PROYECTO DE TP
Expediente 0068-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION; MODIFICACIONES, SOBRE NO PROCEDER AL ARRESTO CUANDO EL O LOS HECHOS DE QUE SE TRATEN TUVIERAN LUGAR EN OCASION DEL EJERCICIO DE DERECHOS HUMANOS Y/O SOCIALES O DE CUALQUIER DERECHO CONSTITUCIONAL.
Fecha: 01/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifíquese
el artículo 281 del CPPN: Arresto. Cuando en el primer momento de la
investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no
sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse
de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los
presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar
declaración y, aun ordenar el arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán
prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las
declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no durarán más de ocho
(8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por ocho (8) horas más,
por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran.
Vencido este plazo podrá
ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
No procederá el arresto
cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del
ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro
derecho constitucional.-
Artículo 2º: Modifíquese
el artículo 284. Detención sin orden judicial. Los funcionarios y auxiliares
de la policía tienen el deber de detener, aun sin orden judicial:
1. Al que intentare
un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el
momento de disponerse a cometerlo.
2. Al que fugare,
estando legalmente detenido.
3.
Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de
culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la
investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de
inmediato para que resuelva su detención, y
4. A quien sea
sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública
reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya
acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien
pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el
detenido será puesto en libertad.
No procederá la
detención establecida en el presente artículo cuando el o los hechos
de que se traten tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos
humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.-
Artículo 3º:
Modifíquese el artículo 312 del CPPN: Prisión Preventiva: Procedencia.
El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de
procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que
antes se le hubiere concedido, cuando:
1. Al delito o al
concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad
y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución
condicional.
2. Aunque
corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución
condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en
el artículo 319.
No procederá la prisión
preventiva cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en
ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier
otro derecho constitucional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Actualmente son miles los
procesos penales a los que son sometidos los trabajadores en el ejercicio de sus
derechos laborales, como así también otros ciudadanos que se manifiestan en
defensa del medio ambiente, originarios y campesinos por su derecho a la
tierra que habitan, entre otros tantos reclamos legítimos que han seguido esta
misma suerte, conllevaron el adicional de tener que padecer además de la
imputación, la prisión en cualquiera de sus variantes legales.
Fue curiosa, en el debate
parlamentario, la salvedad que agregaron los legisladores que apoyaron la
sanción que introdujo el novedoso artículo 41 quinquies al Código Penal como
las razones que argumentaron para "dejar a salvo" de tamaño agravante a
quienes se manifiesten en defensa de derechos constitucionales.
En efecto, la reforma introducida
por la ley 26.734, principalmente, la incorporación del artículo 41 quinquies
como agravante genérica del Código Penal por actos que ocasionen terror en
nuestra población o que obliguen a autoridades públicas nacionales o gobiernos
extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o
abstenerse de hacerlo; y, dada la cláusula introducida en el final del artículo
mencionado, en oportunidad de desarrollarse el debate correspondiente a la
media sanción de la ley, el Sr. Diputado Albrieu dijo: (...) "quiero señalar que
esta medida tiende claramente a perseguir los actos terroristas y su
financiación. Ha sido preocupación especial del Poder Ejecutivo -que envió este
proyecto de ley- y de los miembros que hemos suscrito el dictamen de mayoría
que esta medida no pueda ser de ninguna forma utilizada para castigar o
atemorizar a aquellos ciudadanos argentinos y a los habitantes de nuestro país
que deseen expresar libremente su opinión, que quieran protestar, peticionar a
las autoridades o expresarse en la calle o por cualquier medio para hacer valer
sus derechos de solicitar trabajo, una vivienda digna o un mejor salario.
Nada más alejado del propósito de
esta iniciativa que el tender a reprimir de alguna forma ese tipo de actividades."
Ahora bien, y sin perjuicio que el
espíritu de la salvedad introducida por la norma procura dotar de protección al
principio o derecho constitucional de peticionar ante las autoridades, es
evidente la laxitud establecida: en primer lugar, por la propia calidad de
agravante genérico; y, a su vez, porque el hecho de peticionar ante las
autoridades provoca un encuadre normativo con lo establecido por el artículo
cuestionado.
Es decir, peticionar ante las
autoridades contiene, de manera inherente, la pretensión de obligar a alguno
de los sujetos enunciados a hacer o abstenerse de hacer algo; en consecuencia,
la restricción a la aplicación del agravante será, como mínimo, un elemento de
configuración del injusto penal, razón por la cual, el juez ó miembro de las
fuerzas de seguridad puede (quizás no deba, pero la norma lo admite) procesar
e incluso arrestar con el pretexto del artículo mencionado.
Va de suyo lo insuficiente de tales
agregados que sólo pueden ser aplicados si se impide prima facie que se
proceda al arresto en esos casos. Por lo tanto para dotar dicha salvedad de la
norma de operatividad resulta imprescindible incorporarla en el Código de
procedimientos, pues sólo de esa forma se limitará el ejercicio abusivo del
poder represivo del estado.
De allí que el objeto de esta
propuesta sea dotar de máxima protección federal a los principios que se quiere
dar resguardo, y que de obtenerse su sanción se introduzca la invitación a las
provincias a adecuar sus respectivos códigos de procedimientos penales.
También, cabe destacar, que la
modalidad por la que suele disuadirse una protesta social, entendida como
reunión pacifica o lícita, en los términos del artículo 160 del CP o pactos de
jerarquía constitucional suele realizarse por miembros de la fuerza que
generalmente agravan el conflicto e incluso, dicha función, daña el cometido de
las mismas. Imprescindible resulta, en consecuencia, incorporar protocolos de
actuación
que permitan canalizar el conflicto
por vías diferentes a la restricción de la libertad o al uso del poder represivo del
estado. No sólo por la existencia de medios tecnológicos que permiten la
identificación de posibles imputados sino por la necesidad de minimizar el uso
de la fuerza cuando de peticionar se trata.
Mas allá que mediante otro
proyecto que presentamos, propiciamos la derogación del aberrante artículo
sancionado, resulta menester, dada su vigencia y la de otras tantas normas de
carácter penal que son utilizadas para disciplinar la protesta social, cortar por lo
sano, y prohibir el arresto, la detención y/o la prisión preventiva en tales
circunstancias.
Ya resultan manifiestamente
contrarios al espíritu de la norma penal, los procesamientos a los que son
sometidas las personas que participan en hechos ocurridos con motivo o
finalidad de reivindicación social, económica, política, laboral, sindical, cultural,
estudiantil, ambiental, de usuarios, de derechos de los pueblos originarios, de
campesinos, de derechos humanos, de salud pública, de educación, de justicia,
de vivienda, etc. a las que se les imputa una figura penal, cualquiera sea el bien
jurídico lesionado, si existiere. Es por ello que, por lo menos, debemos restringir
que estos procesos per-sé cuestionables, sean agravados por la privación de la
libertad sin orden judicial y/o durante el trámite de los juicios, teniendo en
cuenta además que en no pocas ocasiones, ante la falta de fundamentos
fácticos y jurídicos, se terminan con la absolución de los injustamente
procesados.
A mayor abundamiento, de
acuerdo a información brindada por organismos de derechos humanos, son
aproximadamente 5.000 las personas que actualmente padecen persecución
penal, ya sea en carácter de imputados, procesados o condenados, por
movilizarse en reivindicación de sus legítimos derechos y aspiraciones,
tendencia que ha ido en aumento, a la par de la gravedad de las imputaciones
penales.
En ese sentido, las
manifestaciones de protesta social han sido calificadas bajo los más diversos
tipos penales: causas por atentado y resistencia a la autoridad (arts. 237/239
CP), turbación de funciones públicas (art. 241 CP), robo (art. 164 CP), extorsión
(art. 168 CP), usurpación (art. 181 CP), daño (art. 184 CP), entorpecimiento de
servicios
públicos (art. 194 CP), intimidación
pública (art. 211 CP), incitación a la violencia (art. 212 CP), prepotencia
ideológica (art. 213 bis CP), lesiones (art. 89 y 90 CP), coacción (art. 149 CP),
coacción agravada (art. 149 ter), sedición (art. 230 CP), privación de libertad
(art. 141 CP), u otras figuras.
Por todo lo expuesto y en teniendo
como horizonte la necesidad de respetar y hacer respetar la dignidad del pueblo
argentino en la lucha por sus derechos, solicitamos la aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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