PROYECTO DE TP
Expediente 7243-D-2010
Sumario: DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO: REGIMEN. MODIFICACION DE LAS LEYES 17671, 18248 Y 26413.
Fecha: 01/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de identidad de género.
ARTÍCULO 1º: Derecho a la
identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a.- Al reconocimiento de su identidad
de género.
b.- Al libre desarrollo de su persona
conforme a su identidad de género.
c.- A la concordancia entre la identidad
de género, el/los nombre/s de pila y su sexo, conforme surge de los instrumentos
que acrediten su identidad.
ARTÍCULO 2: Legitimados. Toda
persona por sí o por su representante legal, podrá solicitar la rectificación del
genero y/ó su/s nombre/s de pila en su partida o certificado de nacimiento,
según corresponda, cuando no exista coincidencia con su identidad de género. Esta
rectificación solo podrá efectuarse una sola vez.
ARTÍCULO 3: Procedencia de la
rectificación. Para proceder a la rectificación mencionada en el artículo anterior,
el/la solicitante, por sí o a través de su representante legal, deberá acreditar
mediante información sumaria ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas:
1) Que el dato relativo a su género, y
su/s nombre/s consignados en la partida o certificado de nacimiento es contrario
a su identidad de género.
2) La disociación entre su identidad
biológica y de género, admitiendo para ello todo medio de prueba fehaciente.
En aquellos casos en que se hubiere
sometido a una cirugía de reasignación sexual, la misma será suficiente
prueba.
El Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, de considerarlo necesario, podrá solicitar informes a
profesionales especializados en materia de género.
ARTICULO 4: Resolución e
inscripción de la rectificación. La resolución deberá dictarse en un término que no
podrá superar los sesenta (60) días desde la presentación de la prueba por el
solicitante, debiendo expedirse sobre la procedencia de la solicitud. En caso
afirmativo el Registro Civil efectuará la rectificación de la partida o certificado de
nacimiento. El instrumento solo podrá mencionar que la misma se realiza en el
marco de la presente ley, omitiéndose cualquier mención que pueda generar
discriminación en la persona de su titular.
En el mismo acto, el Registro Civil
informará al Registro Nacional de las Personas, al Registro Nacional de
Reincidencia y a la Cámara Nacional Electoral a fin de que tomen conocimiento de
la rectificación del género y/ó nombre/s de pila.
Rectificada la partida o certificado de
nacimiento, se expedirá un nuevo Documento Nacional de Identidad, el cual
conservará el número original y reflejará la rectificación del genero y/ó nombre/s
de pila, omitiéndose cualquier referencia a la presente ley.
ARTÍCULO 5: Denegatoria.
Recurso. En aquellos supuestos en los que la resolución del Registro Civil sea
negativa, el solicitante podrá recurrir judicialmente ante el Fuero Civil
competente.
ARTÍCULO 6: Efectos. Los efectos
de la rectificación del genero y el/los nombre/s de pila, de conformidad a la
presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en
el/los registro/s, en los cuales sea necesario proceder a la modificación de los
datos registrales. Bajo ninguna circunstancia esta rectificación alterará los derechos
y las obligaciones preexistentes adquiridos por la persona.
ARTÍCULO 7: Modificase el artículo
7 de la Ley 17.671, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Articulo 7. Las personas
comprendidas en el artículo 1° deberán ser inscriptas por el Registro Nacional de las
Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un número fijo,
exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error material
fehacientemente comprobado o rectificación ordenada por juez competente. Dicho legajo se
irá formando desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los
antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad en las distintas
etapas de su vida.
Todo identificado tiene
derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere
favorable a su persona. Las constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con
precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de
las Personas se llevarán por lo menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos
según el sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la evolución de la
técnica."
ARTÍCULO 8: Modificase el artículo
2° de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2° - El nombre de
pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los
padres ó a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las
personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin ó a su titular
cuando exista una discordancia entre su identidad biológica y de género, que dé lugar a una
rectificación de su partida o acta de nacimiento.
En defecto de todo ello
pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los Funcionarios del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando una persona hubiese
usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre
que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3."
ARTÍCULO 9: Modificase el artículo
18 de la ley 18.248, la que quedara redactada de la siguiente manera:
"Articulo 18. - La
rectificación de datos o errores en las partidas podrá tramitar también por simple
información judicial, con intervención del Ministerio Público y del director del Registro del
Estado Civil.
La rectificación de la partida
o certificado de nacimiento por identidad de género, tramitará mediante información
sumaria ante el Registro Civil conforme a las extremos señalados en la presente ley."
ARTÍCULO 10: Modificase el
artículo 84 de la ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 84. - Las
inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones
contempladas en la presente ley, y en aquellos casos que exista una discordancia entre su
identidad biológica y de género, que dé lugar a una rectificación de su partida o acta de
nacimiento. En todos los casos, antes de dictar resolución, los jueces deberán dar vista a la
dirección general que corresponda. En las actuaciones respectivas será juez competente el
que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se
encuentre la inscripción original. El procedimiento será sumario con intervención del
Ministerio Público."
ARTÍCULO 11: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sexualidad forma parte integral de
la personalidad de los seres humanos, y es la identidad de género su máximo
baluarte que se trasluce en su libre ejercicio, lo que resulta básico para el bienestar
personal y social de los individuos. Uno de los caminos hacia la construcción de
una sociedad democrática parte del reconocimiento y la aceptación de que las
personas tienen diversas maneras de relacionarse afectiva y sexualmente.
La diversidad sexual en los seres
humanos, desde sus dimensiones biológicas, psicológicas y sociales, incorpora
aspectos relacionados con las diferentes sexualidades, por ello la necesidad de su
resguardo.
La comunidad internacional ha
reconocido la existencia de derechos vinculados con el ejercicio de la sexualidad y
la reproducción de los seres humanos, sin embargo, este reconocimiento continúa
siendo limitado. La libertad sexual abarca la posibilidad de la plena expresión del
potencial sexual de los individuos, sin embargo esta garantía debe ser excluyente
de toda forma de coerción, explotación y abuso en cualquier tiempo y situación de
vida.
La orientación sexual o identidad de
género son elementos esenciales para conformar la personalidad, por lo que el
Estado ha de respetar y garantizarlo a través de su reconocimiento legal,
adecuando la legislación interna a las normas emergentes de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos, que tienen jerarquía
constitucional, en virtud del artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional.
Toda persona tiene derecho a decidir
de manera libre, de ejercer su libertad e identidad sexual, siempre y cuando al
hacerlo no provoque un delito, o afecte derechos de terceros. Nadie podrá ser
obligado a la realización de práctica sexual alguna, sin su pleno
consentimiento.
En tal sentido, la Comisión
Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos,
han elaborado una serie de principios jurídicos internacionales sobre la aplicación
de la legislación internacional de los Derechos Humanos a las violaciones basadas
en la orientación sexual y la identidad de género, conocidos como Principios de
Yogyakarta afirman las normas legales internacionales vinculantes que todos los
Estados deben cumplir.
Los Principios de
Yogyakarta (www.yogyakartaprinciples.org) definen la identidad de género como
"...la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente
profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del
nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la
modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos
o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de
género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales."
Por otra parte el constitucionalista
Germán Bidart Campos oportunamente expresó que "...El derecho a la
denominada "identidad personal", respecto del cual el "derecho a la identidad
sexual" se encuentra en una relación de género a especie, ha significado un
"descubrimiento" en la constelación siempre creciente de los derechos de la
persona o "personalísimos" que ofrece hoy una visión más rica y profunda que el
mero concepto anterior vinculada a la mera "identificación", por importar, en
palabras de Fernando Sessarego "un concepto más amplio, comprensivo, rico,
hondo y raigal" que la mera idea de "identificación" ( "Apuntes sobre el derecho a
la identidad sexual", en JA 1999-IV-889).
Teniendo en consideración lo
expresado entendemos que la garantía señalada debe formalizarse a través de un
procedimiento sencillo y en tal sentido lo proponemos, cuyo objeto sea la
rectificación del genero y/o su/s nombre/s de pila, en la partida o certificado de
su nacimiento, cuando no exista coincidencia entre ellos.
Dicho trámite se realizará a través de
un procedimiento de información sumaria en el Registro Civil ante el cual el
solicitante deberá presentar la prueba conducente.
Al expedirse el Registro Civil
correspondiente, solo podrá hacer expresa mención de la norma que autoriza la
rectificación. Luego se efectuará la expedición inmediata del correspondiente
documento Nacional de identidad -que deberá mantener la numeración original-
.
Hemos contemplado el caso de Tania
Luna, una marplatense de 25 años -quien habiendo nacido varón- el juez Pedro
Hooft -en el mes de septiembre de 2008- la autorizó a cambiar el nombre en su
partida de nacimiento y en su Documento Nacional de Identidad (DNI), sin
exigirle una cirugía de reasignación sexual como requisito previo a la adecuación
de la documentación.
En su fallo el
magistrado sostuvo que. "... supeditar la sentencia de reasignación sexual, sustitución
de sus 'prenombres legales' por el nombre por el cual desde hace muchos años la solicitante
se identifica (...) a la previa realización de una intervención quirúrgica (...) sería
nuevamente quedarnos en una visión reduccionista que equipara el sexo como género con
sólo una de sus exteriorizaciones, por caso la presencia de órganos genitales externos
masculinos, en desmedro de la identidad personal...".
Otro caso resonante y también resuelto
en ese mismo año por los tribunales cordobeses, fue el de Natalia ó "Nati", quien a
los 17 años de edad se sometió a una cirugía de reasignación de sexo, para luego
recibir su nuevo DNI con nombre femenino. Ella había recibido el apoyo de sus
padres, quienes en el año 2004 iniciaron una causa judicial tendiente a que su hija
pudiera someterse a la intervención quirúrgica.
El caso citado fue el primero en el que
una persona menor de edad fue autorizada judicialmente a someterse a una
intervención de reasignación sexual en el país, por padecer disforia de género.
Recordemos que la disforia de género, también conocida como síndrome de Harry
Benjamin, se caracteriza por un desacuerdo entre el sexo biológico y el sexo
psicológico.
Destacamos que los efectos de dicha
rectificación serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en
el/los respectivos registro/s, en los cuales sea necesario modificar los datos
registrales sin alterar los derechos y las obligaciones preexistentes adquiridos por
la persona.
Creemos necesario adecuar la
legislación vigente, y por ello planteamos la modificación del artículo 7 de la Ley
17.671 (Ley de registro nacional de las personas), los artículos 2 y 18 de la ley
18.248 (Ley del nombre) y el artículo 84 de la Ley 26.413 (Registro del estado Civil
y Capacidad de las Personas).
Por las razones expuestas solicitamos a
nuestros pares nos acompañen en esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/08/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/11/2011 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2913/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON CUATRO DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO. | 22/11/2011 |
Senado | Orden del Dia 0269/2012 | 26/04/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 30/11/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 30/11/2011 | |
Diputados | SOLICITUD VOTACION NOMINAL ARTICULOS 5 Y 11 (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 30/11/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION EN PARTICULAR, CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 30/11/2011 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DIPUTADA MARCELA V. RODRIGUEZ CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 30/11/2011 | |
Diputados | INSERCION DIPUTADA STORANI CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 30/11/2011 | |
Diputados | INSERCION DIPUTADOS TOMA Y FERRA DE BARTOL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 30/11/2011 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 | 09/05/2012 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES | 09/05/2012 |