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PROYECTO DE TP


Expediente 0076-D-2014
Sumario: REGIMEN DE PRESTACIONES PREVISIONALES PARA QUIENES DESEMPEÑAN TAREAS DE GUARDAVIDAS EN RELACION DE DEPENDENCIA EN EL AMBITO DEL TERRITORIO NACIONAL.
Fecha: 05/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1º Dispónese el régimen de prestaciones previsionales para quienes desempeñen tareas de guardavidas en relación de dependencia en el ámbito del territorio nacional, el cual será otorgado y administrado por la Administración Nacional de la Seguridad Social y/o Institutos o Cajas de Previsión provinciales, quienes oficiarán como órganos de aplicación del mismo.
Art. 2º Se dispone la reciprocidad para el reconocimiento de los aportes previsionales entre los organismos de previsión, a los efectos del otorgamiento de los beneficios jubilatorios a los profesionales de la actividad.
Art. 3º Las prestaciones que esta ley establece son:
a. Jubilación Extraordinaria.
b. Jubilación por Invalidez.
c. Pensión por fallecimiento del afiliado-beneficiario.
Art. 4º Tendrán derecho de acceder al beneficio de jubilación extraordinaria, el personal que desempeñe tareas en el escalafón de Guardavidas, en relación de dependencia, con aportes a la Administración Nacional de la Seguridad Social y que reúnan los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido 50 (cincuenta) años de edad y un mínimo de 25 (veinticinco) temporadas completas en dicho carácter. Al efecto de esta ley se considerará temporada a la comprendida entre el 15 de noviembre y el 15 de abril del año siguiente.
b. Acreditar que las temporadas se encuentren comprendidas en no menos de 25 (veinticinco) años, desde el inicio de la primera hasta la finalización de la última, o un mínimo de 100 (cien) meses trabajados con aportes como guardavidas.
c. Haber cumplido, como mínimo, 15 (quince) temporadas completas desempeñándose dentro del escalafón de guardavidas, sumando años de
servicios en otras actividades, hasta completar el mínimo fijado en el inciso a.
Art. 5º Tendrán derecho de acceso al beneficio de la jubilación por invalidez, cualquiera sea su edad y antigüedad de servicio, los afiliados que se incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de la actividad de guardavidas, de manera tal que se vean impedidos de prestar servicios en las siguientes temporadas. La invalidez que produzca un mínimo de 65% (sesenta y cinco por ciento) de disminución en la capacidad laboral será considerada total.
Art. 6º En caso de la muerte o el fallecimiento presunto, declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad, o con derecho a jubilación, se otorgará pensión a las personas designadas en el art. 53 de la Ley 24.241/93 y sus modificatorias.
Art. 7º Se considerará remuneración a todo los efectos de la presente ley a los sueldos y asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, con aportes a la Administración Nacional de la Seguridad Social y/o Institutos o Cajas de Previsión provinciales, incluidos en las convenciones paritarias del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 179/91.
Art. 8º El haber mensual de la jubilación extraordinaria o de la jubilación por invalidez será el establecido por la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Art. 9º El haber mensual de la pensión será el que establece el art. 98 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Art. 10º Las disposiciones de esta ley serán de aplicación desde su entrada en vigencia, quedando derogadas todas las normas legales que se opongan a la presente.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los guardavidas son trabajadores asalariados que prestan un importante servicio a la comunidad. Estos trabajadores tienen derechos que deben serles reconocidos. El acceso a la jubilación es uno de ellos.
Por tratarse de una actividad riesgosa se hace necesario que el régimen jubilatorio contenga cláusulas especiales, diferentes a las de las leyes previsionales de otras actividades.
También debe tenerse en cuenta que la actividad se desarrolla habitualmente durante la temporada estival. La duración de la misma esta prevista en el art. 4º, inc. a.
Tiene además la actividad un riesgo físico cierto, con implicancias en su salud, debido a las inclemencias del tiempo, a las altas temperaturas, al viento, la humedad, etc.. Combinando el aumento de las temperaturas ambientales, los altos índices de radiación UV, todo esto sumado a la contaminación ambiental, favorece la aparición de riesgos para la salud de quienes trabajan expuestos a ellos.
Es importante considerar, así mismo, que debe fijarse una edad límite, la cual se dispone en el proyecto, para el desarrollo de la actividad, debido a las ya mencionadas condiciones climáticas extremas y a la aptitud física que se le exige al trabajador, lo que deja en claro la necesidad de establecer un régimen previsional de carácter extraordinario.
Sin duda que esta ley viene a cubrir un vacío legal y una necesidad para los trabajadores de la actividad, ante la inexistencia de una norma que regule la jubilación de los guardavidas, la cual, como fuera dicho, tiene sus propias características, diferentes a las de otros trabajadores.
Existen, en la actualidad, muchos sectores de trabajadores que se encuentran sin la protección previsional adecuada, por no estar previstas en la legislación las particulares características de su actividad. La de los guardavidas es una de ellas.
A través de este proyecto propiciamos la sanción de una ley que establezca un régimen especial de cobertura previsional para los trabajadores, tanto estatales como privados, que ejerzan esta actividad.
La cantidad de trabajadores guardavidas afectados por enfermedades, accidentes y disminución en su capacidad laboral relacionadas con las tareas que desempeñan viene aumentando en nuestro país de manera constante desde 1980.
Esta realidad se asimila a las duras condiciones laborales de estos trabajadores con la de otras actividades en las cuales el trabajador se expone gran tiempo a los rayos solares, los que ya se encuentran incluidos en regímenes jubilatorios especiales, porque desempeñan tareas que provocan vejez o agotamiento físico prematuro.
La legislación ha facultado al Poder Ejecutivo Nacional para que disponga, como autoridad de aplicación, la incorporación de nuevos sectores laborales a regímenes especiales, como también los criterios y modalidades de régimen jubilatorio a aplicar para cada uno.
Así, el "Régimen de Jubilaciones y Pensiones para quienes cumplan tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro", previsto por el Decreto Nº 4.257/68, sostiene en sus considerandos que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 17.310, la cual dice textualmente: "...se faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declaradas tales por la autoridad nacional competente; ..."; "...Que, por tanto, procede establecer, respecto de los trabajadores que realicen tareas de la naturaleza de las mencionadas, requisitos de años de servicios y de edad para el logro de los beneficios jubilatorios, menores que los exigidos por las respectivas leyes orgánicas..."; "...Que se pone exclusivamente a cargo de los empleadores la mayor contribución que se fija, teniendo en cuenta que en virtud de los progresos realizados en el campo técnico, la peligrosidad o insalubridad de las tareas esta dada en la mayoría de los casos, más que por la naturaleza de las mismas, por los lugares o ambientes en que se desarrollan..."; "...Que, por tanto, resulta injusto hacer recaer la incidencia
del financiamiento del régimen que se instituye sobre el trabajador, que ya soporta las condiciones precarias de labor..."
La ley 18.037/77, en su art. 62 dispone, por su parte que: "Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad y de servicios diferenciales para la obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros."
Así tenemos, como ejemplo, los siguientes regímenes especiales:
1. Personal que presta servicios en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro (Decreto 4257/68, art. 1º, inc. f) que dispone la jubilación a los 55 años para los hombres y 52 para las mujeres, con 30 años de servicios.
2. Personal de aeronavegación, con función de piloto, copiloto, mecánico, navegante, radio operador, navegador, instructor o inspector de vuelo y auxiliares -Comisario, auxiliar de a bordo o similares- (Decreto 4257/68, art. 3º. Este artículo dispone la jubilación a los 50 años de edad, con 30 años de servicios.
3. Amarradores de barcazas (Decreto 2135/74). 52 años de edad y 25 de servicios.
4. Personal embarcado que realice tareas de dragado y balizamiento en la Dirección de Construcciones Portuarias y Vías Navegables (Decreto 1852/75). 52 años de edad y 25 de servicios.
5. Estibadores portuarios, capataces y guincheros afectados a carga y descarga (Decreto 5912/72); jubilación a los 52 años de edad los estibadores y a los 55 años los capataces y guincheros, con 30 años de servicios prestados.
6. Personal de ferro-barcos de Ferrocarriles Argentinos (Decreto 992/75).
7. Personal de Ferrocarriles Argentinos: operador de oficina de movimiento y control de trenes, capataz de cuadrilla, peón de operación o cambista, calderero, revisor y limpiador de cloacas y sumideros, revisor de vehículos (Decreto 2137/74). 55 años y 30 de servicios.
8. Personal embarcado (Decreto 6730/68). 52 años de edad y 25 años de servicios.
9. Personal de policía de establecimientos navales (Decreto 1967/73). 55 años de edad y 30 años de servicios.
10. Operadores de telégrafo o radiotelegrafía Morse o similares (Decreto 2371/73). Para los varones será de 55 años de edad y 30 años de servicios y para las mujeres de 50 años de edad y 25 años de servicios.
11. Personal embarcado (Decreto 2091/86). 55 años de edad y 25 años de servicios.
12. Tripulaciones de embarcaciones dedicadas a la pesca (Decreto 3092/71). 55 años de edad y 25 de servicios.
13. Propietarios de automóviles de alquiler que explotan personalmente y en forma habitual sus vehículos (Decreto 629/73). Deberán tener 60 años de edad y 30 años de servicios.
14. Personal que se desempeña en usinas generadoras de electricidad de destilerías y plantas de YPF (Decreto 1825/87). Son necesarios 55 años de edad y 30 años de servicios.
15. Personal que se desempeñe en el Centro Nacional de Reeducación Social (Decreto 14/87). Para los varones será de 55 años de edad y 30 años de servicios, mientras que para las mujeres será de 52 años de edad y 30 años de servicios.
16. Personal afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición. Será a los 50 años de edad y 25 años de servicios.
Como antecedentes del régimen jubilatorio de la actividad citamos la ley 13.191 de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto actualizado con la modificaciones introducidas por la ley 13653 y 13820, la que, en su art. 3º establece: "...Tendrá derecho de acceder al beneficio jubilación extraordinaria, el personal que desempeñe tareas en el escalafón de guardavidas, en relación de dependencia con el estado provincial o
cualquiera de los municipios de la Provincia de Buenos Aires, con aportes al Instituto de Previsión Social..."
Antecedentes médico- legales:
El Decreto Nº 658/96, de Enfermedades Profesionales, establece: "Actividades que pueden generar exposición a radiaciones ultravioleta son: "Trabajos a la intemperie que exponen a la radiación natural en actividades agrícolas y ganaderas, minera, obras públicas, pesca, salvavidas, guardianes, entre otros. Trabajos en montaña, trabajos que exponen a la radiación ultravioleta artificial, -soldadura al arco- laboratorios bacteriológicos-, -curado de acrílico en trabajo dental, proyectores de películas-..."; siendo las enfermedades profesionales consideradas: conjuntivitis aguda, queratitits crónica, fotosensibilización-cáncer de la piel
(células escamosas)...". Se emplea el término salvavidas, en lugar de guardavidas, tomado de la legislación española.
Se ha incrementado sustancialmente desde la década del 80 hasta la actualidad el número de trabajadores guardavidas con cáncer de piel, ello vinculado a la cantidad de horas de exposición solar acumuladas en el transcurso de la actividad. Otro de los efectos colaterales denominado "burnout", es el cuadro de agotamiento emocional, distanciamiento afectivo, trato despersonalizado, sentimiento general de ausencia de logros personales con el menoscabo del bienestar de la persona y pérdida de productividad. Este "stress" ocupacional produce una serie de consecuencias y efectos negativos en aquella actividad que es el resguardo de la vida humana.
Estos factores que se traducen laboralmente en la falta de eficiencia para velar por la protección de terceros, hace necesario beneficiar a la profesión con un régimen de jubilación extraordinaria.
Por los motivos expuestos solicitamos a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
BALCEDO, MARIA ESTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PLAINI, FRANCISCO OMAR BUENOS AIRES CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA