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PROYECTO DE TP


Expediente 6916-D-2008
Sumario: DECLARAR ZONAS DE DESASTRE Y EMERGENCIA AGROPECUARIA EN DIVERSOS DISTRITOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES POR EFECTO DE LA SEQUIA.
Fecha: 05/01/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DECLARACION DE ZONAS DE DESASTRE Y EMERGENCIA AGROPECUARIA EN DIVERSOS DISTRITOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES POR EFECTOS DE LA SEQUIA
Artículo 1º.- Declárese Zona de Desastre Agropecuario por sequía, por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, prorrogable por el Poder Ejecutivo, al área integrada por los distritos de Adolfo Alsina, Bahia Blanca, Benito Juarez, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suarez, Daireaux, General la Madrid, Gonzales Chaves, Guamini, Laprida, Monte Hermoso, Patagones, Pellegrini, Puan, Saavedra, Salliquelo, Tornquist, Tres Arroyos, Tres Lomas, Villarino, de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 2º.- Declárese Zona de Emergencia Agropecuaria por sequía, por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de la presente ley, prorrogable por el Poder Ejecutivo, al área integrada por los distritos de Rivadavia, Trenque Lauquen, Pehuajó, Hipólito Yrigoyen, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Bolívar, Alvear, Tapalqué, Olavarría, Azul, Tandil, Lobería, San Cayetano y Necochea, de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo instrumentará a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) planes especiales de pago para los productores agropecuarios responsables cuyas explotaciones se localicen en los distritos consignados en los artículos 1º y 2º. Estos planes deberán contemplar:
1. Para los distritos consignados en el artículo 1º: prórroga del vencimiento de obligaciones impositivas y/o contribuciones a la seguridad social durante el período de vigencia del estado de desastre declarado y hasta seis (6) meses finalizado éste; financiación de las obligaciones y/o contribuciones vencidas a la fecha de promulgación de la presente ley en hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales con un interés no superior al cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual; quita de intereses resarcitorios y punitorios; y en los casos de pérdidas superiores al ochenta por ciento (80%) de la producción o capacidad de producción, condonaciones con el objeto de adecuar la capacidad de pago del contribuyente afectado a las contingencias padecidas.
2. Para los distritos consignados en el artículo 2º: prórroga del vencimiento de obligaciones impositivas y/o contribuciones a la seguridad social durante el período de vigencia del estado de emergencia declarado; la financiación en hasta sesenta (60) cuotas mensuales con un interés no superior al cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual de las obligaciones y/o contribuciones vencidas a la fecha de promulgación de la presente ley; y quita de intereses resarcitorios y punitorios.
Artículo 4º.- La producción agropecuaria originada en los distritos consignados en el artículo 1º quedará exenta de la aplicación de derechos de exportación mientras dure la declaración de desastre, y la producción agropecuaria originada en los distritos consignados en el artículo 2º quedará exenta del cincuenta por ciento (50%) de las alícuotas vigentes por derechos de exportación mientras dure la declaración de emergencia.
Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que a través del Banco de la Nación Argentina se adopten medidas especiales para la refinanciación de las obligaciones de los productores agropecuarios afectados.
Artículo 6º.- Créase un Fondo Especial de Emergencia destinado a financiar las acciones que se definan en el marco de un convenio bilateral entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires, tendientes a restaurar la capacidad productiva de los distritos consignados en los artículos 1º y 2º, el cual será integrado por un aporte inicial del Tesoro Nacional por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 300.000.000), que podrá ser incrementado en la medida de las necesidades que surjan como consecuencia de la cuantificación de los daños que se verifiquen.
Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 8º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la ampliación de fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período de la declaración de emergencia y en el ámbito geográfico de la misma, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar y restablecer las relaciones de producción y empleo.
Artículo 9º.- Exceptúase a los productores agropecuarios cuyas explotaciones se localicen en los municipios consignados en los artículos 1º y 2º, hasta los noventa (90) días hábiles posteriores a la finalización del plazo establecido en dichos artículos, respectivamente, de la aplicación de las sanciones previstas en las ley 25.730.
Artículo 10.- Las disposiciones de la presente ley deberán ser instrumentadas dentro de los treinta (30) días contados a partir de su promulgación, y se aplicarán adicionalmente a aquellas previstas en la ley 22.913.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como es de público conocimiento, en los últimos meses se han registrado inusuales sequías en importantes zonas de producción agropecuaria del país, las cuales han generado una situación de catástrofe para numerosos productores agropecuarios, afectando a una multiplicidad de cultivos y a la actividad ganadera.
El cuadro de situación es particularmente catastrófico en varios distritos de la Provincia de Buenos Aires del sudoeste. La magnitud de los daños globales todavía no puede saberse a ciencia cierta, pero serán cada vez más elevados si no se adoptan medidas urgentemente, y en este sentido va el presente proyecto de ley.
Informes preliminares extraoficiales señalan importantísimas pérdidas ya en los principales cultivos para la campaña 2008/9 atribuibles al fenómeno de la sequía, con significativa disminución en superficie cultivada y producción.
Sin considerar a la soja, la intención de siembra muestra una disminución probable de 1,3 millones de hectáreas en la superficie total respecto a la campaña anterior, es decir un 12%, mientras las estimaciones de producción a nivel nacional señalan respecto a la campaña anterior una fuerte caída en trigo (casi 50%), en maíz (35%), girasol (30%) y soja (10%).
Es en este dramático contexto que pongo a consideración de mis pares el presente proyecto de ley, entendiendo que resulta sumamente necesario enfatizar la necesidad de una enérgica acción por parte del Estado Nacional, a través de todos los mecanismos disponibles y organismos competentes, tendiente a mitigar los devastadores efectos socioeconómicos producto de la catástrofe climática aludida.
A tal efecto, a través del presente proyecto de ley se propone facultar al Poder Ejecutivo para instrumentar un paquete de medidas excepcionales de asistencia al productor agropecuario cuya explotación se localice en la Zona de Desastre o Emergencia Agropecuaria que se declara, adicionalmente a aquellas otras medidas previstas en la Ley 22.913, tendiente a posibilitar el mantenimiento operativo de las explotaciones agropecuarias afectadas. Por las razones expuestas solicito la pronta aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES UNION CELESTE Y BLANCO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
FINANZAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/07/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Senado Orden del Dia 0301/2009 14/08/2009
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) 05/08/2009
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION (TEXTO CONSENSUADO) 05/08/2009 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -
Senado CONSIDERACION Y SANCION 20/08/2009 SANCIONADO
Diputados COMUNICACION DEL DECRETO 1128/2009 del 24/08/2009 DE VETO PARCIAL Y PROMULGACION, OBSERVACION DE FRASES DE ARTICULOS 3 Y 9 Y DEL ARTICULO 4