PROYECTO DE TP
Expediente 0040-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 24, SOBRE COMPUTO DE LA PRISION PREVENTIVA.
Fecha: 05/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL ARTICULO 24
DEL CODIGO PENAL
SOBRE CÓMPUTO DE LA PRISION
PREVENTIVA.
Artículo 1° - Sustitúyase el artículo 24
del Código Penal por el siguiente texto:
"Artículo 24: La prisión preventiva se
computará así: por un día de prisión preventiva, uno de reclusión o de prisión o
dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre pesos
treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco".
Artículo 2° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley es una
reproducción del proyecto 80-D-2012.
El Código Penal establece las penas
de reclusión y prisión como sanciones privativas de la libertad (artículo 5). Esta
modalidad penal, entre otras consecuencias jurídicas, agrava la situación del
recluso por la forma de computar el tiempo de la prisión preventiva (artículo
24).
Sin embargo, se ha sostenido que
esta modalidad de pena no debe ser aplicada porque está derogada, ya que la
propia normativa de ejecución penal no establece un régimen diferencial para las
personas privadas de su libertad.
A esta posición se acogen Zaffaroni,
Plagia y Slokar cuando sostienen que "a lo largo de toda la vigencia del código de
1921 los tribunales estuvieron imponiendo una pena que no se ejecutaba, o mejor
dicho, se ejecutaba como otra: si la distinción con la prisión es su ejecución más
gravosa e infamante, una pena de reclusión que se ejecutaba como pena de
prisión es una pena de prisión. Si bien esto fue siempre así, el proceso de
unificación se formalizó con la derogación formal de la pena de reclusión, al
establecerse su ejecución indiferenciada (ni más gravosa, ni infamante, sino igual a
la de prisión) en la antigua ley penitenciaria (decreto ley 412 de 1958 ratificado
por la ley 14.467) que mantiene la vigente ley de ejecución de la pena privativa de
libertad (ley 24.660), y que inclusive reemplazó las calificaciones de recluso y
preso por la de interno (artículo 15 en la ley 14.467 y artículo 57 en la ley 24.660),
disponiendo la última que el trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante,
infamante, ni forzado (artículo 107,2), lo que constituye la partida de defunción de
la reclusión como pena. Si por esas disposiciones es claro que quedan derogados
los artículos 6°, 7° y 9° del Código Penal, con ellos desapareció la pena de
reclusión, por lo cual corresponde considerar derogadas todas las disposiciones
que hacen referencia a ella en el resto del código. En rigor, hasta el momento, los
tribunales argentinos están condenando a una pena de prisión con las
consecuencias de una pena derogada, porque incluso está vedada su aplicación
por disposición constitucional expresa" (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho penal.
Parte general, editorial Ediar, 2000, Buenos Aires, página 898). En particular, la ley
24.660 establece en el artículo 8° que sólo existirán diferencias en la ejecución
basadas en el tratamiento individualizado, no por el tipo de pena.
Por consiguiente, la pena de reclusión
ni siquiera puede ser ejecutada; porque el régimen de ejecución penal no lo prevé
y las instituciones penitenciarias no tienen un trato especial para los condenados a
reclusión. Por ello, se ha concluido que "desde que la pena de reclusión no puede
considerarse vigente porque no es legalmente aplicable (es absurdo aplicar una
pena que la ley prohíbe ejecutar), deviene lógico que los efectos negativos
vinculados a los beneficios que no se le reconocían al condenado a esa variante de
pena no puedan trasladarse a la prisión, porque se estaría inventando una pena
por vía pretoriana: sería una prisión agravada como reclusión" (Zaffaroni, Plagia y
Slokar, Derecho penal. Parte general, editorial Ediar, 2000, Buenos Aires, página
899).
Este tema fue objeto de análisis en la
jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación revocó una decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal, adhiriendo
así a la tesis de la derogación de la pena de reclusión basada en la ley 24.660
(Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Nancy Noemí Méndez en la
causa "Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado" causa Nº 862, fallo del 22 de
febrero de 2005). En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
consideró que no era aplicable la diferencia en la contabilización del tiempo en
prisión preventiva establecido en el artículo 24 del Código Penal. Al respecto,
afirmó que "8º) Que, por lo demás, cabe destacar habida cuenta las
consideraciones formuladas a mayor abundamiento en la sentencia apelada la
acertada decisión del tribunal oral que corrigió el cómputo de fojas 640, dado que
la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada por la ley 24.660,
de ejecución penal, puesto que no existen diferencias en su ejecución con la de
prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un
día de prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión".
El fallo de la Corte Suprema se
produce, porque algunos tribunales continúan imponiendo penas de reclusión.
El Tribunal Oral del caso "Méndez"
había condenado a la reclusión temporal a una persona, pero había declarado
inconstitucional la regulación del artículo 24 del Código Penal al computar la pena.
Esto se debe a que este artículo por sí sólo resulta bastante cuestionable, al
considerar que dos días de prisión preventiva equivalen a un día de reclusión. La
aplicación de esta normativa lleva a que una persona que pasa 1 año privada de su
libertad por soportar un proceso penal con prisión preventiva y luego es
condenada a 4 años de reclusión, le queden 3 años y 6 meses para cumplir la
totalidad de su pena de reclusión. En consecuencia, termina estando 4 años y 6
meses privada de su libertad. En cambio, si hubiera sido condenada a una pena de
prisión, ese año privado de su libertad hubiera equivalido a un año de prisión y le
restarían 3 años; estando privado de su libertad 4 años. Igual tiempo que el monto
de la condena. La situación sería similar si la persona condenada no hubiera
estado detenida en forma preventiva durante su proceso penal y finalmente fuera
condenada a 4 años de reclusión. En este caso, estaría privada de su libertad 4
años.
Resulta por demás evidente que se
afecta la proporcionalidad de la pena. Una pena que debe durar 4 años se extiende
6 meses en el primer supuesto analizado. Esto afecta de manera sensible el
derecho a la igualdad, más si se tiene en cuenta que las personas procesadas y
condenados a penas de prisión y reclusión reciben el mismo trato en las unidades
penitenciarias.
Más allá de la argumentación
doctrinaria y judicial que se acoja, debemos concluir que el artículo 24 del Código
Penal debe ser modificado. En este sentido, proponemos que el tiempo de
privación de la libertad por la coerción procesal se contabilice de igual modo para
las penas privativas de la libertad.
Esta propuesta de reforma legislativa
toma como base el proyecto de ley nro. 0248-D-2005 presentado en su momento
por los Diputados Nilda Garré, Alejandro Filomeno y Santiago Ferrigno.
Por esto solicito a mis colegas que me
acompañen en este proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |