PROYECTO DE TP
Expediente 0060-D-2012
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744: MODIFICACION DEL ARTICULO 17, SOBRE PROHIBICION DE HACER DISCRIMINACIONES, EFECTOS.
Fecha: 01/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-
Modificase el art. 17 de la Ley de Contrato de Trabajo, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Art. 17 -
Concepto - Prohibición de hacer discriminaciones - Efectos - Por esta Ley
se prohíbe cualquier tipo de discriminación con respecto a los trabajadores, por
motivo de sexo, raza, nacionalidad, religión, políticos, gremiales o de edad. El
empleador que incurra en discriminación deberá, a pedido del trabajador
damnificado, dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización,
reponer la situación al momento anterior a producirse el acto discriminatorio, y
reparar el daño moral y material ocasionado".
"Aportados por el
trabajador indicios razonables de la existencia de la discriminación en grado de
verosimilitud, el juez considerará acreditada la misma si el demandado no hubiera
aportado elementos que acrediten objetivamente una causa suficiente para
desvirtuar la presunción.."
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Derecho del Trabajo, se encuentra
en constante transformación, y en los últimos años se puede observar que ha
existido una total integración con los Derechos Humanos Fundamentales. Es por
ello, que muchos institutos destinados a arreglar una sana convivencia, se han
receptado en el Derecho Laboral, toda vez que los trabajadores no pueden quedar
exceptuados por su condición de tal, de la aplicación de leyes como la Ley 23.592,
superadora de las normas laborales.
La Ley de Contrato de Trabajo
prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por "motivo de sexo, raza,
nacionalidad, religión, políticos, gremiales o de edad." Pero no establece sanción alguna
para el caso en que el empleador incurra en discriminación.
A partir del fallo
"Greppi, Laura Karina c/ Telefónica de Argentina S.A s/ Despido", CNAT - Sala IX del
31/05/2005, ha sido abundante la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, que ha decidido aplicar la Ley 23.592 art. 1 a los casos en que exista
discriminación laboral.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el 7/12/2010 en los autos "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud
S.A", sostuvo que: "en el referido caso la cuestión general a ser juzgada por esta Corte
reside, de consiguiente, en determinar si la citada ley 23.592 es aplicable a la relación de
trabajo privada, más específicamente, al distracto producido en el caso, y si la reinstalación
dispuesta a la luz de su art. 1° resulta compatible con los derechos que la empleadora
demandada arguye sobre la base de los arts. 14, 14 bis y 16 de la Constitución
Nacional."
"Que las mencionadas cuestiones
requieren, inicialmente, precisar el estado en el que se encuentran los dos ámbitos del
derecho constitucional de los derechos humanos que confluyen en su examen y solución:
por un lado, el principio de igualdad y prohibición de discriminación, y el fundamento de
éste, la dignidad de la persona humana y, por el otro, la proyección de esos contenidos tanto
sobre la ley 23.592 cuanto sobre el terreno de la relación laboral y el derecho a trabajar,
mayormente cuando en todos estos ámbitos jurídicos se ha producido una marcada
evolución legislativa y jurisprudencial."
El principio de igualdad y prohibición
de toda discriminación, presente en el art. 17 de la LCT y en el art. 16 de la CN, se ha visto
reafirmado a partir de la reforma de 1994 en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) toda
vez que se han receptado diversos Pactos Internacionales en los cuales queda plasmada la
intención de evitar y sancionar la discriminación.
Se puede mencionar entre los referidos
Pactos: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II);
Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2° y 7°); Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (arts. 2.1 y 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC, arts. 2° y 3°); Convención Americana sobre Derechos
Humanos (arts. 1.1 y 24); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (esp. arts. 2°, 3° y 5° a 16) ; Convención sobre los
Derechos del Niño (art. 2°); Convención relativa a la Lucha contra la Discriminación en la
Esfera de la Enseñanza (UNESCO, 1960), Protocolo en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Protocolo de San Salvador, art. 3°); Convención Internacional sobre la Represión y el
Castigo del Crimen de Apartheid (1973); Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, art.
