PROYECTO DE TP
Expediente 0064-D-2010
Sumario: LEY DE AMPARO - LEY 16986 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 7 BIS, SOBRE INTERPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR POR FUNCIONARIO PUBLICO.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE
LA LEY 16.986
Artículo 1°.-
Incorpórase a la ley 16.986 el siguiente artículo:
"Artículo 7 (bis): Cuando
un integrante de un poder del Estado solicite una medida cautelar
invocando una legitimación fundada en el ejercicio de sus funciones,
deberá ser analizada con particular estrictez y sólo podrá concederse
junto con la constitución de una caución real."
Artículo 2°.-De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La modificación a la Ley de
Amparo que se propicia tiene como fin enfatizar la rigurosidad con la
que deben examinarse y acordarse las medidas cautelares solicitadas
por integrantes de un poder estatal que invocan tal carácter, a fin de
ventilar en un proceso judicial y de modo cautelar, cuestiones que
primeramente deberían ser abordadas y decididas en el seno de tales
poderes como corolario de los procesos políticos e institucionales
constitucionalmente establecidos.
Bajo ninguna circunstancia
debe verse en el presente proyecto de ley una intención de restringir el
acceso a la Justicia, lo cual sería claramente contrario al texto de la
Constitución y al derecho internacional de los derechos humanos. La
finalidad procurada es acordar mayor solidez a nuestro sistema
institucional, en atención a las eventuales consecuencias que pueden
derivarse del dictado de medidas cautelares.
Téngase
presente la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
materia de legitimación de los legisladores cuando presentaron a la
Justicia cuestiones propias del Poder Legislativo o que se encontraban
en trámite en el ámbito parlamentario. Al respecto ha considerado que
no les confiere legitimación la "...invocada "representación del
pueblo" con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto
es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su
quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo, para cuya
integración en una de sus cámaras fue electo, y en el terreno de las
atribuciones dadas a ese Poder y a sus componentes por la
Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso" (CSJN, Fallos
T. 313 P. 863).
Es decir que el ejercicio de
las funciones públicas de un integrante de un poder estatal encuentra
su cauce normal en el desenvolvimiento propio de los procedimientos
institucionales y políticos establecidos constitucionalmente. Instar que
se salteen o eviten tales procedimientos mediante la solicitud de una
medida cautelar constituye un ejercicio extraordinario de tal función
pública, lo que exige paralelamente una mayor rigurosidad en el
examen y otorgamiento, en atención a las consecuencias que pueden
derivarse para el interés público.
En este
mismo sentido se ha expedido la CSJN in re: "Polino Héctor y otro c.
Poder Ejecutivo", LL, 1994-C, 294 y en "Rodríguez, Jorge en Nieva,
Alejandro y otros c. Poder Ejecutivo Nacional", LL, 1997-F, 884. En
este último caso, nuestro Máximo Tribunal señaló "Que desde antiguo
se ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder
Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su
jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros
poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la
ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí
que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los
demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el
orden público (Fallos: 155:248; 311:2580). Por tal motivo, en las
causas en que -como en el "sub lite"- se impugnan actos cumplidos
por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas,
la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales
atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión
del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la
Nación (Fallos: 254:45 -La Ley, 110-2-)."
La intención del presente
proyecto es resguardar las consecuencias altamente gravosas que
pueden derivarse para el interés público y las instituciones
democráticas en los casos en que un integrante de un determinado
poder estatal, invocando el ejercicio de sus funciones, solicita una
medida cautelar en el marco de un amparo, para controvertir
judicialmente actos, hechos u omisiones que deben desarrollarse
normalmente en procedimientos políticos dentro de cada poder estatal
por directiva expresa de la Constitución Nacional. En tales supuestos,
el presente proyecto se decide por el más amplio acceso a la justicia,
pero requiriendo de los magistrados en tal noble y excelsa labor, que
el examen sea realizado con prudencia y estrictez, en virtud de las
consecuencias institucionales y políticas que el otorgamiento de tales
medidas cautelares implica para la vida democrática.
En esta
inteligencia, debe tenerse en cuenta que, en palabras de la propia
Corte Suprema, este tipo de cuestiones, "propia de la dinámica de la
vida política, debe resolverse dentro del marco institucional que la
Constitución fija..." (CSJN, in re: "Rodríguez, Jorge en Nieva,
Alejandro y otros c. Poder Ejecutivo Nacional", LL, 1997-F, 884). Ello
es así pues, "...la Constitución ha puesto el gobierno de la Nación en
manos de tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Dentro del
campo de sus competencias, cada uno de ellos cumple con la aludida
función de gobernar a la Nación" (CSJN, in re: "Rodríguez, Jorge en
Nieva, Alejandro y otros c. Poder Ejecutivo Nacional", LL, 1997-F,
884). En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha llegado a sostener
que "...no existe justificación para la requerida intervención del Poder
Judicial en una cuestión seguida por los poderes políticos y pendiente
de tratamiento por parte de uno de ellos..." (CSJN, in re: "Rodríguez,
Jorge en Nieva, Alejandro y otros c. Poder Ejecutivo Nacional", LL,
1997-F, 884).
Del mismo
modo, la CSJN ha señalado en referencia al sistema norteamericano,
que la jurisprudencia de tal país ha expresado que
"..."consideraciones de prudencia (...) persuaden de que una disputa
entre el Congreso y el Presidente no está en condiciones para su
revisión judicial a menos que y hasta que estas ramas del gobierno
hayan actuado cada una de ellas afirmando su autoridad
constitucional. Las diferencias entre el Presidente y el Congreso
constituyen situaciones corrientes en nuestro sistema. Estas
diferencias casi invariablemente provocan cuestionamientos políticos
más que jurídicos. El Poder Judicial no debe decidir cuestiones
vinculadas con la separación de poderes entre el Presidente y el
Congreso a menos que estas ramas políticas del gobierno lleguen a
un impasse" (Goldwater et al vs. Carter, Presidente de los Estados
Unidos, 444 Us 996)" (CSJN, in re: "Rodríguez, Jorge en Nieva,
Alejandro y otros c. Poder Ejecutivo Nacional", LL, 1997-F, 884). Por
ello mismo, en tales casos, es conveniente que "...el procedimiento
político normal tenga la oportunidad de resolver el conflicto"
(Goldwater et al vs. Carter, Presidente de los Estados Unidos, 444 Us
996), pues ello tiende a reforzar y brindar mayor solidez a las
instituciones y procedimientos políticos, lo que redunda en una más
acentuada madurez democrática.
Adviértase
que esta situación jurisprudencial no sólo es propia de nuestro
régimen jurídico nacional. En un análisis comparativo, ALBERTO B.
BIANCHI señalaba que en los Estados Unidos de América existe "...un
lineamiento bastante claro a favor de la negativa a otorgar standing a
los legisladores." (BIANCHI, ALBERTO B., "¿Pueden los Tribunales
Federales intervenir en conflictos de poderes?", LL, 1998-D, p. 1245).
Asimismo, este autor afirma que "...cuando un tribunal se avoca a un
asunto planteado por un legislador o un grupo de legisladores que
denuncian una presunta interferencia ejecutiva en su función
legislativa, el magistrado que interviene debe tener presente que está
saliendo del mundo relativamente aséptico que le ofrece el litigio entre
el Estado y los particulares. La arena de la disputa es muy diferente, y
por más ropajes jurídicos con que se la quiera vestir, el conflicto es
netamente político, pues se desarrolla entre dos grupos opuestos en el
Congreso, de modo que el juez deja de ser tal para convertirse en una
suerte de árbitro de esa disputa. Todo lo que diga en consecuencia
estará irremediablemente influenciado por la puja de poder que todo
caso de esta naturaleza tiene ínsito" (BIANCHI, ALBERTO B., Control de
constitucionalidad, 2° ed., Buenos Aires, Ábaco, 2002, p. 91). Como
expresa ALBERTO B. BIANCHI, "...lo que en estos casos se plantea es un
típico conflicto de poderes que los tribunales federales no están
llamados a resolver, porque la Constitución no los habilita para ello y
no existe una competencia que implícitamente pueda extraerse a
estos efectos del art. 116 (ex art. 100)." (BIANCHI, ALBERTO B., Control
de constitucionalidad, 2° ed., Buenos Aires, Ábaco, 2002, p. 92).
La cuestión
relativa a la estrictez en el examen de este tipo de cuestiones, toma
como punto de partida la doctrina que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación tiene establecida en tanto que los supuestos de medidas
cautelares suspensivas "en materia de reclamos y cobros fiscales
debe ser examinados con particular estrictez, con fundamento en que
su admisión o denegatoria excede el interés individual de las partes y
atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la
oportuna percepción de la renta pública, o en algunas casos para
postergarla considerablemente" (CSJN, Fallos, 313:1420, in re:
"Firestone de Argentina SAIC"). No caben dudas que en los casos
previstos por el presente proyecto de ley, el otorgamiento de tales
medidas cautelares puede perturbar gravemente el interés público y el
desenvolvimiento normal de las instituciones y procedimientos
políticos, lo que justifica sobradamente una mayor estrictez en el
examen de las mismas.
También resulta necesaria
la constitución de una caución real y no juratoria, a fin que no pierda
virtualidad la finalidad del instituto de la contracautela, que es la de
garantizar proporcionalmente las costas, daños y perjuicios que podría
causar al interés público el otorgamiento por la medida precautoria
(cfr. texto art. 199 CPCCN).
En definitiva, el presente
proyecto garantiza el completo acceso a la justicia e incorpora una
mayor solidez al instituto a fin de evitar la utilización política de las
medidas cautelares, en pos de preservar el interés público
comprometido y los procesos institucionales establecidos por la
Constitución Nacional.
Por todo lo expuesto
solicito a nuestros pares que me acompañen en la sanción del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |