PROYECTO DE TP
Expediente 0037-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 348, EN RELACION AL DICTADO DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DEL JUEZ.
Fecha: 05/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
CODIGO PROCESAL PENAL.
MODIFICACION DEL SEGUNDO
PARRAFO DEL ARTICULO 348, SOBRE SOBRESEIMIENTO.
ARTICULO 1°: .Modificase el artículo
N° 348, 2° párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 348:2° párrafo "El juez
dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario,
sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que
sólo el querellante estimara que debe elevarse la causa a juicio, dará intervención
por seis (6) días al fiscal general. Si éste entiende que corresponde elevar la causa
a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que
designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno."
ARTICULO 2 °: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es reproducción
del expediente 0071-D-2012.
Con la reforma constitucional del año
1994 se incorporó el artículo 120 CN "El ministerio público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por
función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los
intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de
la República.
Está integrado por un procurador
general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros
que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades
funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
Se le garantiza así al Ministerio
Público autonomía funcional, como órgano independiente de los demás poderes
del Estado asegurando la defensa del justiciable si el órgano acusador está
desvinculado de los otros poderes. Lo cual, se vincula estrechamente con el art.1
de la ley 24.956 que establece que "El Ministerio Público es un órgano
independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera (.....). Ejerce sus
funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las
demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas
emanadas de órganos ajenos a su estructura. Por lo tanto es la manifiesta
voluntad de implementar un sistema procesal en el que existe una separación de
funciones de acusar y juzgar, en las que las garantías de defensa en juicio y la
imparcialidad de los Tribunales no se hallen en discusión.
Esto resulta coherente con
disposiciones internacionales como el Proyecto de reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la administración de la Justicia Penal establece que " Las funciones
investigadora y de persecución estarán estrictamente separadas de la función
juzgadora". Por su parte, las Directrices sobre la Función de los Fiscales Aprobadas
por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7
de septiembre de 1990 disponen que "10. El cargo de fiscal estará estrictamente
separado de las funciones judiciales".
Sin embargo el artículo 348, 2°
párrafo del Código Procesal Penal de la Nación establece:"...... "El juez dictará
sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que
no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el
querellante estimara que debe elevarse la causa a juicio, dará intervención por seis
(6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la
causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que
designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno."
De acuerdo con la interpretación de
dicha norma, en caso de discrepancia entre el juez de instrucción y el fiscal en
cuanto a si corresponde o no elevar la causa a juicio éstas son resueltas por la
Cámara de Apelaciones, se unificando así la potestad de acusar en cabeza de la
Cámara.
En nuestro sistema penal donde la
función de perseguir penalmente se encuentra en cabeza de los fiscales, como
titulares de la acción penal pública y cuyos alcances fueron precisados al
sancionarse la ley 24.496; no pueden los jueces tener la potestad de "obligar" a los
fiscales a pronunciarse a favor de la persecución cuando la propia Constitución
Nacional proclama su independencia. Además se estaría violando el principio ne
procedat iudex ex officio, poniéndose en riesgo las garantías de imparcialidad,
defensa en juicio y debido proceso legal.
Por consiguiente, la regla procesal
establecida en el artículo 348 CPPN es inconstitucional. En este sentido, el 23 de
diciembre de 2004 , nuestro máximo Tribunal de Justicia, sentó doctrina, en la
causa Q.162.XXXVIII "Quiroga Edgardo Oscar s/ causa N°4302", declarando la
inconstitucionalidad del artículo 348, segundo párrafo primera alternativa del
CPPN, puesto que "....vulnera la autonomía funcional de los fiscales consagrada en
el artículo 120 de la Constitución Nacional, al conocer a los jueces una facultad que
la propia Constitución les veda, toda vez que posibilita que estos puedan
determinar el contenido de los actos del fiscal y ejercer el control y el reemplazo
del fiscal ante situaciones como la aquí analizadas, sin que el órgano judicial posea
competencia para ello" y " que en consecuencia, la necesidad de asegurar la
independencia funcional del Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 de
la Constitución Nacional impone declarar la inconstitucionalidad del art. 348 ,
segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación, en
cuanto autoriza a la cámara de apelaciones, en los casos en que el juez no está de
acuerdo con el pedido de sobreseimiento del fiscal, apartarlo e instruir el que
designe el fiscal de cámara, a fin de producir la elevación a juicio. "....y...."La
intervención de la Cámara de apelaciones "ordenando" que se produzca la
acusación en los términos del art.348 del Cod. Procesal Penal, no solo pone en tela
de juicio la imparcialidad del tribunal, sino que avanza mas allá de sus
competencias, cuando decide el apartamiento de la causa respecto de funcionarios
que integran un organismo diferente, independiente y autónomo" conforme el voto
del Dr. Zaffaroni.
Como ha quedado de manifiesto el
actual art.348 del CPPN, colisiona con el fallo de nuestra Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en el mencionado precedente, por lo que resulta indispensable
adecuar el esquema a esa interpretación.
Por su parte, debe tenerse en cuenta
que la Procuración General de la Nación dictó la Resolución 13/05, en la que se
dispone en el art. 1 " instruir a los señores Magistrados con competencia penal que
integran el Ministerio Público Fiscal para que planteen la inconstitucionalidad del
segundo párrafo del artículo 348 del Código procesal Penal de la Nación en las
causas en que pudiera pretenderse su aplicación, agotando en su caso las
instancias que correspondan, y teniendo especialmente en cuenta lo resuelto por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Quiroga, Edgardo"
Q.162XXXVIII . Asimismo, en el art. 2 instruye "a los Señores Magistrados con
competencia penal que integran este Ministerio Público Fiscal para que, en los
supuestos en los que se haga lugar a la inconstitucionalidad referida en el artículo
anterior, soliciten al Juez competente que remita las actuaciones al señor Fiscal
General que actúe ante la Cámara de Apelaciones respectiva, para la decisión del
conflicto (Conf. Resolución PGN 32/02)". En consecuencia, los funcionarios del
Ministerio Público Fiscal están obligados a plantear la inconstitucionalidad del
art.348 del Código Procesal Penal de la Nación y si es aceptada, el control lo debe
realizar el Fiscal General.
Pretendiendo, así contribuir a la
adecuación de nuestras normas procesales penales es que proponemos
modificación del artículo estableciendo que ante la disconformidad del juez
respecto de la decisión del fiscal de no instruir, en lugar de elevar en consulta a la
cámara, lo haga ante el fiscal general
Por lo expuesto solicito la aprobación
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |