PROYECTO DE TP
Expediente 0058-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 20972 DE ACEFALIA PRESIDENCIAL: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 8 Y 9 SOBRE SUJECION A INSTRUCCIONES DEL PRESIDENTE Y RESTRICCION DE ADOPCION DE MEDIDAS O ACCIONES CONTRARIAS A LAS POLITICAS ESTABLECIDAS POR EL PRESIDENTE DE LA NACION, EN CASO DE ASUNCION DEL VICEPRESIDENTE, PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO, PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS O PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CASO DE VACANCIA TRANSITORIA, CONFORME AL ARTICULO 88 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE
LA LEY 20.972
Artículo 1°.-
Incorpórese el siguiente artículo a la ley 20.972:
Artículo 8:
"Cuando el
Vicepresidente, el Presidente Provisorio del Senado, el Presidente de
la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación asuma el Poder Ejecutivo a raíz de la vacancia
transitoria de la Presidencia por las causas establecidas en el art. 88
de la Constitución Nacional, quedará sujeto a las instrucciones del
Presidente".
Artículo 2°.-
Incorpórese el siguiente artículo a la ley 20.972:
Artículo 9:
"En el supuesto previsto en
el artículo 8, el funcionario que asuma transitoriamente el Poder
Ejecutivo no deberá adoptar ninguna medida o acción contraria a las
políticas establecidas por el Presidente de la Nación".
Artículo 3°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los constituyentes de 1853
receptaron la figura del Vicepresidente de la Constitución
norteamericana, ya que no se encontraba prevista en el proyecto de
Alberdi, ni en las Constituciones de 1819 y 1826.
En los Estados Unidos,
el Vicepresidente es Presidente del Senado y no tiene voto salvo en
los casos de empate. En tales supuestos, ningún estado tiene un voto
decisivo más, lo cual alteraría la igualdad en la representación en el
Senado. En la práctica institucional norteamericana, los
Vicepresidentes se dedicaron a defender las medidas del Gobierno en
el ámbito parlamentario. Esto se denota porque en más de 200 casos
que les tocó desempatar, siempre lo hicieron en consonancia con el
Presidente en ejercicio.
La otra función del
Vicepresidente, según la Constitución de los Estados Unidos, es
reemplazar al Presidente en los caso de muerte, renuncia, destitución
o incapacidad.
Tomando como modelo
esta regulación, en la Constitución Nacional, se han previsto ambas
funciones al Vicepresidente, o sea, el ejercicio de la Presidencia del
Senado con la posibilidad de votar en caso de empate y la sustitución
del Presidente.
El presente proyecto
tiene como fin regular las funciones del Vicepresidente de la Nación o,
en su caso, del Presidente Provisorio del Senado, el Presidente de la
Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación cuando suple al Presidente de la Nación por una
vacancia transitoria producida por un viaje o una enfermedad de
acuerdo a lo definido por la Constitución Nacional en el art. 88.
A fin de garantizar la
seguridad jurídica y la continuidad de las políticas públicas se propone
que el funcionario que asuma el Poder Ejecutivo de manera transitoria
deba cumplir las instrucciones dictadas por el Presidente de la Nación
y no pueda disponer medidas o acciones contrarias a las políticas ya
establecidas.
Debe ponerse de resalto
que conforme el art. 99 inc. 1) de la Constitución Nacional, la Jefatura
de la administración, del gobierno y de la nación, recaen sobre el
Presidente, de modo tal que resulta lógico y constitucionalmente válido
que, en su ausencia transitoria, el Vicepresidente -o quien asuma
transitoriamente el Poder Ejecutivo- continúe las medidas y políticas
públicas ya iniciadas o establecidas por aquél.
Debe
señalarse que esta regulación es compatible con el rol constitucional
del Vicepresidente. En primer lugar, es menester remarcar que el
reemplazo del Presidente sólo implica que forma parte
transitoriamente del Poder Ejecutivo. Dado que en ningún momento el
Vicepresidente actúa en carácter de Presidente, sino reemplazándolo,
resulta lógico y congruente que deba atenerse a las medidas, políticas
e instrucciones establecidas por este último, que es el órgano
constitucional a cargo del Poder Ejecutivo.
Finalmente,
debe tenerse presente que se ejerce una suplencia transitoria como lo
ha definido la doctrina constitucionalista. Al respecto, Germán Bidart
Campos expresa que "Si la acefalía no es definitiva -por ej.: por
ausencia o enfermedad transitoria del presidente- el ejercicio que el
vicepresidente hace del poder ejecutivo es algo así como una
suplencia, hasta que el presidente reasuma sus funciones; en esos
casos, el vice es sólo vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo; el
presidente sigue siendo tal, sólo que 'es' pero no ejerce, y por eso,
cuando reasume, no presta nuevo juramento. El vice sigue siendo
vice. O sea que no sucede al presidente en el cargo, sino sólo lo
reemplaza en las funciones del cargo (Bidart Campos, Germán,
Manual de la Constitución reformada, T. III, cursiva en el original). En
forma concordante, se ha sostenido que "En caso de vacancia
transitoria, el vicepresidente de la República asume la función, pero no
el cargo" (Ekmekdjian, Miguel, Manual de la Constitución Argentina,
Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997). Es decir, la doctrina es
contundente en aclarar que el Vicepresidente, cuando sustituye al
Presidente, sólo lo reemplaza provisoriamente debiendo continuar con
sus medidas políticas. Es necesario advertir que la figura del
Vicepresidente fue prevista para "lograr más cumplidamente la
continuidad de la acción ejecutiva, imposibilitando de tal modo que
ésta pudiera ser paralizada, interrumpida o trastornada" (Juan
González Calderón, Curso de Derecho Constitucional, Ed. Depalma,
Buenos Aires, 1978, cursiva en el original).
Téngase en cuenta que la
jefatura del Poder Ejecutivo es unipersonal, tal como lo establece
claramente el art. 87 de la Constitución Nacional, recayendo en forma
exclusiva en el Presidente de la Nación (ver al respecto, Juan
González Calderón, Curso de Derecho Constitucional, Ed. Depalma,
Buenos Aires, 1978). En consecuencia, el Presidente debe ejercer el
rol de jefe supremo de la Nación, de jefe del gobierno y de
responsable político de la administración general del país. El
Vicepresidente sólo lo suplantará en forma transitoria en ese rol, pero
no debe tener facultades para modificar las políticas públicas que lleva
adelante el Presidente cuando ejerce sus funciones. Esta concepción
es compartida por los autores constitucionalistas, al respecto Bidart
Campos sostiene que "el poder ejecutivo es monocrático, porque está
a cargo de un órgano-institución portado por un solo individuo, que es
el presidente de la república" (Bidart Campos, Germán, Manual de la
Constitución reformada, T. III). En forma concordante, Gregorio Badeni
sostiene que "La titularidad del órgano ejecutivo corresponde,
exclusivamente, al Presidente" (Tratado de Derecho Constitucional,
Tomo II, Ed. La Ley). Esta posición garantiza la unidad de acción de la
Administración Pública, aún durante las vacancias temporales.
Es menester remarcar que
en la historia institucional argentina no produjo nunca una discusión
sobre el rol del Vicepresidente, ya que invariablemente las personas
que ejercieron esa función se mantuvieron en consonancia con las
políticas del Presidente mientras permanecían en el cargo. Lo cual es
explicado por González Calderón cuando afirma que el Presidente y el
Vicepresidente integran "una fórmula presidencial con personalidades
que tienen una misma filiación política y, hasta donde es posible, los
mismos conceptos de gobierno y administración" (Curso de Derecho
Constitucional, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978). En similar sentido,
Pablo Ramella señala que "Se expresó al crearse el cargo de
vicepresidente que éste continuaría la política de su antecesor,
evitándose los trastornos de un cambio de orientación del Estado"
(Ramella, Pablo A., Derecho Constitucional, 2° ed., actualizada,
Buenos Aires, Depalma, 1982, p. 743).
Por todo
ello, la presente reforma no constituye una restricción a las facultades
del Vicepresidente. Tal como explica Juan González Calderón, ya
citado anteriormente, el instituto del Vicepresidente fue introducido
para "lograr más cumplidamente la continuidad de la acción ejecutiva"
y siendo que la acción ejecutiva está a cargo y siempre es definida por
el Presidente y, finalmente, siendo que en los casos de vacancia
transitoria, el Vicepresidente nunca asume el carácter de aquél,
forzoso es concluir que el Vicepresidente no puede -so riesgo de
violar la finalidad propia del texto constitucional- imponer una acción o
medida ejecutiva distinta a la definida previamente por el Presidente,
único responsable del Poder Ejecutivo nacional, que tal como
sabemos, es unipersonal. El Vicepresidente ni siquiera debe adoptar
posturas políticas públicas distintas al Presidente en su reemplazo
transitorio, pues ello constituye un quiebre en la continuidad y
coherencia de la acción ejecutiva tanto a nivel nacional como
internacional. La unidad de acción y criterio entre el Vicepresidente y
el Presidente, cuando aquél lo reemplaza transitoriamente, hace a la
solidez de las instituciones democráticas, y éste es el fin último
buscado por la el texto constitucional.
Por todo lo expuesto
solicito a nuestros pares que me acompañen en la sanción del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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