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PROYECTO DE TP


Expediente 0061-D-2013
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA INSTRUMENTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS, DISPUESTAS POR EL ARTICULO VII DE LA LEY 24759 DE CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION Y EL ARTICULO 2 DE LA CONVENCION AMERICANA, PARA EXIGIR COMO REQUISITO PREVIO A LA HABILITACION DE CANDIDATURAS ELECTIVAS FEDERALES, LA DECLARACION JURADA DEL CANDIDATO SOBRE LA EVOLUCION PATRIMONIAL Y LA DE SUS PARIENTES MAS PROXIMOS.
Fecha: 04/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Instruir al Poder Ejecutivo Nacional y a la Justicia Electoral Federal a que cumplan con el deber de "adoptar medidas" administrativas y/o judiciales dispuesto por el artículo VII de la ley 24.759 concordante con el artículo III de la misma ley y el artículo 2 de la Convención Americana, y exijan, a partir de la presente resolución, como requisito previo a la habilitación de candidaturas electivas federales, la declaración jurada del candidato sobre su evolución patrimonial y la de sus parientes más próximos desde la fecha de acceso a la primera función pública que hubieran cubierto en la democracia.
Esta resolución deberá ser comunicada a las provincias y municipios a fin de invitarlos a imponer igual norma de intimación en sus jurisdicciones.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este Proyecto de Resolución fue presentado en el año 2010 (7930-D-2010) por el diputado Vega Juan Carlos y del cual fui cofirmante. El mismo no fue tratado y perdió estado parlamentario.
El deber de "adoptar medidas" del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es una cláusula operativa y no programática. Toda la jurisprudencia supranacional americana y la doctrina en la materia avalan esta operatividad directa de la normativa supranacional. En tal sentido se pronunció en su oportunidad el Seminario Regional de Políticas Públicas de Derechos Humanos en el Mercosur (realizado en Córdoba en el año 2004). Vale citarse particularmente la opinión de Roberto Garretón quien afirma que esta obligación del Estado de "adoptar medidas" abarca y comprende medidas de carácter legislativo, administrativo y judicial y es una obligación estatal omisiva y activa.
Ello quiere decir que los Estados están obligados por esta norma del artículo 2 de la Convención Americana a adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que inhabiliten electoralmente a personas comprometidas en actos de corrupción. El Poder Legislativo está cumpliendo con el deber de "adoptar medidas" con esta resolución. Faltan las de carácter administrativo y las de carácter judicial que son las que buscamos se cumplan para las próximas elecciones del 2013. La asimilación e identificación de los actos de corrupción con los delitos contra el orden democrático proviene del artículo 36 de la Constitución Nacional que en su quinto párrafo criminaliza a los actos de corrupción que conlleven enriquecimiento por parte de los funcionarios. A su vez la ley 24.759 pone en vigencia en la Argentina la Convención Interamericana Contra la Corrupción, la cual le impone al Estado Argentino específicamente la obligación de "adoptar medidas" para llevar al derecho interno argentino las normas de la legalidad supranacional contra la corrupción.
Según el último informe del 2009 de Transparencia Internacional, la Argentina ocupa el número 106 sobre 160 países medidos, lo que significa para nuestro país la vergüenza de figurar en el cuadro de honor de la corrupción internacional. Es evidente el serio impacto que ese IPC de transparencia internacional tiene en materia de seguridad jurídica y en materia de inversiones extranjeras y de tasas de interés. Todo este marco de legalidad constitucional y de legalidad supranacional nos muestra que en la Argentina existe un orden jurídico plenamente vigente de lucha y de castigo contra la corrupción, contra el lavado de dinero y contra el narcotráfico. Y sin embargo, la realidad de la Argentina es la de un país altamente corrupto y con baja seguridad jurídica.
Es la típica brecha que existe en la Argentina entre el derecho y la realidad. Este proyecto de resolución apunta a transparentar esa brecha, a tratar de cerrarla y a lograr que la Argentina cumpla con las normas legales y convencionales que firma y sanciona. Que se haga realidad una normativa jurídica anticorrupción que hasta ahora es sólo teórica y de brumosa operatividad.
La finalidad perseguida por esta norma legislativa resolutiva es la de que Argentina cumpla efectivamente con las obligaciones legales que asume al momento de firmar Tratados Internacionales. Específicamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana Contra la Corrupción. Normas que en la Argentina tienen jerarquía constitucional conforme el artículo 75, inciso 22, de la CN. Son obligaciones que hacen a la transparencia pública de los funcionarios a cargo de la gestión del Estado.
En las próximas elecciones nacionales argentinas del 2013 estas normas de control de transparencia en las candidaturas electivas, deben ser plenamente actuadas y los órganos encargados de ellos son a quienes se dirige esta resolución: El Poder Ejecutivo Nacional y la Justicia Electoral Federal. De manera simultánea, se invita a las jurisdicciones provinciales y municipales a aplicar igual normativa en el ámbito electoral de su competencia constitucional.
Esta es la clara finalidad que persigue este proyecto: cumplir con el deber constitucional de adoptar medidas administrativas y judiciales de control de la corrupción por parte de quienes se presenten como candidatos a cargos electivos. Evitar que se continúe con la costumbre plagada de hipocresía moral y jurídica de habilitar candidaturas de ciudadanos que se han enriquecido impunemente con la función pública.
Para evitar violar principios de defensa, lo que esta norma impone como exigencia es simplemente declarativo. Es decir mostrar cuál ha sido la evolución que han tenido los patrimonios personales y familiares de los candidatos desde la fecha en que accedieron a la primer función pública en democracia. Y el concepto de función pública como el de funcionario público, a los fines de esta resolución, es el que fija el artículo 3 de la Convención de Caracas (Ley 24.759). El quinto párrafo del artículo 36 de la C.N es el fundamento último de esta resolución. Pensamos que esta norma lo que está haciendo es inaugurar un test constitucional de control de la corrupción. Y ello se cumple con la exigencia previa a la habilitación de candidaturas de una declaración jurada sobre su evolución patrimonial, personal y familiar.
Por todas estas razones es que presento nuevamente este importante proyecto y solicito a mis pares la aprobación del mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARNERO, ESTELA RAMONA CORDOBA CORDOBA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)