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PROYECTO DE TP


Expediente 1324-D-2013
Sumario: LEY 20744, DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACION DEL ARTICULO 248, SOBRE INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR: MONTO Y BENEFICIARIOS.
Fecha: 22/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR - MODIFICACION DEL ART. 248 L.C.T.
Artículo 1°: Sustituir el art. 248 de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"ARTICULO 248 (Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios). En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley; y, en caso de corresponder, las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, el sueldo anual complementario proporcional y el seguro de vida obligatorio en el caso que no hubiere beneficiario designado.
En los supuestos previstos en los incisos c) y d) del artículo 53 de la ley 24.241, se requerirá que la o el causante se hallare separado de hecho o legalmente, o que habiendo sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a un (1) año cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, los rubros previstos en el primer párrafo del presente artículo se otorgarán al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador"
Artículo 2°: De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto ley busca solucionar el vacío legal existente en el texto del artículo 248 de la ley 20.744 de contrato de trabajo, respecto a quienes resultan ser los sujetos beneficiarios/acreedores de la compensación por el tiempo de servicios del trabajador fallecido y de las remuneraciones pendientes de pago, que deben ser satisfechas por el empleador.
El artículo en cuestión en relación con la indemnización por antigüedad en caso de fallecimiento del trabajador, refiere que son beneficiarios las personas enumeradas en el artículo 38 del decreto ley 18.037/68 (t.o. 1974), norma que fue derogada por la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y sustituida por el artículo 53 de esta última ley, que estableció un nuevo régimen de legitimados para la obtención del beneficio previsional de pensión por fallecimiento.
De lo expuesto, claramente se desprende que la aplicación del artículo 248 de la L.C.T. trae aparejada complicaciones interpretativas que en muchos casos han obligado a los empleadores, no obstante su voluntad de pago, a consignar judicialmente la indemnización en busca de la interpretación judicial por aquello de que el que paga mal paga dos veces, provocando una demora para los beneficiarios en percibir la misma, cuando tal indemnización se torna imperiosa ante la pérdida de la vida del trabajador [Conf. Pose, Carlos en "La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ratifica su doctrina con relación al régimen de cargas probatorias impuestas por el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo" en DT 2005-A, pág. 303].
Está claro que los causahabientes tienen derecho a percibir la indemnización prevista en dicho artículo, con la sola acreditación del vínculo y siguiendo el orden y prelación que establezca la legislación, por lo que de regir una norma clara no existiría ningún tipo de dilación en el cobro, ya que la indemnización prevista en el art. 248 se adquiere por los beneficiarios "iure proprio", naciendo el derecho a favor de los mismos por causa del fallecimiento. Este derecho "no se adquiere por transmisión hereditaria", por lo que hay que definir con claridad es quienes revisten la condición de causahabientes, y conforme el texto vigente, hay que definir si continúa vigente la remisión legal a la derogada ley 18.037 o, por el contrario, si el precepto debe interpretarse y aplicarse a la luz del vigente artículo 53 de la ley 24.241.
Al interrogante propuesto en el párrafo precedente, no existe una respuesta unívoca, sino que hay diversas posturas doctrinarias en ambos sentidos, y tal discusión no es un tema de simple criterio, sino que tiene efectos prácticos y que determinar la variación del derechohabiente según cual norma se aplique ("Ley de Contrato de Trabajo - comentada, anotada y concordada", obra colectiva dirigida por Jorge Rodríguez Mancini, Ed. La Ley, tomo IV, pag. 537).
En cuanto a la aplicación del art. 38 de la ley 18.037, vemos que para algunos autores como Fernández Campón, la norma quedaría derogada y sustituida por la 24.241, más específicamente su art. 53 (Fernández Campón, Raúl, Régimen de Contrato de Trabajo; Revisado, comentado y concordado, Editorial Astrea, Año 1999.-), postura que también siguen parte de la jurisprudencia y la doctrina (Rodríguez Mancini, Carlos Etala, Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Depalma Año 2001 pág. 711). La tesis contraria es sostenida por quienes manifiestan la vigencia de la aplicación del art. 38 de la 18.037 pese a su derogación, concluyen que tal norma no es derecho positivo salvo en lo relacionado al supuesto del artículo 248 LCT a cuyos efectos mantiene su vigencia, interpretación ésta cuyos partidarios son autores tales como Vásquez Vialard, Grisolía y Machado (Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed. Depalma Año 2001 Pág. 712).
Quienes se inclinan por la subsistencia del artículo 38 de la derogada ley 18.037 al efecto de la indemnización por fallecimiento del trabajador, sostienen que la remisión expresa al precepto que realiza el art. 248 LCT mantenida luego de la derogación de la citada ley, claramente evidencia la intención del legislador de tener por derechohabientes a los previstos en la ley 18.037.
Por su parte quienes interpretan que la remisión contenida en el art. 248 debe ser leída en función a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.241, argumentan que no es razonable interpretar una remisión legal hacia una norma que ha perdido vigencia, y debe entenderse que la remisión está hecha a la norma que la sustituyó.
En orden a que entiendo constituye un deber del legislador establecer con claridad y certeza las conductas a desplegar a través de la ley, lo que propone este proyecto es que el Congreso determine indubitadamente un régimen de beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, compatibilizando la interpretación de la norma laboral con lo que establece la vigente ley previsional, ya que fue el legislador del texto original del art. 248 LCT el que hizo un reenvío a la ley jubilatoria entonces vigente y no parece atinado aferrarse a una norma que no se encuentra en vigor, compartiendo el criterio expuesto por el Dr. Hugo R. Carcavallo cuando sostiene "La opción a favor del régimen en vigencia es la más razonable, por responder a una hermenéutica acorde con la dinámica propia de nuestra materia, que impide dejar cristalizado un precepto por su vinculación ocasional con otro, ignorando los cambios sobrevinientes en el segundo. Entre diversas motivaciones, cabe añadir que nada justificaría que se impusiesen al empleador cargas sociales mayores que las reconocidas por la propia seguridad social..." ("De Cónyuges y Concubinas y de la familia del trabajador", DT 1998-B, 1461/1462). Por ello considero que, habida cuenta que las normas previsionales han sido modificadas, estos cambios deben proyectarse también sobre el art. 248 (en sentido análogo, sent. def. Nro. 85378 del 29.10.2003 "Capdevila, Pía Delia c/ Rojo, Juan Carlos s/indemn. por fallecimiento").
Asimismo el presente proyecto ha incorporado como derecho de los causahabientes del trabajador fallecido el cobro de las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, el sueldo anual complementario proporcional y el seguro de vida obligatorio, criterio que posibilitaría que estos dineros de naturaleza alimentaria y generalmente no sustanciales fueran percibidos por quienes dependen del causante y eran los destinatarios de los mismos cuando el trabajador estaba con vida, y se evitaría tenerlos inmovilizados hasta que se abriera la sucesión, que siempre implica gastos y que muchas veces puede llegar a excluir a quienes desde la seguridad social se los tiene por suficientemente legitimado, tal y como así lo dispuso el legislador en el caso de la indemnización por vacaciones no gozadas en el segundo párrafo del art. 156 de la ley 20.744, que establece que "Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo".
A mi criterio, el legislador mediante la reparación prevista por el art. 248 de la L.C.T. ha querido establecer un socorro inmediato al núcleo familiar del trabajador fallecido y por ello cabe considerar que quienes integran éste núcleo al momento de la muerte son los que deben percibir el resarcimiento por ser los más afectados al verse privados del ingreso que aportaba. Resultando acertado que además de dicha indemnización sean también acreedores de las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, el sueldo anual complementario proporcional, las vacaciones proporcionales, y el seguro de vida obligatorio de "iure propio" por la sola acreditación del vínculo, en el orden y la prelación dispuesta por el art. 53 de la ley 24.241 para cada una de las personas allí individualizadas.
El fundamento de lo proyectado no es otro que el principio ya vigente en la LCT de que se pone a cargo del empleador, en parte, el remedio del daño que deriva de la muerte del trabajador para los familiares y otras personas asimiladas a ellos que real o presuntivamente dependían del muerto (conf. "Ley de Contrato de Trabajo Comentada" de Justo López, Norberto Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid, T. II, pág. 1012, en sentido análogo, sent. def. Nro. 67.465 del 31.10.90 "Camp de Fernández, Elvira c/ Administración General de Aduanas", del registro de la Sala II; sent. def. Nro. 4608 del 27.12.91 "Sosa, Delia América y otros c/ D.G.I. Dirección General Impositiva s/indemn. por fallecimiento", del registro del Juzgado Nro. 42 del Fuero).
Por último también se proyecta modificar la situación de los derechohabientes, incorporando al viudo y al varón conviviente y se compatibilizan los plazos previstos en el artículo 53 de la ley 24.241 con los del actual art. 248 de la LCT, reduciendo en favor del conviviente el plazo cuando tuvieren descendencia reconocida, plazo éste que se lo reduce a un año. Asimismo, se legisla el supuesto previsto en la ley previsional en relación a que "el o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando él o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, los rubros previstos en el primer párrafo del presente artículo se otorgarán al cónyuge y al conviviente por partes iguales", que parece una norma del todo más razonable y equitativa.
El proyecto de mi autoría presentado bajo el Expte 4566/10 tuvo media sanción en marzo de 2011, pero ha perdido estado parlamentario por su falta de tratamiento en la Cámara de Senadores, siendo el presente elaborado sobre la base del texto aprobado por este Honorable Cuerpo con mínimas modificaciones que entiendo lo enriquecen, y en la inteligencia que esta iniciativa llena vacíos legales y soluciona criterios interpretativos encontrados, es que solicito a mis pares, el acompañamiento en la sanción del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERNAL, MARIA EUGENIA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IANNI, ANA MARIA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/04/2014 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
18/03/2015 DICTAMEN Aprobado por Unanimidad insistiendo en el texto sancionado originalmente
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1992/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4931-D-2012, 1324-D-2013 y 0051-CD-2014 CON MODIFICACIONES 16/05/2013
Diputados Orden del Dia 0024/2014 CON MODIFICACIONES 30/04/2014
Diputados Orden del Dia 1889/2015 LA COMISION ACONSEJA INSISTIR EN SU SANCION ORIGINAL 26/03/2015
Senado Orden del Dia 0737/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1324-D-2013, 0051-CD-2014, 1295-S-2013 y 1186-S-2014 CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY 25/11/2014
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 27/08/2014 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1324-D-2013, 0051-CD-2014, 1295-S-2013 y 1186-S-2014 17/12/2014 MEDIA SANCION
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1324-D-2013, 0051-CD-2014, 1295-S-2013 y 1186-S-2014