PROYECTO DE TP
Expediente 0076-D-2014
Sumario: REGIMEN DE PRESTACIONES PREVISIONALES PARA QUIENES DESEMPEÑAN TAREAS DE GUARDAVIDAS EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL AMBITO DEL TERRITORIO NACIONAL.
Fecha: 05/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º Dispónese el régimen de
prestaciones previsionales para quienes desempeñen tareas de
guardavidas en relación de dependencia en el ámbito del territorio
nacional, el cual será otorgado y administrado por la Administración
Nacional de la Seguridad Social y/o Institutos o Cajas de Previsión
provinciales, quienes oficiarán como órganos de aplicación del mismo.
Art. 2º Se dispone la
reciprocidad para el reconocimiento de los aportes previsionales entre los
organismos de previsión, a los efectos del otorgamiento de los beneficios
jubilatorios a los profesionales de la actividad.
Art. 3º Las prestaciones que
esta ley establece son:
a. Jubilación
Extraordinaria.
b. Jubilación por
Invalidez.
c. Pensión por fallecimiento del
afiliado-beneficiario.
Art. 4º Tendrán derecho de
acceder al beneficio de jubilación extraordinaria, el personal que
desempeñe tareas en el escalafón de Guardavidas, en relación de
dependencia, con aportes a la Administración Nacional de la Seguridad
Social y que reúnan los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido 50
(cincuenta) años de edad y un mínimo de 25 (veinticinco) temporadas
completas en dicho carácter. Al efecto de esta ley se considerará
temporada a la comprendida entre el 15 de noviembre y el 15 de abril del
año siguiente.
b. Acreditar que las
temporadas se encuentren comprendidas en no menos de 25 (veinticinco)
años, desde el inicio de la primera hasta la finalización de la última, o un
mínimo de 100 (cien) meses trabajados con aportes como
guardavidas.
c. Haber cumplido, como
mínimo, 15 (quince) temporadas completas desempeñándose dentro del
escalafón de guardavidas, sumando años de
servicios en otras actividades,
hasta completar el mínimo fijado en el inciso a.
Art. 5º Tendrán derecho de
acceso al beneficio de la jubilación por invalidez, cualquiera sea su edad y
antigüedad de servicio, los afiliados que se incapaciten física y/o
psíquicamente en forma total para el desempeño de la actividad de
guardavidas, de manera tal que se vean impedidos de prestar servicios en
las siguientes temporadas. La invalidez que produzca un mínimo de 65%
(sesenta y cinco por ciento) de disminución en la capacidad laboral será
considerada total.
Art. 6º En caso de la muerte o
el fallecimiento presunto, declarado judicialmente del jubilado o del
afiliado en actividad, o con derecho a jubilación, se otorgará pensión a las
personas designadas en el art. 53 de la Ley 24.241/93 y sus
modificatorias.
Art. 7º Se considerará
remuneración a todo los efectos de la presente ley a los sueldos y
asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos y
bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y
regulares, con aportes a la Administración Nacional de la Seguridad Social
y/o Institutos o Cajas de Previsión provinciales, incluidos en las
convenciones paritarias del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 179/91.
Art. 8º El haber mensual de la
jubilación extraordinaria o de la jubilación por invalidez será el establecido
por la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Art. 9º El haber mensual de la
pensión será el que establece el art. 98 de la Ley 24.241 y sus
modificatorias.
Art. 10º Las disposiciones de
esta ley serán de aplicación desde su entrada en vigencia, quedando
derogadas todas las normas legales que se opongan a la presente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los guardavidas son
trabajadores asalariados que prestan un importante servicio a la
comunidad. Estos trabajadores tienen derechos que deben serles
reconocidos. El acceso a la jubilación es uno de ellos.
Por tratarse de una actividad
riesgosa se hace necesario que el régimen jubilatorio contenga cláusulas
especiales, diferentes a las de las leyes previsionales de otras
actividades.
También debe tenerse en
cuenta que la actividad se desarrolla habitualmente durante la temporada
estival. La duración de la misma esta prevista en el art. 4º, inc. a.
Tiene además la actividad un
riesgo físico cierto, con implicancias en su salud, debido a las inclemencias
del tiempo, a las altas temperaturas, al viento, la humedad, etc..
Combinando el aumento de las temperaturas ambientales, los altos índices
de radiación UV, todo esto sumado a la contaminación ambiental, favorece
la aparición de riesgos para la salud de quienes trabajan expuestos a ellos.
Es importante considerar, así
mismo, que debe fijarse una edad límite, la cual se dispone en el proyecto,
para el desarrollo de la actividad, debido a las ya mencionadas condiciones
climáticas extremas y a la aptitud física que se le exige al trabajador, lo
que deja en claro la necesidad de establecer un régimen previsional de
carácter extraordinario.
Sin duda que esta ley viene a
cubrir un vacío legal y una necesidad para los trabajadores de la actividad,
ante la inexistencia de una norma que regule la jubilación de los
guardavidas, la cual, como fuera dicho, tiene sus propias características,
diferentes a las de otros trabajadores.
Existen, en la actualidad,
muchos sectores de trabajadores que se encuentran sin la protección
previsional adecuada, por no estar previstas en la legislación las
particulares características de su actividad. La de los guardavidas es una
de ellas.
A través de este proyecto
propiciamos la sanción de una ley que establezca un régimen especial de
cobertura previsional para los trabajadores, tanto estatales como privados,
que ejerzan esta actividad.
La cantidad de trabajadores
guardavidas afectados por enfermedades, accidentes y disminución en su
capacidad laboral relacionadas con las tareas que desempeñan viene
aumentando en nuestro país de manera constante desde 1980.
Esta realidad se asimila a las
duras condiciones laborales de estos trabajadores con la de otras
actividades en las cuales el trabajador se expone gran tiempo a los rayos
solares, los que ya se encuentran incluidos en regímenes jubilatorios
especiales, porque desempeñan tareas que provocan vejez o agotamiento
físico prematuro.
La legislación ha facultado al
Poder Ejecutivo Nacional para que disponga, como autoridad de
aplicación, la incorporación de nuevos sectores laborales a regímenes
especiales, como también los criterios y modalidades de régimen jubilatorio
a aplicar para cada uno.
Así, el "Régimen
de Jubilaciones y Pensiones para quienes cumplan tareas penosas,
riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro",
previsto por el Decreto Nº 4.257/68, sostiene en sus considerandos que,
en virtud de lo dispuesto por la Ley 17.310, la cual dice textualmente:
"...se faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen que adecue
límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones
diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate,
para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o
determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declaradas tales por la
autoridad nacional competente; ..."; "...Que, por tanto, procede establecer,
respecto de los trabajadores que realicen tareas de la naturaleza de las
mencionadas, requisitos de años de servicios y de edad para el logro de los
beneficios jubilatorios, menores que los exigidos por las respectivas leyes
orgánicas..."; "...Que se pone exclusivamente a cargo de los empleadores la
mayor contribución que se fija, teniendo en cuenta que en virtud de los
progresos realizados en el campo técnico, la peligrosidad o insalubridad de
las tareas esta dada en la mayoría de los casos, más que por la naturaleza
de las mismas, por los lugares o ambientes en que se desarrollan..."; "...Que,
por tanto, resulta injusto hacer recaer la incidencia
del financiamiento
del régimen que se instituye sobre el trabajador, que ya soporta las
condiciones precarias de labor..."
La ley
18.037/77, en su art. 62 dispone, por su parte que: "Facúltase al Poder
Ejecutivo para establecer límites de edad y de servicios diferenciales para la
obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes de
vejez o agotamiento prematuros."
Así tenemos, como ejemplo, los
siguientes regímenes especiales:
1. Personal que presta servicios
en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o
agotamiento prematuro (Decreto 4257/68, art. 1º, inc. f) que dispone la
jubilación a los 55 años para los hombres y 52 para las mujeres, con 30
años de servicios.
2. Personal de aeronavegación,
con función de piloto, copiloto, mecánico, navegante, radio operador,
navegador, instructor o inspector de vuelo y auxiliares -Comisario, auxiliar
de a bordo o similares- (Decreto 4257/68, art. 3º. Este artículo dispone la
jubilación a los 50 años de edad, con 30 años de servicios.
3. Amarradores de barcazas
(Decreto 2135/74). 52 años de edad y 25 de servicios.
4. Personal embarcado que
realice tareas de dragado y balizamiento en la Dirección de Construcciones
Portuarias y Vías Navegables (Decreto 1852/75). 52 años de edad y 25 de
servicios.
5. Estibadores portuarios,
capataces y guincheros afectados a carga y descarga (Decreto 5912/72);
jubilación a los 52 años de edad los estibadores y a los 55 años los
capataces y guincheros, con 30 años de servicios prestados.
6. Personal de ferro-barcos de
Ferrocarriles Argentinos (Decreto 992/75).
7. Personal de Ferrocarriles
Argentinos: operador de oficina de movimiento y control de trenes, capataz
de cuadrilla, peón de operación o cambista, calderero, revisor y limpiador
de cloacas y sumideros, revisor de vehículos (Decreto 2137/74). 55 años y
30 de servicios.
8. Personal embarcado (Decreto
6730/68). 52 años de edad y 25 años de servicios.
9. Personal de policía de
establecimientos navales (Decreto 1967/73). 55 años de edad y 30 años de
servicios.
10. Operadores de telégrafo o
radiotelegrafía Morse o similares (Decreto 2371/73). Para los varones será
de 55 años de edad y 30 años de servicios y para las mujeres de 50 años
de edad y 25 años de servicios.
11. Personal embarcado
(Decreto 2091/86). 55 años de edad y 25 años de servicios.
12. Tripulaciones de
embarcaciones dedicadas a la pesca (Decreto 3092/71). 55 años de edad y
25 de servicios.
13. Propietarios de automóviles
de alquiler que explotan personalmente y en forma habitual sus vehículos
(Decreto 629/73). Deberán tener 60 años de edad y 30 años de
servicios.
14. Personal que se desempeña
en usinas generadoras de electricidad de destilerías y plantas de YPF
(Decreto 1825/87). Son necesarios 55 años de edad y 30 años de
servicios.
15. Personal que se desempeñe
en el Centro Nacional de Reeducación Social (Decreto 14/87). Para los
varones será de 55 años de edad y 30 años de servicios, mientras que para
las mujeres será de 52 años de edad y 30 años de servicios.
16. Personal afectado a
procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición. Será a
los 50 años de edad y 25 años de servicios.
Como
antecedentes del régimen jubilatorio de la actividad citamos la ley 13.191
de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto actualizado con la
modificaciones introducidas por la ley 13653 y 13820, la que, en su art. 3º
establece: "...Tendrá derecho de acceder al beneficio jubilación
extraordinaria, el personal que desempeñe tareas en el escalafón de
guardavidas, en relación de dependencia con el estado provincial o
cualquiera de los
municipios de la Provincia de Buenos Aires, con aportes al Instituto de
Previsión Social..."
Antecedentes médico-
legales:
El Decreto Nº
658/96, de Enfermedades Profesionales, establece: "Actividades que
pueden generar exposición a radiaciones ultravioleta son: "Trabajos a la
intemperie que exponen a la radiación natural en actividades agrícolas y
ganaderas, minera, obras públicas, pesca, salvavidas, guardianes, entre
otros. Trabajos en montaña, trabajos que exponen a la radiación ultravioleta
artificial, -soldadura al arco- laboratorios bacteriológicos-, -curado de acrílico
en trabajo dental, proyectores de películas-..."; siendo las enfermedades
profesionales consideradas: conjuntivitis aguda, queratitits crónica,
fotosensibilización-cáncer de la piel
(células
escamosas)...". Se emplea el término salvavidas, en lugar de guardavidas,
tomado de la legislación española.
Se ha incrementado
sustancialmente desde la década del 80 hasta la actualidad el número de
trabajadores guardavidas con cáncer de piel, ello vinculado a la cantidad
de horas de exposición solar acumuladas en el transcurso de la actividad.
Otro de los efectos colaterales denominado "burnout", es el cuadro de
agotamiento emocional, distanciamiento afectivo, trato despersonalizado,
sentimiento general de ausencia de logros personales con el menoscabo del
bienestar de la persona y pérdida de productividad. Este "stress"
ocupacional produce una serie de consecuencias y efectos negativos en
aquella actividad que es el resguardo de la vida humana.
Estos factores que se traducen
laboralmente en la falta de eficiencia para velar por la protección de
terceros, hace necesario beneficiar a la profesión con un régimen de
jubilación extraordinaria.
Por los motivos expuestos
solicitamos a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
BALCEDO, MARIA ESTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |