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PROYECTO DE TP


Expediente 0058-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 20972 DE ACEFALIA PRESIDENCIAL: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 8 Y 9 SOBRE SUJECION A INSTRUCCIONES DEL PRESIDENTE Y RESTRICCION DE ADOPCION DE MEDIDAS O ACCIONES CONTRARIAS A LAS POLITICAS ESTABLECIDAS POR EL PRESIDENTE DE LA NACION, EN CASO DE ASUNCION DEL VICEPRESIDENTE, PRESIDENTE PROVISORIO DEL SENADO, PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS O PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CASO DE VACANCIA TRANSITORIA, CONFORME AL ARTICULO 88 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DE LA LEY 20.972
Artículo 1°.- Incorpórese el siguiente artículo a la ley 20.972:
Artículo 8:
"Cuando el Vicepresidente, el Presidente Provisorio del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación asuma el Poder Ejecutivo a raíz de la vacancia transitoria de la Presidencia por las causas establecidas en el art. 88 de la Constitución Nacional, quedará sujeto a las instrucciones del Presidente".
Artículo 2°.- Incorpórese el siguiente artículo a la ley 20.972:
Artículo 9:
"En el supuesto previsto en el artículo 8, el funcionario que asuma transitoriamente el Poder Ejecutivo no deberá adoptar ninguna medida o acción contraria a las políticas establecidas por el Presidente de la Nación".
Artículo 3°.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los constituyentes de 1853 receptaron la figura del Vicepresidente de la Constitución norteamericana, ya que no se encontraba prevista en el proyecto de Alberdi, ni en las Constituciones de 1819 y 1826.
En los Estados Unidos, el Vicepresidente es Presidente del Senado y no tiene voto salvo en los casos de empate. En tales supuestos, ningún estado tiene un voto decisivo más, lo cual alteraría la igualdad en la representación en el Senado. En la práctica institucional norteamericana, los Vicepresidentes se dedicaron a defender las medidas del Gobierno en el ámbito parlamentario. Esto se denota porque en más de 200 casos que les tocó desempatar, siempre lo hicieron en consonancia con el Presidente en ejercicio.
La otra función del Vicepresidente, según la Constitución de los Estados Unidos, es reemplazar al Presidente en los caso de muerte, renuncia, destitución o incapacidad.
Tomando como modelo esta regulación, en la Constitución Nacional, se han previsto ambas funciones al Vicepresidente, o sea, el ejercicio de la Presidencia del Senado con la posibilidad de votar en caso de empate y la sustitución del Presidente.
El presente proyecto tiene como fin regular las funciones del Vicepresidente de la Nación o, en su caso, del Presidente Provisorio del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando suple al Presidente de la Nación por una vacancia transitoria producida por un viaje o una enfermedad de acuerdo a lo definido por la Constitución Nacional en el art. 88.
A fin de garantizar la seguridad jurídica y la continuidad de las políticas públicas se propone que el funcionario que asuma el Poder Ejecutivo de manera transitoria deba cumplir las instrucciones dictadas por el Presidente de la Nación y no pueda disponer medidas o acciones contrarias a las políticas ya establecidas.
Debe ponerse de resalto que conforme el art. 99 inc. 1) de la Constitución Nacional, la Jefatura de la administración, del gobierno y de la nación, recaen sobre el Presidente, de modo tal que resulta lógico y constitucionalmente válido que, en su ausencia transitoria, el Vicepresidente -o quien asuma transitoriamente el Poder Ejecutivo- continúe las medidas y políticas públicas ya iniciadas o establecidas por aquél.
Debe señalarse que esta regulación es compatible con el rol constitucional del Vicepresidente. En primer lugar, es menester remarcar que el reemplazo del Presidente sólo implica que forma parte transitoriamente del Poder Ejecutivo. Dado que en ningún momento el Vicepresidente actúa en carácter de Presidente, sino reemplazándolo, resulta lógico y congruente que deba atenerse a las medidas, políticas e instrucciones establecidas por este último, que es el órgano constitucional a cargo del Poder Ejecutivo.
Finalmente, debe tenerse presente que se ejerce una suplencia transitoria como lo ha definido la doctrina constitucionalista. Al respecto, Germán Bidart Campos expresa que "Si la acefalía no es definitiva -por ej.: por ausencia o enfermedad transitoria del presidente- el ejercicio que el vicepresidente hace del poder ejecutivo es algo así como una suplencia, hasta que el presidente reasuma sus funciones; en esos casos, el vice es sólo vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo; el presidente sigue siendo tal, sólo que 'es' pero no ejerce, y por eso, cuando reasume, no presta nuevo juramento. El vice sigue siendo vice. O sea que no sucede al presidente en el cargo, sino sólo lo reemplaza en las funciones del cargo (Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución reformada, T. III, cursiva en el original). En forma concordante, se ha sostenido que "En caso de vacancia transitoria, el vicepresidente de la República asume la función, pero no el cargo" (Ekmekdjian, Miguel, Manual de la Constitución Argentina, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1997). Es decir, la doctrina es contundente en aclarar que el Vicepresidente, cuando sustituye al Presidente, sólo lo reemplaza provisoriamente debiendo continuar con sus medidas políticas. Es necesario advertir que la figura del Vicepresidente fue prevista para "lograr más cumplidamente la continuidad de la acción ejecutiva, imposibilitando de tal modo que ésta pudiera ser paralizada, interrumpida o trastornada" (Juan González Calderón, Curso de Derecho Constitucional, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978, cursiva en el original).
Téngase en cuenta que la jefatura del Poder Ejecutivo es unipersonal, tal como lo establece claramente el art. 87 de la Constitución Nacional, recayendo en forma exclusiva en el Presidente de la Nación (ver al respecto, Juan González Calderón, Curso de Derecho Constitucional, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978). En consecuencia, el Presidente debe ejercer el rol de jefe supremo de la Nación, de jefe del gobierno y de responsable político de la administración general del país. El Vicepresidente sólo lo suplantará en forma transitoria en ese rol, pero no debe tener facultades para modificar las políticas públicas que lleva adelante el Presidente cuando ejerce sus funciones. Esta concepción es compartida por los autores constitucionalistas, al respecto Bidart Campos sostiene que "el poder ejecutivo es monocrático, porque está a cargo de un órgano-institución portado por un solo individuo, que es el presidente de la república" (Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución reformada, T. III). En forma concordante, Gregorio Badeni sostiene que "La titularidad del órgano ejecutivo corresponde, exclusivamente, al Presidente" (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Ed. La Ley). Esta posición garantiza la unidad de acción de la Administración Pública, aún durante las vacancias temporales.
Es menester remarcar que en la historia institucional argentina no produjo nunca una discusión sobre el rol del Vicepresidente, ya que invariablemente las personas que ejercieron esa función se mantuvieron en consonancia con las políticas del Presidente mientras permanecían en el cargo. Lo cual es explicado por González Calderón cuando afirma que el Presidente y el Vicepresidente integran "una fórmula presidencial con personalidades que tienen una misma filiación política y, hasta donde es posible, los mismos conceptos de gobierno y administración" (Curso de Derecho Constitucional, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1978). En similar sentido, Pablo Ramella señala que "Se expresó al crearse el cargo de vicepresidente que éste continuaría la política de su antecesor, evitándose los trastornos de un cambio de orientación del Estado" (Ramella, Pablo A., Derecho Constitucional, 2° ed., actualizada, Buenos Aires, Depalma, 1982, p. 743).
Por todo ello, la presente reforma no constituye una restricción a las facultades del Vicepresidente. Tal como explica Juan González Calderón, ya citado anteriormente, el instituto del Vicepresidente fue introducido para "lograr más cumplidamente la continuidad de la acción ejecutiva" y siendo que la acción ejecutiva está a cargo y siempre es definida por el Presidente y, finalmente, siendo que en los casos de vacancia transitoria, el Vicepresidente nunca asume el carácter de aquél, forzoso es concluir que el Vicepresidente no puede -so riesgo de violar la finalidad propia del texto constitucional- imponer una acción o medida ejecutiva distinta a la definida previamente por el Presidente, único responsable del Poder Ejecutivo nacional, que tal como sabemos, es unipersonal. El Vicepresidente ni siquiera debe adoptar posturas políticas públicas distintas al Presidente en su reemplazo transitorio, pues ello constituye un quiebre en la continuidad y coherencia de la acción ejecutiva tanto a nivel nacional como internacional. La unidad de acción y criterio entre el Vicepresidente y el Presidente, cuando aquél lo reemplaza transitoriamente, hace a la solidez de las instituciones democráticas, y éste es el fin último buscado por la el texto constitucional.
Por todo lo expuesto solicito a nuestros pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)