PROYECTO DE TP
Expediente 0075-D-2012
Sumario: REGIMEN CONTRA EL NARCOTRAFICO - LEY 23737: MODIFICACIONES, SOBRE DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS PARA USO PERSONAL
Fecha: 01/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES AL
REGIMEN LEGAL DE ESTUPEFACIENTES (LEY 23737)
DESPENALIZACION
DE LA TENENCIA DE DROGAS PARA USO PERSONAL
.
Artículo 1°.- Sustitúyase el
último párrafo del artículo 5 de la ley 23.737, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"En el caso
del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y
demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada
a obtener estupefacientes para uso personal, el hecho no será
punible."
Artículo 2°.- Sustitúyase el
último párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Cuando por
su escasa cantidad y demás circunstancias, surja inequívocamente
que la tenencia es para uso personal, el hecho no será punible."
Artículo 3°.- Deróganse los
artículos 17, 18, 21 y 22 de la ley 23.737.
Artículo 4°.- Modifícase el
artículo 19 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo
19º.- La medida de seguridad que comprende el tratamiento de
desintoxicación y rehabilitación, prevista en el artículo 16 se llevará a
cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una
lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y
evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización
de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien
hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y
que será difundida en forma pública.
"El
tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando
prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que
se dañe a sí mismo o a los demás.
"El
tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá
los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos,
criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma
ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.
"Cuando el
tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa,
computándose el tiempo de duración de la misma para el
cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de
tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
"El Servicio
Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para
disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del
resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad
y de rehabilitación del artículo 16."
Artículo 5°.- Modifícase el
artículo 20 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo
20º.- Para la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 16
el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el
delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a
dichas drogas que ingresa al delito, para que el tratamiento de
rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función de nivel de
patología y del delito cometido, a los efectos de la orientación
terapéutica más adecuada."
Artículo 6°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es
reproducción del expediente 0061-D-2010.
La penalización de la
tenencia de estupefacientes para consumo personal ha dado a lo largo
de muchos años innumerables polémicas. La doctrina y la
jurisprudencia han debatido su constitucionalidad, y distintos sectores
tanto desde el campo de las ciencias jurídicas como desde otras
disciplinas han cuestionado su conveniencia, racionalidad y
justicia.
Por ello, la fundamentación
de este proyecto se pronunciará sobre distintos aspectos de esta
problemática, a partir de los cuales llegamos a la conclusión de que la
penalización de la tenencia de estupefacientes para uso personal debe
ser abolida de nuestra legislación penal.
Sostenemos que la
penalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal
viola expresamente el artículo 19 de la Constitución Nacional, donde
dice: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los
magistrados", es decir, lo que se conoce en el campo del derecho
constitucional como "principio de reserva".
El tema de la penalización
de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, ha sido
ampliamente debatido por la doctrina y ha habido cambios de
legislación y fallos contradictorios que fueron modificando la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Carlos Nino en su artículo
"¿Es la tenencia de drogas con fines de uso personal una de las
'acciones privadas de los hombres'" cita tres argumentos utilizados
para sostener la penalización:
El
argumento perfeccionista: que parte del presupuesto de que existe
una moral universalmente válida, que debe ser preservada y protegida
por el Estado. Cualquier tipo de conducta contraria a esa moral o que,
según ella, sea degradante de la persona, degrada por extensión la
moral colectiva y atenta por ello contra la sociedad toda. Siguiendo
esta concepción, no sería posible establecer que exista una esfera de
las "acciones privadas" que sean ajenas a la moral pública, en tanto
que la degradación moral de la persona es causal de la degeneración
social y pone en peligro "valores esenciales de la humanidad".
Es una concepción
fundamentalmente dogmática y que ha servido a lo largo de la historia
de la humanidad para la intromisión del Estado en la esfera de las
acciones privadas de los hombres, so pretexto de preservar los
"valores de la sociedad".
El Estado,
desde la concepción perfeccionista, tiene entre sus metas la de
procurar una moral "correcta" y por ello deben reprimirse las acciones
contrarias a ella. Se busca así la imposición coactiva de modelos
morales virtuosos, partiendo de la premisa de que existen criterios
objetivos suficientes para determinar cuáles lo son y cuáles no.
La penalización del
consumo de drogas, o su forma encubierta en la legislación local: la
penalización de la tenencia para consumo, se justificaría como medio
para impedir conductas consideradas inmorales o que degradan a la
persona y, a través suyo, a la sociedad.
b) El
argumento paternalista: Este argumento sostiene que el Estado puede
actuar sobre la esfera de las acciones privadas, ya no para imponer un
modelo de conducta por razones morales, que queda librado a la
libertad individual, sino para proteger al individuo de sus propias
acciones, cuando éstas pongan en riesgo o dañen su salud mental o
psíquica o su seguridad. La penalización del consumo de drogas, o su
forma encubierta en la legislación local: la penalización de la tenencia
para el consumo, se justificaría como medio para proteger al adicto o
consumidor de drogas por los daños que éstas le producirán. La
intromisión del Estado en la vida privada se justifica en cuanto tiende a
proteger a la persona del la autolesión.
Consideramos en contrario
que la libertad individual incluye la posibilidad de la autolesión,
siempre que esta no importe un daño a terceros. Esta idea está muy
bien desarrollada en el artículo de Nino. El límite del principio de
reserva es el daño a terceros, como bien señala la Corte en el fallo
Bazterrica: "Las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí
mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones".
c) El
argumento de la defensa social: Se propone proteger no al individuo
sino a la sociedad considerada agregativamente, es decir, como algo
distinto y de entidad superior a los intereses individuales de cada uno
de sus miembros. El hombre, por su propia naturaleza, vive en
sociedad, y sus acciones de uno u otro modo afectan, en mayor o
menor medida, a quienes lo rodean.
Desde este punto de vista,
lo que se buscaría con la penalización sería proteger a la sociedad de
los perjuicios que le ocasiona la acción individual de algunas personas
de consumir drogas. Se afirma que el consumidor de drogas incita a
otros el consumo, que es más probable que cometa delitos para
obtener la droga o por su efecto: en definitiva, que posee una
peligrosidad para el conjunto social por el hecho de consumir drogas o
ser adicto.
Esta teoría, que podríamos
incluir dentro del concepto de "peligrosidad de autor", es la que
mayoritariamente se utiliza para justificar la penalización.
En nuestra legislación y en
la jurisprudencia de la Corte, el tema ha dado lugar a cambios de
leyes, fallos en uno y otro sentido, y sobre este punto el Dr. Enrique
Prack, entonces presidente de la Cámara Federal de San Martín, hace
en un trabajo sobre el tema una breve reseña de los antecedentes
históricos destacando los siguientes acontecimientos:
• El 3 de
octubre de 1974, bajo la influencia de Lopez Rega, entró en vigencia la
ley 20.771 que impuso prisión de 1 a 6 años al que tuviere en su poder
estupefacientes aunque estuvieren destinados a uso personal. Esa
misma norma agregó al último párrafo del art. 77 del Código Penal la
definición de estupefacientes que comprenden los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias "(...) capaces de producir
dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que
elabore la autoridad sanitaria nacional".
• En 1978, en plena
dictadura militar, la Corte dictó el fallo "Colavini" por el que rechazó la
inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 20.771 con el argumento de
que la tenencia de estupefacientes no constituía una de las acciones
privadas exentas de la autoridad de los magistrados, toda vez que a
su criterio ese obrar afectaba el orden público y el derecho de
terceros. Decía entonces la Corte que no se castigaba al vicioso por el
hecho de serlo sino por afectar la ética colectiva y porque de "algún
modo" se ofendía el orden y la moral pública.
• Modificada ya la situación
institucional del país con la vuelta de la democracia, la Corte dictó dos
importantes fallos en las causas "Bazterrica" y "Capalbo" (ambas del
29 de agosto de 1986) merced a las cuales decretó la
inconstitucionalidad de la norma que reprimía la tenencia de
estupefacientes. La Cámara Criminal y Correccional de la Capital
Federal, por su parte, se pronunció en pleno en la causa "Bernasconi"
(28-9-87) señalando que correspondía efectuar distinciones
interpretativas sobre la concurrencia del tipo legal del art. 6° de la ley
20.771, según la cantidad de estupefacientes y las circunstancias de
cada caso.
• El 11 de octubre de 1989
se sancionó la ley 23.737 actualmente vigente. La norma dispone dos
previsiones sancionatorias respecto de la tenencia: la tenencia simple
(art. 14, 1er. párrafo) que establece la pena de 1 a 6 años de prisión y
multa para el que tuviere en su poder estupefacientes, y la tenencia
para consumo (art. 14, 2do. párrafo) que sanciona a quien tuviere
estupefacientes que por su escasa cantidad y demás circunstancias
surgiere inequívocamente que es para uso personal.
• El 11 de diciembre de
1990 la Corte Suprema de Justicia en su nueva composición de nueve
miembros resolvió la causa "Montalvo, Ernesto" y decidió apartarse del
criterio adoptado "por mayoría estricta" en "Bazterrica" y "Capalbo" y
retomar la doctrina establecida a partir del caso "Colavini".
• En el año 1997, la
Cámara Nacional de Casación Penal en los casos "Echaide" (Sala I,
del 8 de mayo) y "Silvera Silva" (Sala III, del 5 de mayo) revocó las
decisiones adoptadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital y con remisión a los argumentos
de la Corte volcados en los considerandos 8 a 12 in re "Montalvo"
sentenció que no se había afectado el principio de reserva del art. 19
de la Constitución Nacional, como tampoco se podía aceptar la teoría
de la insignificancia, igualmente descartada por la Corte en los
considerandos 15 y 16 del mismo pronunciamiento.
Más recientemente, en el
año pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró por
unanimidad la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo parrafo, de
la ley 23.737 (1), retomando el criterio adoptado en "Bazterrica",
apoyando sus fundamentos en la violación al principio de reserva
regulado en el articulo 19 de la Constitución Nacional.
En el fallo Colavini, durante
la dictadura militar, la Corte falló a favor de la constitucionalidad de la
penalización de la tenencia de estupefacientes para consumo personal
(Art. 6º de la ley 20.771), basándose fundamentalmente en los
argumentos que Nino agrupa en el concepto de "defensa social".
Cabe resaltar muy
especialmente además, dos argumentos utilizados en ese fallo, a
nuestro entender de extrema gravedad:
• Afirmó
la Corte entonces que "toda operación comercial, sea ella legítima o
ilegítima, supone inevitablemente la presencia de dos o más partes
contratantes: la o las que proveen el objeto y la o las que lo
adquieren". Cpn este argumento la tenencia se considera, por cuanto
es consecuencia de la compra, un acto integrante del tráfico: traficante
y adicto pasan entonces a ser ya no victimario y víctima, sino
coautores de la compraventa de estupefacientes. "Si no existieran
usuarios o consumidores -afirmó la Corte- no habría interés económico
en producir, elaborar y traficar el producto (...) el tenedor de la droga
prohibida constituye un elemento indisensable para el tráfico". Se
transfiere en consecuencia al adicto parte de la responsabilidad y
culpabilidad de su proveedor.
•
Basándose en "los datos de la común experiencia", la Corte consideró
que "el influjo que ejerce el consumo de drogas sobre la mentalidad
individual, a menudo se traduce en impulsos que determinan la
ejecución de acciones antisociales". De esta forma afirmó el principio
de "peligrosidad de autor" como fundamento del derecho penal,
imputándole potenciales delitos que pudiera eventualmente
cometer.
En el fallo "Bazterrica",
luego de la restauración democrática, la Corte declaró la
inconstitucionalidad del artículo 6º de la ley 20.771 y revocó la
sentencia de primera instancia que había condenado por tenencia de
tres gramos de marihuana y 0,06 de cocaína. Votaron en disidencia
los doctores Fayt y Caballero. Los argumentos más salientes del voto
de la mayoría firmado por los doctores Belluscio y Bacqué (Petracchi
votó por la inconstitucionalidad también, pero con argumentos
propios), son a nuestro entender más que suficientes para
fundamentar lo que sostenemos en este proyecto, es decir, que la
penalización es inconstitucional por cuanto viola el principio de
reserva.
Citamos algunos de los
principales párrafos del fallo:
"En el caso
de la tenencia de drogas para uso personal, no se debe presumir que
en todos los casos ella tenga consecuencias negativas para la ética
colectiva. Conviene distinguir aquí la ética privada de las personas,
cuya transgresión está reservada por la Constitución al juicio de Dios,
y la ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o intereses
de terceros. Precisamente, a la protección de estos bienes se dirigen
el orden y moral pública, que abarcan las relaciones intersubjetivas,
esto es acciones que perjudiquen a un tercero, tal como expresa el art.
19 de la Constitución Nacional aclarando aquellos conceptos.
"La referida
norma impone, así, límites a la actividad legislativa consistentes en
exigir que no se prohíba una conducta que se desarrolle dentro de la
esfera privada entendida ésta no como la de las acciones que se
realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino como aquellas
que no ofendan al orden o la moralidad pública, esto es, que no
perjudiquen a terceros. Las conductas del hombre que se dirijan sólo
contra sí mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones.
"No está
probado - aunque sí reiteradamente afirmado dogmáticamente- que la
incriminación de la simple tenencia evite consecuencias negativas
concretas para el bienestar y la seguridad general.
"El hecho de
no establecer un nexo razonable entre una conducta y el daño que
causa, implica no distinguir las acciones que ofenden a la moral
pública o perjudican a un tercero, de aquellas que pertenecen al
campo estrictamente individual, haciéndose entonces caso omiso del
art. 19 de la Constitución Nacional que, como queda dicho, obliga a
efectuar tal distinción.
"Penar la
tenencia de drogas para el consumo personal sobre la sola base de
potenciales daños que puedan ocasionarse 'de acuerdo a los datos de
la común experiencia' no se justifica frente a la norma del art. 19, tanto
más cuando la ley incrimina actos que presuponen la tenencia pero
que trascienden la esfera de privacidad como la inducción al consumo,
la utilización para preparar, facilitar, ejecutar u ocultar un delito, la
difusión pública del uso, o el uso en lugares expuestos al público o aun
en lugares privados mas con probable trascendencia a terceros.
"No se
encuentra probado, ni mucho menos, que la prevención penal de la
tenencia, y aun de la adicción, sea un remedio eficiente para el
problema que plantean las drogas.
"Por el
contrario, tal tesis es discutida en la actualidad, por quienes sostienen
que las causas de la adicción son de origen múltiple y que la sola
forma de atacarla es mediante la corrección de las alteraciones
socioeconómicas de la sociedad contemporánea. Quienes se inclinan
hacia esta tesis no creen que la incriminación del toxicómano ayude a
su tratamiento y, por el contrario se inclinan por sistemas que
impongan los tratamientos de desintoxicación como los que han sido
adoptados por algunos países europeos.
"Además,
nuestro país se encuentra vinculado por la convención única sobre
estupefacientes, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas
reunida el 30 de marzo de 1961 y aprobada por dec.-ley 7672/63, art.
7°, cuyo art. 38 obliga a las partes contratantes a considerar las
medidas que pueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado
y la rehabilitación de los toxicómanos y si sus recursos económicos lo
permiten a establecer servicios adecuados para su tratamiento.
"Por eso es
necesario poner a prueba y aplicar otras medidas que sustituyan las
sanciones penales y de encarcelamiento, a fin de introducir un
verdadero enfoque terapéutico para corregir el comportamiento
desviado de los sujetos.
"Es
necesario, en definitiva, comprender, pese a todos los prejuicios, que
se puede atender al drogado, que el camino de un individuo a la
adicción es paulatino, no es abrupto, ni se produce de un día para el
otro.
"El sujeto
puede un día probar la droga, comenzar luego a consumirla
ocasionalmente y finalmente arribar a un estado de dependencia
psíquica -y en algunos casos física- de ella. Frente a estas distintas
situaciones o etapas, las diferentes respuestas que debe proporcionar
el Estado tienen una gran influencia sobre el individuo. Una respuesta
de tipo penal, tendiente a proteger la salud pública a través de una
figura de peligro abstracto, no tendrá siempre un efecto disuasivo
moralizador positivo respecto del consumidor ocasional o aquel que se
inicia en la droga, y en muchos casos, ante su irremediable rotulación
como delincuente, el individuo será empujado al accionar delictivo
inducido por la propia ley. Este individuo quedará estigmatizado como
delincuente por la misma comunidad que debe encargarse de
proporcionar medios para tratar a los adictos, tendrá un antecedente
penal que lo acompañará en el futuro y le obstaculizará posibles
salidas laborales y la reinserción en la realidad que trataba de evadir.
La función del derecho debería ser controlar o prevenir, sin
estigmatizar, y garantizar, o al menos no interferir, con el derecho a ser
tratados que tienen los adictos.
"En este
marco - médico-psicológico-, adquiere una singular significación la
prohibición constitucional de interferir con las conductas privadas de
los hombres, prohibición que responde a una concepción según la cual
el Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos, sino
ofrecerles libertad para que ellos los elijan.
La jurisprudencia de la
Corte cambió nuevamente luego de la ampliación del número de
miembros y la designación de nuevos jueces (y con ellos de una
"mayoría automática") durante el gobierno de Carlos Menem.
En el caso "Montalvo", la
Corte volvió a los argumentos del fallo "Colavini". Con los votos de los
doctores Levene (h), Cavagna Martínez, Fayt, Barra, Nazareno,
Oyhanarte y Moliné O'Connor, y las disidencias de los doctores
Belluscio y Petracchi, la Corte confirmó la constitucionalidad del
artículo 14º segunda parte de la ley 23.737, sancionada en reemplazo
de la 20.771.
Sobre los fundamentos de
este fallo no vamos a abundar en detalles ya que en gran parte
reproducen argumentos antes explicados, pero nos detendremos sí en
un punto que a nuestro entender es sumamente importante para
entender el contexto en el que se produce.
Al referirse
al fallo Bazterrica, afirma la Corte que la norma cuestionada "había
sido declarada inconstitucional por la mayoría del tribunal en causas
tramitadas durante su anterior integración". Y más adelante concluye:
"(...) esta Corte, en su actual composición, decide retomar la doctrina
establecida a partir del caso Colavini".
En una
crítica a este fallo citada por Horacio Verbitsky en su libro "Hacer la
Corte. La construcción de un poder absoluto sin justicia ni control", el
Dr. Alberto F. Garay recuerda que expresiones como ésas sólo eran
habituales cuando lo que se modificaba era la jurisprudencia
establecida por jueces designados por gobiernos de facto: "Pareciera
que, para la mayoría signataria de esta sentencia, el hecho político del
nombramiento de nuevos ministros legitimaría per se la revisión de la
jurisprudencia establecida".
En la actualidad desde
dictamen unánime de la CSJN en el Caso Arriola, los distintos
tribunales inferiores de todo el país se encuentran resolviendo en el
mismo sentido (2). Existiendo una unificación de criterio que avala la
propuesta del presente proyecto.
Desde el precedente
Arriola se expuso que la Corte entendió claramente que se había
configurado un conflicto constitucional entre una norma federal que
sanciona una conducta, sin que se acredite el peligro concreto o daño,
y por lo tanto abierta la contradicción con el artículo 19 de la
Constitución Nacional.
Agregando que, después
de la reforma constitucional han ingresado principios internacionales
que han impactado fuertemente en nuestro derecho constitucional.
Ello se ha visto reflejado en diversos pronunciamientos de la Corte que
han generado constelación o cosmovisión jurídica en la que el
precedente Bazterrica encaja cómodamente. Que los resultados
deletéreos que hasta el día de la fecha demostró la aplicación del
artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, conduce al supremo
tribunal a declarar su incompatibilidad con el diseño constitucional,
siempre con el alcance que se le asignara en el mencionado
precedente Bazterrica (considerando 30 Fallo Arriola).
Varios tribunales utilizan
hoy a los fines jurisdiccionales el voto del Dr. Lorenzetti del que
extraen las siguientes pautas:
A). El artículo 19 de la
Constitución Nacional constituye una frontera que protege la libertad
personal frente a cualquier intervención ajena, incluida la estatal.
B). No se trata sólo de
respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento
de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar
decisiones libres sobre el estilo de vida que desea.
C). No cabe penalizar
conductas realizadas en privado que no ocasionan peligro o daño a
terceros. Los argumentos basados en la mera peligrosidad abstracta,
la conveniencia o la moralidad pública no superan el test de
constitucionalidad.
D). La conducta realizada
en privado es lícita, salvo que constituya un peligro concreto o cause
daños a bienes jurídicos o derechos de terceros.
En el mismo sentido el Dr.
Fayt en su voto señaló: "el marco constitucional de los derechos de la
personalidad comprende la intimidad, la conciencia, el derecho a estar
a solas, derecho a disponer de su propio cuerpo, etc. Agregando que
en rigor cuando el artículo 19 de la Constitución Nacional establecía
que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero solo
están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados".
Concluyó señalando que el artículo 14 segundo párrafo de la ley
23.737 carecía actualmente de la racionalidad exigida por la ley
fundamental, toda vez que cuando un precepto frustraba o desvirtuaba
los propósitos en los que se encontraba inserto, era deber de los
jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar
la supremacía de la constitución federal, pues precisamente esa
función moderadora constituía uno de los fines supremos del Poder
Judicial y una de las mayores garantías con que éste contaba para
asegurar los derechos de los individuos. (2)
La oportunidad de la acción
penal en la administración de justicia
Ahora bien, señalados los
argumentos de tipo constitucional como quedaron expuestos,
consideremos ahora aquellos de política criminal que nos convencen
de la oportunidad de este proyecto.
La penalización de la
tenencia de drogas para propio consumo no la ha erradicado, ni
siquiera disminuido. Los recursos humanos y presupuestarios del
sistema penal todo dedicados a esta materia y, por tanto, restados a
otras, no han resultado eficaces. Tampoco útiles para disminuir el
comercio y tráfico de estupefacientes, cuestión que sí debe
interesarnos.
La justicia penal debe
concentrarse en su misión y no abordar otras cuestiones que son
ajenas a su misión principal y encontrarán una respuesta eficaz en
otras áreas del Estado. Los recursos materiales y humanos del Poder
Judicial, de por sí ya bastante escasos, no deben desperdiciarse en
perseguir a las víctimas de la droga, sino que deben estar dirigidos en
cuanto a esta problemática en poner tras las rejas a las mafias que
manejan el tráfico, el lavado de dinero y otros negocios ilícitos
derivados o conexos.
Sirva de
ejemplo a nuestros fundamentos el siguiente dato, extraído de un
informe del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias penales y
sociales: "En cuanto al tipo de delitos perseguidos, el fuero federal con
asiento en la ciudad de Buenos Aires, persigue mayoritariamente los
vinculados con infracciones a la ley 23.737 de estupefacientes (56%
del total de los casos). Durante el período 2002-2003, del total de
casos ingresados en este ámbito, se elevaron a juicio el 1,37% de los
casos y se obtuvo una condena en el 0,52% de los casos. En ningún
caso se trató de condena en materia de organización o financiamiento
de tráfico, ni tampoco de casos de almacenamiento de
estupefacientes".
El flagelo de la
drogadicción es un problema de suma gravedad, que debe ser
atendido por el Estado. Pero debe separarse el ámbito de las políticas
de salud del ámbito del derecho penal. La justicia debe perseguir a los
narcotraficantes y el Ministerio de Salud y otras áreas del Estado
vinculadas con las políticas sanitarias, educativas y sociales, prevenir
la drogodependencia y ayudar a los adictos a superar su
enfermedad.
Cabe ademas, citar las
consideraciones sobre politica criminal expuestas por el del Dr. E. Raul
Zaffaroni en su voto por el reciente fallo de la Corte Suprema de
Justicia ("Villacampa, Andrés Nicolás, Mindurry, César s/ recurso de
casación e inconstitucionalidad", Agosto de 2009):
"Que no
obstante los resultados descriptos, este tipo penal genera
innumerables molestias y limitaciones a la libertad individual de los
habitantes que llevan a cabo conductas que no lesionan ni ponen en
peligro bienes jurídicos ajenos, sin que los procesos originados lleguen
a término en
la forma que
se supone que deben hacerlo todos los procesos penales. Al mismo
tiempo, importa un enorme dispendio de esfuerzo, dinero y tiempo de
las fuerzas policiales, insumidos en procedimientos inútiles desde el
punto de vista político criminal, como lo demuestran los casi veinte
años transcurridos
desde que
esta Corte revirtiera la jurisprudencia sentada en el caso "Bazterrica"
(Fallos: 308:1392), con el dictado del fallo "Montalvo" (Fallos:
313:1333). Similares consideraciones pueden hacerse respecto de la
tarea judicial. Tanto la actividad policial como la judicial distraen
esfuerzos que, con sano criterio político criminal, deberían dedicarse a
combatir el tráfico de tóxicos, en especial el de aquellos que resultan
más lesivos para la salud, como los que hoy circulan entre los sectores
más pobres y jóvenes de nuestra sociedad, con resultados letales de
muy corto plazo y con alta probabilidad de secuelas neurológicas en
los niños y adolescentes que logran recuperarse."
"Que el
procesamiento de usuarios -por otra parte- se convierte en un
obstáculo para la recuperación de los pocos que son dependientes,
pues no hace más que estigmatizarlos y reforzar su identificación
mediante el uso del tóxico, con claro perjuicio del avance de cualquier
terapia de desintoxicación
y
modificación de conducta que, precisamente, se propone el objetivo
inverso, esto es, la remoción de esa identificación en procura de su
autoestima sobre la base de otros valores."
Por lo expuesto pido a mis
pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1)."Villacampa, Andrés
Nicolás, Mindurry, César s/ recurso de casación e inconstitucionalidad"
y " Recurso de Hecho Causa Arriola Sebastián y otros s/ causa
9080"
(2) Sala II Cámara Federal
de Capital Federal (fallos Roldan, Acosta, Arce, Roberto entre otros),
Cámara Federal de LRC s/ Infraccción 23.737 expte. 14.873/09,
Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca Fallo Azari Meza,
CNCP Sala III, entre otros.
(3) Bahamondez Voto Dr.
Fayt 316:479, fallos 328:566 y sus citas considerando 28)
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |