PROYECTO DE TP
Expediente 0041-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 86, SOBRE DESPENALIZACION DEL ABORTO EN CASO DE VIOLACION O INVIABILIDAD DE VIDA EXTRAUTERINA DEL FETO.
Fecha: 05/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL ARTÍCULO 86
DEL CODIGO PENAL
ABORTO NO PUNIBLE
Artículo 1°.- Modificase el artículo 86
del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 86: Incurrirán en las penas
establecidas en el artículo anterior y sufrirán además, inhabilitación especial por
doble de tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras,
farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o
cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico
diplomado, con consentimiento de la mujer embarazada, no es punible:
1. Si se ha hecho con el fin de evitar
un peligro para la vida o la salud de la mujer y si este peligro no puede ser evitado
por otros medios;
2. Si el embarazo proviene de la
comisión de un delito contra la integridad sexual;
3. Si se ha diagnosticado
médicamente la inviabilidad de vida extrauterina del feto.
4. Si se realiza durante las primeras
doce semanas del proceso gestacional".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Cuando se aborda el tema del aborto
y la forma en que el mismo es tratado por nuestra legislación, es fundamental
hacer referencia a la historia de la salud y los derechos sexuales y reproductivos
en nuestro país.
En primer lugar, hay que mencionar
que hasta la década del noventa, no se habló, o mejor dicho se prohibió hablar, de
salud sexual y reproductiva y los derechos correspondientes (diez años después de
que el tema cobrara relevancia internacional). Por un lado, tanto el gobierno de
Isabel Perón en 1974, como la dictadura militar en 1977, emitieron decretos que
prohibían y eliminaban las actividades vinculadas al "control de natalidad". Recién
en el año 1986, se dejaron sin efecto dichos decretos y de esa forma se eliminaron
las prohibiciones sobre los servicios públicos de salud y las obras sociales en
relación al tema. Esto ocurrió un año después de que el Congreso Nacional
ratificara la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer
(CEDAW), pero el final de la vigencia de normas prohibitivas no significó la
inmediata implementación de acciones positivas al respecto. Puede mencionarse
en ese sentido, que fue en el año 1998 cuando la entonces Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, implementó el Programa de Procreación
Responsable.
El año 1994 fue históricamente
relevante para los derechos de las mujeres. Por un lado, en cuanto a nuestro país,
y a partir de la reforma constitucional, se incorporó la mencionada convención al
texto de la Carta Magna, y por otro lado, en el ámbito internacional, se realizó la
Conferencia Internacional de Población y Desarrollo (CIPD) reunida en El Cairo, en
la cual se elevó a nivel de compromiso internacional la atención a la salud sexual y
reproductiva y el respeto a los derechos correspondientes, y se estableció un
"programa de acción", considerablemente ambicioso pero al que es pertinente
aclarar que nadie está obligado; sí resulta un compromiso moral, suscripto por
gobiernos, entre ellos el argentino, organizaciones civiles y organismos
internacionales. En el año 1995, se realizó la V Cumbre Mundial de la Mujer en
Beijing. Ambas conferencias internacionales constituyen avances fundamentales en
la consideración de los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos
de las mujeres.
Cabe entonces señalar que Argentina
firmó los documentos emanados de dichos eventos, comprometiéndose a llevar
adelante acciones que promuevan la salud de las mujeres y en particular, su salud
sexual y reproductiva, así como los derechos pertinentes.
Como consecuencia de lo expuesto, el
aborto no puede considerarse por fuera de los compromisos asumidos por nuestro
país, o sin enmarcarse en el debate sobre la salud sexual y reproductiva y los
derechos de las mujeres. En este sentido, cabe citar el Párrafo 8.25 del Programa
de acción de la Conferencia Internacional sobre Población respecto al aborto: "En
ningún caso se debe promover como método de planificación de la familia. Se
insta a todos los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales pertinentes a incrementar su compromiso con la salud de la
mujer, a ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en
condiciones no adecuadas como un importante problema de salud pública y a
reducir el recurso del aborto mediante la prestación de más amplios y mejores
servicios de planificación familiar. Las mujeres que tienen embarazos no deseados
deben tener fácil acceso a información fidedigna y a asesoramiento comprensivo
(...) En los casos en que el aborto no es contrario a la ley, los abortos deben
realizarse en condiciones adecuadas. En todos los casos las mujeres deberían tener
acceso a servicios de calidad para tratar complicaciones derivadas de abortos. Se
deberían ofrecer con prontitud servicios de planificación de la familia, educación y
asesoramiento postaborto que ayuden a evitar la repetición de los abortos.".
Asimismo, en la Conferencia de
Beijing mencionada más arriba, la delegación argentina participó del consenso
para adoptar el párrafo 106 k) de la Plataforma de Acción que recomienda a los
gobiernos considerar la posibilidad de revisar el derecho que impone sanciones a la
mujer que comete un aborto. Dice el párrafo mencionado en cuanto a medidas
recomendadas a los gobiernos: "k) A la luz de lo dispuesto en el párrafo 8.25 del
Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el
Desarrollo...", citado anteriormente, "...considerar la posibilidad de revisar las leyes
que prevén medidas punitivas contra las mujeres que han tenido abortos
ilegales.".
