PROYECTO DE TP
Expediente 0081-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 86, SOBRE DESPENALIZACION DEL ABORTO EN CASO DE VIOLACION O INVIABILIDAD DE VIDA EXTRAUTERINA DEL FETO.
Fecha: 01/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL
ARTICULO 86 DEL CODIGO PENAL: SOBRE DESPENALIZACION DEL
ABORTO EN CASO DE VIOLACION O INVIABILIDAD DE VIDA
EXTRAUTERINA DEL FETO
Artículo 1°.- Modifícase el
artículo 86 del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Articulo 86: Incurrirán en las
penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán además, inhabilitación
especial por doble de tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos,
parteras, farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el
aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un
médico diplomado, con consentimiento de la mujer embarazada, no es
punible:
1. Si se ha hecho con el fin de
evitar un peligro para la vida o la salud de la mujer y si este peligro no
puede ser evitado por otros medios;
2. Si el embarazo proviene de la
comisión de un delito contra la integridad sexual;
3. Si se ha diagnosticado
médicamente la inviabilidad de vida extrauterina del feto".
Artículo 2°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es
reproducción del expediente 0057-D-2010.
Cuando se aborda el tema del
aborto y la forma en que el mismo es tratado por nuestra legislación, es
fundamental hacer referencia a la historia de la salud y los derechos
sexuales y reproductivos en nuestro país. En primer lugar, hay que
mencionar que hasta la década del noventa, no se habló, o mejor dicho se
prohibió hablar, de salud sexual y reproductiva y los derechos
correspondientes (diez años después de que el tema cobrara relevancia
internacional). Por un lado, tanto el gobierno de Isabel Perón en 1974, como
la dictadura militar en 1977, emitieron decretos que prohibían y eliminaban
las actividades vinculadas al "control de natalidad". Recién en el año 1986,
se dejaron sin efecto dichos decretos y de esa forma se eliminaron las
prohibiciones sobre los servicios públicos de salud y las obras sociales en
relación al tema. Esto ocurrió un año después de que el Congreso Nacional
ratificara la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación Contra
la Mujer (CEDAW), pero el final de la vigencia de normas prohibitivas no
significó la inmediata implementación de acciones positivas al respecto.
Puede mencionarse en ese sentido, que fue en el año 1998 cuando la
entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, implementó el
Programa de Procreación Responsable.
El año 1994 fue históricamente
relevante para los derechos de las mujeres. Por un lado, en cuanto a
nuestro país, y a partir de la reforma constitucional, se incorporó la
mencionada convención al texto de la Carta Magna, y por otro lado, en el
ámbito internacional, se realizó la Conferencia Internacional de Población y
Desarrollo (CIPD) reunida en El Cairo, en la cual se elevó a nivel de
compromiso internacional la atención a la salud sexual y reproductiva y el
respeto a los derechos correspondientes, y se estableció un "programa de
acción", considerablemente ambicioso pero al que es pertinente aclarar que
nadie está obligado; sí resulta un compromiso moral, suscripto por
gobiernos, entre ellos el argentino, organizaciones civiles y organismos
internacionales. En el año 1995, se realizó la V Cumbre Mundial de la Mujer
en Beijing. Ambas conferencias internacionales constituyen avances
fundamentales en la consideración de los derechos sexuales y
reproductivos como derechos humanos de las mujeres.
Cabe entonces señalar que
Argentina firmó los documentos emanados de dichos eventos,
comprometiéndose a llevar adelante acciones que promuevan la salud de
las mujeres y en particular, su salud sexual y reproductiva, así como los
derechos pertinentes.
Como consecuencia de lo
expuesto, el aborto no puede considerarse por fuera de los compromisos
asumidos por nuestro país, o sin enmarcarse en el debate sobre la salud
sexual y reproductiva y los derechos de las mujeres. En este sentido, cabe
citar el Párrafo 8.25 del Programa de acción de la Conferencia Internacional
sobre Población respecto al aborto: "En ningún caso se debe promover
como método de planificación de la familia. Se insta a todos los gobiernos y
a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
pertinentes a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a
ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en
condiciones no adecuadas como un importante problema de salud pública y
a reducir el recurso del aborto mediante la prestación de más amplios y
mejores servicios de planificación familiar. Las mujeres que tienen
embarazos no deseados deben tener fácil acceso a información fidedigna y
a asesoramiento comprensivo (...) En los casos en que el aborto no es
contrario a la ley, los abortos deben realizarse en condiciones adecuadas.
En todos los casos las mujeres deberían tener acceso a servicios de calidad
para tratar complicaciones derivadas de abortos. Se deberían ofrecer con
prontitud servicios de planificación de la familia, educación y asesoramiento
postaborto que ayuden a evitar la repetición de los abortos.".
Asimismo, en la Conferencia de
Beijing mencionada más arriba, la delegación argentina participó del
consenso para adoptar el párrafo 106 k) de la Plataforma de Acción que
recomienda a los gobiernos considerar la posibilidad de revisar el derecho
que impone sanciones a la mujer que comete un aborto. Dice el párrafo
mencionado en cuanto a medidas recomendadas a los gobiernos: "k) A la
luz de lo dispuesto en el párrafo 8.25 del Programa de Acción de la
Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo...", citado
anteriormente, "...considerar la posibilidad de revisar las leyes que prevén
medidas punitivas contra las mujeres que han tenido abortos ilegales.".
Teniendo en cuenta lo
expresado, cabe referirse a la situación en que se encuentra nuestro país,
ya que no se han mostrado avances en la aplicación del referido programa,
en relación a la capacitación y adecuación de los servicios de salud para
atender las complicaciones del aborto. Tampoco se ha ajustado Argentina,
estando obligada, a las recomendaciones del Comité Permanente de la
CEDAW (Convención sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer). En cuanto a dicha Convención, en el año 1997, el Comité instituido
por la misma, con facultades de control, seguimiento y evaluación del
cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados parte en el
tratado, recomendó al gobierno argentino revisar la legislación sobre el
aborto. El Estado no ha respondido entonces, ni lo ha hecho hasta la
actualidad.
Asimismo, también el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano supervisor de la aplicación
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (1966) y sus Protocolos por parte
de los Estados Partes, realizó las siguiente recomendaciones a la Argentina
en relación al aborto, en el año 2000: "...14. En cuanto a los derechos
relacionados con la salud reproductiva, preocupa al Comité que la
criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este
procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por
ejemplo, cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre o cuando
el embarazo resulta de la violación de una mujer con discapacidad mental..."
y continúa, "...El Comité recomienda que el Estado Parte tome medidas
para aplicar la Ley de salud reproductiva y procreación responsable de julio
de 2000, gracias a la cual se dará asesoramiento sobre planificación familiar
y se dispensarán contraceptivos con objeto de ofrecer a la mujer verdaderas
alternativas. El Comité recomienda además que se reexaminen
periódicamente las leyes y las políticas en materia de planificación familiar.
Las mujeres deben poder recurrir a los métodos de planificación familiar y al
procedimiento de esterilización y, en los casos en que se pueda practicar
legalmente el aborto, se deben suprimir todos los obstáculos a su obtención.
Se debe modificar la legislación nacional para autorizar el aborto en todos
los casos de embarazo por violación.
Es claro, por lo tanto, que la
revisión de la normativa no sólo no se vincula, sino que es opuesta, a la
consideración del aborto como método de planificación familiar. Teniendo
en cuenta lo expuesto hasta aquí, es oportuno dejar planteado entonces
que el debate sobre el tratamiento normativo del aborto debe realizarse en
el marco de la consideración de los derechos humanos, en el que están
involucrados el respeto a la autonomía, a la salud integral, a la dignidad,
entre otros. Los derechos humanos de las mujeres requieren la
consideración de los derechos acordes a su especificidad sexual y
reproductiva.
Consecuentemente, es momento
de revisar la legislación nacional sobre penalización del aborto, sobre todo
en algunos casos en que la misma resulta en restricciones gravísimas a los
derechos de las mujeres. Mediante este proyecto se pone en consideración
la eliminación de la punibilidad del aborto en dos casos incuestionables por
distintas razones. Por un lado, cuando hubiere ocurrido el embarazo como
consecuencia de un delito contra la integridad sexual, y por otro cuando
fuera un embarazo con diagnóstico médico de inviabilidad de vida
extrauterina del feto.
Actualmente, el artículo 86 del
Código Penal, pena con reclusión o prisión de uno a cuatro años e
inhabilitación especial por el doble tiempo que el de la condena, a los
médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o
arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. A su vez, establece dos
excepciones a la prohibición de realizar abortos; si se ha hecho con el fin de
evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no
puede ser evitado por otros medios; si el embarazo proviene de una
violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o
demente. En este caso, el consentimiento legal debe ser requerido para el
aborto.
En cuanto a la mujer que
causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare, el artículo
88 del Código Penal establece que será reprimida con prisión de uno a
cuatro años. En virtud de este mismo artículo, la tentativa no es punible.
Sí se aboca este proyecto a la
despenalización del aborto para las dos situaciones mencionadas
anteriormente. En primer término, y en relación con los casos de abortos de
embarazos que son consecuencia de delitos contra la integridad sexual, es
importante comenzar recordando que es una recomendación específica del
Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas para Argentina. No es
difícil acompañar con argumentos esta recomendación, si se tiene en
consideración el respeto por la dignidad y la autonomía de las mujeres; en
cambio resulta dificultoso seguir sosteniendo que el aborto debería ser
penado en estos casos, no pudiendo las mujeres decidir poner fin a un
embarazo producto de dicha situación, sin vulnerar derechos humanos
fundamentales de las mujeres y de su especificidad sexual y reproductiva.
Por otra parte, mucho se ha
hablado últimamente de lo condenable y abominable de los delitos contra la
integridad sexual, proponiéndose aumentos de penas para los victimarios,
entre otras cuestiones vinculadas con lo sancionatorio de la ley. Sin
embargo, poco se ha escuchado y propuesto acerca de cómo la ley puede
defender los derechos de las víctimas de dicho delito, en lugar de penalizar
sus acciones vinculadas al hecho que sufrió, y en ese sentido proponemos
en este caso permitirles decidir dignamente sobre qué hacer con un
embarazo producido de esta forma, con las consecuencias psíquicas y
físicas que conlleva.
Retomando la legislación vigente
y la posibilidad de proteger a las víctimas y no de penalizarlas, el artículo 86
del código penal sí permite el aborto en caso de que las mujeres que
resultaron embarazadas, como consecuencia de una violación, sean
dementes o idiotas. Ante lo cual, cabe preguntarse en relación con la
punibilidad del aborto, por el sentido de distinguir a la víctima de una
violación por sus facultades mentales, y avanzando un poco más, por la
diferencia de un embrión de una mujer idiota o demente y de una que no lo
es. Por lo tanto, la distinción de nuestra legislación que permite el aborto
sólo en el primer caso, carece de sustentación.
En consecuencia, el presente
proyecto propone que no sea punible el aborto si el embarazo proviene de
un delito contra la integridad sexual. De esta forma, se pretende una acción
positiva en relación con los derechos humanos de las mujeres, consagrados
y asumidos por nuestro país.
En cuanto al otro caso en que se
propone la despenalización del aborto, cuando se trata de un embarazo en
el que ha sido diagnosticado médicamente la inviabilidad de vida
extrauterina del feto, se puede mencionar en primer lugar, que existen
ejemplos de normas que regulan la situación que aquí se considera, por
ejemplo, la ley 1044 de la Ciudad A. de Buenos Aires, que obliga al médico
tratante a informar a la madre y al padre sobre la posibilidad de adelantar el
parto cuando el feto presenta "gravísimas malformaciones, irreversibles e
incurables, que producirán su muerte intraútero o a las pocas horas de
nacer.".
En este caso, tampoco es difícil
acompañar con argumentos esta iniciativa. Se pueden mencionar en primer
lugar algunas cuestiones señaladas al momento de sancionarse la referida
ley local. Sucesivos procesos judiciales tuvieron como precedente
jurisprudencial establecido en el caso "T.S.c/GCBA s/amparo" en el que, el
Tribunal Superior de Justicia de dicha jurisdicción, como la Corte Suprema
de Justicia de la Nación evaluaron reglas constitucionales relativas a la vida,
a la salud física y psíquica, a la protección integral de la familia, y las reglas
penales que prohiben el aborto y sus consecuencias y se autorizó a la
Dirección del Hospital Materno Infantil "Ramón Sardá" a inducir el parto en
el caso de Anencefalia S. T. En el caso referido, el Dr. Julio Maier, miembro
del Tribunal Superior de Justicia local, sostuvo en su voto: "la razón de ser
de la falta de ejecución de la solución diagnosticada consiste, precisamente,
en la perplejidad de los médicos frente a las reglas jurídicas que rigen el
caso, que -es cierto- no permiten una definición concreta sencilla desde el
punto de vista del orden jurídico... ya por oscuridad de la ley, ya por falta de
previsión concreta (laguna), ya porque la praxis judicial no alcanza el grado
de generalidad y aceptación que permitiría develar la interpretación correcta
del caso frente al orden jurídico".
Si bien existe en el ámbito
nacional uniformidad casuística en relación al tema, la incorporación
expresa al texto de la ley, de la no punibilidad del aborto en los casos en
que la vida extrauterina del feto sea inviable, facilita a las mujeres que se
encuentren cursando un embarazo de las características mencionadas, la
interrupción del mismo, sin recurrir a vías judiciales para sortear posibles
obstáculos. En cuanto a la situación de la mujer que se enfrenta con un
diagnóstico fetal como el que estamos considerando y lo acertada de la
modificación que se propone, podemos citar a Eva Giberti: la mujer "deberá
comprender que ese ser que está creciendo en su interior, ilusionado,
registrado y nominado como hijo, creando una identidad filial, modificará su
perfil identitario convirtiéndose en una criatura para la muerte inevitable y
cercana. La catástrofe psíquica reside en sobrellevar el crecer muriendo de
ese ser vivo, proceso que se desenvuelve dentro de ella. Un proceso que
conduce al progresivo deterioro de la capacidad de humanizarse que
padece ese feto, al que, sin embargo, ella humanizó al hacerlo su hijo". (Eva
Giberti, "Anencefalia y Daño Psíquico en la Madre"; VII Jornadas Argentinas
de Bioética; noviembre de 2001).
La modificación del artículo 86
del Código Penal propuesta, amplía de esta forma los casos en que el
aborto no es punible, dando respuesta a las recomendaciones recibidas
internacionalmente y a cuestiones que hacen a la problemática que nuestro
país enfrenta en cuanto al aborto.
Nadie está a favor del aborto y
en particular ninguna mujer, por su capacidad de engendrar vida. Sólo,
seguramente, quienes lucran con el aborto, propician su práctica. De lo que
aquí se trata es de afirmar, de confirmar la absoluta convicción de que la
amenaza de prisión para quien abortó un embarazo proveniente de una
violación, o cuando está comprobada médicamente la inviabilidad de vida
extrauterina del feto, no sólo no es un camino para evitar los abortos, sino
que se trata de una sanción injusta que coloca a la mujer en la terrible
situación de tener que optar entre un aborto clandestino bajo condiciones
que colocan en riesgo su vida y su salud; o someterse, en el caso de la
violación, a una maternidad violenta que afecta sus derechos humanos, y en
el caso de la imposibilidad de vida extrauterina del feto, a un embarazo que
generalmente termina en aborto pero con más costo físico y psíquico para la
embarazada. Está comprobado que el camino de la amenaza de prisión no
resuelve el tema, sino que contribuye sustancialmente a su agravamiento y
menos aún resuelve los conflictos vinculados con los casos en que este
proyecto propone considerar para su despenalización.
Por último, también es pertinente
afirmar que la modificación de la legislación es una condición necesaria
pero no suficiente para garantizar la posibilidad de que las mujeres se
realicen esta práctica sin encontrar obstáculos de diversos tipos. Es sabido
que actualmente, aún en los casos permitidos, no es sencilla para las
mujeres la accesibilidad para realizarse un aborto. Por lo tanto, la presente
propuesta intenta contribuir a sincerar, modificar y superar los problemas
vinculados con la penalización del aborto.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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