6°.a); Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Carta de la Organización de los
Estados Americanos (art. 3.l); Carta de las Naciones Unidas (art. 1.3 y concs.); Carta
Democrática Interamericana; Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio N°
111 sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación (1958, ratificado en
1968).
De todo lo expuesto se colige que,
existe una exigencia internacional de realizar por parte de los Estados acciones positivas
dirigidas a evitar y sancionar la Discriminación. La Ley de Contrato de Trabajo si bien
prohíbe la discriminación, no establece las consecuencias de tal accionar.
Corresponde por ello, a fin de evitar y
sancionar la "discriminación", modificar el artículo 17 de la Ley de Contrato de Trabajo,
con el objeto de dejar sin efecto el acto discriminatorio y reparar el daño moral y material
ocasionado, puesto que el acto discriminatorio ofende el fundamento de los Derechos
Humanos y la dignidad de la persona.
La progresividad de los textos
internacionales a los que se ha hecho referencia, que reconocen los Derechos Humanos y el
principio pro homine, connatural con esos documentos determina, que se le legisle de tal
forma que la persona humana quede protegida en mayor medida. Esta pauta se impone con
mayor intensidad cuando su aplicación no conlleve colisión alguna del derecho humano con
otros valores o derechos constitucionales (Fallo de la CSJN, "Madorrán", p. 2004).
La propuesta que se formula "no pone
en liza un régimen general de estabilidad propia o absoluta, como protección contra todo
despido arbitrario, sino la reincorporación, para el litigio y en el litigio, derivada del
singular motivo de ruptura de Contrato de Trabajo: La Discriminación" (CSJN "Álvarez
Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A" - 07/12/2010).
La progresión global de la Justicia, y las
exigencias éticas y condiciones sociales, implican el repudio a todas las formas de
discriminación y el emplazamiento de su prohibición en el elevado campo del jus cogns,
como una reacción de la conciencia jurídica universal.
Es necesario que aquellas personas que
han sido discriminadas, tengan derecho a la plena reparación (restitutio in integrum), de los
daños irrogados, máxime si puede materializarse por vía de la "restitución".
Una de las modalidades para restablecer
la situación de igualdad, se presenta cuando la persona discriminada recupera su
trabajo.
En relación a la prueba de la
discriminación cabe citar jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En los autos
"Domínguez Marta Alicia c/ Sipas Nacional S.A y otros s/ Acción de Amparo -
Expte. 15.026/2006 - Sala IX, Juaz. Nº 77 S.D 14.156 del 19/04/2007, se sostuvo
con respecto a la carga probatoria que: "...reiterándose invariablemente que en el
marco sometido al análisis el trabajador tiene la carga de aportar indicios
razonables de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, con
suficiencia para superar un umbral mínimo que torne verosímil su versión. En los
términos del pronunciamiento recurrido, que permitan presumir la discriminación
alegada."
"Se coincide asimismo en que, una vez alcanzada la citada verosimilitud,
imprescindible en el ámbito procesal en que se encauzara la pretensión, habrá de
ponderarse si el demandado asumió la finalidad de desvirtuarla, a través del aporte
de elementos aptos para corroborar que su decisión rupturista obedeció a causales
ajenas al derecho fundamental que se imputa como lesionado".
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación en un Fallo reciente "Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal s/ Amparo" - CSJN del 15/11/2011, sostuvo que resulta
suficiente, para quien afirma haber sido víctima de discriminación, acreditar prima facie los
hechos idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a
quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa
un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. La evaluación de uno y otro
extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con
las reglas de la sana crítica. Lo dicho no supone ni la eximición de prueba a la parte que
tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la
carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo
debatido; ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga
probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el
hecho que justifique descartar el que fuera prima facie acreditado.
Receptando la jurisprudencia de la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y del Máximo Tribunal, se propone
la modificación del artículo 17 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Por lo expuesto solicito a los
señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
14/03/2012 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0187/2012 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON MODIFICACIONES | 20/03/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 28/11/2012 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - |