PROYECTO DE TP
Expediente 4715-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, REGULACION DE MEDIDAS PRECAUTORIAS CONTRA EL ESTADO NACIONAL, ENTES DESCENTRALIZADOS O AUTARQUICOS Y EMPRESAS O SOCIEDADES DEL SECTOR PUBLICO.
Fecha: 02/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
El Senado y Cámara de Diputados...
REGULACION DE MEDIDAS
PRECAUTORIAS CONTRA EL ESTADO NACIONAL, ENTES DESCENTRALIZADOS
O AUTÁRQUICOS Y EMPREAS O SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 1°: Sustituir el
artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente
texto:
"Artículo 198°. -
Salvo en los casos previstos en los artículos 206 bis y 206 ter, las medidas
precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún
incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su
cumplimiento.
Si el afectado
no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se
le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien
hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la
demora.
La
providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por
vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de
apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto
devolutivo."
Artículo 2º: Incorpórase
como título preliminar y artículo 206 bis. del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, el siguiente texto:
"ESTADO
NACIONAL, ENTES DESCENTRALIZADOS O AUTÁRQUICOS, EMPREAS O
SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO"
"Artículo 206 bis.- Los jueces no podrán disponer ninguna medida precautoria
que afecte, dificulte, obstaculice, comprometa o distraiga de su destino los
recursos propios del Estado, sus entes descentralizados o autárquicos, empresas
o sociedades de propiedad del Estado nacional. En todos los demás casos,
previo a la adopción de una medida precautoria, el Juez dará vista de la petición
a la administración demandada por el plazo de TRES (3) días, vencido el cual
resolverá la solicitud."
Artículo 3°: Incorpórase
como título y artículo 206 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, el siguiente texto:
"SUSPENSION DE ACTOS DE ALCANCE GENERAL O PARTICULAR"
"Artículo
206 ter.- Cuando con la medida precautoria se persiga la suspensión de la
ejecución de un acto administrativo, en orden a la presunción de legitimidad del
que gozan los mismos, la medida sólo podrá ser ordenada una vez cumplido el
procedimiento establecido en el artículo precedente, y cuando medien las
siguientes circunstancias:
a) No se afecte
gravemente el interés público;
b) Se acredite
sumariamente que la ejecución del acto generaría perjuicios más graves que los
que eventualmente genere la suspensión del mismo.
Si se encontrare pendiente la instancia administrativa, el peticionante
deberá acreditar haber solicitado la suspensión ante la autoridad administrativa
en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 19549 y que la misma le fue
rechazada o que transcurrido un plazo superior de QUINCE (15) días desde que
lo peticionó, no se hubiere dictado resolución sobre el particular.
La autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso, podrá
alegar fundadamente que la suspensión provoca un grave daño al interés
público, y en tal caso el Juez podrá dejar sin efecto la suspensión, declarando a
cargo de aquélla los perjuicios que irrogue la ejecución en el supuesto de que se
hiciera lugar a la demanda o recurso.".
Artículo 4°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien han existido
diversas iniciativas legislativas tendientes a lograr la sanción de un Código de
Procedimientos en materia Contencioso Administrativo, hasta el presente la
Nación no cuenta con una ley de procedimiento específico en la materia,
aplicándose por ende las reglas del procedimiento civil y comercial.
Ante la falta de
sanción de una normativa específica, muchas veces vemos que los jueces
igualan al Estado nacional con los particulares ante situaciones específicas y,
otras veces mantienen las imprescindibles prerrogativas que hacen a la
naturaleza misma de la función administrativa, verificándose creaciones
pretorianas disímiles para situaciones similares, y en otros casos, ante el vacío
legislativo, tales creaciones se han constituido en fuentes del derecho al
aplicarse en forma pacífica por nuestros tribunales.
Ante este cuadro de
situación y en la inteligencia que hasta que se logren los consensos necesarios
para sancionar un código contencioso administrativo, es imprescindible regular
en forma específica lo concerniente a las medidas precautorias promovidas
contra el Estado nacional, sus entes descentralizados o autárquicos, empresas o
sociedades de propiedad del Estado en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, es que presento el presente proyecto de ley.
En
orden a lo expuesto, la iniciativa legislativa plasma una excepción al principio
general en cuanto a que el dictado de las medidas precautorias es inaudita
parte, estableciendo que el mismo no será aplicable al Estado, y en lo específico
se prevé que deberá darse vista de la petición del administrado por el término
de TRES (3) días.
Asimismo, se establece como principio general la prohibición de que los
jueces dicten medidas que "afecten, dificulten, obstaculicen, comprometan o
distraigan de su destino los recursos propios del Estado, sus entes
descentralizados o autárquicos, empresas o sociedades de propiedad del Estado
nacional", y como ya se dijo, en los demás casos, el dictado de las medidas no
será inaudita parte, sino previa vista a la administración para que ésta pueda
oponer las defensas que estime corresponder, todo lo cual es receptado en una
gran mayoría de códigos contenciosos administrativos de nuestras provincias
(Córdoba, art. 19; Chaco, art. 28; Entre Ríos, art. 21; Jujuy, art. 30; La Rioja,
art. 18; Mendoza, art. 22; Neuquén, art. 21; Santa Cruz, art. 15; Santa Fe, art.
15 de la ley 11330; Santiago del Estero, art. 29; Tierra del Fuego, art. 18).
También el proyecto contempla la medida cautelar relacionada con la
"suspensión de la ejecución de un acto", disponiéndose que la no
suspensión es la regla y la suspensión la excepción, conforme el ya citado
principio de legitimidad y fuerza ejecutoria de los actos administrativos, por lo
que se dispone que excepcionalmente los jueces podrán dictar la medida pero
sólo cuando "no se afecte gravemente el interés público y se acredite
sumariamente que la ejecución del acto generaría perjuicios más
graves que los que eventualmente genere la suspensión del
mismo".
La norma proyectada dispone que en todos los casos para la procedencia
de la suspensión el peticionante deberá acreditar haber solicitado en sede
administrativa la misma en los términos previstos por el artículo 12 del decreto
ley 19.549, en el que se establece que "el acto administrativo goza de
presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a
ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza
del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que
interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una
norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de
oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la
ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al
interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta".
Por último, también se dispone que la autoridad administrativa "en
cualquier estado del proceso, podrá alegar fundadamente que la suspensión
provoca un grave daño al interés público, y en tal caso el Juez podrá dejar sin
efecto la suspensión, declarando a cargo de aquélla los perjuicios que irrogue la
ejecución en el supuesto de que se hiciera lugar a la demanda o recurso".
En la inteligencia
que esta materia debe tener una regulación específica en el Código Procesal
Civil y Comercial de la nación, para así evitar situaciones en las que
eventualmente se cause un daño irreparable al interés colectivo, so pretexto de
la legítima protección de un interés particular, es que solicito a mis pares el
acompañamiento a este proyecto, con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/11/2008 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1344/2008 | 02/12/2008 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) | 05/08/2009 | |
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | 28/10/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | 28/10/2009 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS PAIS, PRIETO Y RODRIGUEZ | 28/10/2009 | |
Senado | PASA A SENADO - |