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PROYECTO DE TP


Expediente 0079-D-2008
Sumario: OBRAS SOCIALES, LEY 23660: SUSTITUCION DEL ARTICULO 9 (BENEFICIARIOS, CONVIVIENTES).
Fecha: 03/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 9º de la Ley de Obras Sociales, ley 23.660 y sus modificatorias, por el siguiente:
Artículo 9º: Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
b) La persona que conviva con el afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, siempre que no figuraren ya como beneficiarios no titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud, según la acreditación que determine la reglamentación.
La Superintendencia de Servicios de Salud podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de las personas que se incluyan.
Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Previo a abocarme al análisis jurídico del tema en cuestión, es mi intención informar a este Cuerpo que el presente proyecto ya fue presentado bajo el Nro. 1989-D-06 y asimismo girado a las Comisiones de Acción Social y Salud Pública y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, cuyo dictamen con modificaciones, Orden del Día 2511/07, se encuentra hoy considerado e incluído en la redacción del presente.
Sin duda alguna que "prima facie" el análisis de la modificación planteada mediante este proyecto podría parecer innecesaria, toda vez que el propio artículo 9º de la Ley 23.660.- en su redacción original no establece discriminación alguna al definir a los convivientes como beneficiarios de la obra social del titular.
Ahora bien, la realidad nos indica otra cosa. Lo cierto es que algunas obras sociales, en el caso de los concubinos de parejas homosexuales y, en otros, tratándose aún de parejas heterosexuales, son reticentes de reconocer plenamente los derechos civiles de este orden. Ejemplo de ello es lo acontecido con el Instituto de Obra Médico Asistencial IOMA -obra social estatal de la Provincia de Buenos Aires-.
Avanzando con el análisis legislativo y, por si alguna duda nos quedara, el decreto reglamentario Nro. 576/1993 de la citada ley, al proceder a reglamentar el artículo en cuestión, no avanza -ni correspondería hacerlo- en discriminaciones de este tipo.
La ley mencionada "ut supra" establece que: "Los sujetos mencionados en los incisos. a) y b) del artículo 9º de la Ley 23.660 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios no titulares. Las obras sociales quedan obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios y adherentes junto con la del beneficiario titular de conformidad con esta reglamentación. La condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto no le corresponda ser beneficiario titular. Los matrimonios en los que ambos cónyuges sean beneficiarios titulares, podrán afiliarse a un único Agente del Seguro, acumulando sus aportes y contribuciones. Los beneficiarios no titulares gozarán de las prestaciones reconocidas al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal carácter y, en su caso, las demás condiciones que indica el inciso a), según lo fije la DINOS. (Dirección Nacional de Obras Sociales). Las personas indicadas en el inciso b) adquirirán el mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando cumplimenten los requisitos establecidos por la DINOS. La DINOS determinará los recaudos que deberán observar las Obras Sociales para posibilitar el ingreso de otros ascendientes y descendientes por consanguinidad del beneficiario titular. Para ingresar al Sistema los adherentes deberán pagar el valor del módulo correspondiente."
El carácter flexible, inclusivo e igualitario de la ley y el decreto, lamentablemente en la práctica, culminan quedándose a mitad de camino, ya que la mayoría de los prestadores hacen una interpretación restrictiva de su texto y rechazan las solicitudes de afiliación de parejas convivientes homosexuales, lo que las obliga a recurrir a acciones judiciales para que se les reconozcan sus derechos. Con esta decisión, se realiza una efectiva discriminación. Tal negativa esta vulnerando el derecho de igualdad, legislado en los artículos 16º y 75º de la Constitución Nacional y también dispuesto -a modo de réplica- en todas las constituciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el año 2003 la justicia santafesina reconoció el concubinato de una pareja del mismo sexo domiciliada en la ciudad de Santo Tomé, en una sentencia inédita. La Jueza en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Nora Lapalma, resolvió reconocer el concubinato de dos hombres - cuyas identidades no revelamos-- que llevaban alrededor de 14 años de convivencia, en un fallo con amplios efectos jurídicos.
Se trató de un reconocimiento judicial del concubinato de dos personas del mismo sexo que tuvo como principal efecto, precisamente, la incorporación a la obra social, incidiendo además en otros aspectos como por ejemplo el tema hereditario, y otros derechos en general. La magistrada se pronunció dando por jurídicamente reconocida a la pareja, para realizar el trámite de "sumaria información a los fines de dejar debidamente acreditado que conviven bajo el mismo techo desde hace más de catorce años, careciendo el último de los nombrados de todo tipo de ingreso o emolumento de cualquier naturaleza, no teniendo tampoco obra social u otro beneficio asistencial" y sosteniendo que "la presente gestión es promovida para ser presentada ante quien corresponda y en particular, ante las autoridades del Lapos."
En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, desde la aprobación de la Ley de Unión Civil, las parejas de hecho pueden gozar de beneficios que hasta ese momento se les negaba. Muchos consideran la posibilidad de unirse para extender los beneficios de la obra social a la persona que los acompaña. Sin embargo, si bien promovemos mediante otro proyecto la Unión Civil a nivel nacional, no consideramos que ésta sea necesaria para acceder a este derecho.
Es así que uno de los convivientes de una pareja homosexual puede ser inscripto como beneficiario de la obra social del/la/, otro/a conviviente, ya sea que le fuera asignada por trabajar en relación de dependencia, obtenida por ser autónomo, o por jubilación o retiro. Se incluye también la medicina prepaga, regida por la misma legislación de fondo aquí citada. La cobertura debe darse en todo tipo de caso, siempre y cuando puedan justificarse, más allá del género de uno u otro beneficiario, los extremos requeridos por la reglamentación. Reiteramos, en el propio decreto, donde se habla específicamente de los destinatarios, aclara que "el grupo familiar primario está integrado por el cónyuge y/o concubino/a y/o pareja de hecho del afiliado titular debidamente acreditado, y las personas que convivan con el afiliado titular, y reciban del mismo ostensible trato familiar, según acreditación que correspondiere en cada situación". Es decir, que el único requisito que se exige es acreditar el vínculo descripto, sin distinguir ni exigir ninguna otra condición más que, en el caso que abordamos, indudablemente es de carácter cultural y como tal continúa consolidada.
Mucho tiempo se discutió el alcance del concepto "convivencia" que aparece en el art. 9º, detallado más arriba: a) la convivencia con el afiliado titular; y b) el ostensible trato familiar. La ley establece la palabra como lo que es, "la cohabitación bajo el mismo techo, implicando su convivencia de la vida en común que lleva cualquier pareja sexual, compartiendo el lecho, y llevando una comunidad de vida íntima que se manifiestan en sus planes comunes".
Con el agregado que proponemos esclarecemos de modo indubitable, la intención del legislador.
Ciertamente el presente proyecto, permitirá el acceso a los servicios sociales a un importante grupo de personas, evitando de este modo la discriminación basada en su identidad sexual.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos a los Sres. Legisladores, la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/04/2008 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones
12/08/2008 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado sin modificaciones con disidencias
14/08/2008 DICTAMEN Aprobado sin modificaciones con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0626/2008 CON 1 DISIDENCIA TOTAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 5156-D-07 28/08/2008
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 12/03/2008
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 27/08/2008 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DE LAS DIPUTADAS AUGSBURGER Y HOTTON 27/08/2008
Senado PASA A SENADO -