PROYECTO DE TP
Expediente 0050-D-2009
Sumario: DECLARACION VITAL DE VOLUNTAD DE PACIENTES TERMINALES O DE MUERTE INMINENTE.
Fecha: 02/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
DECLARACION VITAL DE
VOLUNTAD DE PACIENTES TERMINALES
O DE MUERTE INMINENTE
CAPITULO I.-
Artículo 1º -
OBJETO:
Es objeto de la presente ley el que una
persona pueda manifestar libremente, a través de una declaración unilateral de voluntad,
la no aplicación de determinados tratamientos médicos, a ser aplicados en el supuesto
momento en que ya no goce de capacidad para consentir o disentir por sí misma, por
efecto de una enfermedad o condición medica Terminal.
Artículo 2º-
DIAGNOSTICO DE CONDICION DE PACIENTE TERMINAL O DE MUERTE
INMINENTE
Paciente terminal, es aquel que padece una
enfermedad incurable y progresiva, sin posibilidad alguna de recuperación, cuya muerte
es inminente o cuya expectativa de vida es inferior al año de su diagnostico medico.
Artículo 3º-
DIAGNOSTICO DE ESTADO VEGETATIVO PERMANENTE:
Es aquella condición medica, en la que se
encuentra una persona, con un compromiso de conciencia grave y prolongado, debido a
una lesión traumática en donde el estado de inconsciencia persista por mas de 12
meses o el debido a una lesión no traumática con estado de inconsciencia de más de 6
meses, teniendo, en cualquiera de los casos, un diagnostico medico de cronicidad, sin
pronostico favorable de recuperabilidad de sus facultades.-
Artículo 4º -
FINALIDAD:
La declaración unilateral de voluntad, tiene por
finalidad ayudar a los profesionales y familiares de paciente terminal, en la toma de
decisiones clínicas invasivas o que deterioren la conciencia plena o prolonguen el
sufrimiento, llegado el momento de su declaración de muerte inminente.
CAPITULO II- ORGANO DE
APLICACIÓN
Artículo 5º - REGISTRO
PÚBLICO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS:
Dicha declaración será inscripta en el Registro
de Voluntades Anticipadas a crearse, dependiente de la orbita del Ministerio de Salud de
la Nación, en el que las personas voluntariamente podrán inscribir el otorgamiento, la
modificación, la sustitución y la revocación de los documentos de voluntades
anticipadas.
Artículo 6º -
PUBLICIDAD DE LAS DECLARACIÓN - ACCESO PÚBLICO AL REGISTRO DE
VOLUNTADES ANTICIPADAS
El órgano de aplicación dispondrá una página
en Internet, que deberá contener información detallada sobre el documento de voluntad
anticipada, modelos de documentos, base de datos de los declarantes, con sus
documentos de voluntades anticipadas conformadas. Los documentos de voluntades
anticipadas conformadas, sólo podrán ser consultados en Internet por los declarantes y
por los centros de salud al momento del ingreso del paciente mediante un sistema de
códigos, no pudiendo ser modificados por esta vía.
Artículo 7º -
EDUCACION Y ORIENTACION
El órgano de aplicación deberá elaborar un
programa educativo, de divulgación y orientación sobre la materia, destinado tanto a los
equipos de salud como a la población en general.
CAPITULO III.-
MANIFESTACIÖN DE VOLUNTAD ANTICIPADA
Artículo 8º- SUJETOS
DE DERECHO:
Toda persona mayor de edad y en pleno goce
de sus facultades mentales, tiene derecho a manifestar sus objetivos vitales y valores
personales, así como las instrucciones de ser sometida o no a determinado tratamiento
médico, ante un diagnóstico de enfermedad terminal o estado vegetativo permanente,
según los términos enunciados en los artículos 2º y 3º de la presente ley.-
Artículo 9º - FORMA:
Toda persona que goce de la capacidad
enunciada en el articulo anterior, esta facultada a expresarlo anticipadamente mediante
un documento escrito e inscripto en el Registro creado a tales efectos por la presente ley,
el cual deberá ser tenido en cuenta ante la eventualidad de encontrarse ante un
diagnóstico o condición médica como las descriptas en el art.2º, 3º de la presente ley.
Dichas declaraciones de voluntad deberán
ser respetadas por el médico o el equipo sanitario que le atiendan, y deberán ser tenidas
en cuenta, para la toma de decisiones clínicas.
Artículo 10º CONTENIDO
DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD DEL PACIENTE TERMINAL:
Las instrucciones deberán contener la
expresión fehaciente del declarante, según la cual ordena al médico o a la institución de
servicios de salud que le amparen bajo su cuidado que se abstenerse de someterlo a
cualquier o determinado tratamiento médico, que sólo sirva para prolongar artificialmente
el proceso de su muerte.
CAPITULO IV -
REVOCACIÓN DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA REGISTRADA
Artículo 11º:
OPORTUNIDAD:
La declaración de voluntades anticipadas
inscripta en el Registro del Capitulo II artículo 5 puede ser modificada, sustituida por otra o
revocada en cualquier momento por la persona otorgante, siempre que la persona
otorgante goce de la capacidad necesaria, de acuerdo con lo establecido en esta ley y la
misma actúe libremente.
Artículo 12º: FORMA DE
LA REVOCACIÓN MODIFICACIÖN O SUSTITUCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
VOLUNTAD
El otorgante podrá revocar su declaración de
voluntad ya sea verbalmente o por escrito, debiendo registrarse en el Registro Publico de
Voluntades Anticipadas del Capitulo II art.5, implicando la revocación o modificación de la
declaración de voluntad anticipada.-
En caso de que el cambio de la declaración de
voluntad sea realizado verbalmente, deberá ser asentada por un escribano publico quien
deberá acudir al establecimiento medico y registrarla, cuando el paciente se encuentre
ante la imposibilidad física de realizarlo.- Dicha declaración deberá ser inscripta en el
Registro creado en la orbita de la presente ley para la publicidad de dicho acto.-
La modificación, sustitución o revocación
podrá formalizarse mientras la persona otorgante conserve su capacidad, su libertad de
actuación y la posibilidad de expresarse, su voluntad prevalece sobre las instrucciones
contenidas en el documento de voluntades anticipadas ante cualquier intervención
clínica.-
Artículo 13º -
DOCUMENTOS CONCURRENTES - PRESUNCIÓN
Si el documento de voluntades anticipadas
hubiera sido modificado, sustituido o revocado, se tendrá en cuenta el contenido del
último documento otorgado.
Artículo 14º-
EXCEPCIONES:
No serán válidas las instrucciones que en el
momento de ser aplicadas resulten contrarias al ordenamiento jurídico o no se
correspondan con los casos supuestos que el documento de voluntad anticipada prevé y
que fueran previstos por la persona otorgante al formalizar el documento.
CAPITULO V-
NOTIFICACIÓN AL CENTRO SANITARIO O PROFESIONAL:
Artículo 15º: FORMA
La entrega de la declaración de voluntad en el
centro sanitario corresponde a la persona otorgante o a quien éste haya nombrado en su
representación.
Artículo 16º:
Toda persona comprendida en el artículo 8º de
la presente ley, podrá designar un representante plenamente identificado, para que sea
interlocutor válido ante el médico o el equipo sanitario y facultarle para interpretar sus
valores e instrucciones. Pero, en todo caso, prevalecerá la manifestación de voluntad
escrita, debidamente registrada.-
CAPITULO VI -
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17º -
VIOLACION DE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD:
El médico y la institución de servicios de salud
que acoja al paciente, cumplirá fielmente con la voluntad expresada por el declarante,
conforme a las disposiciones de esta ley. La violación a la presente, por parte de los
médicos o instituciones de servicios de salud responsables del cuidado del declarante,
acarreará la correspondiente obligación de indemnizar en daños y perjuicios a las
personas afectadas. Ningún médico o institución de servicio de salud, estará sujeto a
responsabilidad civil o criminal por cumplir esta ley.
Artículo 18º -
CONTROVERSIA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY:
Cualquier controversia que surja de la
aplicación de la presente ley, será dilucidada por los Tribunales Competentes en el lugar
de aplicación de la misma.
Artículo 19º - El ejercicio de los derechos
reconocidos en esta ley, no afectarán de forma alguna la calidad del cuidado básico de
salud, a la higiene, a la comodidad y seguridad que serán provistos para asegurar el
respeto a la dignidad humana y la calidad de vida hasta el mismo momento de la muerte.
Artículo 19º - Esta ley no
autoriza la práctica de la eutanasia, o provocación de muerte por piedad.
CAPITULO VII -
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 20º - POR VÍA
REGLAMENTARIA:
a) Se determinará el proceso de formalización
del documento al que se refiere el artículo 10º de la presente ley;
b) Se determinará la base de datos a la que se
refiere el artículo 6º; y
c) Se establecerá el procedimiento de consulta
en Internet al que se refiere el artículo 6º, previendo el resguardo del derecho a la
intimidad de los otorgantes;
d) Se fijarán las bases del o los programas
estipulados en el artículo 6º.
Artículo 21º - El
Ministerio de Salud, a través de la Comisión Nacional de Ética Biomédica, arbitrará los
medios, a fin de garantizar la mayor participación posible en la confección del formulario
de declaración de voluntad vital anticipada, con el objetivo de recabar la opinión de
sociedades científicas, instituciones relacionadas con terapias paliativas del dolor,
instituciones religiosas y todas aquellas cuya opinión sea necesaria de ser escuchada, a
fin de brindar la mayor seguridad al objetivo de la presente ley.-del presente proceso.
Artículo 22º - El
Ministerio de Salud de la Nación creará, en el plazo de diez meses de promulgada esta
ley, el Registro de Voluntades Anticipadas, habilitará las oficinas para el registro, la página
oficial de consulta en Internet y dará amplia difusión a la misma.
Artículo 23º - De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto surge del antecedente
presentado por expediente 6242-D-2006.
El presente proyecto de ley establece un
marco legal de la Declaración Vital de Voluntad de Pacientes Terminales o de Muerte
inminente.
Dentro de esta categoría hemos
de considerar comprendidas: todas aquellas manifestaciones válidas de voluntad
efectuadas por personas capaces y en salud para el supuesto del momento en que
pudiesen ser diagnosticados como enfermos terminales con pronostico de muerte
inminente, (esto es, cuyos diagnósticos y pronósticos denoten la presencia de patologías
irreversibles o incurables) o de estado vegetativo permanente (esto es, una condición
clínica en que la persona no da ningún signo evidente de conciencia de sí o del ambiente,
y parece incapaz de interaccionar con los demás o de reaccionar a estímulos adecuados
por a una lesión traumática, en donde el estado de inconsciencia persista por más de 12
meses, o el debido a una lesión no traumática con estado de inconsciencia de más de 3
meses con tendencia a la cronicidad), y así resguardar el ejercicio de sus derechos
existenciales, tales como por ejemplo: la negativa a realizarse ciertos tratamientos o
terapias invasivas que impliquen dolor o sufrimiento, la opción de morir en la propia casa
(denominada técnicamente como externación), la posibilidad de redactar una orden de no
resucitar para los casos en que el paciente presente ausencia de signos vitales (ej., paro
cardio-respiratorio) y hasta incluso la posibilidad de designar un representante para que
decida sobre estas cuestiones en caso de inconciencia sobreviniente del paciente.
El tema no se puede pensar en abstracto. Es
necesario tener presente que estamos hablando del dolor y del sufrimiento de las
personas; el sufrimiento no es indiferente ni al médico, ni al familiar, ni a la misma persona
que sufre.
El sufrimiento humano afecta no sólo al
cuerpo, sino a toda la persona; por eso engendra angustia y miedo; la angustia extrema
provoca congoja que atenaza y destruye. De hecho, se tiene más miedo antes de sufrir
que en el momento mismo del sufrimiento. Por eso la primera reacción natural es buscar
eliminar o prevenir el sufrimiento y en particular prevenirlo declarando la voluntad en
forma anticipada de cómo queremos ser tratados en tales circunstancias.
Desde ya que nuestro parecer puede variar a
través del tiempo, y ante lo delicado de la situación, se encuentra amparado en esta ley la
modificación de dicha declaración la que desde luego es facultativa y no mandatoria de
ser manifestada por quien pudiese ser sujeto de esta ley.
La expresión de Declaración
Vital de Voluntad de Pacientes Terminales o de Muerte inminente no suele ser unívoca en
el uso que de ella se hace; otras expresiones similares como: "Voluntad anticipada",
"Living will", "Durable Power of Attorney for Health Care", "Carta de autodeterminación"
contribuyen a generar equívocos.
Por otro lado, podemos decir que con
"testamento vital o biológico" se indica la voluntad expresada por una persona sobre las
elecciones terapéuticas y médicas que la afectarán en la fase final de la vida. Se
manifiesta la voluntad de ser asistido o de no ser asistido e, incluso, de dejar morir
rechazando cualquier medio, proporcionado o menos, de sostén vital, cuando se
encuentre afectado por una grave enfermedad que compromete la "calidad" de vida, lo
cual suena acertado.
Pero dicho termino se
contrapone con lo manifestado en el Código Civil dado que según el art. 3607 el que
dispone que: "El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley,
por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su
muerte".
Y en este caso se esta disponiendo en vida de
la persona, para el momento de cuando la fase de su muerte se encuentre cercana, por lo
que la aplicación de dicho termino podría llevar a equívocos.
Con respecto a la situación legal, debemos
destacar que si bien no cuentan con apoyo legal específico en el sistema jurídico, tienen
validez como toda declaración unilateral de voluntad. Pese a ello, en la práctica, la
existencia de estos instrumentos facilitaría enormemente las decisiones de quienes
rodean al paciente, dado que dispondrían de un marco de referencia para saber cuál sería
la decisión del mismo (si pudiera decidir) y, de esta manera, respetar así su autonomía.
Inclusive aceleraría la toma de decisiones en los casos en que intervenga la Justicia, dado
que la misma tendría tanto una valla infranqueable, como una pauta a seguir, cual es la
prueba de la voluntad inequívoca del paciente.
El proyecto se sustenta en los derechos
enunciados en la Constitución Nacional, en la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en orden a la
inviolabilidad, el respeto y la protección de la dignidad humana, la integridad física y moral
de la persona y el derecho a la intimidad.
Es el reconocerle al enfermo terminal sus
derechos existenciales tales como: gozar una vida digna, decidir sobre su propio cuerpo,
el respeto por su integridad física, elegir su proyecto de vida y el modo de vivir su
enfermedad conforme a sus convicciones, derecho a la libertad de conciencia y de cultos,
a la autonomía personal y a la autoconstrucción.
Todos éstos tutelados y receptados no sólo
por nuestra Carta Magna y nuestra legislación interna, sino también por tratados
internacionales sobre derechos humanos, los cuales han sido incorporados al texto de
nuestra Constitución en el inciso 22 de su artículo 75.
También, el Pacto de San José de Costa Rica
lo garantiza en su art. 5 inc 1°: contempla el derecho a la integridad física, psíquica y
moral y en el inc. 2° consigna la prohibición de "... tratos crueles, inhumanos o
degradantes; en el Art. 11: Se refiere a la protección de la honra y la dignidad, y en el Art.
12: Consigna la libertad de conciencia y religión.
Asimismo, la Ley 17.132 sobre el ejercicio de
la medicina, en su art. 19 enumera las obligaciones de los médicos y en el inciso 3° dice:
"Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo
los casos de inconsciencia, alineación mental, lesionados graves por causa de
accidentes, tentativas de suicidio o de delitos.
En las operaciones mutilantes se solicitará la
conformidad por escrito del enfermo salvo cuando la inconsciencia o alineación o la
gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales
requerirán la conformidad del representante del incapaz".
Con la presente ley, si hay un
rol que resulta trascendente en el caso bajo análisis es el del médico. La futilidad de los
tratamientos en estos casos que se ampara, entendiendo por futilidad, (latín futili: fútil,
vano o inútil) designa un tratamiento del que, razonablemente, no puede esperarse que
alcance sus objetivos fisiológicos.
En efecto, se trata aquí de tratamientos que no
ofrecen esperanza razonable de beneficio al enfermo, sino que suponen una carga para el
mismo, y su entorno, retrasando la muerte inevitable y prolongando una vana agonía.
Existe una obligación del médico de buscar el
bien del paciente. El deber del médico es acompañar a su paciente hasta las últimas
consecuencias, independientemente de que sus objetivos, en un primer momento, se
dirijan a curar o mantener la vida y, luego, una vez reconocida la futilidad de los
tratamientos, a maximizar el confort en el propio enfermo e incluso en sus allegados.
Aquí el médico juega un rol de acompañante y
hasta puede cumplir, muchas veces, la función de una suerte de "placebo", dado que su
sola presencia ayudará al enfermo en su tránsito a la muerte, quien se sentirá apoyado y
acompañado. Así, su responsabilidad no atañe sólo al vivir, sino también al morir. La
lucha del médico contra la muerte debe reconocer un límite. No es necesario que se llene
de soberbia y se empecine en prolongar algo que, virtualmente, ha terminado. La
medicina no puede aspirar a hacer inmortal al hombre, quien tiene derecho a morir
dignamente y de la mejor manera posible.
En Argentina se advierte una importante
presencia de deber u obligación de curar al paciente, de reserva de información por parte
del médico, desconsideración de la opinión o voluntad del enfermo, etc.
Como consecuencia de ello, la voluntad del
paciente queda acotada a un margen muy pequeño, y más aún cuando las "declaraciones
vitales de voluntad" no están especialmente legisladas en nuestro derecho, como sí
sucede en otros países como Canadá, Estados Unidos, Holanda, Bélgica, España.
Si bien es cierto que en países
como Holanda la Eutanasia se encuentra legislada y aprobada por su ordenamiento
jurídico, seguimos afirmando que a nuestro entender es ilegal y distinta a la limitación del
esfuerzo terapéutico, es decir, la utilización de los medios que necesita el paciente que es
lo que se pretende garantizar con la presente ley. Se debe, informar y formar a sus
miembros en el sentido de diferenciar de forma clara y taxativa la eutanasia con la
limitación del esfuerzo terapéutico, dado que esta última es considerada como una buena
práctica clínica.
Para una mejor comprensión de la situación en
análisis, me parece conveniente tratar el derecho de las personas de vivir y morir de la
manera que les plazca, lo cual se relaciona estrechamente con el principio de autonomía
personal.
Así podemos decir, como lo
estableció un Tribunal anglosajón in re T (Adult: Refusal of Treatment), que "(...) El
derecho del paciente a elegir existe ya sea que sus razones para hacer esa elección sean
racionales, irracionales, desconocidas o incluso inexistentes". Esto se sustenta en que no
hay derecho más importante que el de cada individuo a estar en posesión y control de su
propia persona, libre de toda restricción o interferencia de otros. La dignidad humana sin
este derecho estaría desprovista de contenido.
En definitiva, lo que se encuentra en juego es el
derecho a la vida y a la calidad de vida que cada uno quiere para sí. Lo que ha de respetarse
a ultranza es el derecho a la dignidad del ser humano y el libre albedrío que es uno de los
baluartes de nuestra Constitución.-
En los últimos años, los avances tecnológicos
que invadieron nuestra sociedad trajeron, junto con ellos, grandes modificaciones en las
vidas de las personas.
Estos logros fueron muy importantes en el ámbito
de la ciencia médica, a punto tal de que hoy en día podemos mantener con vida a una
persona que, de otra manera, estaría muerta. Gracias a los avances realizados en el
campo de la medicina, muchas personas que en el pasado hubieran fallecido por
causas naturales, hoy día se mantienen con vida con tratamientos y atención
especiales.
Con frecuencia, una persona puede
desear un tratamiento de esta índole porque por medio de él, tiene la posibilidad de
recobrar la salud. Otras veces, en cambio, ese tratamiento, quizás no sea deseado
por la persona enferma, porque puede considerarlo sólo como una forma de prolongar
el proceso de la muerte antes que de recuperación, para llevar una calidad de vida
aceptable.
En la mayoría de los países, la persona,
conforme a las leyes y/o la tradición, tiene el derecho personal a decidir si comienza,
continúa o termina un tratamiento médico. Mientras una persona esté mentalmente
capacitada, puede consultársela acerca de qué tratamiento desea, pero cuando una
persona ha perdido la capacidad para comunicarse, la situación es distinta.
Señor presidente, para todos ellos es que
vemos en esta ley la posibilidad de elegir como ser tratados dignamente. Son muchos
los ejemplos que podemos enumerar y cuantiosas las publicaciones a las que hacer
referencia, pero creemos que la discusión en las comisiones y en el recinto, completarán
y nutrirán el tratamiento y aprobación de nuestro proyecto de ley.
BIBLIOGRAFÍA
Manzini, Jorge Luis. "Las directivas anticipadas
para tratamientos médicos"; en "Directivas Anticipadas- La historia clínica orientada a
valores y la aplicación del método narrativo en bioética"- 2da Edición- 2001-
"Discurso del Papa Juan Pablo II a los
participantes en un Congreso de la Organización Mundial de Gastroenterología".
Disponible en www.muertedigna.org/textos/eutan4.htm
"Criterio religioso" (de un trabajo monográfico
sobre Eutanasia realizado por EUBA)
Airedale N.H.S. Trust -v- Bland, Family
Division Court, November 19th, 1992. (Reference: 1993 2 WLR 316).
Committee of the House of Lords (Anthony
Bland´s Case).
Desconexión de respirador. Autorización para
muerte de niños. Comité de ética asistencial del Área de Bioética del Hospital Interzonal
Gral. de Agudos "Dr. José Pena" de Bahía Blanca, Septiembre de 1992.
Ms. B vs. NHS Hospital Trust, March 22nd,
2.002. High Court of Justice of London.
"Distinción entre eutanasia y otras Terapias"
(SEMICYUC) -Sociedad Española de Medicina Intensiva Crítica y Unidades Coronarias-
11/05/06
Testamento vital y consentimiento informado-
Autor: Ramón Lucas | Fuente: Explícame la bioética, Ediciones Palabra, Madrid 2005, pp.
205-212
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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