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PROYECTO DE TP


Expediente 0038-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: SUSTITUCION DEL ARTICULO 3573 BIS (DERECHO REAL DE HABITACION EN FORMA VITALICIA Y GRATUITA PARA EL CONYUGE SUPERSTITE CUANDO SE DEJE COMO HERENCIA UN SOLO INMUEBLE QUE HUBIERA CONSTITUIDO EL HOGAR CONYUGAL).
Fecha: 03/03/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 3573 bis del Código Civil, por el siguiente:
"Si a la muerte del causante, éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. El derecho real de habitación se adquiere de pleno derecho.
El derecho real de habitación se extiende a los hijos incapaces y/o con capacidades diferentes (físicas o psíquicas).
El derecho no se extingue si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias, pero de acuerdo a las circunstancias del caso podrá el juez resolver lo que convenga al interés familiar. El derecho no podrá ser invocado por el posterior cónyuge del beneficiario.
El cónyuge anciano tendrá el derecho real de habitación, respecto al inmueble que constituía el hogar conyugal, con independencia del valor del bien y aunque integraran el acervo hereditario otros inmuebles destinados a vivienda y libres de ocupantes".
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto reformar el texto del artículo 3573 bis del Código Civil que se refiere al instituto del Derecho Real de Habitación del Cónyuge Supérstite, que hemos juzgado necesario plasmar en éste y además, compartido con la comisión Nº 4 de Derechos Reales de las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en Buenos Aires en el año 2005.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, se ha juzgado necesario suprimir en el texto del artículo 3573 bis la referencia a la estimación del bien, que expresa que no debe sobrepasar el límite máximo indicado a las viviendas para ser declaradas bien de familia, debido a que algunas reglamentaciones locales han suprimido los topes, por ello, la jurisprudencia ha resuelto razonablemente que ante la falta de previsión "corresponde remitir a las normas propias y reguladoras del derecho de habitación en el Código civil, de donde se extrae que la habitación se limita a las necesidades del habitador y su familia, según su condición social (art. 2953, Cód.Civil)", sosteniéndose en ese caso que el inmueble, de apreciable superficie, excedía sustancialmente las necesidades de la esposa peticionante.
El art. 3573 bis acuerda un beneficio fundado en el derecho que toda persona tiene de vivir los últimos años de su vida de acuerdo con la situación que contribuyó a formar, no es una dádiva legal y no se puede desconocer que el único inmueble que constituye el hogar conyugal, en muchos casos ha sido el esfuerzo y el logro de toda una vida. El Proyecto de Ley de Código Único Civil y Comercial aprobado por la Cámara de Diputados de la Nación, en 1993, suprime la referencia y también lo hace el Proyecto de Código Civil de 1998, en el art. 2336, en el cual se consagra el derecho.
El presente proyecto de ley extiende el derecho real de habitación a los hijos incapaces, de haberlos; dado el carácter asistencial de este derecho real compartimos la opinión de Yarque y Velazco sostenida en la ponencia a las "I Jornadas Sudatlánticas de Derecho Civil y Comercial en homenaje al doctor Adolfo Pliner", Bahía Blanca 1991, (a la que adhieren Kemelmajer de Carlucci y Andorno) en el sentido de ampliar el derecho a favor de los hijos incapaces. Y también surge de las conclusiones de la Comisión de Derechos Reales de las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2005, donde de lege ferenda: Debería extenderse el derecho real de habitación del cónyuge supérstite (Art. 3573 bis del Código Civil) a los hijos con capacidades diferentes (físicas o psíquicas).
Asimismo se establece expresamente que el derecho se adquiere de pleno derecho, es decir automáticamente, sin necesidad de petición. El artículo 3573 bis, inspirado en fines de solidaridad y de protección, en numerosos casos no ha sido invocado por el insuficiente conocimiento que la población tiene del derecho que consagra.
El Proyecto de reforma del Código Civil de 1998 disponía, la adquisición automática del derecho, sin necesidad de petición, y con respecto al mismo se ha afirmado que " la propuesta pertinente contiene un cambio radical que cooperará, de aceptarse, en la efectiva satisfacción de la finalidad perseguida cubriendo la necesidad habitacional del viudo o viuda sin trámites dilatorios" Las XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2005, en sus conclusiones, de lege ferenda, refieren: Debe superarse toda duda acerca de la adquisición del derecho de habitación del cónyuge supérstite por mera virtualidad de la ley.
Asimismo, el proyecto de ley que nos ocupa, suprime la última frase del artículo 3573 bis, que dice que "el derecho se pierde si el cónyuge supérstite contrae matrimonio"; sentando el principio opuesto, es decir el derecho no se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias. Esta causal de extinción ha recibido numerosas críticas doctrinarias, entre ellas que es posible "un planteo de inconstitucionalidad por arbitrariedad del legislador y por cercenar el derecho a casarse", "incita a vivir en concubinato" y "es un castigo al matrimonio que no tiene justificación alguna"; "que no tiene lógica y que se puede evitar a través del concubinato" "que existen razones de orden moral, ético y sociológico por las cuales "no resulta razonable ni valioso mantener la causal", "que condena al cónyuge supérstite a la soledad lo que es contrario a los fines tenidos en cuenta por el legislador". Ahora bien, podrá producirse la extinción del mismo, si de acuerdo a las circunstancias del caso, el juez resuelva en consecuencia de acuerdo a lo que convenga al interés familiar. Además, el derecho no podrá ser invocado por el posterior cónyuge del beneficiario. En diversas Jornadas de Derecho Civil se ha propuesto su modificación, a saber: "I Jornadas de Derecho de Familia de Morón", Bs. As., 1989 se estableció que "resulta conveniente derogar el último párrafo de la norma citada manteniéndose solamente, en cuanto resulten compatibles con las causales de extinción del derecho de habitación, las previstas para hacer cesar el usufructo"; en las "IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho civil", San Juan, 1989 se dispuso que " no es conveniente que el derecho real de habitación del cónyuge supérstite cese por el solo hecho de contraer nuevas nupcias, a no ser que se cree una situación incompatible con el fin tuitivo de la norma. El derecho real no podrá ser invocado por el ulterior cónyuge del beneficiario"; en las "V Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial, Procesal e Informático", Junín, 1992, en el despacho único, con la abstención de Zannoni, Fanzolato, Levy y Arianna se empleó una fórmula similar y en las "I Jornadas Sudatlánticas de Derecho Civil y Comercial en homenaje al doctor Adolfo Pliner", Bahía Blanca 1991, la ponencia de Velazco y Yarke propuso que este derecho " no se pierda ipso iure, sino cuando a la vista de la apreciación judicial, las circunstancias del caso y el interés familiar lo requieran".
Por último, se ha considerado pertinente, introducir como último párrafo del artículo 3573 bis, el caso del cónyuge supérstite anciano, donde tendrá el derecho real de habitación previsto, respecto al inmueble que constituía el hogar conyugal, con independencia del valor del bien y aunque integraran el acervo hereditario otros inmuebles destinados a vivienda y libres de ocupantes. La vulnerabilidad del anciano requiere de una protección adicional. En la ancianidad la vivienda tiene una importancia especial. La casa es un objeto singular entre los objetos de apego, entendiéndose por apego "la idea de un vínculo afectivo muy fuerte con situaciones, estados, signos y finalmente objetos, vínculo por medio del cual el sujeto accede al sentimiento de una existencia propia". Se ha destacado a la vivienda en la ancianidad como expresión de mantenimiento de la independencia, como expresión de continuidad, como expresión de la vida diaria y desde la perspectiva de la gerontología ambiental como expresión de significado y afecto. Consideramos que dada la importancia de la vivienda en la etapa de la ancianidad a la que nos hemos referido, se justifican disposiciones excepcionales consagradas de modo expreso, aunque, ante la existencia de conflicto, corresponderá al juez resolver, atendiendo a las circunstancias concretas del caso.
El desarrollo de la jurisprudencia sobre el tema, la evolución de la sociedad y sus necesidades, y la pertinencia de que las prescripciones legales atiendan esas necesidades, crean el marco de este proyecto de ley.
Por los motivos expuestos, Sr. Presidente considero útil y necesario la sanción de esta ley, para lo cual solicito el acompañamiento de mis pares.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0577-D-10