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PROYECTO DE TP


Expediente 4987-D-2015
Sumario: LEY NACIONAL DEL DEPORTE: MODIFICACIONES DE LA LEY 20655.
Fecha: 14/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo I de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo I
Principios generales
ARTÍCULO 1º.- El Estado atenderá al deporte y la actividad física en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:
a) La universalización del deporte y la actividad física como derecho de la población y como factor coadyuvante a la formación integral de las personas, tanto dentro del marco del sistema educativo como en los demás aspectos de la vida social;
b) La utilización del deporte y la actividad física como factores de la salud integral de la población, con una visión holística;
c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar los máximos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional expresen la jerarquía cultural y deportiva del país;
d) Establecer relaciones armoniosas entre los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario, militar, federado, de alto rendimiento y adaptado, como así también entre todas aquellas modalidades en que se conciba el deporte en función de las necesidades y las características personales de los participantes, así como de las condiciones regionales, institucionales, culturales y socioeconómicas del país;
e) Promoción de una conciencia nacional de los valores del deporte y la actividad física y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a su práctica a todo ser humano, ofreciendo oportunidades especiales a los jóvenes, comprendidos los niños, niñas y adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de equilibrio, inclusión y plena integración social;
f) La igualdad de oportunidades en términos de género de participar e intervenir a todos los niveles de adopción de decisiones en el deporte y la actividad física;
g) La diversidad del deporte y la actividad física, como una característica básica de su valor y atractivo y la protección y promoción de los juegos y deportes tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas originarias, incluso en sus formas modernas y nuevas, como expresión del patrimonio cultural del país;
h) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido;
i) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte".
ARTÍCULO 2°.- El Estado desarrollará su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades físicas y deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la promoción de las actividades físicas y deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:
a) Asegurar el desarrollo de las medidas que permitan la práctica del deporte y la actividad física en toda la población, con atención prioritaria en las personas enunciadas en el artículo 1°, inciso e), fomentando la realización de programas adecuados a los casos;
b) Procurar que todo sistema global de educación atribuya a la educación física y al deporte el lugar y la importancia necesarios para establecer el equilibrio entre ambos y los demás elementos de la educación, reforzando sus vínculos;
c) Velar para que el personal que asuma la responsabilidad profesional de la educación física y el deporte tenga la competencia y la formación apropiadas;
d) Promover la formación de médicos especializados en medicina del deporte y de profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, y estimular la creación de centros de investigación y de evaluación integral en la materia, con el objeto de favorecer el progreso del deporte en todas sus formas y contribuir a mejorar la salud, la calidad de vida y la seguridad de los participantes;
e) Coordinar medidas entre los gobiernos nacional, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas competentes, para lograr que los programas escolares y extraescolares de actividad física, educación física y deporte cuenten con instalaciones adecuadas y el equipamiento y los materiales apropiados en cantidad suficiente, para facilitar una participación intensiva y con seguridad;
f) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas competentes, el establecimiento y la utilización óptima de las instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la actividad física en general;
g) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas, fomentando la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales;
h) Estimular la creación de entidades dedicadas a los deportes educativo, social y comunitario; de ámbito laboral, universitario y adaptado o que, con sus actividades contribuyan al desarrollo integral del ser humano por medio del deporte y la actividad física;
i) Coordinar entre los gobiernos nacional, provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales y las entidades privadas competentes, que en los planes de urbanismo y de ordenamiento rural se incluyan las necesidades a largo plazo en materia de instalaciones, equipo y material para el deporte y la actividad física, teniendo en cuenta las posibilidades que ofrece el ambiente;
j) Velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos, debiendo las fuerzas de seguridad y las autoridades locales intervinientes, facilitar la información sobre la materia que soliciten el órgano de aplicación de la presente Ley y los órganos de aplicación de las provincias adherentes."
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Capítulo II de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo II
Órgano de aplicación
ARTÍCULO 4º.- Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física como órgano de aplicación de la presente Ley.
ARTÌCULO 5º.-. El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá establecer ocho (8) delegaciones, una por cada una de las regiones deportivas.
ARTICULO 6º.- El Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física creado por la presente ley será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley, de la Secretaría de Deportes creada por el decreto 382/92 y sus posteriores modificaciones.
ARTICULO 7º.- La conducción y administración del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física será ejercida por un Directorio integrado por nueve (9) miembros y ocho (8) Coordinadores Regionales nombrados por el Poder Ejecutivo nacional.
El Directorio estará conformado por un (1) Presidente, el que tendrá rango de Secretario de Estado, y tres (3) Directores que desempeñaran el cargo de Vicepresidente, Secretario General y Director Ejecutivo designados por el Poder Ejecutivo Nacional; dos (2) Directores a propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2) Directores a propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y un (1) Director a propuesta del Consejo Nacional del Deporte que no se desempeñe en la función pública, en las condiciones que fije la reglamentación. Los ocho (8) Coordinadores Regionales estarán a cargo de cada uno de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física.
El presidente, los directores y coordinadores regionales durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período de acuerdo a la reglamentación establecida por el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física. El presidente, los directores y coordinadores regionales sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
El presidente del directorio es el representante legal del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones serán por mayoría simple.
ARTICULO 8º.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, el órgano de aplicación, tiene las siguientes atribuciones:
a) Solventar los gastos que demande su funcionamiento;
b) Asignar las prestaciones públicas de acuerdo al artículo 15, fijando las condiciones a que deberán ajustarse los sujetos de tales recursos;
c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la asignación de fondos otorgadas a las asociaciones civiles deportivas que practiquen deportes en el país en todas sus formas;
d) Aprobar e implementar los planes plurianuales que elabore el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física;
e) Velar por la realización del Programa Social y Deportivo "JUEGOS NACIONALES EVITA" previsto por la Ley Nº 26.462, en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales y municipales e instituciones privadas;
f) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta Ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen;
g) Declarar la caducidad de los actos administrativos por los que se asignen las prestaciones públicas a las que alude el inciso b), cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento;
h) Proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior a la inhabilitación del sujeto subvencionado para obtener nuevos recursos por el término de TRES (3) meses a CUATRO (4) años;
i) Entender en las demás competencias asignadas por las leyes al Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y los organismos que la precedieron.
j) Entender en las demás competencias que le asigne el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 9º.- El órgano de aplicación propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL las normas que requiera la implementación de la presente ley y su reglamentación, proponiendo la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Capítulo III de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo III
Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física
ARTICULO 10º.- Créase en al ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, que estará integrado por: UN (1) coordinador interjurisdiccional de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL designado por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, un (1) representante del OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA, DOS (2) integrantes de cada Consejo Regional del Deporte y la Actividad Física, que representen a las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones, UN (1) representante de cada gobierno provincial, UN (1) representante de las asociaciones civiles deportivas, de representación nacional de deporte educativo, UN (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte social y comunitario, UN (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte para adultos mayores, UN (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte de ámbito laboral, UN (1) representante de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte universitario, Dos (2) representantes de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte adaptado, Uno (1) designado a propuesta de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN DE POLÍTICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y Uno (1) a propuesta del Comité Paralímpico Argentino, DOS (2) representantes de las asociaciones civiles deportivas de primer grado de la REPÚBLICA ARGENTINA, UN (1) representante de las asociaciones de las ciencias de la salud aplicadas al deporte y la actividad física, UN (1) representante de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE PERIODISTAS DEPORTIVOS, UN (1) representante del deporte militar, UN (1) representante de asociaciones civiles que representen a deportistas, UN (1) representante de asociaciones civiles que representen a directores técnicos deportivos y UN (1) representante de asociaciones civiles que representen a árbitros.
El Consejo se reunirá como mínimo UNA (1) vez por trimestre y elegirá UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente y UN (1) Secretario General, electos entres sus miembros por mayoría simple. Los integrantes del Consejo durarán en sus mandatos cuatro (4) años con posibilidad de una reelección por igual periodo de tiempo. El quórum se conformará tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias con la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Los gastos que irrogue la participación de los representantes de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física que representan al estado provincial, estarán a cargo de dichas jurisdicciones. En el caso de los representantes de las organizaciones deportivas, los gastos estarán a cargo del Órgano de Aplicación de la presente ley.
ARTICULO 11º.- Son funciones del consejo:
a) Sugerir al ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO, sobre la planificación de las políticas plurianuales de alto rendimiento deportivo;
b) Sugerir en la planificación de las políticas plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito laboral, universitario, militar, federado y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a los jóvenes, comprendidos los niños, niñas y los adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
c) Articular con el Sector Público Nacional, los proyectos que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
d) Intervenir juntamente con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, en la planificación de los contenidos curriculares de educación física y deporte del Sistema Educativo Nacional;
e) Participar, juntamente con las entidades que regulen el ejercicio profesional de la educación física y el deporte, en la elaboración de las normas sobre la materia;
f) Participar, juntamente con las universidades nacionales, en la promoción de actividades de capacitación científica y profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física;
g) Participar, juntamente con los organismos competentes del Sector Público Nacional, los gobiernos provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales, en la promoción de centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, que tengan por objeto la investigación y la evaluación integral;
h) Convocar anualmente al Directorio de la Autoridad de Aplicación a los efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;
i) Asesorar en la materia a la Autoridad de Aplicación y proponer la adopción de medidas para su aplicación;
j) Entender en las relaciones de la REPÚBLICA ARGENTINA con el CONSEJO IBEROAMERICANO DEL DEPORTE, el CONSEJO SUDAMERICANO DEL DEPORTE y los organismos internacionales sobre el deporte y la actividad física, a los que adhiera la Nación.
k) Dictar su reglamento interno."
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Capítulo IV de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo IV
Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física
ARTICULO 12º.- Créanse los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física de la Región I, conformada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Región II, conformada por la Provincia de Buenos Aires, de la Región III, conformada por las provincias de La Pampa, Neuquén y Río Negro, de la Región IV, conformada por las provincias de Mendoza, San Juan y San Luis, de la Región V, conformada por las provincias de Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe, de la Región VI, conformada por las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, La Rioja y Santiago del Estero, de la Región VII, conformada por las provincias de Chaco, Corrientes, Formosa y Misiones y de la Región VIII, conformada por las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur, cada uno de los cuales estará integrado por un (1) coordinador representante del órgano de aplicación de la presente Ley, con rango y jerarquía equivalente de director nacional, que sea natural de una de las provincias de la región, o tenga dos (2) años de residencia inmediata en ella ̶ quien lo presidirá ̶ , los titulares de los organismos provinciales competentes en materia de deporte y actividad física de la región y dos (2) representantes de cada una de las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones.
ARTICULO 13º.- Son funciones de los consejos:
a) Intervenir en la planificación de las políticas regionales plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito laboral, universitario, federado, de alto rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a los jóvenes, comprendidos los niños, niñas y adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
b) Articular con el Sector Público Provincial, los proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y deportivas;
c) Participar, juntamente con las entidades provinciales que regulen el ejercicio profesional de la educación física y el deporte, en la elaboración de las normas sobre la materia;
d) Participar, juntamente con las universidades nacionales de cada región, en la promoción de actividades de capacitación científica y profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y en el asesoramiento a asociaciones civiles deportivas en la confección de la documentación para su correcto funcionamiento;
e) Participar, juntamente con los organismos competentes del Sector Público Provincial, los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y Municipales, en la promoción de centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, que tengan por objeto la investigación y la evaluación integral;
f) Participar en los mecanismos de promoción y cooperación deportiva entre las provincias y las municipalidades, introduciendo nuevas disciplinas y estimulando la práctica de aquellas que sean de preferencia local y regional;
g) Coadyuvar con el órgano de aplicación de la presente Ley y el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO en la detección de talentos deportivos de las regiones, para su inserción en programas nacionales;
h) Coadyuvar con el OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA, en la estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva;
i) Entender en la promoción y fomento de los juegos deportivos regionales e internacionales."
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Capítulo V de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo V
Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física
ARTICULO 14º- Créanse los Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física, que funcionarán como persona jurídica de derecho público no estatal, descentralizados y autáquicos de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL y estarán integrados por un Directorio compuesto de forma proporcional y como mínimo, por TRES (3) representantes de los organismos municipales competentes en materia de deporte y actividad física y TRES (3) representantes de las asociaciones civiles deportivas que tengan domicilio social en el distrito y se encuentren inscriptas en el sistema de información deportiva, debiendo en todos los casos conservarse la misma proporcionalidad de la representación en los cargos ejecutivos y alternándose ambos sectores en todos los cargos del Consejo cada CUATRO (4) años.
Son funciones de los consejos:
a) Intervenir en la planificación de las políticas municipales plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito laboral, universitario, federado, de alto rendimiento y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan: oportunidades especiales a los jóvenes, niños, niñas y adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas originarias;
b) Articular con las distintas áreas de la administración municipal, los proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y deportivas;
c) Intervenir en el establecimiento y la utilización óptima de las instalaciones, el equipo y los materiales destinados al deporte y la actividad física en general;
d) Velar por la aplicación de las normas referidas a la evaluación de aptitud médica de las personas que practiquen deporte y actividad física;
e) Intervenir, juntamente con los concejos deliberantes y los organismos competentes de la Municipalidad, en el ejercicio del poder de policía de los eventos deportivos que se realicen en jurisdicción municipal;
f) Coadyuvar con el OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA, en la estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva".
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Capítulo VI de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo VI
Recursos y prestaciones públicas para el deporte y la actividad física
ARTICULO 15.- Para contribuir con la atención del gasto que irroguen las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán:
a) el presupuesto del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física;
b) un porcentaje del beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos, conforme a las disposiciones de los artículos 10, inciso b) y 12 de la Ley N° 18.226 y 1° del Decreto N° 600 del 4 de junio de 1999;
c) los fondos derivados del concurso de pronósticos deportivos instituido por la Ley N° 25.295; cualquier contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.
Si los recursos de afectación específica previstos en los incisos b), c) y d) que perciba el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física se incrementaran por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto hasta los montos efectivamente recaudados. Exceptúase a dichos recursos de la contribución del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), establecida en el artículo 9° de la Ley Nº 26.546. Los remanentes de los recursos percibidos por tales conceptos, verificados al cierre de cada ejercicio fiscal, pasarán al siguiente ejercicio con igual destino de gasto.
ARTICULO 16º.- Los recursos previstos en el artículo 15 se destinarán a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, al entrenamiento, preparación y capacitación de atletas, técnicos y entrenadores, médicos especializados en medicina del deporte y profesionales especializados en las ciencias aplicadas al deporte y la actividad física y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional.
Los sujetos de tales recursos podrán ser las asociaciones civiles deportivas previstas en el Capítulo VII, los Clubes de Barrio y de Pueblo previstos en la Ley N° 27.098, las provincias, los consejos municipales deportivos y los atletas, técnicos y entrenadores previstos en el Capítulo XI de la presente Ley, que en todos los casos reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos en las disposiciones legales respectivas.
Los recursos se otorgarán mediante las siguientes prestaciones públicas, a saber:
a) Subsidios: Se entiende por subsidios a los efectos de la presente Ley, a todas aquellas asignaciones y erogaciones extraordinarias o permanentes -con cargo de rendición de cuentas- recibidas por los sujetos comprendidos en este artículo, fundadas en razones de mérito u oportunidad, sin compensación, ni contraprestación económica o de otra especie, o que cuando éstas existan, fueren manifiestamente insuficientes o desproporcionadas al beneficio recibido.
b) Becas: Se entiende por becas a los aportes en dinero de carácter no remunerativo que en virtud de la presente Ley se asignen por una o más veces o en forma periódica a atletas, como apoyo para su entrenamiento y preparación, y a técnicos y entrenadores de los equipos de representación nacional, que actúen en el ámbito de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, sin perjuicio de las remuneraciones que estos últimos agentes percibieran de las respectivas entidades, las cuales resultarán exclusivamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones laborales, impositivas y previsionales que se encuentren a su cargo.
ARTICULO 17º.- Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las asociaciones civiles deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos previstos en el artículo 15, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
ARTICULO 18º..- El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes queda excluido de las disposiciones del Decreto Ley N° 17.502/67 y de los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (texto ordenado 2014)".
ARTÍCULO 7.- Sustitúyese el Capítulo VII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo VII
Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física
ARTICULO 19º.- A los fines de la presente Ley, se entiende por Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, el conjunto de asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas intermedias y superiores y normas y procesos organizativos que interactúan coordinadamente a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación del deporte y la actividad física.
Sólo podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas, previstas en la presente Ley y en la Ley N° 26.573 y de los beneficios impositivos y previsionales previstos en el Capítulo XI y en las normas de esa materia, las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
ARTICULO 19º Bis.- Se consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente Ley y reúnen las características que se indican en los artículos 20 y 20 Bis.
ARTICULO 20º.- El Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estructura con las asociaciones civiles deportivas de primer grado, de segundo grado, de representación nacional y superiores.
Las asociaciones civiles deportivas de primer grado son entidades denominadas clubes u otra forma compatible con su calidad, están integradas por personas físicas, tienen como finalidad esencial la práctica, desarrollo, sostenimiento u organización del deporte y la actividad física y se clasifican, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de segundo grado son entidades denominadas federaciones, uniones, ligas, círculos u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física y no alcanzan los umbrales mínimos de representación contemplados en el párrafo siguiente; se clasifican, según el ámbito geográfico en el que se desenvuelven, en asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de la Ciudad de Buenos Aires, de representación provincial o de representación regional y, según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de segundo grado de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional son entidades denominadas federaciones nacionales, confederaciones nacionales u otra forma compatible con su calidad, están integradas por otras asociaciones civiles deportivas, tienen como finalidad esencial la organización y representación del deporte y la actividad física, dentro de un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de CINCO (5) provincias y TRES (3) de las regiones deportivas previstas en la presente Ley, excepto los deportes de invierno, que podrán comprender un umbral menor. Se clasifican según el objeto al que se dirigen sus acciones, en asociaciones civiles deportivas de representación nacional de deporte educativo, de deporte social y comunitario; de deporte para adultos mayores, de deporte de ámbito laboral, de deporte universitario, de deporte federado, de deporte militar, de deporte de alto rendimiento, o de deporte adaptado. El órgano de aplicación podrá disponer excepciones a los umbrales mínimos de representación indicados en el presente párrafo, cuando las características del caso así lo aconsejen.
Las asociaciones civiles deportivas superiores son la Confederación Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles deportivas de representación municipal o comunal, de representación nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones, el Comité Olímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, comprendidas en el Movimiento Olímpico y también, el Comité Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos.
Se reconoce la autonomía de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física en el libre ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 20º Bis.- Las listas que se presenten para la elección de los integrantes de la comisión directiva en la asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, deberán tener entre los candidatos a los cargos titulares a elegir, un mínimo de VEINTE por ciento (20 %), en conjunto, de mujeres y personas de entre DIECIOCHO (18) y VEINTINUEVE (29) años de edad, que reúnan las condiciones propias del cargo para el cual se postulen y no estén comprendidos en alguna de las inhabilidades estatutarias. Dicha proporción deberá mantenerse cuando se produzcan renovaciones parciales de los cargos titulares. El régimen electoral de las asociaciones civiles deportivas de primer grado del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, deberá asignar UNO (1) o más cargos titulares en la comisión directiva, para la primera minoría, siempre que reúna como mínimo, un número que represente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los votos emitidos, si los estatutos no fijaran una proporción menor.
Las asociaciones civiles deportivas de representación nacional del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, deberán prever en sus estatutos UNA (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de deportistas, que deseen participar de la entidad; UNA (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de técnicos y entrenadores, que deseen participar de la entidad y UNA (1) categoría de asociados compuesta por asociaciones de árbitros, que deseen participar de la entidad, que en todos los casos cumplan con las obligaciones sociales y tendrán derecho a elegir UN (1) vocal titular cada una, en la comisión directiva. Las listas que se presenten para la elección de los integrantes titulares de la comisión directiva de las asociaciones civiles deportivas de segundo grado y las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y sus regímenes electorales, deberán cumplir con las condiciones referidas a las mujeres, las personas de entre DIECIOCHO (18) y VEINTINUEVE (29) años de edad y la primera minoría, contempladas en el párrafo anterior.
La remoción de los vocales elegidos por categorías, se hará por la asamblea especial de sus integrantes.
Si las elecciones por categoría fracasan, ya sea por no existir asociados para conformarla, no haber quórum o porque no se puede definir la votación, los vocales de la comisión directiva de las asociaciones civiles deportivas de segundo grado y de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional podrán ser designados por el régimen de la asamblea ordinaria, respetando los requisitos de mayorías y el quórum previsto para ella y los cupos indicados en el presente artículo.
ARTÍCULO 21.- Los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de primero y segundo grado, de las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y superiores del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, tendrán una duración máxima de CUATRO (4) años en sus mandatos, y un máximo de UNA (1) reelección inmediata.
ARTICULO 21º Bis.- Las entidades que no integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, podrán ser sujeto de las medidas de promoción, asistencia y ordenamiento de las actividades físicas y deportivas, previstas en la presente Ley, sólo cuando realicen actividades comprendidas en los objetivos previstos en el artículo 1°, inciso e) y reúnan los requisitos formales y sustanciales previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes".
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Capítulo VIII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Capítulo VIII
Régimen de adhesión de las provincias
ARTÍCULO 22°.- Las provincias y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente ley por vía de adhesión.
ARTÍCULO 23°.- La incorporación al régimen de la presente ley dará derecho a las provincias y el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a integrar los organismos que se crean y a ser sujetos de recursos y prestaciones públicas para el deporte y la actividad física".
ARTICULO 9º .- Incorpórase como Capítulo X de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
"Capítulo X
Sistema de Información Deportiva
ARTICULO 29º.- Créase como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social el Observatorio Nacional de Deportes y la Actividad Física. Poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 30º.- El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física creado por la presente ley será continuador, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley, del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física creado por el decreto 125/2014 del Poder Ejecutivo nacional. El gasto que demande se afectará al presupuesto anual establecido para el Instituto Nacional de Deporte y Actividad Física.
ARTICULO 31º.- La conducción y administración del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física será ejercida por un Directorio integrado por nueve (9) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional.
El Directorio estará conformado por un (1) Presidente, con rango de Secretario de Estado, y tres (3) directores que desempeñaran los cargos de Vicepresidente, Secretario General y director ejecutivo designados por el Poder Ejecutivo Nacional; dos (2) Directores a propuesta del Comité Olímpico Argentino; dos (2) Directores a propuesta de la Confederación Argentina de Deportes y un (1) Director a propuesta del Consejo Nacional del Deporte que no se desempeñen en la función pública, en las condiciones que fije la reglamentación.
El Presidente y los Directores durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período de acuerdo a la reglamentación establecida por el Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física. El Presidente y los Directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
El Presidente del Directorio es el representante legal del Observatorio del Deporte y la Actividad Física, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones serán por mayoría simple.
ARTICULO 32º. Créase el Sistema de Información Deportiva y Actividad Física, que tiene por objeto unificar las actividades estadísticas sobre atletas, árbitros, técnicos y entrenadores, asociaciones civiles deportivas, miembros de comisiones directivas e instalaciones deportivas públicas o privadas de manera de contar con información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones, coadyuvar con el funcionamiento del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y elaborar una planificación de instalaciones deportivas adecuada a las necesidades.
ARTICULO 33º.- El Sistema de Información Deportiva y Actividad Física se compone de:
a) UN (1) subsistema de acreditación de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;
b) UN (1) Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física;
c) El censo de atletas federados, árbitros, técnicos y entrenadores;
d) UN (1) Registro permanente de fichas federativas;
e) El censo de instalaciones públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física.
ARTICULO 34º.- El subsistema de acreditación de asociaciones civiles deportivas es el proceso mediante el cual se evalúa si una asociación civil deportiva reúne las características que se indican en los artículos 19 a 20 Bis de la presente Ley y se le otorga un reconocimiento formal de su integración al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física.
Las asociaciones civiles deportivas acreditadas y los integrantes de sus comisiones directivas serán incorporados al Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física que prevé el inciso b) del artículo anterior.
ARTICULO 35º.- El censo de atletas federados, árbitros, técnicos y entrenadores consiste en un conjunto de actividades estadísticas, coordinadas entre los organismos competentes y las asociaciones civiles deportivas, tendientes a asegurar un padrón permanente de los atletas que se encuentren relacionados con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a través de una ficha federativa, los árbitros, técnicos y entrenadores.
