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PROYECTO DE TP


Expediente 0032-D-2015
Sumario: DESTRUCCION O DEGRADACION DE BOSQUE NATIVO. CORTE DE ARBOL. REGIMEN SANCIONATORIO, MODIFICACION DEL ARTICULO 186 DEL CODIGO PENAL, SOBRE INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS.
Fecha: 02/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DESTRUCCIÓN O DEGRADACIÓN DE BOSQUE NATIVO
CORTE DE ARBOL DE BOSQUE NATIVO
REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1- Personas Jurídicas.- Las personas jurídicas serán responsabilizadas penalmente conforme a lo dispuesto en esta Ley, cuando el autor o los partícipes del delito actuaren como mandatarios o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye a las de las personas físicas, autoras o co-autoras, o partícipes del mismo hecho.
Artículo 2- Multa.- La multa será calculada según los criterios del Código Penal.
Si se revelara como ineficaz, incluso aplicada en su máximo valor, podrá ser aumentada hasta tres veces, teniendo en cuenta el valor de la ventaja económica obtenida.
Artículo 3- Decomiso.- El decomiso se aplicará según el Código Penal y como sanción accesoria, sin perjuicio de otras que resulten aplicables, y se realizará sobre los bienes o productos forestales obtenidos o movilizados ilegalmente, así como de equipos, materiales, herramientas e instrumentos utilizados para la comisión del ilícito.
Tratándose de productos perecederos o maderas, los mismos serán valuados y donados a instituciones científicas, sanitarias, penales y otras con fines benéficos.
Artículo 4- . Agravantes.- Son circunstancias que agravan la pena, cuando no constituyen o califican al delito:
1- Reincidencia en los delitos de naturaleza ambiental;
2 - Haya el agente cometido el delito:
a) Para obtener ventaja pecuniaria;
b) Coaccionando a otros para la ejecución material del delito;
c) Afectando o exponiendo al peligro, de manera grave, a la salud pública o al medio ambiente;
d) Alcanzando áreas urbanas o cualquier asentamiento humano;
e) En período de defensa de la fauna;
f) En domingos o feriados;
g) En la noche;
h) En épocas de sequía o inundaciones;
i) Mediante fraude o abuso de confianza;
j) Mediante abuso de derecho de licencia, permiso o autorización ambiental;
k) Facilitada por funcionario público en ejercicio de sus funciones.
3 - Del hecho resulta la disminución de aguas naturales, la erosión del suelo y la modificación del régimen climático.
En estos casos la pena será aumentada de un sexto a un tercio.
Artículo 5 - Categorías de bosques nativos.- Las categorías de conservación de los bosques nativos son las siguientes:
- Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.
- Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.
- Categoría III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS
Artículo 6 - Será reprimido con reclusión o prisión de seis a diez años y multa, el que intencionalmente ocasione la destrucción o degradación de bosques nativos de Categoría I (rojo).
Artículo 7 - Será reprimido con prisión de seis a diez años y multa, el que corte árboles de bosques nativos de Categoría I (rojo).
Artículo 8 - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años y multa el que intencionalmente ocasione la destrucción o degradación de bosques nativos de Categoría II (amarillo).
Artículo 9 - Será reprimido con prisión de tres a diez años y multa el que corte árboles de bosques nativos de Categoría II (amarillo).
Artículo 10 - Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años y multa el que intencionalmente ocasione la destrucción o degradación de bosques nativos de Categoría III (verde).
Artículo 11 - Será reprimido con prisión de dos a cuatro años y multa el que corte árboles, sin autorización de la autoridad competente, de bosques nativos de Categoría III (verde).
Artículo 12 - Culpa.- En los casos precedentes, cuando el delito se comete por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, la pena será reducida a la mitad.
Artículo 13 - Será reprimido con prisión de un año a tres años y multa, el que queme a cielo abierto subproductos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos.
CAPITULO III
Artículo 14 - Modifícase el artículo 186 inc. 2º, b) del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 186.- El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:...
2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio;
b) De bosques nativos, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
Artículo 15 - La presente ley se tendrá por incorporada al Código Penal.
Artículo 16 - De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley obedece o, para mejor decir, nace de la necesidad de proteger el medio ambiente, es decir proteger una armónica relación del hombre con la naturaleza.
La versión original del presente proyecto fue en el año 2009, identificado como expediente 3299-D-2009, posteriormente fue presentado en el año 2011 como expediente 113-D-2011 y no obstante el tiempo transcurrido su objeto no ha perdido vigencia y con los ajustes que merezca practicarse en atención a la realización de los ordenamientos territoriales de casi todas las jurisdicciones, considero de estricta justicia contar con un compendio de delitos ambientales referido a esta materia.
Soy diputada nacional por la Provincia de Misiones, de lo cual siento mucho orgullo así como de sus bellezas naturales, que salpican toda la provincia, entre los que se encuentran los bosques nativos. De ellos se trata. Misiones cuenta con 72 áreas protegidas, que cubren una superficie de 807.708 hectáreas.
Sin perjuicio de la vigencia de la Ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, que los establece
para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos; reitero, en virtud de su vigencia y con motivo de su cumplimiento, la autoridad de aplicación de la Provincia de Misiones durante el año 2009 ha realizado, los controles forestales pertinentes. Como resultado de ello, se constataron desmontes sin autorización sobre varias hectáreas de bosques nativos en propiedades privadas, detección que se efectuó por medio de imágenes satelitales, que luego fueron corroboradas por inspecciones de campo. En todos los operativos se constató la infracción a la Ley Nº 26.331, además de la Ley Prov. Nº 854 de Protección de Bosques y por ello se aplicaron las multas de rigor. Pagadas que fueron, la tala ilegal continuó, superando en algunos casos, la zona afectada.
