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PROYECTO DE TP


Expediente 0068-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION; MODIFICACIONES, SOBRE NO PROCEDER AL ARRESTO CUANDO EL O LOS HECHOS DE QUE SE TRATEN TUVIERAN LUGAR EN OCASION DEL EJERCICIO DE DERECHOS HUMANOS Y/O SOCIALES O DE CUALQUIER DERECHO CONSTITUCIONAL.
Fecha: 01/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Modifíquese el artículo 281 del CPPN: Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, aun ordenar el arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
No procederá el arresto cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.-
Artículo 2º: Modifíquese el artículo 284. Detención sin orden judicial. Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aun sin orden judicial:
1. Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
2. Al que fugare, estando legalmente detenido.
3. Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y
4. A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
No procederá la detención establecida en el presente artículo cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.-
Artículo 3º: Modifíquese el artículo 312 del CPPN: Prisión Preventiva: Procedencia. El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando:
1. Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.
2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.
No procederá la prisión preventiva cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Actualmente son miles los procesos penales a los que son sometidos los trabajadores en el ejercicio de sus derechos laborales, como así también otros ciudadanos que se manifiestan en defensa del medio ambiente, originarios y campesinos por su derecho a la tierra que habitan, entre otros tantos reclamos legítimos que han seguido esta misma suerte, conllevaron el adicional de tener que padecer además de la imputación, la prisión en cualquiera de sus variantes legales.
Fue curiosa, en el debate parlamentario, la salvedad que agregaron los legisladores que apoyaron la sanción que introdujo el novedoso artículo 41 quinquies al Código Penal como las razones que argumentaron para "dejar a salvo" de tamaño agravante a quienes se manifiesten en defensa de derechos constitucionales.
En efecto, la reforma introducida por la ley 26.734, principalmente, la incorporación del artículo 41 quinquies como agravante genérica del Código Penal por actos que ocasionen terror en nuestra población o que obliguen a autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo; y, dada la cláusula introducida en el final del artículo mencionado, en oportunidad de desarrollarse el debate correspondiente a la media sanción de la ley, el Sr. Diputado Albrieu dijo: (...) "quiero señalar que esta medida tiende claramente a perseguir los actos terroristas y su financiación. Ha sido preocupación especial del Poder Ejecutivo -que envió este proyecto de ley- y de los miembros que hemos suscrito el dictamen de mayoría que esta medida no pueda ser de ninguna forma utilizada para castigar o atemorizar a aquellos ciudadanos argentinos y a los habitantes de nuestro país que deseen expresar libremente su opinión, que quieran protestar, peticionar a las autoridades o expresarse en la calle o por cualquier medio para hacer valer sus derechos de solicitar trabajo, una vivienda digna o un mejor salario.
Nada más alejado del propósito de esta iniciativa que el tender a reprimir de alguna forma ese tipo de actividades."
Ahora bien, y sin perjuicio que el espíritu de la salvedad introducida por la norma procura dotar de protección al principio o derecho constitucional de peticionar ante las autoridades, es evidente la laxitud establecida: en primer lugar, por la propia calidad de agravante genérico; y, a su vez, porque el hecho de peticionar ante las autoridades provoca un encuadre normativo con lo establecido por el artículo cuestionado.
Es decir, peticionar ante las autoridades contiene, de manera inherente, la pretensión de obligar a alguno de los sujetos enunciados a hacer o abstenerse de hacer algo; en consecuencia, la restricción a la aplicación del agravante será, como mínimo, un elemento de configuración del injusto penal, razón por la cual, el juez ó miembro de las fuerzas de seguridad puede (quizás no deba, pero la norma lo admite) procesar e incluso arrestar con el pretexto del artículo mencionado.
Va de suyo lo insuficiente de tales agregados que sólo pueden ser aplicados si se impide prima facie que se proceda al arresto en esos casos. Por lo tanto para dotar dicha salvedad de la norma de operatividad resulta imprescindible incorporarla en el Código de procedimientos, pues sólo de esa forma se limitará el ejercicio abusivo del poder represivo del estado.
De allí que el objeto de esta propuesta sea dotar de máxima protección federal a los principios que se quiere dar resguardo, y que de obtenerse su sanción se introduzca la invitación a las provincias a adecuar sus respectivos códigos de procedimientos penales.
También, cabe destacar, que la modalidad por la que suele disuadirse una protesta social, entendida como reunión pacifica o lícita, en los términos del artículo 160 del CP o pactos de jerarquía constitucional suele realizarse por miembros de la fuerza que generalmente agravan el conflicto e incluso, dicha función, daña el cometido de las mismas. Imprescindible resulta, en consecuencia, incorporar protocolos de actuación
que permitan canalizar el conflicto por vías diferentes a la restricción de la libertad o al uso del poder represivo del estado. No sólo por la existencia de medios tecnológicos que permiten la identificación de posibles imputados sino por la necesidad de minimizar el uso de la fuerza cuando de peticionar se trata.
Mas allá que mediante otro proyecto que presentamos, propiciamos la derogación del aberrante artículo sancionado, resulta menester, dada su vigencia y la de otras tantas normas de carácter penal que son utilizadas para disciplinar la protesta social, cortar por lo sano, y prohibir el arresto, la detención y/o la prisión preventiva en tales circunstancias.
Ya resultan manifiestamente contrarios al espíritu de la norma penal, los procesamientos a los que son sometidas las personas que participan en hechos ocurridos con motivo o finalidad de reivindicación social, económica, política, laboral, sindical, cultural, estudiantil, ambiental, de usuarios, de derechos de los pueblos originarios, de campesinos, de derechos humanos, de salud pública, de educación, de justicia, de vivienda, etc. a las que se les imputa una figura penal, cualquiera sea el bien jurídico lesionado, si existiere. Es por ello que, por lo menos, debemos restringir que estos procesos per-sé cuestionables, sean agravados por la privación de la libertad sin orden judicial y/o durante el trámite de los juicios, teniendo en cuenta además que en no pocas ocasiones, ante la falta de fundamentos fácticos y jurídicos, se terminan con la absolución de los injustamente procesados.
A mayor abundamiento, de acuerdo a información brindada por organismos de derechos humanos, son aproximadamente 5.000 las personas que actualmente padecen persecución penal, ya sea en carácter de imputados, procesados o condenados, por movilizarse en reivindicación de sus legítimos derechos y aspiraciones, tendencia que ha ido en aumento, a la par de la gravedad de las imputaciones penales.
En ese sentido, las manifestaciones de protesta social han sido calificadas bajo los más diversos tipos penales: causas por atentado y resistencia a la autoridad (arts. 237/239 CP), turbación de funciones públicas (art. 241 CP), robo (art. 164 CP), extorsión (art. 168 CP), usurpación (art. 181 CP), daño (art. 184 CP), entorpecimiento de servicios
públicos (art. 194 CP), intimidación pública (art. 211 CP), incitación a la violencia (art. 212 CP), prepotencia ideológica (art. 213 bis CP), lesiones (art. 89 y 90 CP), coacción (art. 149 CP), coacción agravada (art. 149 ter), sedición (art. 230 CP), privación de libertad (art. 141 CP), u otras figuras.
Por todo lo expuesto y en teniendo como horizonte la necesidad de respetar y hacer respetar la dignidad del pueblo argentino en la lucha por sus derechos, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)