PROYECTO DE TP
Expediente 0079-D-2008
Sumario: OBRAS SOCIALES, LEY 23660: SUSTITUCION DEL ARTICULO 9 (BENEFICIARIOS, CONVIVIENTES).
Fecha: 03/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 9º
de la Ley de Obras Sociales, ley 23.660 y sus modificatorias, por el
siguiente:
Artículo 9º: Quedan también incluidos
en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares
primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo
familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros
hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de
actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún
años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado
titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad
pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún
años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada
por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en
este inciso;
b) La persona que conviva con el
afiliado titular en unión de hecho, sea o no de distinto sexo y sus hijos, siempre
que no figuraren ya como beneficiarios no titulares del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, según la acreditación que determine la reglamentación.
La Superintendencia de Servicios de
Salud podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como
beneficiarios de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del
beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte
adicional del uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de las personas que se
incluyan.
Artículo 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Previo a abocarme al análisis jurídico
del tema en cuestión, es mi intención informar a este Cuerpo que el presente
proyecto ya fue presentado bajo el Nro. 1989-D-06 y asimismo girado a las
Comisiones de Acción Social y Salud Pública y de Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia, cuyo dictamen con modificaciones, Orden del Día 2511/07, se
encuentra hoy considerado e incluído en la redacción del presente.
Sin duda alguna que "prima facie" el
análisis de la modificación planteada mediante este proyecto podría parecer
innecesaria, toda vez que el propio artículo 9º de la Ley 23.660.- en su redacción
original no establece discriminación alguna al definir a los convivientes como
beneficiarios de la obra social del titular.
Ahora bien, la realidad nos indica otra
cosa. Lo cierto es que algunas obras sociales, en el caso de los concubinos de
parejas homosexuales y, en otros, tratándose aún de parejas heterosexuales, son
reticentes de reconocer plenamente los derechos civiles de este orden. Ejemplo
de ello es lo acontecido con el Instituto de Obra Médico Asistencial IOMA -obra
social estatal de la Provincia de Buenos Aires-.
Avanzando con el análisis legislativo y,
por si alguna duda nos quedara, el decreto reglamentario Nro. 576/1993 de la
citada ley, al proceder a reglamentar el artículo en cuestión, no avanza -ni
correspondería hacerlo- en discriminaciones de este tipo.
La ley mencionada "ut supra" establece
que: "Los sujetos mencionados en los incisos. a) y b) del artículo 9º de la Ley
23.660 ingresan al sistema en calidad de beneficiarios no titulares. Las obras
sociales quedan obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios y adherentes
junto con la del beneficiario titular de conformidad con esta reglamentación. La
condición del beneficiario no titular se mantendrá en tanto no le corresponda ser
beneficiario titular. Los matrimonios en los que ambos cónyuges sean
beneficiarios titulares, podrán afiliarse a un único Agente del Seguro, acumulando
sus aportes y contribuciones. Los beneficiarios no titulares gozarán de las
prestaciones reconocidas al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal
carácter y, en su caso, las demás condiciones que indica el inciso a), según lo fije
la DINOS. (Dirección Nacional de Obras Sociales). Las personas indicadas en el
inciso b) adquirirán el mismo derecho reconocido al beneficiario titular cuando
cumplimenten los requisitos establecidos por la DINOS. La DINOS determinará
los recaudos que deberán observar las Obras Sociales para posibilitar el ingreso
de otros ascendientes y descendientes por consanguinidad del beneficiario titular.
Para ingresar al Sistema los adherentes deberán pagar el valor del módulo
correspondiente."
El carácter flexible, inclusivo e
igualitario de la ley y el decreto, lamentablemente en la práctica, culminan
quedándose a mitad de camino, ya que la mayoría de los prestadores hacen una
interpretación restrictiva de su texto y rechazan las solicitudes de afiliación de
parejas convivientes homosexuales, lo que las obliga a recurrir a acciones
judiciales para que se les reconozcan sus derechos. Con esta decisión, se realiza
una efectiva discriminación. Tal negativa esta vulnerando el derecho de igualdad,
legislado en los artículos 16º y 75º de la Constitución Nacional y también
dispuesto -a modo de réplica- en todas las constituciones provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el año 2003 la justicia santafesina
reconoció el concubinato de una pareja del mismo sexo domiciliada en la ciudad
de Santo Tomé, en una sentencia inédita. La Jueza en lo Civil y Comercial de
Santa Fe, Nora Lapalma, resolvió reconocer el concubinato de dos hombres -
cuyas identidades no revelamos-- que llevaban alrededor de 14 años de
convivencia, en un fallo con amplios efectos jurídicos.
Se trató de un reconocimiento judicial
del concubinato de dos personas del mismo sexo que tuvo como principal efecto,
precisamente, la incorporación a la obra social, incidiendo además en otros
aspectos como por ejemplo el tema hereditario, y otros derechos en general. La
magistrada se pronunció dando por jurídicamente reconocida a la pareja, para
realizar el trámite de "sumaria información a los fines de dejar debidamente
acreditado que conviven bajo el mismo techo desde hace más de catorce años,
careciendo el último de los nombrados de todo tipo de ingreso o emolumento de
cualquier naturaleza, no teniendo tampoco obra social u otro beneficio asistencial"
y sosteniendo que "la presente gestión es promovida para ser presentada ante
quien corresponda y en particular, ante las autoridades del Lapos."
En el caso de la Ciudad de Buenos
Aires, desde la aprobación de la Ley de Unión Civil, las parejas de hecho pueden
gozar de beneficios que hasta ese momento se les negaba. Muchos consideran la
posibilidad de unirse para extender los beneficios de la obra social a la persona
que los acompaña. Sin embargo, si bien promovemos mediante otro proyecto la
Unión Civil a nivel nacional, no consideramos que ésta sea necesaria para
acceder a este derecho.
Es así que uno de los convivientes de
una pareja homosexual puede ser inscripto como beneficiario de la obra social
del/la/, otro/a conviviente, ya sea que le fuera asignada por trabajar en relación de
dependencia, obtenida por ser autónomo, o por jubilación o retiro. Se incluye
también la medicina prepaga, regida por la misma legislación de fondo aquí
citada. La cobertura debe darse en todo tipo de caso, siempre y cuando puedan
justificarse, más allá del género de uno u otro beneficiario, los extremos requeridos
por la reglamentación. Reiteramos, en el propio decreto, donde se habla
específicamente de los destinatarios, aclara que "el grupo familiar primario está
integrado por el cónyuge y/o concubino/a y/o pareja de hecho del afiliado titular
debidamente acreditado, y las personas que convivan con el afiliado titular, y
reciban del mismo ostensible trato familiar, según acreditación que correspondiere
en cada situación". Es decir, que el único requisito que se exige es acreditar el
vínculo descripto, sin distinguir ni exigir ninguna otra condición más que, en el
caso que abordamos, indudablemente es de carácter cultural y como tal continúa
consolidada.
Mucho tiempo se discutió el alcance
del concepto "convivencia" que aparece en el art. 9º, detallado más arriba: a) la
convivencia con el afiliado titular; y b) el ostensible trato familiar. La ley establece
la palabra como lo que es, "la cohabitación bajo el mismo techo, implicando su
convivencia de la vida en común que lleva cualquier pareja sexual, compartiendo
el lecho, y llevando una comunidad de vida íntima que se manifiestan en sus
planes comunes".
Con el agregado que proponemos
esclarecemos de modo indubitable, la intención del legislador.
Ciertamente el presente proyecto,
permitirá el acceso a los servicios sociales a un importante grupo de personas,
evitando de este modo la discriminación basada en su identidad sexual.
Por todo lo expuesto, es que
solicitamos a los Sres. Legisladores, la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI AUTONOMO 8 + |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/04/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
12/08/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado sin modificaciones con disidencias |
14/08/2008 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0626/2008 | CON 1 DISIDENCIA TOTAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 5156-D-07 | 28/08/2008 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/03/2008 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 27/08/2008 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LAS DIPUTADAS AUGSBURGER Y HOTTON | 27/08/2008 | |
Senado | PASA A SENADO - |