derechos y obligaciones", (artículo 5, inciso 1) se señala:
"Las Partes, de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas, los principios del derecho internacional y los
instrumentos de derechos humanos universalmente reconocidos, reafirman su derecho
soberano a formular y aplicar sus políticas culturales y a adoptar medidas para
proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales, así como a reforzar la
cooperación internacional para lograr los objetivos de la presente Convención."
Asimismo, conforme el artículo 6, las
Partes "podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de las
expresiones culturales en sus respectivos territorios" (inciso 1), que pueden consistir
en "medidas encaminadas a proporcionar a las industrias culturales independientes
nacionales y las actividades del sector no estructurado un acceso efectivo a los medios
de producción, difusión y distribución de bienes y servicios culturales" (inciso 2, párrafo
c), así como "medidas encaminadas a alentar a organizaciones sin fines de lucro, así
como a entidades públicas y privadas, artistas y otros profesionales de la cultura, a
impulsar y promover el libre intercambio y circulación de ideas, expresiones culturales
y actividades, bienes y servicios culturales, y a estimular en sus actividades el espíritu
creativo y el espíritu de empresa" (inciso 2, párrafo e).
Entre las medidas para promover las
expresiones culturales (artículo 7):
"1. Las Partes procurarán crear en su
territorio un entorno que incite a las personas y a los grupos a:
"a) crear, producir, difundir y distribuir
sus propias expresiones culturales, y tener acceso a ellas, prestando la debida atención
a las circunstancias y necesidades especiales de las mujeres y de distintos grupos
sociales, comprendidas las personas pertenecientes a minorías y los pueblos
autóctonos;
"b) tener acceso a las diversas
expresiones culturales procedentes de su territorio y de los demás países del
mundo."
Por último, se resalta que las Partes
deberán "propiciar y promover el entendimiento de la importancia que revisten la
protección y fomento de la diversidad de las expresiones culturales mediante, entre
otros medios, programas de educación y mayor sensibilización del público" (artículo 10,
inciso a).
III. ¿Por qué consideramos
necesario otorgarle jerarquía constitucional?
Nuestra Constitución Nacional -en su
artículo 75, inciso 19- reconoce como atribución del Congreso:
"Dictar leyes que protejan la identidad
y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio
artístico y los espacios culturales y audiovisuales".
Consideramos que la mejor manera de
resaltar nuestro compromiso con la defensa de los derechos humanos fundamentales
es otorgarle a esta Convención, que resalta la importancia de la diversidad cultural, la
misma jerarquía que aquellos ya incorporados a nuestra Carta Magna en su artículo 75,
inciso 22.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
CULTURA |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |