PROYECTO DE TP
Expediente 2703-D-2008
Sumario: MARCO REGULATORIO DE MEDICINA PREPAGA: COBERTURA DEL PLAN MEDICO OBLIGATORIO (PMO), EXCLUSIONES, CREACION DE UNA COMISION PERMANENTE ENTRE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Y EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Fecha: 28/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
El Senado y Cámara de Diputados...
MARCO REGULATORIO DE
MEDICINA PREPAGA
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.- OBJETO. La presente ley
tiene por objeto establecer la regulación de las empresas o entidades de medicina prepaga,
las que en adelante se denominan "Empresas de Medicina Prepaga" (EMP).
Art. 2º.- ALCANCE.: Se consideran
Empresas de Medicina Prepaga toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, forma
y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención,
protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana , odontológicas y/o
farmacéuticas a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante
sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados
y/o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa.
No podrán desempeñarse como
titulares, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de
vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta
Ley:
1) Los afectados por las inhabilidades
e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley número 19.550;
2) Los inhabilitados para ejercer
cargos públicos;
3) Quienes por sentencia firme
hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y
administración de las entidades de Empresas de Medicina Prepaga
Quedan incluidos los Agentes del Seguro de
la Salud (ASS) contemplados en las leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, que comercialicen
sistemas de adhesión voluntaria, los que son fiscalizados y regulados por la presente ley.
Art. 3º.- AUTORIDAD DE
APLICACION. Es autoridad de aplicación de la presente ley la Superintendencia de
Servicios de Salud organismo del Ministerio de Salud, y la autoridad de aplicación de la
ley 24.240 en lo que respecta a la relación de consumo.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES
Art. 4º.- OBLIGACION. Las Empresas
de Medicina Prepaga deben cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico
asistencial el Programa Medico Obligatorio (PMO) conforme a lo establecido por la ley Nº
24.754 y lo establecido en la ley Nº 24.901. Sólo se admiten planes de coberturas parciales
en
a) las Empresas de Medicina
Prepaga de servicios odontológicos exclusivamente,
b) servicios de emergencias
médicas y traslados en ambulancia,
c) internación domiciliaria
d) Empresas de Medicina
Prepaga que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad y que
ofrezcan planes que abarquen solo uno de los niveles del PMO y con un padrón de
usuarios inferior a cinco mil, los que serán reglamentadas por la Autoridad de
Aplicación.
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACION
Art. 5º.- OBJETIVOS Y FUNCIONES.
Son objetivos y funciones de la Superintendencia de Servicios de Salud:
a) fiscalizar el cumplimiento de la presente
ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades sanitarias de cada
jurisdicción;
b) crear y mantener actualizado el Registro
Nacional de Empresas de Medicina Prepaga;
c) determinar las condiciones técnicas, de
solvencia financiera, de capacidad de gestión y prestacional, así como los recaudos
formales exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el inciso
anterior, garantizando la libre competencia y el acceso al mercado, de modo de no generar
perjuicios para el interés económico general;
d)Otorgar la autorización para
funcionar a las EMP , evaluando la conveniencia de la iniciativa, las características
de los programas de salud, los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes o
miembros del órgano de administración, en su caso, y su experiencia en la
actividad.
e) fiscalizar el cumplimiento, por parte de las
Empresas de Medicina Prepaga de los programas prestacionales con base en el programa
médico obligatorio incorporados en los contratos suscriptos por los usuarios;
f) implementar los mecanismos necesarios en
cada jurisdicción, para garantizar la disponibilidad de información actualizada y necesaria
para que las personas puedan consultar y decidir sobre las entidades inscriptas en el
Registro, sus condiciones y planes de los servicios brindados por cada una ellas, como así
también sobre aspectos referidos a su efectivo cumplimiento;
g) disponer de los mecanismos necesarios en
cada jurisdicción para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del
sistema, referidos a condiciones de atención, funcionamiento de los servicios, e
incumplimientos;
h) establecer un sistema de categorización y
acreditación de Empresas de Medicina Prepaga así como los establecimientos y prestadores
propios o contratados;
i) requerir la información epidemiológica que
las entidades están obligadas a brindar, y que resulten necesarias para el cumplimiento de
los planes y/o programas previstos por la autoridad sanitaria;
j) transferir en caso de quiebra, cierre
o cesación de actividades de una Empresa de Medicina Prepaga, debidamente
inscripta en el Registro, la cobertura de salud de sus usuarios a otras empresas
inscriptas en el Registro con modalidad de cobertura de salud similar a la que el
usuario celebró por contrato en la EMP de origen, preservando una distribución
proporcional en número y riesgo etáreo.
Art. 6º.- FUNCIONES DE LA
AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LEY Nº 24.240. La autoridad de aplicación
de la ley 24.240 tiene a su cargo las funciones relativas a la defensa de los usuarios en la
relación de consumo.
Art. 7º.- COMISION PERMANENTE.
Créase una Comisión Permanente entre la Superintendencia de Servicios de Salud y el
Ministerio de Economía y Producción, la que estará compuesta por seis miembros que tiene
como objetivo la articulación de las funciones establecidas en los artículos anteriores.
CAPITULO IV
DE LOS CONTRATOS
Art. 8º.- DURACION.
RESCISION. Los contratos entre las Empresas de Medicina Prepaga y los usuarios
tienen un plazo mínimo de duración de un (1) año. Se renovarán
automáticamente, salvo negativa expresa del usuario, que deberá manifestarla
treinta (30) días antes del vencimiento del plazo contractual.
Los usuarios pueden rescindir en
cualquier momento el contrato celebrado, sin limitación y sin penalidad alguna,
debiendo notificar fehacientemente esta decisión a la otra parte con treinta días de
anticipación. Las Empresas de Medicina Prepaga sólo pueden rescindir el contrato
con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas
consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada. En el primer
supuesto, transcurrido dicho lapso, y previo a la rescisión, las Empresas de
Medicina Prepaga deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución
en mora intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días.
Art. 9º.- CARENCIAS. Los períodos de
carencias son establecidos por la Superintendencia de Servicios de Salud y son los que
rigen para todos los tipos de contratos entre usuarios y Empresas de Medicina Prepaga sin
excepción.
Art. 10.- DECLARACION JURADA.
Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración
jurada del usuario. Para ello la Superintendencia de Servicios de Salud debe establecer las
características y tipos de enfermedades para ser consideradas como preexistentes.
En caso de aparición de una
enfermedad preexistente en la declaración jurada, la EMP deberán acordar con la
Superintendencia los montos de cuota y carencias.
Art. 11.- SELECCIÓN ADVERSA. La
edad no puede ser tomada como criterio de selección adversa. La Superintendencia de
Servicios de Salud debe para el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años
definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos
etáreos.
Aquellos usuarios mayores a sesenta y cinco
(65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en algunas de las Empresas de
Medicina Prepaga inscriptas en el registro de la Superintendencia de Servicios de Salud, no
pueden sufrir aumento de la cuota en razón de su edad.
Art. 12.- CUOTAS. Las cuotas mensuales
y sus modificaciones deben ser aprobadas por la Comisión Permanente la que debe
establecer las variables correspondientes a las estructuras de costos y sus variaciones
cuantitativas según planes y programas.
Art. 13.- MUERTE DEL USUARIO. La
muerte del usuario titular no implica la caducidad de los derechos de su grupo familiar,
integrantes del contrato.
Art. 14.- COBERTURA DE LOS
NIÑOS. Los niños desde su nacimiento y las personas cuya guarda haya sido otorgada con
fines de adopción desde la respectiva resolución judicial, quedan adheridos al plan del
titular, salvo expresa manifestación en contrario del mismo, quedando exentos de
enfermedades preexistentes y períodos de carencia.
Art. 15.- CONTRATACION
CORPORATIVA: El usuario que hubiera pertenecido a una Empresa de Medicina
Prepaga por contratación grupal o corporativa y hubiera cesado su vínculo con la empresa
que realizó el contrato con la Empresa de Medicina Prepaga, debe ser admitido, si lo
solicita, en alguno de los planes de la Empresa de Medicina Prepaga reconociéndose la
antigüedad, teniendo un plazo de 60 días desde el cese de su vínculo con la empresa o
entidad corporativa, hasta la futura contratación.
Art. 16.- CONTRATOS VIGENTES. La
entrada en vigor de la presente no puede generar ningún tipo de menoscabo a la situación
de los usuarios con contratos vigentes, amparados hasta la presente en la ley Nº 24.754.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES
Art. 17.- HOSPITALES PUBLICOS.
Los servicios prestados, con o sin convenio previo, por hospitales públicos a usuarios de las
Empresas de Medicina Prepaga, deben ser abonados por las mismas, en un plazo no mayor
a treinta (30) días, contados a partir del momento de brindada la prestación, conforme al
valor y modalidad fijada por la Superintendencia de Servicios de Salud. En caso de rechazo
o mora, puede requerirse la intervención de la autoridad de aplicación para resolución de la
divergencia.
Art. 18.- CAPITAL MINIMO. Las
Empresas de Medicina Prepaga que actúen como entidades de cobertura para la atención de
la salud deben constituir y mantener un CAPITAL MINIMO, que es fijado por la Autoridad
de Aplicación. Los agentes de seguro de salud se rigen, en este aspecto por las resoluciones
que emanen de la autoridad de aplicación. En el caso de las cooperativas y mutuales el
capital mínimo será establecido por las normativas del INAES.
Art. 19.- RESERVA TECNICA. Las
Empresas de Medicina Prepaga autorizadas en el Registro deben constituir y mantener una
RESERVA TECNICA equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la
facturación mensual de los últimos doce (12) meses medidos al último cierre de ejercicio
contable. Para el caso de Entidades que se inicien en la actividad y hasta la primera
publicación de los Estados Contables, deben tomar para la constitución de la RESERVA
TECNICA, el 50% de la facturación al cierre de cada mes.
La mencionada RESERVA TECNICA debe
estar constituida por bienes y derechos. Su constitución está destinada a garantizar la
continuidad de cobertura para el caso de que se acrediten circunstancias que interfieran la
misma.
La Superintendencia de Servicios de Salud
como autoridad de aplicación puede objetar los bienes y derechos que se apliquen a la
constitución de la Reserva Técnica y el Capital Mínimo, cuando estas no reúnan los
requisitos de liquidez, rentabilidad y garantía, o cuyo precio de incorporación al activo
fuera ostensiblemente mayor al de realización.
Los agentes de seguro de salud se rigen, en
este aspecto por las resoluciones que emanen de la autoridad de aplicación. En el caso de
las cooperativas y mutuales la RESERVA TECNICA será establecido por las normativas
del INAES.
Art. 20.- AGENTES DEL SEGURO DE
SALUD. Los Agentes del Seguro que comercialicen sistemas de adhesión voluntaria
deben llevar un sistema de información patrimonial y contable de registros claramente
diferenciados con el fin de ser fiscalizados y controlados en forma diferenciada con
respecto a las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza previstos por las leyes
Nº 23.660 y Nº 23.661
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Art. 21.- SANCIONES. Toda infracción
a lo establecido en la presente ley será reprimida por la autoridad de aplicación con las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) multa, cuyo valor máximo no podrá
superar la reserva técnica estipulada;
c) cancelación de la inscripción en el
registro. Esta sanción sólo puede ser aplicada, en caso de gravedad extrema y
reincidencia.
Para la determinación del monto y la
naturaleza de las penalidades, se debe tener en cuenta la gravedad y la reiteración de las
infracciones.
Toda sanción puede ser recurrida por vía de
apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo o ante las Cámaras Federales de Apelaciones competentes, según el asiento
de la autoridad que dictó la sanción.
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS
Art. 22.- Los recursos de la
Superintendencia de Servicios de Salud, con relación a la presente ley, están constituidos
por:
a) Una matrícula anual a abonar por cada
entidad, cuyo monto será fijado por la reglamentación;
b) las multas a abonar por las entidades de
cobertura para la atención de la salud a la autoridad de aplicación;
c) las donaciones, legados y subsidios que
reciba;
d) todo otro ingreso compatible con su
naturaleza y fines.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES
ESPECIALES
Art. 23.- Para dar respuesta a lo
establecido en el artículo 5 inciso g, funcionará en el ámbito de la Superintendencia de
Servicios de Salud una Comisión Permanente de Concertación, integrada, además, por
representantes de: las Empresas de Medicina Prepaga, las entidades representativas de los
prestadores en el ámbito nacional o provincial y los usuarios.
La Superintendencia de Servicios de Salud
dictará el reglamento de funcionamiento de la citada comisión, el que preverá la
constitución de subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria correspondiente.
Art.24- ORDEN PUBLICO La presente
ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25.- REGLAMENTACIÓN. El
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a
partir de su publicación
Art. 26.- Las Empresas de Medicina
Prepaga tendrán un plazo de 180 días a partir de la publicación de la presente para la
adaptación al presente marco normativo
Art. 27.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene
como antecedente el texto del dictamen de comisiones recaído sobre el
expediente 4381-D-06 - Rosso, Graciela y otros, publicado mediante Orden
del Día 1602/2006.
Asimismo, recoge las
observaciones realizadas por cooperativas, mutuales y pequeños
prestadores, atendiendo las particularidades del sector.
La medicina prepaga otorga
cobertura médica a una porción importante del sector de la medicina
privada, con una participación aproximada del 8 % del total de la
población.
Actualmente esta actividad,
desde lo sanitario, sólo está regulada por la ley nº 24.754 que establece la
obligatoriedad de dar como cobertura mínima el PMO.
La necesidad de establecer
marcos regulatorios a la medicina privada se fundamenta en la definición de
la imperfección de los denominados mercados de la salud que, devienen
atentatorios de los consumidores y de sus derechos. Por lo tanto, el Estado
debe establecer las pautas de control con el objeto de preservar el derecho
de los ciudadanos a la cobertura de salud.
A lo anterior debemos agregar,
el rol que de acuerdo a la Constitución Nacional y los tratados
internacionales que integran la magna norma, debe cumplir el Estado
Nacional, y que la CSJN tipifica como el de garante de las prestaciones de
salud. Esta garantía abarca también a las prestaciones de las empresas
prepagas de medicina, por lo que mal podría el estado dejar al libre arbitrio,
a una actividad de la que resulta garante.
Con un agravante, dado en que
la cobertura otorgada por empresa de medicina prepaga, desde la
interpretación de las provincias, altera el orden previsto por la CN para la
cobertura médica, considerando éstas (las obligadas constitucionales
primigenias) que esa cobertura las desliga de tal obligación.
En este marco, se destaca la
información imperfecta o la asimetría en la información, en el que la oferta
preserva para si el conocimiento del sector y limita el acceso del consumidor
al saber para la toma de decisiones, transformándose en un usuario cautivo
de los prestadores, aumentando de esta forma su poder. Por lo tanto, son
las EMMP quienes de determinan la demanda y fijan los precios.
El presente proyecto de ley
prevé:
Establecer como coberturas
mínimas las prestaciones establecidas por el PMO, dado que las mismas
preservan la integralidad de la atención médica, considerándose al PMO
como el piso prestacional, asegurándose en los contratos que los usuarios
sepan de los alcances de las coberturas.
Establecer que aquellos
Agentes del Seguro que comercialicen seguros de salud con esta modalidad,
serán controlados por la presente más allá de las actividades que desarrollen
en el marco de las leyes 23660 y 23661.
Que la autoridad de aplicación
será ejercida por la Superintendencia de Servicios de Salud (SSSalud),
dentro de la órbita del Ministerio de Salud, y la autoridad de aplicación de la
ley Nº 24.240 , en las funciones relativas a la defensa de los usuarios en la
relación de consumo.
Definir las funciones de la
SSSalud vinculadas a las actividades relativas a los procesos de salud y
enfermedad, siendo la SSDC la responsable de las funciones de defensa de
los usuarios en la relación de consumo establecidas en la ley Nº 24240,
generándose un espacio de articulación con el objeto de asegurar
satisfacción del usuario y prestaciones sanitarias de calidad, oportunas y
necesarias.
Contrarrestar la selección
adversa a los usuarios, por parte de las empresas al establecer a priori por
parte de la autoridad de aplicación los perfiles de carencias y preexistencias
y definiendo que la edad no puede ser una limitante para el acceso a los
servicios.
Definir que los valores de
cuotas y sus modificaciones deberán estar aprobados por la autoridad de
aplicación.
Crear el Registro Nacional de E
M P y de los Agentes del Seguro que comercialicen modalidades de seguro
de atención voluntaria.
Establecer que los servicios
prestados por hospitales públicos a usuarios de las Empresas de Medicina
Prepaga, deberán ser abonados por las mismas, en un plazo no mayor a
treinta días, contados a partir del momento de brindada la prestación,
conforme al valor y modalidad fijada por la Superintendencia de Servicios de
Salud.
Asegurar la continuidad de la
cobertura de los usuarios ante cualquier circunstancia que acontezca con las
empresas, siendo la autoridad de aplicación la responsable de la
preservación del derecho de los usuarios.
En conclusión, se establecen
regulaciones básicas, que hoy no existen para dotar a este servicio de
prestación de salud de condiciones elementales de previsibilidad, equidad y
sustentabilidad.
Por lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VACA NARVAJA, PATRICIA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
SALUD Y DEPORTE |
LEGISLACION GENERAL |
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
27/08/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
26/04/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
26/04/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
04/05/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y minoría |
04/05/2011 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Dictamen Sin Nro. /2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | CON MODIFICACIONES; CON DISIDENCIAS | 27/08/2008 |
Diputados | Dictamen Sin Nro. /2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA INSISTIR EN SU SANCION ORIGINAL | 04/05/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 27/08/2008 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 27/08/2008 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA SESION DEL 24 O 25/11/2010 CON O SIN DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 03/11/2010 | |
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 24/11/2010 | |
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 24/11/2010 | MEDIA SANCION |
Senado | INSERCIONES DE LOS SENADORES RIOFRIO Y GIUSTINIANI CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 24/11/2010 | |
Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 16/03/2011 | |
Diputados | MANIFESTACIONES | 16/03/2011 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON O SIN DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 13/04/2011 | |
Diputados | MOCION DE RECONSIDERACION VOTACION -DE PREFERENCIA CON DICTAMEN- Y DE TRATAMIENTO SOBRE TABLAS (NO SE VOTA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 13/04/2011 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 04/05/2011 | |
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 04/05/2011 | |
Diputados | MOCION ALTERACION DEL ORDEN DEL DIA PARA TRATAR PRIMERO ESTA INICIATIVA (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 04/05/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 04/05/2011 | SANCIONADO |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2595-D-2008, 2703-D-2008 y 0062-CD-2008 | 04/05/2011 |