PROYECTO DE TP
Expediente 0057-D-2011
Sumario: BENEFICIO EXTRAORDINARIO DE REPARACION, POR UNICA VEZ, PARA LOS DERECHOHABIENTES DE VICTIMAS O QUIENES HUBIEREN SUFRIDO LESIONES GRAVES O GRAVISIMAS EN OCASION DEL ATENTADO A LA SEDE DE LA ASOCIACION MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), OCURRIDO EL 18 DE JULIO DE 1994.
Fecha: 01/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º.- Tendrán derecho a
percibir, por única vez, un beneficio extraordinario de reparación, a través de sus
derechohabientes o por sí, en su caso, las personas que hubiesen fallecido o
sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión del atentado perpetrado a la sede
de la ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), sita en la calle
Pasteur Nº 633 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocurrido el 18 de julio de
1994, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado
Nacional.
El beneficio mencionado en el párrafo
anterior, se instituye en cumplimiento del punto 6, contenido en el Acta de fecha 4
de marzo de 2005, firmada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de
América, en la audiencia celebrada en el marco del 122 período ordinario de
sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la
petición Nº 12.204 del registro de la citada Comisión, en la que se reconoce la
responsabilidad del Estado Nacional.
ARTICULO 2º. La reparación
establecida por la presente ley tiene carácter de bien propio de la persona
damnificada. En el caso de su fallecimiento, la indemnización respectiva, será
distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los
artículos 3.545 y concordantes del Código Civil.
Los efectos y beneficios de esta ley se
aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una
antigüedad de por lo menos CINCO (5) años inmediatamente anteriores al hecho
descripto en el artículo 1º de la presente ley, cuando ello se probare
fehacientemente. En el supuesto que hubiera descendencia reconocida por el
fallecido, el plazo de convivencia se reducirá a DOS (2) años.
La persona que hubiese estado unida
de hecho concurrirá, respecto de la reparación establecida en la presente ley, en
la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia del
cónyuge supérstite y de quien hubiera probado unión de hecho concurrirán en
partes iguales.
ARTICULO 3º.- Los efectos y
beneficios de la presente ley corresponden a quienes acrediten los siguientes
extremos:
a) El fallecimiento como consecuencia
del hecho mencionado en el artículo 1º de la presente ley.
b) Haber sufrido lesiones graves o
gravísimas como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 1º de la
presente ley.
ARTICULO 4º.- El Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley.
La solicitud del beneficio se tramitará ante ese Ministerio, quien comprobará el
cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento. La solicitud de la
reparación deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los
TRESCIENTOS SESENTA (360) días de la fecha de entrada en vigencia de la
reglamentación de la presente ley.
La resolución que deniegue en forma
total o parcial la reparación, será recurrible dentro de los VEINTE (20) días hábiles
judiciales de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado
ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien lo elevará a la Cámara
con su opinión dentro de los DIEZ (10) días. La Cámara decidirá sin más trámite
dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibidas las actuaciones.
ARTICULO 5º- Las personas que
hayan fallecido a consecuencia del atentado, tendrán derecho a percibir, por
medio de sus derechohabientes, una reparación equivalente a la remuneración
mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del Escalafón para el Personal Civil de
la Administración Pública Nacional aprobada por el Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995)
modificado por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06, y sus modificatorios, por el
coeficiente DOSCIENTOS (200).
ARTICULO 6º.- La reparación
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido
lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será la suma
equivalente a la prevista en el artículo 5 º, reducida en un TREINTA POR CIENTO
(30%).
ARTICULO 7º.- La reparación
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido
lesiones graves, según la clasificación que hace el Código Penal, será la suma
equivalente a la prevista en el artículo 5 º, reducida en un CUARENTA POR
CIENTO (40%).
ARTICULO 8º.- Los importes de
las reparaciones previstos en la presente ley serán abonados en efectivo.
ARTICULO 9º.- El Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo la tramitación de los reclamos
pertinentes, y luego requerirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los
importes necesarios para hacer frente al pago de la reparación.
ARTICULO 10º.- La reparación que
estipula esta ley estará exenta de gravámenes, como así también estarán exentas
de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la
acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La
publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita, cuando tuviere por única
finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en
esta ley.
ARTICULO 11º.- Si existieren
acciones judiciales contra el Estado Nacional fundadas en los mismos hechos u
omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de obtener la reparación que
la misma establece, quienes pretendan el cobro de la reparación, deberán desistir
de la acción y del derecho ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a
entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho.
En el supuesto que los beneficiarios o
sus derechohabientes hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder
Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo 1º de esta ley,
los montos percibidos deberán deducirse del monto total que les corresponda
como beneficio extraordinario, según las disposiciones de la presente norma.
Los beneficiarios o derechohabientes
que hubieren obtenido y percibido por sentencia judicial una reparación inferior a
la que deberían percibir conforme la presente ley, tendrán derecho a reclamar la
diferencia a su favor. Si el monto judicialmente reconocido fuere superior al
resultante a la aplicación de esta ley, no podrán acceder a la reparación que aquí
se establece.
ARTICULO 12º.- La reparación
obtenida por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por
daños y perjuicios promovidos contra el Estado Nacional derivados de las
causales de los artículos 1º y 3º planteada por los beneficiarios o sus
derechohabientes. La existencia de acciones judiciales por daños y perjuicios en
trámite, al momento de hacerse efectiva la reparación a que hace mención el
artículo 1º de la presente ley, implicará la necesaria opción por parte del
interesado entre la prosecución del trámite judicial iniciado o la reparación que
dispone la presente norma.
ARTICULO 13º.- El pago de la
reparación a los damnificados, o derechohabientes que hubieren acreditado tal
condición mediante declaración judicial, liberará al Estado nacional de la
responsabilidad reconocida por el hecho que motiva la presente ley. Quienes
hayan recibido la reparación en legal forma, quedarán subrogando al Estado
Nacional si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros derechohabientes
con igual o mejor derecho.
ARTICULO 14º.- El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley dentro de los SESENTA (60) días contados
desde su publicación.
ARTICULO 15º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como todos tristemente recordamos, el
día 18 de Julio de 1994, nuestro país se vio sacudido por una de las máximas
tragedias de su historia, cuando a causa del atentado perpetrado contra la sede de
la ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), perdieron su vida
ochenta y cinco personas, resultando heridas, además, más de ciento
cincuenta.
Por el año 1999, ante la falta total de
justicia y la flagrante irregularidad de los procedimientos investigativos y judiciales
posteriores, algunos organismos no gubernamentales que agruparon los reclamos
de víctimas y familiares del atentado, efectuaron una presentación ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Dentro de ese marco, y en el proceso
tramitado ante la CIDH, se convocó a las partes intervinientes a una audiencia que
tuvo lugar el día 04 de Marzo de 2005, mediante la cual, se dio inicio al proceso de
solución amistosa, en el contexto del artículo 41 del Reglamento de dicha
Comisión, tal como se desprende del Acta suscripta en la ciudad de Washington,
Estados Unidos de América, dentro del 122º período ordinario de sesiones de la
CIDH.
En la misma, se reconoció la
responsabilidad del Estado Nacional, suscribiéndose un acta, que posteriormente
fue aprobada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 812 del 12 de Julio
de 2005.
Algunos de los incumplimientos
asumidos por el Estado Nacional, se relacionaron con la violación de derechos
humanos internacionalmente reconocidos por la Convención Americana, como el
derecho a la vida (art. 4); derecho a la integridad física (art. 5); derecho a las
garantías judiciales (art. 8 ) y derecho a la protección judicial (art. 25 ), etc.;
reconociendo que existió incumplimiento de la función de prevención, por no
haber adoptado las medidas idóneas y eficaces para intentar evitar el atentado,
teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista
contra la Embajada de Israel en Argentina; que existió, además, encubrimiento de
los hechos, mediante un grave y deliberado incumplimiento de la función de
investigación del ilícito ocurrido el 18 de julio de 1994 y porque este
incumplimiento en materia de investigación adecuada, produjo una clara
denegatoria de justicia, todo ello conforme fue declarado por el Tribunal Oral
Federal en lo Criminal Nro. 3 de la Ciudad de Buenos Aires en su sentencia de
fecha 29 de octubre de 2004.
En el acta mencionada y en lo que
hace directamente a las facultades y competencias de este Congreso; el Estado
Nacional se comprometió, en el punto sexto del acuerdo, a promover la sanción de
una ley de reparación para todas las víctimas del atentado.
Dando cumplimiento a ese punto, el
Poder Ejecutivo Nacional, remite al H. Senado, el Mensaje N° 150/07 y Proyecto
de Ley pertinente (expte.866/06), que ingresa en fecha 23/02/07 y caduca en
fecha 29/02/08, sin obtener tratamiento alguno por parte de ese cuerpo.
Posteriormente, y ante ese hecho,
remite también al Senado el Proyecto de Ley Nro. 25-PE-2008, mediante el cual
se propicia indemnizar a las víctimas del atentado o sus derechohabientes, con el
pago de un beneficio extraordinario que se estipularía a partir de multiplicar por un
coeficiente determinado, la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado
O, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional.
En el trámite legislativo que se suscitó,
en la Cámara de origen, el proyecto sufrió diversas modificaciones, siendo las más
significativas las relacionadas al monto de las indemnizaciones, la forma de pago y
el plazo de convivencia previa, para los casos de uniones matrimoniales de hecho.
En ese contexto, el Senado entendió
que el coeficiente por el cual debía multiplicarse la remuneración mensual
antedicha debía ser equivalente a doscientos y no a cien. De igual manera, se
estipuló que el pago del beneficio debía efectuarse en efectivo y no en los bonos
previstos por la legislación vigente en materia de consolidación de deudas del
Estado Nacional.
Fuera del aspecto financiero, también
modificó el plazo de convivencia previa para el caso de parejas convivientes de
hecho, llevándolo a cinco años, en lugar de los dos previstos por el Proyecto
original.
También, introdujo una norma
ratificatoria del decreto que aprobó el acta, a pesar de no estar incluida dicha
pretensión en el texto originario del proyecto.
Por último, introdujo algunas
modificaciones relacionadas a los plazos de apelación de los recursos judiciales
correspondientes y de la caducidad para la presentación de las peticiones
pertinentes, que ciertamente, no resienten ni desnaturalizan, los aspectos
modulares del mismo, sino que, por el contrario, otorgan mayores garantías
procesales a los potenciales beneficiarios.
Con esa redacción, ingresa a esta H.
Cámara de Diputados, bajo Expte. 50-S-09, de fecha 14 de Mayo de 2009.
Durante el tratamiento en la Cámara
revisora, se producen diversas diferencias y opiniones, en relación a los cambios
introducidos en el H. Senado, no llegándose a dictaminar por todas las comisiones
competentes.
A grandes rasgos, las divergencias
salientes se suscitan, una vez más, en los puntos relacionados precedentemente;
siendo que algunos Diputados y Diputadas, propiciaban que el coeficiente se
mantenga en CIEN y no en DOSCIENTOS, que el pago se concrete en bonos y no
en efectivo, y mantenían los plazos procesales y de convivencia de las uniones de
hecho, en la forma originaria y no como vino del H. Senado.
Por lo expuesto, y procurando unificar
consensos, la iniciativa que ponemos a consideración de nuestros pares, contiene
algunos aspectos normativos de una y otra sanción, siendo algunas de sus
disposiciones y fundamentaciones las siguientes.
- Se elimina la ratificación del
Decreto Nº 812 del 12 de julio de 2005, ya que el mismo no requiere acto
legislativo alguno para otorgarle o refrendar su validez. Ello, en función de que
dicho decreto es de mera administración y no recepta en su contenido, asuntos
que sean de materia o competencia legislativas. De igual modo lo entendió el PEN
al enviar el proyecto al Senado, cuyo original no contiene el requisito de la
ratificación expresa de dicha norma. Además, se hace mención al asunto de
competencia del Congreso, con un párrafo agregado al artículo posterior, que en
rigor, pasaría a ser el primero del proyecto, y que lo relaciona directamente al
punto 6 del acuerdo.
- Si bien es de mera redacción,
parece adecuado clasificar a la reparación -al menos en su artículo inicial- como
un "beneficio extraordinario", tal como se menciona en el Proyecto del Poder
Ejecutivo, en función de que el beneficio puede acumularse con otro obtenido
(siempre y cuando no superen el de la ley con tal acumulación).
- Se elimina de la sanción del Senado
la frase "VOCACION HEREDITARIA" del artículo correspondiente, ya que ese
agregado puede resultar confuso, puesto que el carácter de "bien propio" no debe
atribuirse sólo al caso de la sucesión, sino que en el caso de la indemnización de
la persona que no falleció, el carácter "propio", determinará que no es un bien
ganancial, por ejemplo, para los casos de disolución de la sociedad conyugal.
- Se mantiene el pago en efectivo de
los beneficios, ya que fue consensuado de esa forma con los familiares y
derechohabientes de las víctimas.
- Por último, se mantiene el
coeficiente a aplicar sobre la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado
O, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional en
DOSCIENTOS (200).
Si bien, en este caso, la modificación
que el Senado introdujo, transformando el coeficiente en "doscientos", en lugar de
los "cien" originales, parece diferenciarse de la propuesta del Ejecutivo, no es
menos cierto, que el proyecto originario es del año 2007 (representado en 2008) y
que el coeficiente duplicado, parece ser el más razonable y apropiado al contexto
actual. Incluso en las versiones taquigráficas de la sesión de la Cámara Alta, se
explicita que el monto fue acordado con las víctimas y contó, en ese momento,
con el aval del Poder Ejecutivo Nacional
Algunas críticas que se han vertido en
esta Cámara, sobre ese punto en particular, radican en el hecho de que en el caso
de las leyes reparatorias de las víctimas de desaparición forzada de personas, Ley
24.411, el coeficiente que se utilizó fue el de "cien". Lo cual es cierto, pero se
debe destacar que en el momento de sanción de la norma el escalafón del
SINAPA no era el mismo, ya que en este caso en concreto, no existía, como en la
actualidad el grado 0.
No se puede suponer que porque una
norma decía 100 y otra dice 200, la indemnización de una es superior a la otra.
Una tomaba un escalafón de categoría A y otro de categoría A grado 0. Una se
sancionó en el año 1994 con una realidad económica, con un valor del dólar, con
un nivel de salarios, etc., y otra, tal vez en 2011, con otra realidad económica
distinta. Cabe preguntarse quién podría indicar el medidor exacto para que ambas
indemnizaciones sean equivalentes a través del tiempo transcurrido. El 100 y el
200, indican parámetros de cálculo, para llegar a un resultado y no que el Estado
reconoce distintos niveles de ciudadanos, entre las víctimas de tales atrocidades.
Tampoco resulta prudente comparar ambas indemnizaciones, tratando de recrear
realidades económicas disímiles, proyectando si con tal o cual indemnización se
podrían adquirir la misma cantidad de bienes en 1994 que en 2011.
Reiteramos se trata de parámetros,
que en ambos casos 1994 y 2011 y esto es lo importante, contaron y cuentan con
el acuerdo de las víctimas o sus derechohabientes y con el aval del Estado que es
quien debe hacer frente a las obligaciones.
Es por lo expuesto, y por las razones
que se ampliarán en el Recinto de Sesiones, que solicitamos a nuestros pares,
nos acompañen en la sancionen del presente proyecto de Ley, resaltando que tal
pretensión, se efectúa, respetando todas las opiniones vertidas sobre el particular
y cuyas diferencias son de mera forma, ya que en el fondo de la cuestión, el
acuerdo y el consenso es unánime. Por ello, los abajo firmantes intentamos
amalgamar todas las redacciones subsistentes, pero con un objetivo primario
fundamental; procurar subsanar la omisión del Estado Argentino durante tantos
años y devolverles a las víctimas de ese lamentable suceso, su derecho a la
dignidad y a la justicia, que no se logrará con el mero resarcimiento pecuniario,
sino con la fuerza popular que conlleva la sanción de una ley votada por los
representantes del Pueblo de la República, que es ni más ni menos, que el
reconocimiento solidario que la Nación en su conjunto, le adeuda a sus
compatriotas que fueron víctimas de ese terrible atentado.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FELLNER, EDUARDO ALFREDO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/03/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado sin modificaciones con disidencias |
13/04/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
26/04/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado sin modificaciones con disidencias |
01/06/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
01/06/2011 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones con disidencias |
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2215/2011 | CON 10 DISIDENCIAS, 26 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA TOTAL. | 09/06/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 16/03/2011 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/04/2011 |