Las fichas federativas serán incorporadas al Registro permanente que prevé el inciso d) del artículo anterior, con excepción de los contratos deportivos profesionales, los que se regirán por las normas del derecho común o las que regulen esa actividad deportiva.
ARTICULO 36º.- El censo de instalaciones destinadas al deporte y la actividad física consiste en un inventario descriptivo y sistemático de los equipamientos deportivos existentes en la REPÚBLICA ARGENTINA, conforme a su localización, antigüedad, distribución geográfica, tipología, propietarios, estado de conservación, deportes o actividad a los que estén destinados, instalaciones auxiliares y los demás datos que se establezcan en virtud de las funciones previstas en el artículo 38, inciso c).
ARTICULO 37º.- La estructuración y funcionamiento del Sistema de Información Deportiva estará a cargo del OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA.
ARTICULO 38º.- Son funciones del OBSERVATORIO NACIONAL DEL DEPORTE Y ACTIVIDAD FÍSICA:
a) Promover sistemas integrados de planificación, proyectos, dirección y supervisión de las obras de infraestructura deportiva, de acuerdo con los lineamientos políticos establecidos por el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física y los organismos a crearse;
b) Evaluar proyectos de otras instituciones que, por su adecuación e importancia a las políticas nacionales, merezcan ser asistidos en sus aspectos técnicos, materiales o financieros;
c) Supervisar el estado de mantenimiento, conservación y funcionamiento general de los servicios en todas las instalaciones deportivas que se hallaren en predios bajo la jurisdicción del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física;
d) Planificar, promover y coordinar las tareas estadísticas de los Consejos Regionales y Municipales del Deporte y la Actividad Física;
e) Confeccionar el programa anual de estadísticas y censos del Sistema de Información Deportiva;
f) Establecer las normas metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el programa, la estructura y condiciones técnicas de los censos, el alcance y la desagregación de la información, así como la mecánica de obtención de los datos;
g) Requerir la información necesaria a los organismos públicos y las asociaciones civiles deportivas, los que deberán evacuar los requerimientos dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días;
h) Distribuir, entre los Consejos Regionales y Municipales del Deporte y la Actividad Física, las tareas detalladas en el programa anual de estadísticas y censos del Sistema de Información Deportiva;
i) Promover la adecuada difusión de la información deportiva a la que se alude en el presente capítulo;
j) Realizar investigaciones, de carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico del Sistema de Información Deportiva;
k) Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e internacionales;
l) Realizar cursos de capacitación técnica, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados;
m) Organizar y llevar los subsistemas y registros que prevé el artículo 33 fiscalizando y aprobando el estado patrimonial e institucional de las asociaciones civiles deportivas para la asignación de fondos del estado nacional.
n) Revocar o suspender total o parcialmente las acreditaciones o inscripciones en caso de inobservancia de las normas correspondientes;
ñ) Celebrar convenios con entes públicos y privados para promover, participar y organizar el desarrollo de instituciones educativas a los fines de capacitar y actualizar los recursos humanos, profesionales, técnicos y voluntarios del deporte;
o) Celebrar convenios con entes públicos y privados para crear y participar en la organización, promoción y desarrollo sostenible de los recursos económicos del deporte;
p) Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 32 de la presente ley."
ARTÍCULO 10°.- Incorpórase como Capítulo XI de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
"Capítulo XI
Régimen promocional del deporte y la actividad física
ARTICULO 39º.- Pueden ser sujetos beneficiarios del régimen promocional previsto en el presente capítulo, las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, previstas en el Capítulo VII y los agentes del deporte y la actividad física a los que alude el artículo siguiente.
ARTICULO 40º.- A los fines de la presente Ley, se entiende por agentes del deporte y la actividad física a los atletas, los técnicos y entrenadores, los árbitros y los conductores de actividades deportivas, definidos conforme a los siguientes caracteres, a saber:
a) Atleta: Es cualquier persona que participa en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva, sujeto a las exigencias que le imponen la reglamentación y la moral deportiva.
b) Técnicos y entrenadores: Son las personas que intervienen en el proceso de formación por el que atraviesa el atleta, dirigen técnica y pedagógicamente el proceso de preparación y competencia del atleta o los equipos, toman decisiones, preparan física, técnica, táctica y psicológicamente a los atletas, ayudan a conseguir el más alto nivel de su rendimiento, desarrollan el talento de los atletas para conseguir resultados exitosos a nivel nacional e internacional, aplican la metodología del entrenamiento deportivo y planifican y evalúan sistemáticamente el trabajo del atleta. Los mismos deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o las Asociaciones Civiles Deportivas de Segundo Grado o Entidades Superiores del Deporte comprendidas en el artículo 20 del Capítulo VII de la presente ley.
c) Árbitros: Son las personas encargadas del control y la dirección imparcial de los encuentros deportivos y de decidir las sanciones sobre el terreno. Los mismos deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o las Asociaciones Civiles Deportivas de Segundo Grado o Entidades Superiores del Deporte comprendidas en el artículo 20 del Capítulo VII de la presente ley.
d) Son conductores de actividades deportivas: I) Profesores de educación física y II) Instructores, que conducen la práctica de deportes o la realización de actividades físicas o de animación sociocultural para los asociados o usuarios de asociaciones civiles deportivas. Los mismos deberán contar con título habilitante reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación o las Asociaciones Civiles Deportivas de Segundo Grado o Entidades Superiores del Deporte comprendidas en el artículo 20 del Capítulo VII de la presente ley.
Mediante reglamentación se procederá a implementar la correcta aplicación de los beneficios promocionales contemplados en el presente capítulo.
ARTICULO 41º.- Los atletas que perciban las becas que prevé el Capítulo VI de la presente Ley, revestirán, a los efectos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la categoría de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes aprobados por el artículo 1º de la ley nro. 24.977 y sus modificatorias, que prevee el artículo 39 del citado régimen y cotizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), mediante el aporte contemplado en el inc. a) y b) de dicho artículo, cuyo pago estará a cargo de los respectivos organismos subvencionantes, a excepción de aquellos atletas que perciban becas otorgadas por el ENARD (Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo), quienes deberán ingresarlo en forma directa, conforme lo establece el artículo 39 incs a) y b) eximiéndolos del ingreso del componente impositivo del régimen.
Los Atletas no becados que se encuentren relacionados con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, a través de una ficha federativa, que no estén incluídos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial de seguridad social o de salud y participen en campeonatos argentinos, campeonatos clasificatorios para campeonatos argentinos, en las divisiones o categorías superiores de los campeonatos anuales regulares de deportes por equipo o en las divisiones o categorías de ascensos de estos campeonatos, revestirán a los efectos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la categoría prevista en el párrafo anterior y deberán ingresar el aporte allí contemplado, excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual revestirán la categoría de autónomos, con las obligaciones correspondientes a ese régimen. El pago de los aportes previstos en el artículo 39 incs. a) y b) de la ley 24.977 estará a cargo de los propios atletas quedando exceptuados del componente impositivo.
A los fines de la presente Ley, se entiende por ficha federativa al instrumento que acredita la titularidad registral que tiene una asociación civil deportiva de primer grado frente a una asociación civil deportiva de segundo grado o una asociación civil deportiva de representación nacional, respecto de un atleta, para que éste participe en determinada competencia oficial, en nombre y representación de aquella entidad.
ARTICULO 42º.- Los técnicos y entrenadores, árbitros y conductores de actividades deportivas que tengan relación o contrato de trabajo registrado con asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física y no estén incluidos en una convención colectiva de trabajo o un régimen especial de seguridad social o de salud, estarán comprendidos, sin perjuicio de la naturaleza del vínculo por el cual desempeñan sus tareas, en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetos a las disposiciones que sobre afiliación establece la ley 24.241 y sus normas reglamentarias y tendrán derecho a las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituído por las Leyes nros. 23.660 y 23.661, tendrán el mismo tratamiento que los atletas becarios incluídos en el primer párrafo del artículo 41º de la presente ley, excepto que percibieran retribuciones que excedan el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, caso en el cual formarán parte del régimen general. El pago de los aportes previstos en el art. 39 incs. a) y b) de la ley 24.977 estará a cargo de los propios agentes del deporte y la actividad física indicados en este artículo, con opción a realizar el aporte que prevé el inciso c) de dicha ley.
La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la SUBSECRETARÍA DE INGRESOS PÚBLICOS de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS establecerán las categorías del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y de autónomos, en las que efectuarán los aportes los agentes del deporte y la actividad física comprendidos en el presente artículo.
ARTICULO 43º.- Las asociaciones civiles deportivas que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, por cada uno de los agentes del deporte y la actividad física a los que alude el artículo 40º inc. b), c) y d) que integran su nómina de personal, como así también con los que tengan relación o contrato de trabajo no registrado dentro de los TRES (3) años anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley y los incorpore en lo sucesivo, conjuntamente con las nuevas incorporaciones, gozarán de una reducción de las contribuciones patronales establecidas en el régimen general, con destino a los subsistemas de la seguridad social del Sistema Integrado Previsional Argentino -Leyes Nros. 24.241 y 26.425-, del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -Ley N° 19.032 y sus modificatorias-, el Fondo Nacional de Empleo, -Ley N° 24.013 y sus modificatorias- y el Régimen Nacional de Asignaciones Familiares -Ley N° 24.714 y sus modificatorias-, según se indica en la escala prevista en el artículo.
No corresponderá abonar los aportes y contribuciones por el agente al que se le reconocerá la antigüedad de hasta tres (3) años indicada en el párrafo anterior.
Estos beneficios se mantendrá por el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Las reducciones no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación del beneficio señalado.
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTICULO 44º.- Conforme el artículo 43º incs. b), c) y d), se fijará una escala de reducción de 25% a 100 % de las contribuciones patronales del régimen general de las asociaciones civiles deportivas de acuerdo al coeficiente que establezca la reglamentanción de la presente ley.
ARTICULO 45º.- Cuando las asociaciones civiles deportivas previstas en el artículo 43 perciban sumas de dinero en concepto de recaudación, transferencias de atletas y televisación, el DOS POR CIENTO (2%) del total de tales conceptos se aplicará a la cancelación de los aportes y contribuciones referidas en el citado artículo, resultando de aplicación a tal efectos, las disposiciones del Decreto N° 1212 del 19 de mayo de 2003.
ARTICULO 46.- Declárase comprendidas dentro las disposiciones del inc f) del artículo 20 de la LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIA texto ordenado por Decreto N° 649/97, a todas las asociaciones civiles deportivas y de la actividad física, incluídas en el inc. m) de la citada Ley y que integran el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, con excepción de las alcanzadas por el Decreto 1212 del 19 de mayo de 2003, que realicen actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad dentro de sus programas deportivos, sociales y culturales - inc c) punto 1. Del art 81 de la LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS y modificaciones. La prestación de estas actividades estarán certificadas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, previo otorgamiento del beneficio.
Las empresas que realicen donaciones, las cuales se destinen en su totalidad a infraestructura deportiva, previa aprobación del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, estarán comprendidas en los términos y disposiciones de la Ley 22.317, respecto del 65 % de la donación realizada."
ARTÍCULO 11°.- Incorpórase como Capítulo XII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, el siguiente:
"Capítulo XII
Deporte en el ámbito educativo
ARTICULO 47º.-. Créase en el ámbito del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física la Comisión Nacional de Deporte y Actividad Física en el Ámbito Educativo, cuyo objetivo es concertar, coordinar, diseñar e implementar la programación y planificación de la política nacional deportiva en todos los niveles educativos, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional y el sistema deportivo, favoreciendo el aprovechamiento de los recursos reales y potenciales, materiales y simbólicos, que aseguren una práctica deportiva de calidad y con equidad.
ARTICULO 48º.- La Comisión Nacional de Deporte y Actividad Física en el Ámbito Educativo está compuesta por el Presidente del Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física, quien presidirá la Comisión; un Secretario General designado por el Consejo Federal de Educación, y cinco (5) integrantes más, que serán designados por el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física a propuesta del Comité Olímpico Argentino, del Comité Paralímpico Argentino, de la Confederación Argentina de Deportes, de la Federación del Deporte Universitario Argentino, y de las asociaciones vinculadas a los Centros de Estudiantes alcanzados por la Ley. 26.877.
ARTICULO 49º.- Serán funciones de la Comisión Nacional del Deporte y la Actividad Física en el Ámbito Educativo:
a) Garantizar en todos los niveles de la educación sistemática, la difusión, el desarrollo y práctica adecuada de los distintos deportes dentro de las clases de Educación Física;
b)Participar de los eventos regionales e internacionales sobre deporte educacional que emanen de los organismos a los que se encuentre adherida la República Argentina;
c) Planificar y organizar los Juegos Deportivos Escolares Nacionales para todos los niveles del sistema educativo, de acuerdo a las Regiones Deportivas, garantizando las etapas municipales, provinciales, regionales y nacionales. Se llevarán adelante en coordinación con las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus respectivos organismos educativos y las federaciones deportivas, provinciales y nacionales;
d) Garantizar la participación en la competencia internacional organizada por la Federación Internacional de Deporte Escolar;
e) Establecer Programas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales;
f) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 20.596 Licencia Especial Deportiva y de sus modificatorias;
g) Las jurisdicciones que adhieran a la presente Ley concederán licencias especiales o extraordinarias con percepción de haberes a los docentes que, como consecuencia de las acciones emanadas de la misma, sean convocados por la Comisión Nacional de Deporte y Actividad Física en el ámbito educativo para su intervención en carácter de: acompañantes de alumnos o grupos, integrantes de equipos, juez, jurado, director técnico o entrenador, de una competencia o encuentro deportivo de jurisdicción municipal, provincial, nacional o internacional, por el tiempo en que se requiera su intervención en dicho evento;
h) Propiciará la promoción y acompañamiento de los alumnos al sistema deportivo, de conformidad con sus familias y respetando los derechos, intereses y posibilidades de los niños, niñas y adolescentes;
i) Promoverá el desarrollo, mantenimiento y renovación de instalaciones y materiales deportivos en todos los estamentos de la educación sistemática;
ARTICULO 50º.- Los alumnos del sistema educativo que integran selecciones deportivas de representación nacional podrán solicitar la excepción de la práctica de educación física escolar, mientras permanezcan afectados a la preparación y competencia de dichos seleccionados.
ARTÍCULO 12°.- Derógase el artículo 8° de la Ley N° 20.596.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 13°.- Establézcase un plazo de UN (1) año, a partir de la promulgación de la presente Ley, para la adecuación de las asociaciones civiles en actividad, que deseen incorporarse al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física. El órgano de aplicación nacional y los órganos de aplicación de las provincias adherentes podrán conferir prórrogas de carácter general, hasta por UN (1) año más, cuando las características del caso así lo aconsejen.
Las asociaciones civiles que ingresen al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física luego del vencimiento de los plazos indicados en el párrafo anterior, podrán ser sujeto de las medidas de promoción de las actividades físicas y deportivas, previstas en la presente Ley y en la Ley N° 26.573 y de los beneficios impositivos y previsionales previstos en el Capítulo XI y en las normas de esa materia, luego de transcurrido TRES (3) años de dicho vencimiento.
ARTÍCULO 14.- Por única vez el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General del Consejo Nacional del Deporte serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a los efectos de su organización.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley tiene como intención actualizar, profundizar y vigorizar el contenido de la ley 20.655 - Ley del Deporte-, la que en el año 1974 sentó las bases, de manera fundacional a nivel legislativo, para la organización del deporte argentino. La ley 20.655 fue una de las últimas leyes promulgadas por el entonces Presidente de la Nación Juan Domingo Perón y resultó pionera en su tipo, por la conceptualización y reglamentación respecto de la relación entre los estamentos públicos, la organización deportiva y el lugar que el deporte puede y debe ocupar en la organización de las personas y la comunidad. La propia existencia de una ley para el deporte resultó además de original en el contexto mundial de entonces, otra muestra del pensamiento estratégico de Juan Perón a la hora de desplegar políticas que hacían al bienestar de las mayorías en la República Argentina.
Pasados más de cuarenta años, los cambios acontecidos en el propio mundo del deporte y en la sociedad toda hacen necesaria una actualización de la ley, que reorganice el propio espacio del deporte, sus diferentes actores y estamentos y sus relaciones con la educación, la salud y el trabajo. Una actualización que reconozca y aliente el surgimiento de nuevas y diversas formas de prácticas deportivas y de la actividad física, que fomente el deporte en términos de inclusión social y que organice y apoye la existencia de la estructura asociativista deportiva nacional, a la vez que la dote de una mayor apertura a la participación de todos los sectores del deporte en sus ámbitos de conducción organizativos.
A partir de 2003 en la presidencia de Néstor Kirchner y luego con Cristina Fernández de Kirchner, comenzó en nuestro país un nuevo camino para el deporte que al igual que otras dimensiones de nuestra Patria, comenzó a delinear un plan de desarrollo del que carecía, al servicio de los deportistas en todos sus niveles. Hemos vuelto a pensar al deporte en términos estratégicos bajo la concepción de tres dimensiones de políticas deportivas: el deporte social, el desarrollo deportivo y el deporte de representación nacional.
Nuevamente hemos comenzado a pensar el deporte al servicio de la felicidad y la salud física de nuestro pueblo, como una verdadera política de Estado a largo plazo concordante con políticas inclusivas y de equidad social que el Gobierno Nacional viene implementando desde el año 2003. Creemos importante continuar en esta senda, la de todo lo realizado y lo que falta por hacer, y en ese sentido el presente proyecto de ley tiene como fin continuar en la senda del desarrollo del deporte argentino.
El presente proyecto de ley es el resultado de la realización de casi treinta foros de debate a lo largo y ancho de nuestro país con el nombre de "Conectados por Deporte", en los cuáles se plantearon los ejes de discusión para la ley y se debatieron con la comunidad deportiva de cada provincia. Pudimos allí profundizar el proyecto conociendo cada problemática deportiva, sus fortalezas y debilidades, sus necesidades, apuntando a una comprensión federal del deporte que brinde mayor oportunidades de acceso no solamente a mayor cantidad de población, sino también que facilite el mismo a los que se encuentran lejos de la ciudad capital de nuestro país.
Concluidos los foros, escuchadas todas las voces, el grupo de redacción trabajó profundizando cada punto. El proyecto que aquí presentamos es resultado del trabajo conjunto de casi un año de diputados nacionales, el cuerpo de asesores, de la Confederación Argentina de Deportes, del cuerpo legal de la Secretaría de Deportes de la Nación, el Observatorio del Deporte y la Actividad Física, de reuniones de trabajo y discusión con miembros del Comité Olímpico Argentino, el área de deporte de CONADIS, distintos especialistas en materia de salud y educación como los del Movimiento Social del Deporte, técnicos de la AFIP (Agencia federal de Ingresos Públicos), Universidades Nacionales y otros muchos actores del deporte y la actividad física.
En el Capítulo I de la ley, referido a los principios generales que deben guiar la relación entre el Estado y el deporte, se propone pensar e incluir siempre en forma conjunta al deporte con la actividad física, complementando así dos formas paralelas y en ocasiones subsumidas, pero distintas, del ejercicio del cuerpo y la mente en su actividad lúdica y/o competitiva (artículo 1° del Tratado para la Creación del Consejo Sudamericano del Deporte, "CONSUDE", aprobado por el artículo 1° de la Ley N° 25.803). En ese sentido, el proyecto propone el reconocimiento de múltiples formas del deporte y la actividad física en función de las características personales y las necesidades e intereses de sus practicantes, a sabiendas de la existencia de una multiplicidad de formas, tipos y estilos de prácticas deportivas, un campo que se encuentra en permanente cambio. El proyecto presupone una legislación por un lado amplia en el reconocimiento de dichas prácticas, a la vez que pretende clarificar, organizar, potenciar y establecer pautas para un sistema organizado de las instituciones del deporte.
Es necesario, en esa dirección, plasmar el reconocimiento respecto de la existencia del deporte y la actividad física en diferentes ámbitos organizativos y según intereses y características de su propia práctica: educativo, social y comunitario, laboral, universitario, federado, militar, de alto rendimiento, así como también su promoción y aliento ofreciendo especiales oportunidades a jóvenes, niños en edad preescolar y adolescentes (artículo 20 de la Ley N° 26.061), adultos mayores (artículo 1.3 de la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura del 21 de noviembre de 1978) y personas con discapacidad (artículo 3°, inciso a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 25.280).
De esta manera, daremos un marco de inclusión a formas del deporte desarrolladas en distintos espacios y con disímiles objetivos, con intenciones competitivas pero también en muchas ocasiones actividades cuyo objeto es centralmente de inclusión social y/o recreativas, comprendiendo al deporte y la actividad física como un espacio de animación sociocultural ("La animación sociocultural es el conjunto de prácticas sociales que tiene como finalidad estimular la iniciativa y la participación de las comunidades en el proceso de su propio desarrollo y en la dinámica global de la vida sociopolítica en que están integradas", Conferencia Mundial sobre las Políticas Culturales; México D.F., 26 Julio-6 Agosto 1982, Informe Final). A su vez, que sirva al bienestar personal, al equilibrio y la inclusión social (Artículo 2.1. de la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura del 21 de noviembre de 1978) y a la participación general, asegurando el desarrollo de actividades y prácticas mediante programas adecuados para los grupos sociales especificados más arriba y para los sectores más vulnerables en términos socioeconómicos.
Se proponen también una serie de cuestiones que permitirán la agilización de las políticas públicas, como lo son la necesaria coordinación entre los diferentes estamentos del Estado y entes privados para la implementación de programas escolares y extraescolares y para el uso de instalaciones e infraestructura; la creación de entidades dedicadas a la organización deportiva; la coordinación de planes de urbanismo y ordenamiento rural con relación al ambiente que incluyan las necesidades de la práctica del deporte y la actividad física, y con relación a la salud, la promoción de la medicina del deporte y de profesionales ad hoc y centros de investigación y evaluación integral física (Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el 21 de noviembre de 1978). También, velar para que el personal que asuma la responsabilidad profesional de la educación física y el deporte tenga la competencia y la formación apropiadas (artículo 4.1. de la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura del 21 de noviembre de 1978).
En el Capítulo II, referido al órgano de aplicación, se crea bajo el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social el Instituto Nacional del Deporte y la Actividad Física como nuevo órgano de aplicación, organismo descentralizado y autárquico, cuya conducción y administración será ejercida por un directorio integrado por nueve (9) miembros y ocho (8) Coordinadores Regionales nombrados por el Poder Ejecutivo nacional, y cuyo presidente, directores y coordinadores durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un (1) período. Se pretende de esta manera dotar a la autoridad de aplicación del deporte en el país, de una mayor autonomía administrativa y de gestión y a la vez mayor pluralidad con la inclusión de representantes de las dos organizaciones superiores del deporte, como la Confederación Argentina de Deportes y el Comité Olimpico Argentino, tal cual ocurre en muchas otras legislaciones en otros países y a la luz de la experiencia propia de las últimas décadas, dónde el deporte ha estado en diferentes y diversos niveles de la organización estatal. Por otra parte, se revitalizan sus funciones, debiendo velar por la realización del Programa Social y Deportivo "JUEGOS NACIONALES EVITA" previsto por la Ley Nº 26.462 o en la figura del coordinador regional que se vuelve neurálgica a la hora de conocer la realidad regional y trabajar para plasmar en la conducción del deporte un sentido verdaderamente federal.
En el Capìtulo III, se modifica la composición del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física y sus funciones, con el objetivo de que en el mismo se encuentren representados todos los sectores del amplio espectro deportivo, incluyendo a todos sus estamentos organizativos (deporte adaptado, de adultos mayores, profesionales de las ciencias del deporte, etc.); desde la representación estatal nacional y federal hasta los periodistas deportivos, deportistas, árbitros y directores técnicos, los que hasta el día de hoy no cuentan con representación en el mismo. Estamos convencidos que más voces y más actores vinculados al deporte y la actividad física redundarán en un salto de calidad del Consejo, encargado de discutir y asesorar en los grandes lineamientos del deporte. Entre sus funciones, se determina la posibilidad de intervenir en la planificación de las políticas plurianuales de fomento del deporte social y comunitario; para adultos mayores, de ámbito laboral, universitario, militar, federado y adaptado, velando para que en los planes se ofrezcan oportunidades especiales a los jóvenes, comprendidos los niños y niñas de edad preescolar, escolar y los adolescentes, a los adultos mayores y a las personas con discapacidad, igualdad de oportunidades a la mujer y oportunidades especiales a los juegos y deportes tradicionales de los aborígenes y las comunidades indígenas originarias. También, trabajar conjuntamente con al Consejo Federal de Educación en la planificación de los contenidos curriculares de educación física y deporte del Sistema Educativo Nacional y la participación junto con las universidades nacionales, en la promoción de actividades de capacitación científica y profesional específica en medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física, y con los organismos competentes del Sector Público Nacional, los gobiernos provinciales, de la Ciudad de Buenos Aires y municipales, en la promoción de centros de medicina del deporte y ciencias aplicadas al deporte y la actividad física que tengan por objeto la investigación y la evaluación integral.
En el Capítulo IV del proyecto de ley propone la creación de los Consejos Regionales del Deporte y la Actividad Física por región deportiva, con la misión de intervenir en la planificación de las políticas regionales plurianuales de fomento del deporte coadyuvando con los distintos niveles de políticas estatales; el correcto desenvolvimiento de los consejos regionales es la garantía de que las voces de los actores del deporte, de las necesidades de sus instituciones deportivas, sean escuchadas y valorizadas por medio de una política deportiva que las tenga en cuenta. Que se conozcan los requerimientos de cada localidad, provincia o región y sea posible accionar en dirección de satisfacer esa demanda puntual y específica.
En el Capítulo V se propone la creación de los Consejos Municipales del Deporte y la Actividad Física como entes descentralizados de la Administración Pública Municipal e integrados como mínimo y proporcionalmente, por tres (3) representantes de los organismos municipales competentes en materia de deporte y actividad física y tres (3) representantes de las asociaciones civiles deportivas que tengan domicilio social en el distrito. Se pretende que tanto los Consejos Municipales, como los regionales, cumplan efectivamente un rol de base respecto del desarrollo de políticas deportivas e información estadística, colaborando en los proyectos que faciliten la orientación, promoción, asistencia, ordenamiento y fiscalización de las actividades físicas y deportivas como en la evaluación de aptitud médica de las personas que practiquen deporte y actividad física, el ejercicio del poder de policía de los eventos deportivos que se realicen en jurisdicción, etc.. La existencia de los consejos municipales deportivos, conformados por la comunidad deportiva y las autoridades municipales de los más de dos mil municipios del país, deben volverse la garantía de una planificación deportiva en términos de infraestructura, elementos deportivos, especialistas técnicos, etc. acorde a la realidad de cada localidad.
El Capítulo VI de la ley se reformula con la intención de adecuarlo en relación al nuevo órgano de aplicación, en tanto que su presupuesto en la redacción original de la ley 20.655 se encuentra asignado al ex Ministerio de Bienestar Social de la Nación, y al porcentual destinado al mismo en la explotación de los casinos. Vinculado a la ejecución presupuestaria, se propone que cuando los recursos afectados no llegasen a ser ejecutados dentro de periodo anual, conjuntamente a una ley complementaria del Presupuesto del Tesoro, dichos recursos puedan ser utilizados por parte del órgano de aplicación en el ejercicio siguiente. Por otra parte, en dicho capítulo se definen taxativamente los conceptos de "subsidio" y "beca", lo que permite a futuro dejar claro el concepto jurídico del vínculo entre partes a la hora de potenciales conflictos y/o situaciones poco claras, en defensa de las necesidades de los atletas pero también del bien común que representa el Estado.
En el Capítulo VII de la ley, se propone su sustitución por un nuevo articulado con el fin de crear el Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, integrado por el conjunto de asociaciones civiles deportivas, estructuras asociativas intermedias y superiores y normas y procesos organizativos que interactúen coordinadamente, a fin de coadyuvar a la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación del deporte y la actividad física. Se trata de ofrecer un marco legal, formal y organizado, a las diferentes estructuras del deporte, comenzando por considerar asociaciones civiles deportivas integrantes del mismo a aquellas personas jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de la Nación y que tengan como objeto la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la presente ley, y que también reúnen las características que se indican en los artículos 20 y 20 bis del proyecto.
Se trata, en pocas palabras, de reconocer la existencia, características y roles de las asociaciones civiles deportivas de primer grado, de segundo y tercer grado, de representación nacional y superiores, las que en la práctica han organizado mayormente desde sus inicios al deportivo argentino, pero que no cuentan hoy con una estructura legal macro que las contenga y les otorgue atributos y responsabilidades en un sistema integral. En el presente proyecto de ley se encuadran todas las organizaciones según sus características deportivas y territoriales: los clubes como instituciones identitarias de base y de contención social y sentido comunitario; las entidades de representación nacional para las que se establece un ámbito geográfico que comprenda un mínimo de cinco (5) provincias y tres (3) de las regiones deportivas previstas en la ley (exceptuados los deportes de invierno), con la intención de propender al desarrollo federal de los distintos deportes. Se reconoce también como asociaciones civiles deportivas superiores a la Confederación Argentina de Deportes, integrada por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y las asociaciones civiles deportivas de representación provincial denominadas confederaciones y a las organizaciones municipales o comunales; al Comité Olímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas de representación nacional, comprendidas en el Movimiento Olímpico, y al Comité Paralímpico Argentino, integrado por las asociaciones civiles deportivas para deportes paralímpicos.
La modificación propuesta para este capítulo de la ley incluye también la necesidad de democratizar y ampliar el horizonte asociativo de las entidades que integran el sistema, poniendo el acento en la participación ciudadana, la integración política y el reconocimiento de derechos. Es por ello que consideramos central que tanto los clubes como las organizaciones de segundo y tercer grado (uniones, confederaciones, asociaciones, ligas, etc.) y las de representación nacional prevean en sus normas de funcionamiento estatutarias disposiciones respecto de su órgano de conducción, que incluyan la representatividad femenina, la de los jóvenes de entre 18 y 29 años y la de las minoría políticas. En esa dirección, se exige en la confección de los cargos titulares a elegir que haya un mínimo de 20%, entre mujeres y personas de entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años, estatutariamente en condiciones de ser electos; y al menos la obligatoriedad de otorgar un cargo titular dentro del régimen electoral de las asociaciones de primer grado para la primera minoría, siempre que reúna un número de votos que represente al menos el veinticinco por ciento (25 %) de los votos emitidos.
Con relación a las entidades de segundo grado y de representación nacional, se prevé también la obligatoriedad de representación en sus estatutos de una categoría de asociados compuesta por asociaciones de deportistas, una categoría por entrenadores y técnicos y una categoría de árbitros, en todos los casos que deseen participar por decisión propia y con derecho a elegir un (1) vocal titular, cada categoría, dentro de la comisión directiva. Simultáneamente las listas que se presenten en las asociaciones de segundo grado y de representación nacional y sus regímenes electorales, deberán también cumplir con las condiciones referidas a las mujeres y representación joven, contempladas para las de primer grado.
Finalmente, los presidentes de las asociaciones civiles deportivas de todos los niveles, tendrán una duración máxima de cuatro (4) años en sus mandatos con una sola posibilidad de reelección inmediata. Esta disposición atiende la necesidad imperiosa de mayor participación y renovación política poniendo un límite a la posibilidad del acceso irrestricto a los principales cargos de conducción de las instituciones deportivas, tal cual ocurre en muchos otros ámbitos de la acción institucional y política de país, incluyendo la primer magistratura, poniendo a las entidades civiles acordes con los lineamientos de un punto muy debatido en los antecedentes legislativos constitucionales; "la solución que propiciamos está abonada por una larga serie de antecedentes en el derecho comparado, en el derecho público provincial argentino y por la opinión mayoritaria de la doctrina constitucional. La posibilidad de la reelección, con un período de cuatro años, no implica lesión alguna al sistema republicano porque es el pueblo el depositario de la soberanía y quien, en definitiva, va a resolver la continuidad o no de una gestión presidencial" (Hernández, Antonio María; A veinte años de la reforma constitucional de 1994. SJA 2014/08/20-20; JA 2014-III.; ABELEDO PERROT Nº: AP/DOC/1102/2014).
La necesidad de adecuar los estatutos de todos las instituciones deportivas en todos los niveles, no es otra cosa que defender, reforzar y estimular la participación política de forma más igualitaria y amplia, a sabiendas de que la propia fortaleza de nuestras instituciones está dada en gran medida por el tiempo, esfuerzo y capacidad que sus socios y voluntarios la dan a las mismas. Debemos expandir y defender el modelo asociativista, y consideramos para ello punto central la mayor participación de los socios y actores del deporte, los que deben tener legislaciones internas que tiendan a habilitar dicha participación. En ese sentido, en ciertas ocasiones, la permanencia casi perpetua en cargos y funciones de los mismos atenta contra la participación masiva de los asociados. Estamos convencidos que la representación para las mujeres, para los jóvenes y para las minorías políticas (en aquellos casos en los que los estatutos no lo contemplen) es un paso importante para el fortalecimiento, la defensa y la organización del sistema asociativo argentino, desde el capital social que representan los clubes hasta la organización en redes federativas y de representación nacional. En ningún aspecto se trata de interferir en el basamento de libre asociación que se encuentra en los cimientos de las organizaciones deportivas, sino de estipular un marco institucional dónde el Estado, con la finalidad de que las instituciones puedan acceder a sus programas, beneficios y reconocimiento, requiera de las mismas mínimas condiciones de igualdad, democratización y participación para todos aquellos que quieran ser parte. Se deja también explícitamente escrito en la letra de la ley el reconocimiento de la autonomía de las asociaciones civiles, como ha sido casi usual a lo largo de la nuestra historia.
Por ello y a los fines de ser parte del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física se estipula una disposición transitoria por la cual se establece en UN (1) año de plazo desde la promulgación de la ley, con la posibilidad de uno más si el órgano de aplicación lo considerase pertinente, para adecuar los estatutos en dicha dirección.
En el Capítulo X se establece, dar rango de ley al Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física (creado por decreto 125/12 en el ámbito del Ministerio de Desarrollo de la Nación), modificando su composición y creando también el Sistema de Información Deportiva con el objetivo de unificar las actividades estadísticas sobre atletas, árbitros, técnicos y entrenadores, asociaciones civiles deportivas, miembros de comisiones directivas e instalaciones deportivas, lo que permitirá contar con información estadística veraz y oportuna para la toma de decisiones estratégicas por parte del Estado y elaborar una planificación de la infraestructura y las instalaciones deportivas adecuada a las necesidades actuales.
En la órbita del Observatorio se organizan un subsistema de acreditación de las asociaciones civiles deportivas integrantes del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, un Registro permanente del Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física, un censo de atletas federados, árbitros, técnicos y entrenadores, un Registro permanente de fichas federativas y un censo de instalaciones públicas y privadas destinadas al deporte y la actividad física. La existencia de estas herramientas permanentes de tipo estadísticas permitirán a los diferentes estamentos del Estado interactuar conjuntamente con la planificación deportiva de los consejos municipales y regionales, conocer la realidad de cada lugar del país y poder plasmar una política estratégica teniendo como referencia, también, a los "datos duros" obtenidos. Para ello es que se amplían y organizan las misiones y funciones a cargo del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, para que se transforme en una verdadera herramienta al servicio del desarrollo estratégico del deporte y la actividad física.
Se incorpora el Capítulo XI como capítulo previsional impositivo con la creación de un régimen promocional del deporte y la actividad física para los agentes del deporte y la actividad física, comprendiendo a atletas, técnicos y entrenadores, árbitros, personal de apoyo a los atletas y conductores de actividades deportivas con el objeto organizar un sistema previsional para todos aquellos que, actualmente y bajo diferentes modalidades, se desempeñan en el ejercicio del deporte y la actividad física. Se ha trabajado específicamente este capítulo con el asesoramiento técnico de especialistas de la AFIP (Agencia Federal de Ingresos Públicos). Para ello se incorpora la utilización de la ficha federativa, entendiendo por la misma al instrumento que acredita la titularidad registral que tiene una asociación civil deportiva de primer grado frente a una asociación civil deportiva de segundo grado, o frente a una asociación civil deportiva de representación nacional, respecto de un atleta y para que éste participe en determinada competencia oficial, en nombre y representación de aquella entidad.
Se dispone una escala de reducciones de las contribuciones patronales del régimen general para las instituciones adheridas al Sistema Institucional del Deporte y la Actividad Física según el número de asociados para las asociaciones civiles deportivas, procurando un beneficio mayor a menor cantidad de los socios, con el objetivo de ayudar al desarrollo de las asociaciones más pequeñas. Se establece también que las asociaciones civiles deportivas de segundo grado, las asociaciones civiles deportivas de representación nacional y las asociaciones civiles deportivas superiores se encuentren incluidas en la reducción de las contribuciones que les corresponda abonar. Resulta claro que esta disposición tenderá a contribuir con la finanza de las entidades y/o entidades pero también a que las mismas tiendan a que todas las personas que se desempeñan laboralmente bajo una forma u otra, se encuentren en situación legal con relación al vínculo con las mismas.
Se incorpora el Capítulo XII respecto del deporte en el ámbito educativo, ya que resulta vital y necesario también vincular al deporte y la actividad física con el sistema educativo por un lado, y con la salud integral de las personas por el otro, para lo cual el proyecto dispone que el Estado nacional mediante su sistema global de educación, contribuya a la educación física y el deporte dándoles la importancia necesaria para establecer un equilibrio entre las actividades físicas y reforzando sus vínculos con los demás estamentos de la educación (Artículo 2.3. de la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el 21 de noviembre de 1978). En este mismo punto, creemos necesario también proponer este nuevo capítulo a la ley para que mediante la creación de la Comisión Nacional de Deporte y Actividad Física en el Ámbito Educativo puedan atenderse especialmente la totalidad de cuestiones y lineamientos que vinculan la educación con el deporte y la actividad física, desde la planificación y organización de los Juegos Deportivos Escolares en todos sus niveles hasta el trabajo para garantizar en todos los niveles de la educación sistemática, la difusión, el desarrollo y práctica adecuada de los distintos deportes dentro de las clases de Educación Física.
El presente proyecto de ley de actualización de la ley 20.655 ha sido revisado también comparativamente a las experiencias legislativas de otros países de América y del mundo que han legislado sobre la materia. Dicha experiencia muestra la existencia de numerosos casos de legislación deportiva que ha sido adecuada a los tiempos actuales, y que abordan la mayoría de los puntos que aquí se presentan, siempre con la particularidad de cada país y el punto de vista del legislador y los diferentes poderes políticos. La densidad con que se ha abordado cada tema, el punto de vista de los especialistas en la materia y de los actores del deporte, han sido puntales para la elaboración del proyecto. Estamos convencidos que una mayor ampliación en la base de deportistas y un más amplio acceso al deporte y la actividad física a aquellos que por un motivo u otro no lo practican, abordados desde sus distintas dimensiones, es congruente con una política de inclusión social, de reconocimiento de la diversidad humana, de más actores en la toma de decisión estratégica respecto del deporte tanto en su conducción pública como en sus instituciones formales. Es por todo ello, porque se trata de una ley fundamental para y transformadora de deporte argentino, que solicito a mis pares el acompañamiento del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUCCIONE, JOSE DANIEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ISA, EVITA NELIDA SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
NAVARRO, GRACIELA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
GILL, MARTIN RODRIGO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DONKIN, CARLOS GUILLERMO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIACOMINO, DANIEL OSCAR CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA
DEPORTE
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/09/2015 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y dos Dictamenes de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2374/2015 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: UNO ACONSEJA EL RECHAZO Y UNO CON MODIFICACIONES; CON FE DE ERRATAS; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 28/09/2015
Senado Orden del Dia 0770/2015 20/10/2015
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DEL DIPUTADO DATO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados CITACION SESION ESPECIAL 07/10/2015
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 07/10/2015 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS CARRIZO NILDA Y GOMEZ BULL 07/10/2015
Senado PASA A SENADO -
Senado CONSIDERACION Y SANCION 28/10/2015 SANCIONADO
Senado INSERCIONES DE LOS SENADORES CATALAN MAGNI Y MONTENEGRO 28/10/2015