PROYECTO DE TP
Expediente 0038-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: SUSTITUCION DEL ARTICULO 3573 BIS (DERECHO REAL DE HABITACION EN FORMA VITALICIA Y GRATUITA PARA EL CONYUGE SUPERSTITE CUANDO SE DEJE COMO HERENCIA UN SOLO INMUEBLE QUE HUBIERA CONSTITUIDO EL HOGAR CONYUGAL).
Fecha: 03/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.-
Sustitúyese el artículo 3573 bis del Código Civil, por el siguiente:
"Si a la muerte
del causante, éste dejare un solo inmueble habitable como
integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el
hogar conyugal, y concurrieren otras personas con vocación
hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá
derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. El
derecho real de habitación se adquiere de pleno
derecho.
El derecho real
de habitación se extiende a los hijos incapaces y/o con
capacidades diferentes (físicas o psíquicas).
El derecho no se
extingue si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias,
pero de acuerdo a las circunstancias del caso podrá el juez
resolver lo que convenga al interés familiar. El derecho no
podrá ser invocado por el posterior cónyuge del
beneficiario.
El cónyuge
anciano tendrá el derecho real de habitación, respecto al
inmueble que constituía el hogar conyugal, con independencia
del valor del bien y aunque integraran el acervo hereditario
otros inmuebles destinados a vivienda y libres de
ocupantes".
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto reformar el texto
del artículo 3573 bis del Código Civil que se refiere al
instituto del Derecho Real de Habitación del Cónyuge
Supérstite, que hemos juzgado necesario plasmar en éste y
además, compartido con la comisión Nº 4 de Derechos
Reales de las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil
realizadas en Buenos Aires en el año 2005.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, se ha juzgado
necesario suprimir en el texto del artículo 3573 bis la
referencia a la estimación del bien, que expresa que no debe
sobrepasar el límite máximo indicado a las viviendas para ser
declaradas bien de familia, debido a que algunas
reglamentaciones locales han suprimido los topes, por ello, la
jurisprudencia ha resuelto razonablemente que ante la falta
de previsión "corresponde remitir a las normas propias y
reguladoras del derecho de habitación en el Código civil, de
donde se extrae que la habitación se limita a las necesidades
del habitador y su familia, según su condición social (art.
2953, Cód.Civil)", sosteniéndose en ese caso que el inmueble,
de apreciable superficie, excedía sustancialmente las
necesidades de la esposa peticionante.
El art. 3573 bis acuerda un beneficio fundado en el derecho
que toda persona tiene de vivir los últimos años de su vida de
acuerdo con la situación que contribuyó a formar, no es una
dádiva legal y no se puede desconocer que el único inmueble
que constituye el hogar conyugal, en muchos casos ha sido el
esfuerzo y el logro de toda una vida. El Proyecto de Ley de
Código Único Civil y Comercial aprobado por la Cámara de
Diputados de la Nación, en 1993, suprime la referencia y
también lo hace el Proyecto de Código Civil de 1998, en el
art. 2336, en el cual se consagra el derecho.
El presente proyecto de ley extiende el derecho real de
habitación a los hijos incapaces, de haberlos; dado el carácter
asistencial de este derecho real compartimos la opinión de
Yarque y Velazco sostenida en la ponencia a las "I Jornadas
Sudatlánticas de Derecho Civil y Comercial en homenaje al
doctor Adolfo Pliner", Bahía Blanca 1991, (a la que adhieren
Kemelmajer de Carlucci y Andorno) en el sentido de ampliar
el derecho a favor de los hijos incapaces. Y también surge de
las conclusiones de la Comisión de Derechos Reales de las XX
Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2005, donde de lege
ferenda: Debería extenderse el derecho real de habitación del
cónyuge supérstite (Art. 3573 bis del Código Civil) a los hijos
con capacidades diferentes (físicas o psíquicas).
Asimismo se establece expresamente que el derecho se
adquiere de pleno derecho, es decir automáticamente, sin
necesidad de petición. El artículo 3573 bis, inspirado en fines
de solidaridad y de protección, en numerosos casos no ha
sido invocado por el insuficiente conocimiento que la
población tiene del derecho que consagra.
El Proyecto de reforma del Código Civil de 1998 disponía, la
adquisición automática del derecho, sin necesidad de petición,
y con respecto al mismo se ha afirmado que " la propuesta
pertinente contiene un cambio radical que cooperará, de
aceptarse, en la efectiva satisfacción de la finalidad
perseguida cubriendo la necesidad habitacional del viudo o
viuda sin trámites dilatorios" Las XX Jornadas Nacionales de
Derecho Civil de 2005, en sus conclusiones, de lege ferenda,
refieren: Debe superarse toda duda acerca de la adquisición
del derecho de habitación del cónyuge supérstite por mera
virtualidad de la ley.
Asimismo, el proyecto de ley que nos ocupa, suprime la
última frase del artículo 3573 bis, que dice que "el derecho se
pierde si el cónyuge supérstite contrae matrimonio"; sentando
el principio opuesto, es decir el derecho no se perderá si el
cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias. Esta causal de
extinción ha recibido numerosas críticas doctrinarias, entre
ellas que es posible "un planteo de inconstitucionalidad por
arbitrariedad del legislador y por cercenar el derecho a
casarse", "incita a vivir en concubinato" y "es un castigo al
matrimonio que no tiene justificación alguna"; "que no tiene
lógica y que se puede evitar a través del concubinato" "que
existen razones de orden moral, ético y sociológico por las
cuales "no resulta razonable ni valioso mantener la causal",
"que condena al cónyuge supérstite a la soledad lo que es
contrario a los fines tenidos en cuenta por el legislador".
Ahora bien, podrá producirse la extinción del mismo, si de
acuerdo a las circunstancias del caso, el juez resuelva en
consecuencia de acuerdo a lo que convenga al interés
familiar. Además, el derecho no podrá ser invocado por el
posterior cónyuge del beneficiario. En diversas Jornadas de
Derecho Civil se ha propuesto su modificación, a saber: "I
Jornadas de Derecho de Familia de Morón", Bs. As., 1989 se
estableció que "resulta conveniente derogar el último párrafo
de la norma citada manteniéndose solamente, en cuanto
resulten compatibles con las causales de extinción del
derecho de habitación, las previstas para hacer cesar el
usufructo"; en las "IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho civil",
San Juan, 1989 se dispuso que " no es conveniente que el
derecho real de habitación del cónyuge supérstite cese por el
solo hecho de contraer nuevas nupcias, a no ser que se cree
una situación incompatible con el fin tuitivo de la norma. El
derecho real no podrá ser invocado por el ulterior cónyuge
del beneficiario"; en las "V Jornadas Bonaerenses de Derecho
Civil, Comercial, Procesal e Informático", Junín, 1992, en el
despacho único, con la abstención de Zannoni, Fanzolato,
Levy y Arianna se empleó una fórmula similar y en las "I
Jornadas Sudatlánticas de Derecho Civil y Comercial en
homenaje al doctor Adolfo Pliner", Bahía Blanca 1991, la
ponencia de Velazco y Yarke propuso que este derecho " no
se pierda ipso iure, sino cuando a la vista de la apreciación
judicial, las circunstancias del caso y el interés familiar lo
requieran".
Por último, se ha considerado pertinente, introducir como
último párrafo del artículo 3573 bis, el caso del cónyuge
supérstite anciano, donde tendrá el derecho real de
habitación previsto, respecto al inmueble que constituía el
hogar conyugal, con independencia del valor del bien y
aunque integraran el acervo hereditario otros inmuebles
destinados a vivienda y libres de ocupantes. La
vulnerabilidad del anciano requiere de una protección
adicional. En la ancianidad la vivienda tiene una importancia
especial. La casa es un objeto singular entre los objetos de
apego, entendiéndose por apego "la idea de un vínculo
afectivo muy fuerte con situaciones, estados, signos y
finalmente objetos, vínculo por medio del cual el sujeto
accede al sentimiento de una existencia propia". Se ha
destacado a la vivienda en la ancianidad como expresión de
mantenimiento de la independencia, como expresión de
continuidad, como expresión de la vida diaria y desde la
perspectiva de la gerontología ambiental como expresión de
significado y afecto. Consideramos que dada la importancia
de la vivienda en la etapa de la ancianidad a la que nos
hemos referido, se justifican disposiciones excepcionales
consagradas de modo expreso, aunque, ante la existencia de
conflicto, corresponderá al juez resolver, atendiendo a las
circunstancias concretas del caso.
El desarrollo de la jurisprudencia sobre el tema, la evolución
de la sociedad y sus necesidades, y la pertinencia de que las
prescripciones legales atiendan esas necesidades, crean el
marco de este proyecto de ley.
Por los motivos expuestos, Sr. Presidente considero útil y
necesario la sanción de esta ley, para lo cual solicito el
acompañamiento de mis pares.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0577-D-10 |