PROYECTO DE TP
Expediente 0032-D-2015
Sumario: DESTRUCCION O DEGRADACION DE BOSQUE NATIVO. CORTE DE ARBOL. REGIMEN SANCIONATORIO, MODIFICACION DEL ARTICULO 186 DEL CODIGO PENAL, SOBRE INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS.
Fecha: 02/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
DESTRUCCIÓN O DEGRADACIÓN DE
BOSQUE NATIVO
CORTE DE ARBOL DE BOSQUE
NATIVO
REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1- Personas Jurídicas.- Las
personas jurídicas serán responsabilizadas penalmente conforme a lo dispuesto en
esta Ley, cuando el autor o los partícipes del delito actuaren como mandatarios o
como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal.
La responsabilidad penal de las
personas jurídicas no excluye a las de las personas físicas, autoras o co-autoras, o
partícipes del mismo hecho.
Artículo 2- Multa.- La multa será
calculada según los criterios del Código Penal.
Si se revelara como ineficaz, incluso
aplicada en su máximo valor, podrá ser aumentada hasta tres veces, teniendo en
cuenta el valor de la ventaja económica obtenida.
Artículo 3- Decomiso.- El decomiso se
aplicará según el Código Penal y como sanción accesoria, sin perjuicio de otras que
resulten aplicables, y se realizará sobre los bienes o productos forestales obtenidos o
movilizados ilegalmente, así como de equipos, materiales, herramientas e
instrumentos utilizados para la comisión del ilícito.
Tratándose de productos perecederos o
maderas, los mismos serán valuados y donados a instituciones científicas, sanitarias,
penales y otras con fines benéficos.
Artículo 4- . Agravantes.- Son
circunstancias que agravan la pena, cuando no constituyen o califican al delito:
1- Reincidencia en los delitos de
naturaleza ambiental;
2 - Haya el agente cometido el
delito:
a) Para obtener ventaja
pecuniaria;
b) Coaccionando a otros para la
ejecución material del delito;
c) Afectando o exponiendo al peligro, de
manera grave, a la salud pública o al medio ambiente;
d) Alcanzando áreas urbanas o
cualquier asentamiento humano;
e) En período de defensa de la
fauna;
f) En domingos o feriados;
g) En la noche;
h) En épocas de sequía o
inundaciones;
i) Mediante fraude o abuso de
confianza;
j) Mediante abuso de derecho de
licencia, permiso o autorización ambiental;
k) Facilitada por funcionario público en
ejercicio de sus funciones.
3 - Del hecho resulta la disminución de
aguas naturales, la erosión del suelo y la modificación del régimen climático.
En estos casos la pena será aumentada
de un sexto a un tercio.
Artículo 5 - Categorías de bosques
nativos.- Las categorías de conservación de los bosques nativos son las
siguientes:
- Categoría I (rojo): sectores de muy
alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus
ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores
biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su
persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat
de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.
- Categoría II (amarillo): sectores de
mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la
autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de
restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos
a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e
investigación científica.
- Categoría III (verde): sectores de bajo
valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS
Artículo 6 - Será reprimido con reclusión
o prisión de seis a diez años y multa, el que intencionalmente ocasione la destrucción
o degradación de bosques nativos de Categoría I (rojo).
Artículo 7 - Será reprimido con prisión
de seis a diez años y multa, el que corte árboles de bosques nativos de Categoría I
(rojo).
Artículo 8 - Será reprimido con reclusión
o prisión de tres a diez años y multa el que intencionalmente ocasione la destrucción
o degradación de bosques nativos de Categoría II (amarillo).
Artículo 9 - Será reprimido con prisión
de tres a diez años y multa el que corte árboles de bosques nativos de Categoría II
(amarillo).
Artículo 10 - Será reprimido con
reclusión o prisión de dos a seis años y multa el que intencionalmente ocasione la
destrucción o degradación de bosques nativos de Categoría III (verde).
Artículo 11 - Será reprimido con prisión
de dos a cuatro años y multa el que corte árboles, sin autorización de la autoridad
competente, de bosques nativos de Categoría III (verde).
Artículo 12 - Culpa.- En los casos
precedentes, cuando el delito se comete por imprudencia o negligencia, por impericia
en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, la pena
será reducida a la mitad.
Artículo 13 - Será reprimido con prisión
de un año a tres años y multa, el que queme a cielo abierto subproductos derivados
de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos.
CAPITULO III
Artículo 14 - Modifícase el artículo 186
inc. 2º, b) del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 186.- El que causare incendio,
explosión o inundación, será reprimido:...
2º Con reclusión o prisión de tres a diez
años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio;
b) De bosques nativos, viñas, olivares,
cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o
arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
Artículo 15 - La presente ley se tendrá
por incorporada al Código Penal.
Artículo 16 - De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley obedece o,
para mejor decir, nace de la necesidad de proteger el medio ambiente, es decir
proteger una armónica relación del hombre con la naturaleza.
La versión original del presente
proyecto fue en el año 2009, identificado como expediente 3299-D-2009,
posteriormente fue presentado en el año 2011 como expediente 113-D-2011 y no
obstante el tiempo transcurrido su objeto no ha perdido vigencia y con los ajustes
que merezca practicarse en atención a la realización de los ordenamientos
territoriales de casi todas las jurisdicciones, considero de estricta justicia contar con
un compendio de delitos ambientales referido a esta materia.
Soy diputada nacional por la Provincia
de Misiones, de lo cual siento mucho orgullo así como de sus bellezas naturales, que
salpican toda la provincia, entre los que se encuentran los bosques nativos. De ellos
se trata. Misiones cuenta con 72 áreas protegidas, que cubren una superficie de
807.708 hectáreas.
Sin perjuicio de la vigencia de la Ley
26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos,
que los establece
para el enriquecimiento, la restauración,
conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos; reitero,
en virtud de su vigencia y con motivo de su cumplimiento, la autoridad de aplicación
de la Provincia de Misiones durante el año 2009 ha realizado, los controles forestales
pertinentes. Como resultado de ello, se constataron desmontes sin autorización
sobre varias hectáreas de bosques nativos en propiedades privadas, detección que
se efectuó por medio de imágenes satelitales, que luego fueron corroboradas por
inspecciones de campo. En todos los operativos se constató la infracción a la Ley Nº
26.331, además de la Ley Prov. Nº 854 de Protección de Bosques y por ello se
aplicaron las multas de rigor. Pagadas que fueron, la tala ilegal continuó, superando
en algunos casos, la zona afectada.
Asimismo, hubo situaciones que ante la
imposibilidad de transportar o vender la madera, por no contar con los permisos y
guías correspondientes, los árboles cortados fueron quemados, acrecentando
inclusive la posibilidad de incendios forestales, en momentos que se daba un alto
riesgo de siniestro por la sequía reinante. Con ello, se advierte el incumplimiento de
la norma que prohíbe la quema a cielo abierto de todo material forestal que es
consecuencia del desmonte.
Se advierte, Sr. Presidente por lo
expuesto, que aun aplicando la sanción administrativa, no alcanza como freno a tal
desmesura. Por lo que resulta necesario acudir a otro remedio, que pueda afectar
otro bien jurídico protegido, la libertad, y que sirva como prevención contra el ilícito.
En consecuencia, nos encontramos
frente a la sanción penal como contrapartida del ilícito o delito, que por esta
iniciativa propiciamos, y tipificamos, ante la realidad que se presenta y el vacío legal
imperante.
Resulta esclarecedor lo que sostiene el
jurista peruano Columbus Murata sobre la naturaleza jurídica de los delitos
ambientales, para quien el delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases
de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos
indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las
formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones
hombre - espacio. Ab initio, debemos señalar que el conjunto de normas penales que
sancionan conductas contrarias a la utilización racional de los recursos naturales,
debe llevar intrínseca la condición formal de sancionar mediante penas, tales
conductas y, fundamentalmente, los tipos penales deben ser correctos y funcionales
a fin de lograr una justa y eficaz protección del medio ambiente.
Asimismo, el Derecho Penal, en cuanto
instrumento protector del ambiente, es auxiliar de las prevenciones administrativas, y
por sí solo carece de aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de
efectos negativos para el entorno en general; este Derecho, no es evidentemente el
único recurso con que cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de las
conductas que se consideran infractoras del mismo, pero sí representa el
instrumento más grave. Es decir que esta es la nota distintiva entre las sanciones
penales y las otras, como por ejemplo las administrativas. Por tanto solo deben
aplicarse sanciones penales en aquellos casos en los cuales, o bien
no es suficiente la tutela que puede
ofrecer otro sector del ordenamiento jurídico, o bien porque la gravedad del hecho
cometido denuncia como inoperantes otras medidas que no sean las penales.
En sentido contrario, hay autores que
opinan que no es secundaria la naturaleza del Derecho Penal, puesto que aún
cuando defienda bienes jurídicos o instituciones pertenecientes a otras ramas del
Derecho; no se limita a enumerar sanciones meramente protectoras de diferentes
realidades jurídicas, sino que antes de prever una pena, es el propio ordenamiento
penal el que indica el ámbito de los comportamientos acreedores de tales penas. Por
tanto, de ordinario la norma penal nunca está subordinada totalmente a lo que
disponen leyes no penales; se resalta que el Derecho Penal es tan autónomo como
las más tradicionales disciplinas jurídicas. Postiglione, sostiene que al hablar de delito
ambiental, se hace referencia a ilícito ambiental, y lo define diciendo que es en
general el "Hecho antijurídico, previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al
ambiente, o sea al aspecto esencial de la personalidad humana, individual y social,
en relación vital con la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por
nuevos trabajos o acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas
o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto, o en uno o más
componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres vivientes".
La protección penal ambiental implica una nueva visión, donde el equilibrio ecológico
y la calidad de vida son el sustratum jurídico protegido y en si mismo valioso. La ley
penal que contempla a la
protección del ambiente tipificará las
conductas que atenten contra la conservación, la defensa y el mejoramiento
ambiental.
Es necesario contar con un sistema
instrumental inhibitorio idóneo que impida que el daño suceda, bloqueando la acción
ilícita y su dinamismo destructivo. La protección ambiental implica una nueva visión
donde el equilibrio ecológico y la calidad de vida son el sustrato jurídico protegido y
en sí mismo valioso.
La regulación penal de las conductas de
efectos negativos para el ambiente, obliga a tipificar estos delitos como de peligro,
con el fin de adelantar la protección penal a supuestos en los cuales aún no haya
acaecido un efectivo daño o lesión al ambiente. Bajo esta rúbrica de conductas
delictivas que como punto en común presentan un mismo bien jurídico protegido,
esto es el medio ambiente natural. Estas figuras, `pueden, no obstante,
sistematizarse en tres grandes grupos: aquellas conductas que afectan en general a
cualquier elemento del medio ambiente -flora, fauna, agua, aire; aquellas otras que
suponen una lesión directa a especies protegidas, tanto en la fauna como en la flora;
y por último, aquellas que implican una urbanización irregular o una utilización
abusiva del suelo. El autor acota además que, como cierre a este tema se prevé una
medida cautelar frente al establecimiento de la actividad causante de contaminación,
la cual no tiene un carácter sancionatorio strictu sensu, pero resulta acertada su
previsión en el ámbito de estos delitos, teniendo en cuenta que estas conductas
configuran una modalidad de criminalidad social, de cuello blanco; tal y como diría el
maestro Gimenéz de Azua, caracterizada por el éxito económico del móvil que
inspira su actuación ilícita, y en donde la
pena, tradicionalmente considerada, carece de estímulo preventivo que pudiera
gozar frente a otras formas de criminalidad.
(1) Ahora bien, cabe señalar que en lo
que respecta a los delitos ecológicos, el bien jurídico protegido principal es el medio
ambiente y accesoriamente se desprende que al proteger el medio ambiente
estamos protegiendo o tutelando la vida humana; cuestión que enuncia la doctrina
germana e ibérica. Sólo recordemos el enunciado del principio "ubi homo, ibi
societas, ubi societas, ibi ius", el cual propugna que sin un medio ambiente adecuado
no podría existir vida, sin vida no habría sociedad y sin sociedad no existiría el
derecho, por consiguiente el medio ambiente se constituye como un prius para la
propia existencia del hombre y de todo cuanto existe en nuestro planeta.
Sr. Presidente, también sobre el tema
que nos ocupa, a saber, la protección de los bosques nativos, se ha referido el día 26
de Marzo del año 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su
sentencia ordenó "... Ampliar la diligencia preliminar...y, en consecuencia, requerir a
la Provincia de Salta que, en el plazo máximo de noventa días realice un estudio de
impacto ambiental conforme las especificaciones dadas en el considerando tercero.
... Suspender todas las autorizaciones de tala y desmonte y su ejecución en los
cuatro departamentos descriptos hasta tanto se efectúe el estudio requerido en el
punto anterior..."
Resultan reveladores los considerandos
de la sentencia dictada por nuestro Alto Tribunal, que dice: "...la medida adoptada
por esta Corte se funda en el principio precautorio contemplado en la Ley General
del Ambiente 25.675 (art. 4)... En el presente caso se ha demostrado claramente
que se otorgaron autorizaciones para la tala y desmonte tomando en consideración
el impacto ambiental de cada una de ellas, pero no se ha efectuado ningún estudio
relativo al efecto acumulativo de todas las autorizaciones, ..." "...Se configura
entonces, una situación clara de peligro de daño grave porque podría cambiar
sustancialmente el régimen de todo el clima en la región, afectando no sólo a los
actuales habitantes, sino a las generaciones futuras. Este perjuicio, de producirse,
sería además irreversible,..." "...Existe, entonces, un peligro claro de daño
irreversible y una ausencia de información relativa a dicho perjuicio. ..." "...La
aplicación de este principio (precautorio) implica armonizar la tutela del ambiente y
el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe
buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del
ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más
perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras.
..." La mención contenida en el texto de la sentencia de la Corte, a las "generaciones
futuras" posee sin duda especial trascendencia, ya que se trata, el derecho
ambiental, de un derecho intergeneracional caracterizado como de "cuarta
generación" que participa de una constelación de derechos de sujeto colectivo, entre
los que pueden incluirse, entre otros al goce de los adelantos científicos y
tecnológicos
de la humanidad, a la paz, al desarrollo
y a un medio ambiente adecuado para una armónica relación del hombre con la
naturaleza.
la problemática ambiental conlleva de
por sí un cierto grado de incertidumbre, ya que la agresión al medio ambiente se
presenta en forma difusa, itinerante, sinérgica.
El hombre, acicateado por las urgencias
del mercado, se apropia en forma incontrolada y con voracidad de los recursos
naturales -cuya capacidad de reproducción es limitada- transformándolos en
productos, y finalmente devuelve al medio residuos. En este complejo proceso se va
operando el progresivo deterioro del hábitat por la incidencia de los efectos dañosos
en el funcionamiento de los ecosistemas. La Conferencia Cumbre de la Tierra en Río
de Janeiro (junio de 1992) produjo un documento denominado "Declaración de Río",
que consagra importantes directivas en la materia, entre los cuales, por su
trascendencia, podemos citar el Principio 15: "Con el fin de proteger el
medioambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución
(2) conforme a sus capacidades".
El principio precautorio fue receptado
por nuestra legislación vigente en materia ambiental, como bien señala en su
sentencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En consecuencia, Sr. Presidente, con el
afán de proteger los bosques nativos del País todo, y de respetar los principios que
subyacen en la materia, decidimos producir este proyecto de ley.
Para ello consultamos la legislación
extranjera, debemos mencionar a Ley General Forestal Nº1021/2006 del 24/4/2006
de Colombia; la Ley Nº 9.605 del 13 de Febrero de 1998 del Brasil y la Ley de
Bosques y Gestión Forestal Nº 6070, 2008 de Venezuela; sirviendo las dos últimas
nombradas como fuente legal del proyecto de ley.
La estructura del proyecto se compone
de tres capítulos; el capítulo I se refiere a las Disposiciones generales, consta de
cinco artículos, donde el artículo 1 determina la responsabilidad penal de las
personas jurídicas en la persona del representante legal, el segundo párrafo fue
tomado de la ley brasileña, en orden a que esa responsabilidad penal no excluye a
las de las personas físicas, autoras o co-autoras, o partícipes del mismo hecho.
El artículo 2 se refiere a la Multa, se
indica que su calculo se practicará según los criterios del Código Penal, así como
toda la parte general del citado código en lo pertinente, y se agrega siguiendo a la
ley brasileña, que en el caso de revelarse ineficaz, incluso aplicada en su máximo
valor, podrá el juez aumentarla hasta tres veces.
El artículo 3 trata del Decomiso, en el
primer párrafo, se establece que se aplicará el Código Penal, art. 23; y en este caso
sirviendo como fuente la ley Venezolana, se agrega que se realizará sobre los bienes
o productos forestales obtenidos o movilizados ilegalmente, así como de equipos,
materiales, herramientas e instrumentos utilizados para la
comisión del ilícito. El segundo párrafo,
refiere que tratándose de madera, los mismos serán valuados y donados a
instituciones con fines benéficos, aquí seguimos a la ley Brasileña.
Las circunstancias que agravan la pena
se enuncian en el artículo 4, que el Código de Brasil ya tenía elaborado, y que
consideramos sustancioso, como por ejemplo, que el agente haya cometido el delito
en épocas de sequía o inundaciones.
El artículo 5 se refiere a las categorías
de conservación de los bosques nativos que establece la Ley 26.331 de Presupuestos
Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, divididas en tres
categorías, en orden decreciente en función al grado de conservación. Esta
clasificación en categorías de conservación sirvió para graduar la intensidad de la
sanción.
El Capítulo II, trata De los delitos, y
consta de ocho artículos, los artículos 6, 8 y 10 tienen como fuente legal el Código
de Venezuela, en orden a la tipificación de la conducta y el dolo o intención. Con
respecto a la pena, se tomó en cuenta la categoría de conservación de bosque
nativo, donde a mayor conservación mayor pena, y también se tuvo en cuenta para
graduar la intensidad de la sanción el artículo 186 inc. 2º b) del Código Penal, que
establece una pena de reclusión o prisión de tres a diez años al que causare incendio
o destrucción por cualquier otro medio, de bosques.
Los artículos 7, 9 y 11, tipifican el corte
de árboles de bosque nativo, como lo hace la ley Brasileña, a la cual seguimos. Aquí
también en
orden a la pena, la clasificación en
categorías de conservación de bosques nativos sirvió para graduar su intensidad.
Asimismo el artículo 186 del Código Penal fue tomado en consideración.
El artículo 12 refiere al caso en que los
delitos fueren cometidos con culpa, siendo así, la pena será reducida a la mitad;
ambas legislaciones Venezolana y Brasileña coincidieron en esto.
El artículo 13 establece penalidad para
el que queme a cielo abierto subproductos o derivados de desmontes, de esta
manera se tipifica la conducta ya prohibida en el artículo 15 de la ley 26.331 de
Bosques Nativos.
Por último el Capítulo III consta de tres
artículos; el artículo 14 refiere a una incorporación que se realiza al artículo 186, inc.
2º b) del Código Penal, adicionando la palabra nativos a bosque y el artículo 15
establece que la presente ley se tendrá por incorporada al Código Penal.
En consecuencia, Sr. Presidente, por los
motivos expuestos y con el convencimiento de suministrar un aporte para el bien
común, solicito el acompañamiento de mis pares para aprobar este proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |