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PROYECTO DE TP


Expediente 4715-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, REGULACION DE MEDIDAS PRECAUTORIAS CONTRA EL ESTADO NACIONAL, ENTES DESCENTRALIZADOS O AUTARQUICOS Y EMPRESAS O SOCIEDADES DEL SECTOR PUBLICO.
Fecha: 02/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGULACION DE MEDIDAS PRECAUTORIAS CONTRA EL ESTADO NACIONAL, ENTES DESCENTRALIZADOS O AUTÁRQUICOS Y EMPREAS O SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 1°: Sustituir el artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente texto:
"Artículo 198°. - Salvo en los casos previstos en los artículos 206 bis y 206 ter, las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo."
Artículo 2º: Incorpórase como título preliminar y artículo 206 bis. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto:
"ESTADO NACIONAL, ENTES DESCENTRALIZADOS O AUTÁRQUICOS, EMPREAS O SOCIEDADES DEL SECTOR PÚBLICO"
"Artículo 206 bis.- Los jueces no podrán disponer ninguna medida precautoria que afecte, dificulte, obstaculice, comprometa o distraiga de su destino los recursos propios del Estado, sus entes descentralizados o autárquicos, empresas o sociedades de propiedad del Estado nacional. En todos los demás casos, previo a la adopción de una medida precautoria, el Juez dará vista de la petición a la administración demandada por el plazo de TRES (3) días, vencido el cual resolverá la solicitud."
Artículo 3°: Incorpórase como título y artículo 206 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto:
"SUSPENSION DE ACTOS DE ALCANCE GENERAL O PARTICULAR"
"Artículo 206 ter.- Cuando con la medida precautoria se persiga la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, en orden a la presunción de legitimidad del que gozan los mismos, la medida sólo podrá ser ordenada una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo precedente, y cuando medien las siguientes circunstancias:
a) No se afecte gravemente el interés público;
b) Se acredite sumariamente que la ejecución del acto generaría perjuicios más graves que los que eventualmente genere la suspensión del mismo.
Si se encontrare pendiente la instancia administrativa, el peticionante deberá acreditar haber solicitado la suspensión ante la autoridad administrativa en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 19549 y que la misma le fue rechazada o que transcurrido un plazo superior de QUINCE (15) días desde que lo peticionó, no se hubiere dictado resolución sobre el particular.
La autoridad administrativa, en cualquier estado del proceso, podrá alegar fundadamente que la suspensión provoca un grave daño al interés público, y en tal caso el Juez podrá dejar sin efecto la suspensión, declarando a cargo de aquélla los perjuicios que irrogue la ejecución en el supuesto de que se hiciera lugar a la demanda o recurso.".
Artículo 4°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Si bien han existido diversas iniciativas legislativas tendientes a lograr la sanción de un Código de Procedimientos en materia Contencioso Administrativo, hasta el presente la Nación no cuenta con una ley de procedimiento específico en la materia, aplicándose por ende las reglas del procedimiento civil y comercial.
Ante la falta de sanción de una normativa específica, muchas veces vemos que los jueces igualan al Estado nacional con los particulares ante situaciones específicas y, otras veces mantienen las imprescindibles prerrogativas que hacen a la naturaleza misma de la función administrativa, verificándose creaciones pretorianas disímiles para situaciones similares, y en otros casos, ante el vacío legislativo, tales creaciones se han constituido en fuentes del derecho al aplicarse en forma pacífica por nuestros tribunales.
Ante este cuadro de situación y en la inteligencia que hasta que se logren los consensos necesarios para sancionar un código contencioso administrativo, es imprescindible regular en forma específica lo concerniente a las medidas precautorias promovidas contra el Estado nacional, sus entes descentralizados o autárquicos, empresas o sociedades de propiedad del Estado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es que presento el presente proyecto de ley.
En orden a lo expuesto, la iniciativa legislativa plasma una excepción al principio general en cuanto a que el dictado de las medidas precautorias es inaudita parte, estableciendo que el mismo no será aplicable al Estado, y en lo específico se prevé que deberá darse vista de la petición del administrado por el término de TRES (3) días.
Asimismo, se establece como principio general la prohibición de que los jueces dicten medidas que "afecten, dificulten, obstaculicen, comprometan o distraigan de su destino los recursos propios del Estado, sus entes descentralizados o autárquicos, empresas o sociedades de propiedad del Estado nacional", y como ya se dijo, en los demás casos, el dictado de las medidas no será inaudita parte, sino previa vista a la administración para que ésta pueda oponer las defensas que estime corresponder, todo lo cual es receptado en una gran mayoría de códigos contenciosos administrativos de nuestras provincias (Córdoba, art. 19; Chaco, art. 28; Entre Ríos, art. 21; Jujuy, art. 30; La Rioja, art. 18; Mendoza, art. 22; Neuquén, art. 21; Santa Cruz, art. 15; Santa Fe, art. 15 de la ley 11330; Santiago del Estero, art. 29; Tierra del Fuego, art. 18).
También el proyecto contempla la medida cautelar relacionada con la "suspensión de la ejecución de un acto", disponiéndose que la no suspensión es la regla y la suspensión la excepción, conforme el ya citado principio de legitimidad y fuerza ejecutoria de los actos administrativos, por lo que se dispone que excepcionalmente los jueces podrán dictar la medida pero sólo cuando "no se afecte gravemente el interés público y se acredite sumariamente que la ejecución del acto generaría perjuicios más graves que los que eventualmente genere la suspensión del mismo".
La norma proyectada dispone que en todos los casos para la procedencia de la suspensión el peticionante deberá acreditar haber solicitado en sede administrativa la misma en los términos previstos por el artículo 12 del decreto ley 19.549, en el que se establece que "el acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta".
Por último, también se dispone que la autoridad administrativa "en cualquier estado del proceso, podrá alegar fundadamente que la suspensión provoca un grave daño al interés público, y en tal caso el Juez podrá dejar sin efecto la suspensión, declarando a cargo de aquélla los perjuicios que irrogue la ejecución en el supuesto de que se hiciera lugar a la demanda o recurso".
En la inteligencia que esta materia debe tener una regulación específica en el Código Procesal Civil y Comercial de la nación, para así evitar situaciones en las que eventualmente se cause un daño irreparable al interés colectivo, so pretexto de la legítima protección de un interés particular, es que solicito a mis pares el acompañamiento a este proyecto, con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
18/11/2008 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1344/2008 02/12/2008
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Senado MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) 05/08/2009
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) 28/10/2009
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES 28/10/2009 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DE LOS DIPUTADOS PAIS, PRIETO Y RODRIGUEZ 28/10/2009
Senado PASA A SENADO -