PROYECTO DE TP
Expediente 0070-D-2014
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (LEY 24241): MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE SISTEMA DE JUBILACION OPCIONAL PARA QUIENES TIENEN A CARGO PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 05/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA DE JUBILACION OPCIONAL PARA
QUIENES TIENEN A CARGO PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Artículo 1º: Sustitúyase el artículo 19 de la Ley
24.241 (Institución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) por el siguiente:
ARTÍCULO 19.- Tendrán derecho a la prestación
básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco
(65) años de edad;
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años
de edad;
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes
computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley,
las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de
edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo 128.
Podrán optar por jubilarse a los sesenta (60) años de
edad los hombres y cincuenta y cinco (55) de edad las mujeres, con la acreditación de 20 años de
aportes y con un monto equivalente al 100% del beneficio, aquellas personas que posean a su
efectivo cargo personas encuadradas en la Ley 22431, SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL
DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS22.431, su decreto reglamentario y/o ley sustituta, y el artículo
1º de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por Ley N° 26.378.
Para acogerse a esta opción se deberá acreditar su situación de madre, padre, hermano, abuelo
o conyugue de la persona con discapacidad, como así también la convivencia permanente con la
misma en los términos que lo establezca la reglamentación.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios
necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad
con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de
servicios faltantes.
A los efectos de cumplimentar los requisitos
establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38,
respectivamente.
Artículo 2º: Los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la Ley
de Presupuesto General de la Administración Pública para la -Jurisdicción75-Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) - Entidad 850 - Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSeS).-Programa 16- Prestaciones Previsionales.
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las
adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el
ejercicio de entrada en vigencia de la misma.
Artículo 3: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley, reconoce como
antecedente al expediente 5446-D-2012, es una versión mejorada de ese proyecto que presente
en el año 2012, plantea desde la óptica del fortalecimiento del entorno familiar, la modificación de
la Ley 24.241 (Institución del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) incorporando la
opción de jubilación anticipada con un monto equivalente al 100% del beneficio, a los sesenta
(60) años de edad en los hombres y cincuenta y cinco (55) de edad en las mujeres, que acrediten
de 20 años de aportes para aquellas personas que posean a su efectivo cargo personas
encuadradas en la Ley 22431, Sistema de Protección Integral de las Personas
Discapacitadas.
Tener a cargo una persona con
discapacidad es suficiente argumento como para abocarse casi de lleno a la tarea de programar
una nueva vida, en muchos casos prepararse para años de tratamiento, operaciones y tantas
otras cuestiones relacionadas con afrontar una nueva y poco conocida situación,. Es
imprescindible para estas personas contar con el mayor espacio de tiempo que permita la
atención de la persona con discapacidad en un contexto separado de las problemáticas
laborales.
Para acogerse a esta opción Jubilatoria se
deberá acreditar la situación de madre, padre, hermano, abuelo o conyugue de la persona con
discapacidad, como así también la convivencia permanente con la misma en los términos que lo
establezca la reglamentación. Se ha tenido especial atención en la elección de esta categoría de
parentesco que cubren la mayoría de los casos de aquellas personas que tiene a su cargo una
persona encuadrada en la ley 22431, Sistema de Protección Integral de las Personas
Discapacitadas.
Por las razones expuestas, con el ánimo de hacer
un aporte a esta problemática, y en el entendimiento que todo aquello que contribuya a equiparar
las oportunidades de las personas con discapacidad, se solicita la aprobación del presente
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |