PROYECTO DE TP
Expediente 0033-D-2007
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS AMBIENTALES - LEY 25675 - MODIFICACIONES, SOBRE POLITICAS AMBIENTALES.
Fecha: 01/03/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-Modifícase la actual
denominación de la Ley Nº 25675, por la denominación: “LEY GENERAL DEL
AMBIENTE Y DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN”.
Artículo 2º.-Modifícanse los
artículos: 1º, 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 25675, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
“Objeto de la ley.
Artículo 1º.-La
presente ley tiene por objeto establecer:
1. Los principios
rectores de la política ambiental nacional.
2. El sistema de
responsabilidad civil por los daños ambientales.
3. Las normas
que contienen los presupuestos mínimos de protección conforme al artículo 41 tercer
párrafo de la Constitución Nacional.
4. Las bases
organizacionales del Sistema Federal Ambiental.”
“Objetivos de la
política ambiental nacional.
Artículo 2º.-La política
ambiental nacional deberá cumplir, entre otros, y dentro del marco constitucional
vigente, los siguientes objetivos:
a) Asegurar la preservación,
conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto
naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de
la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;
c) Fomentar la participación social
en los procesos de toma de decisión;
d) Promover el uso racional y
sustentable de los recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y
dinámica de los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la
diversidad biológica;
g) Prevenir los
efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el
ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del
desarrollo. En particular, atender los problemas derivados de la desertificación, el
avance de la frontera agropecuaria sobre los bosques nativos y áreas protegidas, la
tala indiscrimina de bosques, la sobre explotación pesquera marina, del tratamiento
inadecuado de los residuos líquidos, gaseosos y sólidos, el aumento descontrolado de
las poblaciones urbanas y suburbanas, la marginalidad y los demás problemas
económico-sociales.
h) Prevenir,
mitigar y propender a la reversión de los efectos derivados del cambio climático
estableciendo o, en su caso, fortaleciendo a los organismos encargados de aplicar la
normativa específica.
i) Promover cambios en los
valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación
ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;
j) Organizar e integrar la
información ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;
k) Establecer un sistema federal
de coordinación y concertación interjurisdiccional, para la implementación de políticas
ambientales de escala nacional y regional.
l) Establecer procedimientos y
mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y
mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la
contaminación ambiental.”
“Carácter de las
disposiciones de la ley
Artículo 3º.-Las
disposiciones de la presente ley serán aplicables del siguiente modo:
a) Los artículos:
6, 22, 27 a 34 bis regirán en todo el territorio nacional.
b) Los artículos:
2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 19, 20, 21 26 y 33 regirán en las jurisdicciones
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, luego de formalizado por ley
el respectivo acto de adhesión conforme a sus constituciones.
Toda norma local, que
regule sobre presupuestos mínimos de protección ambiental, mantendrá su vigencia
hasta tanto se establezcan y aprueben las normas conteniendo los presupuestos
mínimos de protección ambiental conforme a esta ley, si estas impusieran niveles
superiores de protección.”
“Presupuestos mínimos
de protección
Artículo 6º.-A los
efectos de esta Ley y de todas las que se dicten en la materia, se define como
presupuestos mínimo de protección al umbral mínimo de protección ambiental de la
calidad de vida, destinado a regir en forma obligatoria en todo el territorio nacional
como piso o plataforma jurídica inderogable, que garantiza a todo habitante una
protección ambiental mínima más allá del sitio en que se encuentre y cuyo dictado
compete de manera privativa al Congreso de la Nación de conformidad al artículo 41,
párrafo 3º de la Constitución Nacional. No se consideran comprendidas en esta
definición, las normas de regulación del aprovechamiento y uso de los recursos
naturales por constituir potestades constitucionalmente reservadas a las
Provincias.
El umbral mínimo de
protección ambiental será cuantificado a través de normas técnicas o estándares,
que serán fijados y actualizados por el Consejo Federal de Medio Ambiente, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 9º de su Acta Constitutiva y
ulteriormente aprobados mediante ley complementaria de la presente.”
Artículo 3º.-Incorpóranse los
siguientes artículos a la Ley Nº 25675:
““Artículo 31 bis.º.-Las acciones para obtener
la recomposición del ambiente por daños ambientales colectivos, a las que refiere el
artículo 30º primera parte, y las que persigan la cesación del daño ambiental, serán
imprescriptibles y en los demás casos prescribirán a los 5 (cinco) años, a contar
desde que los mismos fuesen conocidos o desde que hubiese cesado su
producción.”
“Artículo 34 bis.º.-A los fines
establecidos en el segundo párrafo del artículo 6º se establece lo siguiente:
1. La fijación y actualización de las
normas técnicas o estándares por parte del Consejo Federal de Medio Ambiente,
serán financiadas con fondos del Tesoro Nacional, conforme al presupuesto que dicho
Consejo elaborará y remitirá al efecto, para su aprobación. Sin perjuicio de ello, el
Consejo podrá gestionar, obtener y aplicar para tales fines, fondos provenientes de
la cooperación internacional, conforme lo autoriza el artículo 2º inciso 11 de su Acta
Constitutiva.
2. Las normas técnicas o estándares
deberán estar fijados y presentados por el Consejo Federal de Medio Ambiente al
Congreso de la Nación para la aprobación legislativa prevista en el artículo 6º, 2º
párrafo de la presente, antes del día 1º de Enero del año 2010.
3. La elaboración de las
normas técnicas o estándares deberá hacerse en base a diagnósticos o estudios
ambientales que determinen con suficiente precisión los activos y pasivos
ambientales del país, y en los procesos de determinación respectivos deberá,
asimismo, asegurarse la participación de los sectores interesados tanto en el aspecto
científico y técnico como en el económico y cultural.
4. Las actualizaciones de las
normas técnicas o estándares ambientales que se aprueben mediante la ley
complementaria prevista en el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, podrán hacerse
mediante Resoluciones del Consejo Federal de Medio Ambiente, salvo en el caso de
darse una rebaja de los niveles previamente vigentes.”
Artículo 4º.-
Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los
artículos: 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 19, 20, 21 26 y 33 de la Ley Nº 25675, en
función de lo dispuesto en el artículo 2º de esta Ley.
Artículo 5ºComuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante esta iniciativa legislativa se promueven importantes modificaciones a la
ley Nº 25675, denominada “LEY GENERAL DEL AMBIENTE”, las que persiguen el
propósito final de lograr un adecuado encuadre constitucional de la misma, en función
de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo 3º de la Constitución Nacional y en vista de los
numerosos reparos que en ese aspecto ha estado mereciendo la norma en
cuestión.
Por otro lado, también se procura con esta
iniciativa reflejar de manera explícita en el texto de dicha ley (art. 2º, incs. g) dos temas
que estimamos suficientemente relevantes para toda política nacional: Atender
problemas específicos de la realidad ambiental argentina (por ejemplo los derivados de
la ampliación de la frontera agropecuaria y la desertificación) y los relativos al cambio
climático que, hoy por hoy, viene a ser una de las mayores preocupaciones de la
civilización en vista de los últimas revelaciones científicas sobre la materia. Creemos,
como luego lo expondremos, que esta materia debe quedar plasmada expresamente
como una preocupación constante del Estado Argentino en una ley, que como la Nº
25675, precisamente, alude a la política ambiental nacional.
Los reparos que ha merecido dicha ley, que
provienen tanto de la doctrina como del Consejo Federal de Medio Ambiente, en prieta
síntesis, refieren a la - evidente falta de congruencia de la norma con la pauta
constitucional del Artículo 41 de la C.N., especialmente, en lo atinente a los alcances que
la misma se auto atribuye y a la errónea definición de lo que debe entenderse por
“presupuestos mínimos”, que ensaya en su artículo 6º. A partir de esta definición, que la
doctrina especializada ha llamado “el pecado original de la ley” se ha estructurado un
sistema jurídico que creemos preciso realinear con la Constitución, en orden al objetivo
final de garantizar a los argentinos un ambiente sano y equilibrado como lo manda dicha
cláusula constitucional.
Es por eso que nuestra iniciativa se
propone redefinir el objeto mismo de la ley, y lo que, conforme a la Constitución, hemos
de entender por: “presupuestos mínimos de protección”, todo ello en la inteligencia de
que esto debe ser el punto de partida para dotar al país de una ley ambiental general de
constitucionalidad indisputable, que en definitiva, nos permita alcanzar el objetivo
deseado, y hasta ahora esquivado, de establecer por ley los presupuestos mínimos de
protección ambiental en base a normas técnicas o estándares elaborados previo a un
procedimiento determinado y con la actuación de un organismo específicamente
designado, que es lo que en realidad creemos, manda a hacer la Constitución.
Participamos de la opinión
de que, más allá de sus loables propósitos, la ley Nº 25675 a pesar de anunciarlo en su
artículo 1º, en realidad, no establece ningún presupuesto mínimos. Lo que sí hace es:
Establecer los objetivos de la política ambiental nacional (art. 2); establecer los
principios de la política ambiental nacional (art. 4), no así los principios del derecho
ambiental argentino; definir los presupuestos mínimos (art 6º); determinar instrumentos
de gestión ambiental (arts. 8 a 19), incursionando en materias reservadas a las
provincias; definir el sistema de responsabilidad ambiental (arts.28 a 33); establecer los
sistemas de reparación ambiental (arts. 22 y 34) y establecer lo que denomina un
“Sistema Federal Ambiental” (Arts. 23 y 24). Además: En su art. 25 ratifica los acuerdos
federales ambientales (Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA y Pacto Federal Ambiental) y en su art. 26 determina obligaciones hacia las
autoridades competentes relativas a la autogestión y autorregulación en materia
ambiental.
Si efectuamos un concienzudo confronte del
marco de habilitación que da al Congreso la Constitución (art. 41 parr. 3º) con los
contenidos de la Ley, y nos preguntamos cuáles de estos contenidos enunciados pueden
ser reputados de “normas que contengan los presupuestos mínimos protección” en
palabras de la C.N., es difícil, sino imposible, hallar una cláusula que responda a esta
pregunta, aunque de ningún modo ello nos lleva a afirmar la inidoneidad de la Ley para
otros fines o que la misma no pueda ser perfeccionada, como es la esencia de nuestra
iniciativa.
Lo que nos resulta claro, por
otro lado, es que la ley, en un manifiesto desorden temático, regula entreveradas
disímiles materias que ostentan entre sí distinta base constitucional para su dictado y
esta es una de las principales fuentes de confusión que es preciso emprolijar. Así es que,
por un lado, la norma alude (sin establecerlos) a los presupuestos mínimos, por lo que
estaría incursionando en una materia “a priori” autorizada por la Constitución (Arts. 41,
75, 121 y ctes. C.N.), aunque como dijimos, en verdad no los contiene sino que solo los
enuncia. Por otro lado, legisla sobre materias privativas del Congreso, que entrarían en
el rango de delegación del art. 75 de la C.N., como es el caso del régimen de
responsabilidad (Arts. 27 y ss.). Luego, regula cuestiones instrumentales sobre las que
no se advierten reparos constitucionales, como es el caso de la ratificación de los
convenios federales, establecer el sistema ambiental federal etc., y, finalmente, legisla
sobre aspectos que claramente están vedados por la propia Constitución Nación al
Congreso, como es el caso de la regulación de aspectos que hacen al derecho
administrativo interno de las jurisdicciones, o materias procesales, como es lo atinente a
los procedimientos de evaluación ambiental y los contenidos de los estudios de impacto
ambiental (arts. 11 a 13), esto, con el agravante que la Ley, asimismo, dispone que
“….regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se
utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia,
la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones
contenidas…” (Art. 3º) y que: “…Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas
sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el
cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.” (Art. 5º).
En base a lo antedicho, y si nos atenemos a
la letra y espíritu de la Constitución, tenemos entonces una ley altamente vulnerable e
incompleta ya que, por un lado, contiene cláusulas exorbitantes respecto de las
facultades acotadas que la Constitución le confiere al Congreso, y por otro, contiene
normas que, si bien están autorizadas al Congreso, no podrían alcanzar sus fines, por
basarse en una errónea concepción de los presupuestos mínimos y por –directamente-
no contenerlos.
El resultado es que, hoy por hoy, la
Argentina no tiene una ley general que contenga los presupuestos mínimos de
protección ambiental, sino –en todo caso- una ley de política ambiental nacional, por
más que después de esta norma (la Nº 25675) hayan proliferado leyes que dicen
contener los presupuestos mínimos, como es el caso de las leyes: Nº 25612 de gestión
integral de residuos industriales, nº 25670 de PCB presupuestos para su gestión y
eliminación, Nº 25831 de régimen libre acceso información, la Nº Ley 25.916 de Gestión
de Residuos Domiciliarios, y muy especialmente la ley Nº 25.688 –de régimen de gestión
ambiental de aguas que incursiona en la gestión de un recurso natural, a nuestro juicio,
en pugna con nuestro sistema federal.
Si se analiza el total del plexo de leyes de
este género se verá que todas replican el “pecado original” de esta ley ya que ninguna,
en definitiva, se apega a la Constitución llegando algunas, inclusive a legislar sobre
procedimientos y gestión de los recursos naturales que, como se sabe es potestad
privativa de las provincias por imperio del art. 124, 2º parr. de la C.N. Regular sobre la
gestión de los recursos naturales no es materia delegada al Congreso, a excepción de los
recursos mineros e hidrocarburos (Art. 75 inc. 12 C.N. y Ley Nº 17319) y mal podría
legislarse al respecto mediante la legislación ambiental; sería entrar por la ventana
cuando la Constitución veda entrar por la puerta.
Creemos, en definitiva, que
estamos ante una ley que urge perfeccionar, porque en ello va que la Argentina, además
de una política ambiental nacional –que necesariamente debe ser también federal-,
tenga por fin una normativa ambiental general, claro está, no de cualquier modo sino
solo a través de las normas de presupuestos mínimos de protección. Es por eso que
principiamos nuestra iniciativa promoviendo la reforma del título mismo de la norma.
Actualmente es “Ley de Política Ambiental Nacional”, cuando, a nuestro juicio debiera
llamarse “Ley de Política Ambiental Nacional y de Presupuestos Mínimos de
Protección.”
¿Y que son los presupuestos mínimos de
protección?, y: ¿Cuáles serían las “normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección” y qué órganos debe dictarlas?. En la correcta respuesta a estas dos
preguntas, estimamos, está que resulte o no una norma inconstitucional.
Para empezar a concretar
nuestra interpretación, que es la que finalmente se trasunta a este proyecto, primero
acudiremos a la fuente primaria, o sea la misma Constitución Nacional. Esta, en su art.
41, 3º párrafo dice que: “…Corresponde a la nación dictar las normas que contengan
los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales…”.
Por otro lado, tenemos el
citado artículo 6º de la Ley Nº 25675 que contiene la siguiente definición de presupuesto
mínimo: “…Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la
Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme
o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones
necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las
condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener
su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo
sustentable…”.
En primer lugar, advertimos
que la definición de la ley contiene la palabra norma y no ley, y esto es, desde ya, un
equívoco porque, aunque la Constitución literalmente habla de “normas” y no de “leyes”,
en realidad, al tratarse de un reparto de competencias mediante una delegación
constitucional que hacen las Provincias al Estado Federal, como se hace en el art. 75 de
la C.N., debe interpretarse que la delegación no es a todos los poderes del Estado
Federal sino solo al Congreso cuya forma de manifestarse para este caso solo será a
través de leyes, sin delegar en ningún otro poder ese cometido (Art. 76 C.N.). Por ende
lo que la Constitución quiere decir es “leyes que contengan los presupuestos mínimos de
protección”, de lo que se sigue que toda ley que ensaye una definición de presupuestos
mínimos debe dejar en claro que estos se aprueban por vía de leyes y no de cualquier
norma. He ahí el primer cambio conceptual que proponemos.
En este sentido, el
destacado jurista mendocino Amilcar Moyano, a cuyas ideas adscribimos en esta
materia, nos dice en su trabajo: “APLICABILIDAD DE LAS NORMAS AMBIENTALES QUE
SE SANCIONAN EN CUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO
41 DE LA CONSTITUCION NACIONAL” (Mendoza, 2005) que: “Una cosa es el umbral
o presupuesto mínimo de protección ambiental contenido en la ley del
Congreso (art 41 de la Constitución Nacional). Otra cosa es la norma que
concede una tutela ambiental uniforme o común (art 6 ley). Una es un
mínimo. La otra una uniformidad…La ley 25675 (28.11.02), menoscaba “la
integridad de las provincias”, porque entre las facultades delegadas al
Congreso, sólo se estipuló el dictado de leyes que conceptualicen o
reconozcan los umbrales mínimos ambientales, y no de “toda norma que
conceda una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio
nacional”. También, debemos tener en cuenta al abordar este tema que la Corte
Suprema tiene dicho que los poderes federales no pueden válidamente ensanchar, bajo
pretexto alguno, la esfera limitada que la Constitución les ha trazado. Ha dicho en un
caso que: ”..El principio establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional
no significa que todas las leyes dictadas por el Congreso tengan el carácter de
supremas, cualesquiera sean las disposiciones en contrario de las leyes
provinciales; lo serán si han sido sancionadas en consecuencia de los poderes
que la Constitución ha conferido al Congreso expresa o implícitamente…El
Gobierno de la Nación no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio
de aquellos poderes de gobierno que no han delegado.”” (Corte Suprema de Justicia
Publicado: Fallos 239:343). También la doctrina, en palabras de Quiroga Lavié también
ha dicho que: “..si el Congreso de la Nación dictase no una base sino una
regulación completa de la materia, se deberá impugnar la constitucionalidad
de semejante ley. Ello en razón de que la facultad de dictar presupuestos
"mínimos" de protección consagrada en el art. 41 C.N. no puede significar la
"regulación completa" de la materia..”. Creemos que esa pretensión de “regulación
completa” late en esta ley, aunque no lo logre, por no incursionar más allá de la
definición y de algunas otras cláusulas normas. En suma, y en palabras de Pigretti, la
definición del art. 6º que ensancha indebidamente la autorización constitucional para
legislar sobre presupuestos mínimos de protección es “totalitaria" (Ver: Pigretti, Eduardo
A., "Derecho Ambiental profundizado", 2003, Ed. La Ley, p. 73.).
Sobre estas líneas, ahora
nos adentramos a definir en base a estas ideas lo que debemos entender por
presupuestos mínimos para luego legislar sobre este aspecto,y al respecto, entendemos
que lo que la Constitución quiso decir cuando habla de “presupuestos mínimos” no fue
“ley básica” o “ley uniforme”, como interpreta el art. 6º de la Ley 25675 (y más allá, la
fuente del art. 41 de la C.N. que es la Constitución Española de 1975 que al referir a un
país unitario habla con más propiedad de “legislación básica”), sino que quiso decir que
le compete al Congreso y a nadie más, establecer por ley –y solo por ley- los umbrales
de protección al ambiente adecuado para la vida, los niveles mínimos, el
standard que cada Provincia pueda aceptar sin que se altere su dominio de los
recursos naturales, ni se altere su jurisdicción sobre los mismos.
Como nos dicen en su obra:
“La mala definición de "presupuestos mínimos" de la Ley General del
Ambiente” (SJA 30/11/2005 - JA 2005-IV-1445 – Lexis Nexis), Eugenia R. Bec y
Horacio J. Franco: “…Desde la doctrina se destacó que hasta la promulgación de
las primeras leyes de presupuestos mínimos, había un acuerdo entre
doctrinarios, juristas y abogados en definir "presupuesto mínimo" como "un
umbral, un piso, un límite mínimo", y que las propias leyes de presupuestos
mínimos lo echaron por tierra . Dicha situación llevó a..preguntarse…¿por qué
resulta tan difícil definir algo que hasta ahora parecía tan claro?...” y citando
palabras de Marta S. Juliá nos dicen que: “Existen tres definiciones claramente
diferenciadas del alcance del concepto de "presupuesto mínimo":1. Una
posición restrictiva, donde el alcance de este concepto está limitado: un piso o
umbral fijado por valores o límites equiparables a estándares, y no puede
regularse nada más bajo el concepto de presupuesto mínimo.2. Una posición
intermedia que, si bien es coincidente en la necesidad de fijar límites y
valores, entiende que el concepto puede albergar algunos principios y la
formulación de instrumentos de gestión uniformes y, en algún caso, la guía de
objetivos políticos mínimos.3. Una posición amplia, que entiende que se trata
de una verdadera delegación de la temática ambiental y, por lo tanto, bajo el
rubro de presupuesto mínimo podría incluirse, menos la legislación común
que está delegada a la Nación, todos los aspectos…”
Nuestro proyecto se
adscribe sin cortapisas a la primera de las líneas interpretativas, la estricta. Por eso, en
primer lugar redefinimos a los presupuestos mínimos, “…a los efectos de esta Ley y
de todas las que se dicten en la materia..”, como: “…umbral mínimo de
protección ambiental de la calidad de vida, destinado a regir en forma
obligatoria en todo el territorio nacional como piso o plataforma jurídica
inderogable, que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima
más allá del sitio en que se encuentre y cuyo dictado compete de manera
privativa al Congreso de la Nación de conformidad al artículo 41, párrafo 3º de
la Constitución Nacional….”. Además promovemos una mención expresa a los
límites de las normas de presupuestos mínimos en relación a los recursos
naturales, al expresar que: “…No se consideran comprendidas en esta
definición, las normas de regulación del aprovechamiento y uso de los
recursos naturales por constituir potestades constitucionalmente reservadas
a las Provincias.”.
En función de esta definición, a renglón
seguido, delineamos el cómo se arribará a las normas conteniendo los presupuestos
mínimos de protección que manda la Constitución dictar al Congreso. Es así que
proponemos que el umbral mínimo de protección ambiental será cuantificado a través de
normas técnicas o estándares, que serán fijados y actualizados por el Consejo Federal de
Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso 9º de su Acta
Constitutiva y ulteriormente aprobados mediante ley complementaria.
Creemos que con este esquema “cierra” de
mejor manera un sistema que hoy por hoy juzgamos de incompleto y sin muchas
chances de tener éxito en la realidad, en vista de su notorio apartamiento de la
Constitución.
Siguiendo estas líneas, también,
propiciamos convertir en normas de adhesión todos los artículos de la Ley Nº 25675 que,
a nuestro entender, regulan cuestiones que no están comprendidas estrictamente en el
concepto de “umbral mínimo” o “normas o estándares técnicos” como es el caso de las
numerosas normas procesales que –so pretexto de uniformizar para asegurar- contiene
la Ley (arts.:2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 19, 20, 21 26 y 33). Es, ni más ni menos,
que volver al principio de proximidad, que luego explicaremos.
En opinión coincidente con las de los
citados autores, creemos que cuando las leyes nacionales de presupuestos mínimos se
aventuran más allá de la posición restrictiva descripta, a la vez que se apartan del
principio de proximidad, también se alejan de la Constitución, lo cual las lleva a perder
eficacia en forma directamente proporcional a dicho alejamiento.
Con la pauta que
proponemos, creemos que se satisfacen, mucho más que con la uniformidad, los
requerimientos de tutela ambiental de los habitantes del país, porque, como dice
también Moyano: “…Por el artículo 16, la igualdad jurídica que tienen las
Provincias y la posible inclusión de la Ciudad de Buenos Aires, no implica que
los presupuestos mínimos sean iguales para todos, porque de Misiones a
Tierra del Fuego podrán haber circunstancias diferentes. En la federación
argentina no hay subordinación de las provincias al gobierno federal en
materias reservadas, y en tal caso su relación es de eventual coordinación de
Estado a Estado con el objeto de preservar los derechos individuales de cada
uno de sus habitantes, dentro del sistema de autonomía y participación”.
Siguiendo este impecable
razonamiento, la doctrina ambientalista, nos habla de la aplicación a este caso del
denominado “principio de proximidad” el que, a no dudarlo, es uno de los principios
capitales que debiera orientar el federalismo ambiental argentino. Así, en la cita obra
Eugenia R. Bec y Horacio J. Franco, nos dicen con magistral claridad que: “…El
"Principio de Proximidad" no figura en el listado de principios de política
ambiental de la Ley General del Ambiente 25675 (en adelante, la LGA.).
Tampoco aparece identificado como tal en las distintas enumeraciones que se
han propuesto a modo de sistematización. Sin embargo, el Principio de
Proximidad no necesita de ninguna mención legal ni doctrinaria, porque
constituye un hecho fáctico que tiene efecto y vigencia más allá de que la
LGA. u otra norma legal de cualquier jerarquía lo identifique o no. Los
principios de política ambiental no se agotan con la enumeración que hace la
LGA. El Principio de Proximidad es un principio innominado del Derecho
Ambiental que tiene una singular gravitación en países que tienen un
territorio extenso. Por esa razón, se relaciona con el federalismo. No es
casualidad que los países territorialmente extensos tiendan a ser federales, y
que los países con territorio poco extenso tiendan a ser unitarios. La "física"
del poder señala que éste tiende a diluirse con la distancia y, que para
preservarse, requiere descentralizaciones parciales en entidades políticas de
carácter territorial que se llaman provincias, estados, regiones o como sea. La
República Argentina tiene un territorio extenso y, consecuentemente, sus
realidades varían según la región o el lugar de que se trate. Esa es la
explicación y la justificación de nuestro federalismo, cuya génesis es
geográfica y luego económica. Por lo tanto, el federalismo no constituye una
opción para nuestro país, sino un destino ineludible, al menos mientras
conservemos un territorio extenso. “. Y, explicando el alcance del principio en
cuestión, nos dice que: “Proximidad significa inmediatez; cercanía; capacidad de
respuesta rápida; capacidad de prever, planificar, implementar y ejecutar
dentro de una escala y de un marco concreto, acotado y proporcional a los
medios de que se dispone. Proximidad significa mejor conocimiento, mayor
comprensión de la realidad preexistente impuesta por la economía local y
capacidad de control más eficaz . La proximidad implica que todos los grados
decrecientes de descentralización territorial (provincial, municipal o comunal)
retienen un núcleo de competencias y operatividad que el poder central puede
acotar pero no sustraer totalmente. El ejercicio del poder local implica la
titularidad de una jurisdicción que, incluso en su expresión más modesta, es
irreductible. La proximidad justifica la intervención de la autoridad local.
Cuando se trata de asuntos locales, se verifica que, a mayor proximidad,
mayor es la "atracción gravitatoria" que ejerce la autoridad local. Esa "fuerza
de gravedad" se debilita con la lejanía, se diluye con la distancia. Por esa
razón, el Principio de Proximidad implica también, en última instancia, mayor
legitimación social. Proximidad significa asimismo, un mejor acceso a los
mecanismos informales de control social y un ejercicio más eficiente de los
mecanismos formales como el poder de policía, el Poder Judicial y el poder
disciplinario . Los "medios del buen encauzamiento" a los que Foucault se
refiere (la vigilancia jerárquica, la sanción normalizadora y el examen) están
íntimamente relacionados con la proximidad del poder local, y se diluyen y
debilitan a medida que se pierde el foco del poder local …”.
He ahí, Sr. Presidente, la
razón principal de nuestra preocupación por encontrar concretar en la letra de la norma
una correcta y certera interpretación constitucional de lo que deben ser tenidos por
presupuestos mínimos ambientales. Sencillamente está en juego que el ordenamiento
jurídico ambiental argentino sea o no sea federal. Y será más federal cuanto más se
aleje la norma (la ley ambiental) del concepto de “legislación básica” o “norma uniforme”
y se acerque más a “umbral mínimo de protección”. Lo primero será mucho menos
federal que lo segundo. El resultado final de acertar en legislar será que la ley cumpla
con un postulado fundamental: Adecuarse a la realidad. Y en un país como la Argentina,
tan extenso (la 7º u 8º geografía de la tierra) y tan disímil en climas, topografía,
población, culturas, etc. lo adecuado es ser federal sin concesiones. Y ser federal es
entender de una vez por todas –comulgando con el mencionado principio de proximidad,
que –talvez no por causalidad- no está en LGA- que, como dicen los autores citados:
“…El poder local es el que más directamente y mejor se amolda a la realidad
preexistente de la geografía, la economía y, muy especialmente, a las
costumbres, la idiosincrasia y el carácter del pueblo de que se trate.”.
Es de destacar que nuestra propuesta, no
solo se basa en la doctrina, la jurisprudencia y las interpretaciones constitucionales
antedichas. De manera principal se basa en declaraciones expresas que el Consejo
Federal de Medio Ambiente ha dado a conocer a este Congreso desde el año 2003 en
adelante, como es el caso de las Resoluciones Nº 76/03, 92/04 y la Declaración del
25/3/04, todas estas tomadas en un marco estrictamente federal con la participación de
todas las jurisdicciones ambientales nacionales, lo que habla de su indisputable
autoridad jurídica y moral en el asunto.
Este foro de representación
federal ambiental, cuya existencia es importantísimo destacar, se debe a un tratado que
ha sido ratificado por este Congreso (Art. 25, Ley Nº 25675) ha reiterado su gran
preocupación por las leyes de presupuestos mínimos y sobre cómo han ido
sancionándose. Así, en la Resolución Nº 76/03 del 18 de diciembre de 2003, en vista de
“…Los numerosos proyectos de ley sobre temas relacionados con la gestión ambiental
presentados, al Congreso de la Nación, para ser sancionados como normas de
presupuestos mínimos, de aplicación en todo el territorio nacional….”, dispone crear una:
“…Comisión Asesora Permanente sobre Tratamiento Legislativo que mantendrá una
relación asidua con los asesores de las Comisiones Ambientales del Congreso con el
objetivo de hacer un seguimiento del trámite parlamentario de los proyectos ambientales
relevantes, analizarlos, informar al COFEMA y proponer las alternativas de modificación
que se consideren oportunas….(Art. 1º). Luego, en la reunión celebrada en Ushuaia el
día 17/9/04, mediante la Resolución Nº 92/04, en vista de: “…La necesidad del Consejo
Federal del Medio Ambiente de expedirse formalmente acerca de las características y
contenido de las normas denominadas de presupuesto mínimo de protección ambiental,
cuyo dictado fue delegado por las Provincias a la Nación Argentina mediante el Artículo
Nº 41 de la Constitución Nacional; El dictamen Nº 3 del Acta Nº 13 emanados de la
Comisión Asesora Permanente de Tratamiento Legislativo..” , resolvió que: “…ARTICULO
1°: Respecto del contenido que deben tener las normas de presupuestos mínimos de
protección ambiental del artículo 41 de la Constitución Nacional, el Consejo Federal de
Medio Ambiente… entiende por presupuesto mínimo al umbral básico de protección
ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en
todo el territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo
habitante una protección ambiental mínima más allá del sitio en que se
encuentre. Incluye aquellos conceptos y principios rectores de protección
ambiental y las normas técnicas que fijen valores que aseguren niveles
mínimo de calidad. La regulación del aprovechamiento y uso de los recursos
naturales, constituyen potestades reservadas por las Provincias y por ello no
delegadas a la Nación. En consecuencia el objeto de las leyes de presupuestos
mínimos debe ser el de protección mínima ambiental del recurso y no el de su
gestión, potestad privativa de las provincias…Es indudable que el artículo 41 de la
CN contiene una expresa delegación de las Provincias a la Nación, de potestades
legislativas de protección ambiental, imponiendo las siguientes limitaciones para tal
cometido: a) que su contenido sea de garantía mínima; b) que sea de protección
ambiental; y c) que no se alteren las jurisdicciones locales. 2) Son leyes dictadas por el
Congreso de la Nación. El mandato del artículo 41 de la C.N. está otorgado a la "Nación"
y consiste en el dictado de "normas". De conformidad con las previsiones contenidas en
el artículo 75, inc. 32, 76 y 99, 2º Párrafo del inc. 3º de la Constitución Nacional, debe
entenderse que la referencia a Nación es al Congreso de la Nación, único Poder con
facultades legislativas. En consecuencia el concepto normas corresponde al de leyes, que
por su naturaleza son dictadas por el Congreso de la Nación…Toda interpretación que se
haga debe tener carácter restrictivo lo que implica que su objetivo debe mantener una
relación directa y concreta con la finalidad de protección ambiental sin desvirtuar las
competencias reservadas a las provincias, vaciando de contenido a los arts. 122 y 124
C.N.-…. Las leyes de presupuestos mínimos pueden ser reglamentadas por las provincias
de conformidad a los mecanismos que sus ordenamientos normativos prevén, en caso
que éstas lo consideren necesario a los efectos de su aplicación efectiva. La Nación, por
su parte, tiene la misma facultad en el marco de su jurisdicción y en el ámbito de las
competencias constitucionalmente delegadas. De la propia naturaleza jurídica de las
reglamentaciones ejecutivas deriva su función de otorgar operatividad a las partes de las
leyes que de por sí no la tengan, careciendo de entidad suficiente para introducir
modificaciones en las mismas, ya que un reglamento no puede ir más allá de lo previsto
por el legislador. Debe entenderse que para el caso en que existan normativas
provinciales o locales menos restrictivas que la ley de presupuestos mínimos, éstas
deberán adecuarse a la Ley Nacional. Respecto de las normas locales vigentes y
preexistentes a las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental, aquellas
mantienen su vigencia en la medida que no se opongan y sean más exigentes que
éstas….”. En el art. 2º, el Consejo dispone: “..hágase conocer su contenido al Honorable
Congreso de la Nación, mediante notas de estilo dirigidas a los presidentes de las
Cámaras, y de sus respectivas comisiones en materia medioambiental.”.
Es importante destacar que
este pronunciamiento no contó con la adhesión del Gobierno Nacional el que en su voto
disidente expresó que: 1.- Presupuestos mínimos es el umbral básico de protección
ambiental que le corresponde dictar a la Nación, que rige uniformemente en todo el
territorio nacional como piso inderogable y que garantiza a todo habitante una
protección ambiental mínima, más allá de la circunstancia geográfica o social en la cual
se encuentre. 2.- Es una facultad expresamente delegada por las provincias a la Nación.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se pronunció en el sentido
que "Ahora las Provincias pueden complementarla como, asimismo según hemos visto
los municipios y aún aumentar las condiciones o requisitos impuestos por la Nación, pero
nunca deben ser menores ni oponerse a ellos", in re "COPETRO S.A. c. Municipalidad de
Ensenada s/ Inconstitucionalidad de la Ordenanza 1887/95", recaído en Acuerdo del 20
de marzo 2002, según el voto del Juez doctor Juan C. HITTERS, publicado en el BO, DJJ,
boletín 26/09/02, Año LXI, Tº163, Nº 1304). Este Alto Tribunal provincial también dijo
que: "En el campo ambiental, como hemos visto, se ha producido una delegación a favor
de la Nación en lo que hace a la determinación de los presupuestos mínimos para su
protección, las provincias han renunciado así a importantes competencias originarias, en
excepción al principio receptado por el artículo 121, reservándose exclusivamente las
facultades necesarias para dictar normas complementarias, conservando el dominio
originario de los recursos naturales existentes en su territorio (conforme artículo 124)".
En tal contexto, "Ahora las provincias pueden complementarla como, asimismo según
hemos visto los municipios y aún aumentar las condiciones impuestos por la Nación pero
nunca deben ser menores ni oponerse a ellos" (voto del Juez doctor HITTERS). 3.- Su
contenido material es diverso, transversal, con la sola limitación que no se extralimite, -
vaciando de contenido o devaluando las facultades provinciales de dictar normas
complementarias-, ni cercene o aniquile las facultades inherentes al dominio originario
de los recursos naturales existentes. Podrá tener como objeto cuestiones ambientales
conteniendo reglas de técnicas jurídicas de fondo o sustantivo, como asimismo normas
de forma, rituales o de proceso, e inclusive administrativas, en la medida que siendo de
presupuesto mínimo de protección del ambiente, resulten razonablemente necesarias
para cumplir con este objetivo. Además pueden instrumentarse en normas de derecho
común y/o en normas federales. 4.- La facultad de normar los presupuestos
mínimos asigna atribuciones a los órganos legislativo y ejecutivo nacional. Es
decir, el Congreso de la Nación, en principio, por leyes, y el Ejecutivo Nacional, por
reglamentaciones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. 5.- El Poder
Ejecutivo tiene la atribución exclusiva de expedir los reglamentos que sean necesarios
para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con
excepciones reglamentarias (art. 99 CN.). Por ello las normas reglamentarias que dicte el
Poder Ejecutivo Nacional, en la medida que no alteren el espíritu de las leyes que
reglamenta, son de observancia obligatoria en todo el territorio de la Nación. 6.- Normas
complementarias son las leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y ordenanzas de
naturaleza local que se dictan para asegurar la operatividad de los presupuestos
mínimos. 7.- Las normativas provinciales preexistentes que se opongan o sean más
benignas deberán ser adecuadas a los presupuestos mínimos nacionales. 8.La normativa
provincial preexistente mantiene su vigencia en la medida que no se oponga y sea más
exigente que los presupuestos mínimos.".
Esta postura contrastante
con la que llamaríamos “federal” por ser la que sustenta el COFEMA y las provincias, a
su vez, ha sido abonada a través de la opinión doctrinaria por boca de Atilio Savino,
Silvia Nonna y Esteban Rosa Alves, en su artículo “POSTURA DE LA SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN SOBRE LOS
PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL” (La Ley, Supl. Der.
Ambiental 10/12/04, Bs.As.) quienes nos dicen que: “…El alcance de las normas de
presupuestos mínimos comprende no solamente los estándares o parámetros técnicos,
sino también las políticas de gestión en materia ambiental.....la facultad que la
Constitución asigna a la Nación para dictar normas de presupuestos mínimos de
protección ambiental no solo abarca las facultades normativas del Congreso
Nacional….es difícil pensar que esta tareas (fijar estándares ambientales) pueda ser
realizada eficazmente por el Poder Legislativo, en función del grado de detalle y
especialidad técnica….una buena técnica aconsejaría la posibilidad de remitir a una
revisión periódica, a cargo del Poder Ejecutivo….”.
Estas ideas, con todo lo
respetable que puedan ser, francamente colisionan con el derecho positivo vigente, y
para el caso es el art. 2º inc.9) del Tratado del Consejo Federal de Medio Ambiente
ratificado por ley de Congreso, precisamente la Ley Nº 25675 (art. 25) que claramente
dice establece como atribución de dicho Consejo: “…Fijar y actualizar los niveles exigidos
de calidad ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la unificación de
variables y medotologías para el monitoreo de los recursos ambientales en todo el
territorio nacional….”. Lo que estamos diciendo, y que concretamos en esta iniciativa al
promover la modificación de los arts. 2º (inc. k), 6º y la incorporación del art. 34 bis de
la Ley Nº 25675, es que ya está perfectamente definido en el ordenamiento jurídico
cual es el organismo de competencia nata para dilucidar en términos técnicos los
parámetros ambientales de protección que luego deben ser aprobados por el Congreso.
No estamos promoviendo que el Congreso acometa la imposible tarea de hacerlo. En
definitiva, no comulgamos con la idea –lógica si miramos de donde viene- de que deba
delegarse en el Poder Ejecutivo dicha tarea. Por eso es que proponemos en el art. 3 de
nuestra iniciativa (que sancionaría un nuevo artículo 34 bis en la ley) que las normas
técnicas o estándares deberán estar fijados y presentados por el Consejo Federal de
Medio Ambiente al Congreso de la Nación para la aprobación legislativa prevista en el
artículo 6º, 2º párrafo de la presente, antes del día 1º de Enero del año 2010, que en
los procesos de elaboración de las normas técnicas o estándares deberá considerarse la
participación de los sectores interesados tanto en el aspecto científico y técnico como en
el económico y cultural y que las actualizaciones de las normas técnicas o estándares
ambientales que se aprueben mediante la ley complementaria prevista en el artículo 6º,
2º párrafo de la presente, podrán hacerse mediante Resoluciones del Consejo Federal de
Medio Ambiente, salvo en el caso de darse una rebaja de los niveles previamente
vigentes. Creemos que este es el mejor camino en términos constitucionales para arribar
a un resultado tangible en torno a dotar al País de normas conteniendo los presupuestos
mínimos de protección.
También es muy importante
poner de resalto en esta serie de claras manifestaciones del Consejo Federal de Medio
Ambiente adversas a las actuales leyes de presupuestos mínimos (incluida la Nº 25675),
la Resolución que dictara en la Ciudad de Córdoba el día 25 de marzo de 2004, donde
resolvió lo siguiente: “…ARTÍCULO 1º: CONCLUIR que las leyes con contenido ambiental
sancionadas hasta el presente avanzan sobre competencias reservadas
constitucionalmente a las provincias, existiendo la necesidad de modificarlas. ARTICULO
2º: HACER CONOCER al Honorable Congreso de la Nación, que el COFEMA asume el
formal compromiso de presentar propuestas modificatorias de las leyes de contenido
ambiental ya sancionadas, a los fines de su tratamiento legislativo dentro del término de
ciento veinte días. ARTICULO 3º: SOLICITAR al Honorable Congreso de la Nación, que
los proyectos de ley con contenido ambiental que se encuentren en estado de
tratamiento parlamentario, sean - en forma previa a su sanción por cada una de las
Cámaras Legislativas - consensuados con el COFEMA, en respeto a la jurisdicción de las
Provincias, reconocida expresamente en la Carta Magna ARTÍCULO 4º: HACER
CONOCER el contenido de la presente, mediante comunicación de estilo dirigida a los
Sres. Presidentes de ambas Cámaras Legislativas..”.
A esta altura creemos necesario destacar
que las resoluciones del COFEMA, se toman en un marco de estricta paridad de sus
integrantes (uno por cada jurisdicción) y son obligatorias para sus miembros, aún para
quienes hayan votado en disidencia, como es el caso de la jurisdicción nacional.
Por último, en lo que refiere
a este tema, mencionamos como hecho muy relevante la postura que ha tomado la
Provincia del Neuquén en su Constitución sobre los presupuestos mínimos en su última
reforma del año 2006. De hecho esta ha sido la primera y hasta ahora la única
Constitución Provincial en pronunciarse sobre este tema. Luego de establecer en su
artículo 8º (denominado Cláusula Federal) que: “…La Provincia conserva y ejerce
en plenitud todo el poder no delegado en la Constitución Nacional al Estado
Federal y todos los que le reconocen los artículos 124 y 125 de la Constitución
Nacional. ..” y que “…. la Provincia, entre otras acciones: 1.-Promueve un
federalismo de concertación con el Gobierno federal y entre las provincias,
con la finalidad de satisfacer intereses comunes, participa en organismos de
consulta y decisión de nivel federal y establece relaciones
intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratados y
convenios….Todo representante provincial está obligado a ejecutar las
acciones positivas pertinentes en defensa de la autonomía y los derechos e
intereses de la Provincia frente a cualquier pretensión ilegítima de cualquier
Poder nacional, provincial o municipal…”, en su artículo 92, bajo el epígrafe:
“Jurisdicción. Normas de presupuestos mínimos. Cláusula federal”, dicha Constitución
dice: “…No se admite en el territorio provincial la aplicación de normas
nacionales que, so pretexto de regular sobre presupuestos mínimos
ambientales traspasen dichas pautas, excedan el marco de las facultades
constitucionales delegadas a la Nación o menoscaben los derechos que la
Constitución Nacional reconoce a las provincias en el artículo 124 párrafo
segundo o su jurisdicción…”. Este pronunciamiento constitucional y jurisdiccional nos
habla a las claras de la necesidad de tomar el toro por las astas en esta cuestión ya que
la tendencia iniciada por esa Constitución bien podría propagarse a otras iniciando un
proceso que, a la larga, conduciría a un callejón sin salida. De hecho, creemos que la
resistencia que ha generado la legislación vigente perjudica seriamente ya, su
aplicabilidad.
Queda claro, entonces, que la cuestión de
los presupuestos mínimos, ya es un conflicto planteado claramente en más de un
ámbito: El COFEMA, la doctrina y hasta una Constitución Provincial. Este conflicto
trasunta ni más ni menos que una clara insatisfacción de las provincias hacia la
normativa que sobre el particular se ha estado emitiendo que, creemos, urge intervenir y
corregir.
Nuestra iniciativa, también promueve un
importante cambio, o más bien un perfeccionamiento al régimen de responsabilidad que
establecen la Ley Nº 25675 en sus artículos 27 y ss. Esta idea se basa en la convicción
de que la ley, luego de legislar acertadamente sobre la responsabilidad y las acciones
para la reparación de los daños ambientales, no ha incursionado en un aspecto de
decisiva importancia que, usualmente debe ser considerado en conjunto como es el
tema de la prescripción de las acciones y de toda la problemática involucrada.
Pensamos que una buena ley ambiental que
legisle sobre responsabilidad ambiental, no puede ni debe dejar librado a la
interpretación un tema tan crucial como el de la prescripción de las acciones y que, en
cambio, deber avanzar hacia la especialización de la materia pergeñando un sistema
prescriptorio típico. La opción de dejar librado el tema al Código Civil, cuando este
cuerpo está muy lejano en el tiempo a la aparición de los problemas ambientales, nos
antoja desafortunado.
Proponemos, por vía de la incorporación de
un artículo nuevo (el 31º bis) lo siguiente: Por un lado declarar imprescriptibles ciertas
acciones cuyo común denominador es la defensa del ambiente por el ambiente mismo,
habida cuenta de los bienes en juego, que trascienden el mero interés particular en el
ambiente. Nos referimos a lo que el artículo 30, primera parte de la Ley llama “daño
ambiental colectivo”, es decir el que se infringe al ambiente y que interesa a la
comunidad toda. Se trata de lesiones o menoscabos a bienes, a todas luces, situados en
un plano de importancia netamente pública. En cambio, proponemos declarar
prescriptibles a las acciones por los demás daños ambientales, es decir aquellos casos
donde estas procuran la protección de intereses predominante o exclusivamente
privados. Serían los daños causados a partir del ambiente. En este caso, promovemos
adoptar un plazo de prescripción de cinco años, es decir, de tres año más que el común
de las acciones por daños y perjuicios (Art. 4037 C.Civil), en consonancia con lo que
disponen normas análogas del derecho comparado (Art. 2947 del C. Civil Italiano, Ley
Federal Mexicana del Equilibrio Ecológico y Protección del Medio Ambiente, Art. 203,
etc.).
También nos expresamos sobre un tema
anexo muy importante cual es el vinculado al comienzo del cómputo del plazo de
prescripción. Lo situamos en el momento en que los daños son conocidos o en el que
cesa la producción de estos, en los casos de daños continuados.
Una cuestión, si se quiere,
instrumental pero de decisiva importancia en orden al éxito final de una verdadera
política de estado nacional que gire en torno a lo presupuestos mínimos de protección es
la vinculada al proceso de determinación de las normas o estándares de protección.
Luego de definirse qué son los presupuestos mínimos, quien debe determinarlos, quien
debe aprobarlos, como deben aprobarse, nuestra iniciativa dedica todo una artículo (que
sería el nuevo artículo 34 bis) a determinar como se habrá de llevar dicho proceso, a
grandes rasgos, sin desconocer que las regulaciones atinentes de mayor detalles
correrán por el Consejo Federal de Medio Ambiente. Nuestra iniciativa promueve lo
siguiente: “…A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 6º se
establece lo siguiente: 1.-La fijación y actualización de las normas técnicas o
estándares por parte del Consejo Federal de Medio Ambiente, serán
financiadas con fondos del Tesoro Nacional, conforme al presupuesto que
dicho Consejo elaborará y remitirá al efecto, para su aprobación. Sin perjuicio
de ello, el Consejo podrá gestionar, obtener y aplicar para tales fines, fondos
provenientes de la cooperación internacional, conforme lo autoriza el artículo
2º inciso 11 de su Acta Constitutiva. 2.-Las normas técnicas o estándares
deberán estar fijados y presentados por el Consejo Federal de Medio
Ambiente al Congreso de la Nación para la aprobación legislativa prevista en
el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, antes del día 1º de Enero del año
2010. 3.-La elaboración de las normas técnicas o estándares deberá hacerse
en base a diagnósticos o estudios ambientales que determinen con suficiente
precisión los activos y pasivos ambientales del país, y en los procesos de
determinación respectivos deberá, asimismo, asegurarse la participación de
los sectores interesados tanto en el aspecto científico y técnico como en el
económico y cultural. 4.-Las actualizaciones de las normas técnicas o
estándares ambientales que se aprueben mediante la ley complementaria
prevista en el artículo 6º, 2º párrafo de la presente, podrán hacerse mediante
Resoluciones del Consejo Federal de Medio Ambiente, salvo en el caso de
darse una rebaja de los niveles previamente vigentes.”
Lo que queremos, en
definitiva dejar sentado es que es necesario predisponer ciertos requisitos, o líneas a
quien deba determinar los parámetros y, entre ellos, advertimos que uno de los más
importantes es que se sepa con certeza científica desde donde partiremos para fijar los
estándares, el llamado “background” o nivel base. Eso solo se logrará si antes de
establecer los parámetros, se llevan a cabo estudios serios, profundos e integrales que
determinen, entre otras cosas, los activos y los pasivos ambientales del territorio
nacional. Si no se considera esto, los números que determinen los estándares no
pasarán de ser solo números.
Sobre este tema, acudimos
nuevamente al derecho comparado provincial y, en particular, a la Constitución de la
Provincia del Neuquén que también es la única en contemplar el problema de los
estándares en su artículo 90 que dice así:”….El Estado atiende en forma prioritaria
e integrada las causas y las fuentes de los problemas ambientales; establece
estándares ambientales y realiza estudios de soportes de cargas; protege y
preserva la integridad del ambiente, el patrimonio cultural y genético, la
biodiversidad, la biomasa, el uso y administración racional de los recursos
naturales; planifica el aprovechamiento racional de los mismos, y dicta la
legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental imponiendo las sanciones correspondientes….”.
Otra cuestión central en nuestra iniciativa,
que no por ser particular respecto de la expuesta anteriormente, es menos importante
es la relativa al cambio climático.
Creemos, ya sin duda alguna, que este es el
drama ambiental más grave que afronta y afrontará en el futuro la humanidad. Y
decimos drama porque todo apunta a que la actividad de nuestra especie sobre la tierra
ha contribuido de manera decisiva a provocar un desbarajuste ambiental cuyas
proporciones, alcances, implicancias y duración todavía no se sabe, pero se coincide en
que es de magnitudes globales y altamente perjudiciales.
A lo largo de la historia del planeta, el
cambio climático se ha dado en forma natural gradual, manifestándose en la variación
de las características del clima: temperatura, humedad, régimen de lluvias, régimen de
vientos, etc. Sin embargo, a partir de la década del 80 comenzó ha haber evidencia
científica de que el incremento de los cambios climáticos experimentados en el Siglo XX
han sido motivados por la acción del hombre: más concretamente, debido a la emisión
de los denominados gases de efecto invernadero a la atmósfera, principalmente: el
dióxido de carbono (CO2) que se produce al quemar combustibles fósiles (carbón,
petróleo y gas) y al talar y quemar bosques; el metano, producto de las actividades
agrícolas y los basurales; y el óxido nitroso.
El Efecto Invernadero es, también, un
proceso natural que se da, en términos simples, así: el sol calienta con su radiación a la
tierra durante el día; una parte de esta energía va al espacio y se pierde, pero la
mayoría de la radiación es absorbida en la atmósfera por los gases, llamados de efecto
invernadero, presentes –también naturalmente y en proporción adecuada- en esa capa
gaseosa que cubre el planeta. De esta forma, mantienen una temperatura adecuada
para sostener la vida. El problema es que algunas actividades humanas han contribuido
a que haya en la atmósfera concentraciones de gases de efecto invernadero en
proporciones y cantidades más altas de lo normal y eso ha atrapado calor que debiera
naturalmente fugarse al espacio, produciendo una mayor temperatura atmosférica.
Quiere decir que un fenómeno inicialmente natural, ha sido intervenido perjudicialmente
por el hombre.
Advertidos de esto, entre otros por el
reciente evento propiciado en Paris por las Naciones Unidas, la Cumbre Mundial sobre el
Cambio Climático, que ha producido un documento que corrobora lo antedicho con
certeza científica, creemos que una ley general del ambiente, que contenga los
presupuestos mínimos de protección para la 7º u 8º geografía de la tierra no puede
dejar de mencionar expresamente al cambio climático como un contenido esencial de las
políticas públicas. Es eso lo que procuramos, a riesgo de ser reiterativos.
Este cónclave internacional reunió a más de
500 científicos y expertos de distintos países para dar a conocer su diagnóstico sobre la
llamada "bomba climática". Sus conclusiones son alarmantes: aumento de las
temperaturas de hasta 4 grados en los próximos cien años, olas de calor prolongadas,
huracanes, sequías, elevación del nivel del mar y hasta la aparición del exiliado climático
porque, es casi seguro que algunos países desaparecerán sepultados por las aguas
oceánicas. Una dificultad fundamental que afrontará el ser humano será el acceso al
agua potable, la escasez de alimentos, la aparición de nuevas enfermedades y los virus
colaterales. El aumento de los mares podría hacer desaparecer ciudades costeras como
Tokio, Londres o New York, y el ascenso de las temperaturas transformar a vastas zonas
cultivables de África en terruños secos y estériles.
Recordemos que uno de los principales
agentes del cambio climático, a través del efecto invernadero, son las emisiones de
dióxido de carbono y gases diversos presentes en combustibles que utilizamos cada día
en el transporte y las industrias y que tal como sucede con toda la cuestión ambiental, el
fenómeno de contaminación burla las fronteras y exige coordinación.
En este orden de ideas, la exposición de
París afirma la necesidad de invertir e innovar en tecnologías bajas en carbono, y esta
iniciativa debe provenir de los países ricos por su disponibilidad de recursos y por ser los
que concentran la mayor emisión de gases contaminantes.
El informe indica que para lograr una
respuesta global eficaz se requieren cuatro elementos: aumento del precio del carbono a
través de impuestos, comercio y reglamentación del producto, políticas de apoyo a la
innovación de tecnologías bajas en carbono, medidas para eliminar barreras a la
eficiencia energética, informando y educando a la gente para responder al cambio
climático.
Estos datos nos indican que nuestro país
debe incorporar en su agenda, como materia prioritaria, una actitud militante y proactiva
en la defensa del ambiente. Las condiciones naturales óptimas, los extensos climas
templados, sus recursos naturales de excelente calidad (tierras, ríos, mares, bancos de
agua dulce) son bienes a preservar de por sí. Pero además debemos hacer una industria
de la preservación del ambiente. Así como durante muchos años consideramos que el
turismo debía adquirir importante desarrollo por la materia prima disponible, lo cual fue
imposibilitado por décadas de horribles políticas económicas, y hoy es una realidad, la
preservación del ambiente es otra industria a desarrollar. La importancia económica de
vender ambiente al mundo tendrá impacto no sólo en el turismo, sino en la radicación de
inversiones vinculadas a "la industria del ambiente" y los productos limpios.
Por las razones expuestas solicito a mis
pares me acompañen en la sanción de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0166-D-09 |