Teniendo en cuenta lo expresado,
cabe referirse a la situación en que se encuentra nuestro país, ya que no se han
mostrado avances en la aplicación del referido programa, en relación a la
capacitación y adecuación de los servicios de salud para atender las
complicaciones del aborto. Tampoco se ha ajustado Argentina, estando obligada, a
las recomendaciones del Comité Permanente de la CEDAW (Convención sobre
Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer). En cuanto a dicha
Convención, en el año 1997, el Comité instituido por la misma, con facultades de
control, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las obligaciones asumidas
por los Estados parte en el tratado, recomendó al gobierno argentino revisar la
legislación sobre el aborto. El Estado no ha respondido entonces, ni lo ha hecho
hasta la actualidad.
Asimismo, también el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano supervisor de la aplicación del
Pacto de Derechos Civiles y Políticos (1966) y sus Protocolos por parte de los
Estados Partes, realizó las siguiente recomendaciones a la Argentina en relación al
aborto, en el año 2000: "...14. En cuanto a los derechos relacionados con la salud
reproductiva, preocupa al Comité que la criminalización del aborto disuada a los
médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se
lo permite, por ejemplo, cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre o
cuando el embarazo resulta de la violación de una mujer con discapacidad
mental..." y continúa, "...El Comité recomienda que el Estado Parte tome medidas
para aplicar la Ley de salud reproductiva y procreación responsable de julio de
2000, gracias a la cual se dará asesoramiento sobre planificación familiar y se
dispensarán contraceptivos con objeto de ofrecer a la mujer verdaderas
alternativas. El Comité recomienda además que se reexaminen periódicamente las
leyes y las políticas en materia de planificación familiar. Las mujeres deben poder
recurrir a los métodos de planificación familiar y al procedimiento de esterilización
y, en los casos en que se pueda practicar legalmente el aborto, se deben suprimir
todos los obstáculos a su obtención. Se debe modificar la legislación nacional para
autorizar el aborto en todos los casos de embarazo por violación.
Es claro, por lo tanto, que la revisión
de la normativa no sólo no se vincula, sino que es opuesta, a la consideración del
aborto como método de planificación familiar. Teniendo en cuenta lo expuesto
hasta aquí, es oportuno dejar planteado entonces que el debate sobre el
tratamiento normativo del aborto debe realizarse en el marco de la consideración
de los derechos humanos, en el que están involucrados el respeto a la autonomía,
a la salud integral, a la dignidad, entre otros. Los derechos humanos de las
mujeres requieren la consideración de los derechos acordes a su especificidad
sexual y reproductiva.
Consecuentemente, es momento de
revisar la legislación nacional sobre penalización del aborto, sobre todo en algunos
casos en que la misma resulta en restricciones gravísimas a los derechos de las
mujeres, mucho se ha hablado últimamente de lo condenable y abominable de los
delitos contra la integridad sexual, proponiéndose aumentos de penas para los
victimarios, entre otras cuestiones vinculadas con lo sancionatorio de la ley, y pese
a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre los casos de no punibilidad
resulta necesario darle explícitamente mayor claridad a la ley para defender los
derechos de las víctimas de dicho delito, en lugar de penalizar sus acciones
vinculadas al hecho que sufrió, y en ese sentido proponemos en este caso
permitirles decidir dignamente sobre qué hacer con un embarazo producido de
esta forma, con las consecuencias psíquicas y físicas que conlleva.
En consecuencia, el presente proyecto
propone que no sea punible el aborto si el embarazo proviene de un delito contra
la integridad sexual. De esta forma, se pretende una acción positiva en relación
con los derechos humanos de las mujeres, consagrados y asumidos por nuestro
país.
En cuanto al tercer caso en que se
propone la no punibilidad del aborto, es cuando se trata de un embarazo en el que
ha sido diagnosticado médicamente la inviabilidad de vida extrauterina del feto, se
puede mencionar en primer lugar, que existen ejemplos de normas que regulan la
situación que aquí se considera, por ejemplo, la ley 1044 de la Ciudad A. de
Buenos Aires, que obliga al médico tratante a informar a la madre y al padre sobre
la posibilidad de adelantar el parto cuando el feto presenta "gravísimas
malformaciones, irreversibles e incurables, que producirán su muerte intraútero o a
las pocas horas de nacer.".
En este caso, tampoco es difícil
acompañar con argumentos esta iniciativa. Se pueden mencionar en primer lugar
algunas cuestiones señaladas al momento de sancionarse la referida ley local.
Sucesivos procesos judiciales tuvieron como precedente jurisprudencial establecido
en el caso "T.S.c/GCBA s/amparo" en el que, el Tribunal Superior de Justicia de
dicha jurisdicción, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación evaluaron reglas
constitucionales relativas a la vida, a la salud física y psíquica, a la protección
integral de la familia, y las reglas penales que prohíben el aborto y sus
consecuencias y se autorizó a la Dirección del Hospital Materno Infantil "Ramón
Sardá" a inducir el parto en el caso de Anencefalia S. T. En el caso referido, el Dr.
Julio Maier, miembro del Tribunal Superior de Justicia local, sostuvo en su voto: "la
razón de ser de la falta de ejecución de la solución diagnosticada consiste,
precisamente, en la perplejidad de los médicos frente a las reglas jurídicas que
rigen el caso, que -es cierto- no permiten una definición concreta sencilla desde el
punto de vista del orden jurídico... ya por oscuridad de la ley, ya por falta de
previsión concreta (laguna), ya porque la praxis judicial no alcanza el grado de
generalidad y aceptación que permitiría develar la interpretación correcta del caso
frente al orden jurídico".
Si bien existe en el ámbito nacional
uniformidad casuística en relación al tema, la incorporación expresa al texto de la
ley, de la no punibilidad del aborto en los casos en que la vida extrauterina del feto
sea inviable, facilita a las mujeres que se encuentren cursando un embarazo de las
características mencionadas, la interrupción del mismo, sin recurrir a vías judiciales
para sortear posibles obstáculos. En cuanto a la situación de la mujer que se
enfrenta con un diagnóstico fetal como el que estamos considerando y lo acertada
de la modificación que se propone, podemos citar a Eva Giberti: la mujer "deberá
comprender que ese ser que está creciendo en su interior, ilusionado, registrado y
nominado como hijo, creando una identidad filial, modificará su perfil identitario
convirtiéndose en una criatura para la muerte inevitable y cercana. La catástrofe
psíquica reside en sobrellevar el crecer muriendo de ese ser vivo, proceso que se
desenvuelve dentro de ella. Un proceso que conduce al progresivo deterioro de la
capacidad de humanizarse que padece ese feto, al que, sin embargo, ella
humanizó al hacerlo su hijo". (Eva Giberti, "Anencefalia y Daño Psíquico en la
Madre"; VII Jornadas Argentinas de Bioética; noviembre de 2001).
Por último, considero oportuno, ante
el debate social instalado en estos tiempos, contribuir con la propuesta de un
cuarto inciso, en cuanto no sea punible la interrupción voluntaria del embarazo
hasta las doce semanas de gestación. Coincido con el Sr. Ministro de Justicia de la
Nación que ante el planteo de este debate refirió que resulta conveniente que la
discusión, las opiniones, los fundamentos, los brinde la sociedad argentina y luego,
su conclusión culmine en ley. Considero asimismo, que muchas veces, los tiempos
parlamentarios son más lentos que los cambios cualitativos culturales de nuestro
pueblo. Con la profunda convicción que la penalización del aborto en las primeras
doce semanas del proceso gestacional causa más muertes que las que pretende
evitar, propongo su lisa y llana despenalización. Dando de este modo respuesta a
las recomendaciones recibidas internacionalmente y a cuestiones que hacen a la
problemática que nuestro país enfrenta en cuanto al aborto.
Nadie está a favor del aborto y en
particular ninguna mujer, por su capacidad de engendrar vida. Sólo, seguramente,
quienes lucran con el aborto, propician su práctica.
De lo que aquí se trata es de afirmar,
de confirmar la absoluta convicción de que la amenaza de prisión para quien
abortó un embarazo proveniente de una violación, o cuando está comprobada
médicamente la inviabilidad de vida extrauterina del feto, u otras circunstancias
determinan en esa decisión, no sólo no es un camino para evitar los abortos, sino
que se trata de una sanción injusta que coloca a la mujer en la terrible situación de
tener que optar entre un aborto clandestino bajo condiciones que colocan en
riesgo su vida y su salud; o someterse, en el caso de la violación, a una
maternidad violenta que afecta sus derechos humanos, y en el caso de la
imposibilidad de vida extrauterina del feto, a un embarazo que generalmente
termina en aborto pero con más costo físico y psíquico para la embarazada.
Está comprobado que el camino de la
amenaza de prisión no resuelve el tema, sino que contribuye sustancialmente a su
agravamiento y menos aún resuelve los conflictos vinculados con los casos en que
este proyecto propone considerar para su despenalización.
También es pertinente afirmar que la
modificación de la legislación es una condición necesaria pero no suficiente para
garantizar la posibilidad de que las mujeres se realicen esta práctica sin encontrar
obstáculos de diversos tipos. Es sabido que actualmente, aún en los casos
permitidos, no es sencilla para las mujeres la accesibilidad para realizarse un
aborto. Por lo tanto, la presente propuesta intenta contribuir a sincerar, modificar y
superar los problemas vinculados con la penalización del aborto.
Sacar de la clandestinidad la
problemática del aborto, no implica facilitar su práctica ante la no punibilidad, sino
ir hacia ese problema para solucionarlo, mediante políticas públicas que reduzcan
muertes.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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