Asimismo, hubo situaciones que ante la imposibilidad de transportar o vender la madera, por no contar con los permisos y guías correspondientes, los árboles cortados fueron quemados, acrecentando inclusive la posibilidad de incendios forestales, en momentos que se daba un alto riesgo de siniestro por la sequía reinante. Con ello, se advierte el incumplimiento de la norma que prohíbe la quema a cielo abierto de todo material forestal que es consecuencia del desmonte.
Se advierte, Sr. Presidente por lo expuesto, que aun aplicando la sanción administrativa, no alcanza como freno a tal desmesura. Por lo que resulta necesario acudir a otro remedio, que pueda afectar otro bien jurídico protegido, la libertad, y que sirva como prevención contra el ilícito.
En consecuencia, nos encontramos frente a la sanción penal como contrapartida del ilícito o delito, que por esta iniciativa propiciamos, y tipificamos, ante la realidad que se presenta y el vacío legal imperante.
Resulta esclarecedor lo que sostiene el jurista peruano Columbus Murata sobre la naturaleza jurídica de los delitos ambientales, para quien el delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre - espacio. Ab initio, debemos señalar que el conjunto de normas penales que sancionan conductas contrarias a la utilización racional de los recursos naturales, debe llevar intrínseca la condición formal de sancionar mediante penas, tales conductas y, fundamentalmente, los tipos penales deben ser correctos y funcionales a fin de lograr una justa y eficaz protección del medio ambiente.
Asimismo, el Derecho Penal, en cuanto instrumento protector del ambiente, es auxiliar de las prevenciones administrativas, y por sí solo carece de aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos para el entorno en general; este Derecho, no es evidentemente el único recurso con que cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de las conductas que se consideran infractoras del mismo, pero sí representa el instrumento más grave. Es decir que esta es la nota distintiva entre las sanciones penales y las otras, como por ejemplo las administrativas. Por tanto solo deben aplicarse sanciones penales en aquellos casos en los cuales, o bien
no es suficiente la tutela que puede ofrecer otro sector del ordenamiento jurídico, o bien porque la gravedad del hecho cometido denuncia como inoperantes otras medidas que no sean las penales.
En sentido contrario, hay autores que opinan que no es secundaria la naturaleza del Derecho Penal, puesto que aún cuando defienda bienes jurídicos o instituciones pertenecientes a otras ramas del Derecho; no se limita a enumerar sanciones meramente protectoras de diferentes realidades jurídicas, sino que antes de prever una pena, es el propio ordenamiento penal el que indica el ámbito de los comportamientos acreedores de tales penas. Por tanto, de ordinario la norma penal nunca está subordinada totalmente a lo que disponen leyes no penales; se resalta que el Derecho Penal es tan autónomo como las más tradicionales disciplinas jurídicas. Postiglione, sostiene que al hablar de delito ambiental, se hace referencia a ilícito ambiental, y lo define diciendo que es en general el "Hecho antijurídico, previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente, o sea al aspecto esencial de la personalidad humana, individual y social, en relación vital con la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por nuevos trabajos o acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto, o en uno o más componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres vivientes". La protección penal ambiental implica una nueva visión, donde el equilibrio ecológico y la calidad de vida son el sustratum jurídico protegido y en si mismo valioso. La ley penal que contempla a la
protección del ambiente tipificará las conductas que atenten contra la conservación, la defensa y el mejoramiento ambiental.
Es necesario contar con un sistema instrumental inhibitorio idóneo que impida que el daño suceda, bloqueando la acción ilícita y su dinamismo destructivo. La protección ambiental implica una nueva visión donde el equilibrio ecológico y la calidad de vida son el sustrato jurídico protegido y en sí mismo valioso.
La regulación penal de las conductas de efectos negativos para el ambiente, obliga a tipificar estos delitos como de peligro, con el fin de adelantar la protección penal a supuestos en los cuales aún no haya acaecido un efectivo daño o lesión al ambiente. Bajo esta rúbrica de conductas delictivas que como punto en común presentan un mismo bien jurídico protegido, esto es el medio ambiente natural. Estas figuras, `pueden, no obstante, sistematizarse en tres grandes grupos: aquellas conductas que afectan en general a cualquier elemento del medio ambiente -flora, fauna, agua, aire; aquellas otras que suponen una lesión directa a especies protegidas, tanto en la fauna como en la flora; y por último, aquellas que implican una urbanización irregular o una utilización abusiva del suelo. El autor acota además que, como cierre a este tema se prevé una medida cautelar frente al establecimiento de la actividad causante de contaminación, la cual no tiene un carácter sancionatorio strictu sensu, pero resulta acertada su previsión en el ámbito de estos delitos, teniendo en cuenta que estas conductas configuran una modalidad de criminalidad social, de cuello blanco; tal y como diría el maestro Gimenéz de Azua, caracterizada por el éxito económico del móvil que
inspira su actuación ilícita, y en donde la pena, tradicionalmente considerada, carece de estímulo preventivo que pudiera gozar frente a otras formas de criminalidad.
(1) Ahora bien, cabe señalar que en lo que respecta a los delitos ecológicos, el bien jurídico protegido principal es el medio ambiente y accesoriamente se desprende que al proteger el medio ambiente estamos protegiendo o tutelando la vida humana; cuestión que enuncia la doctrina germana e ibérica. Sólo recordemos el enunciado del principio "ubi homo, ibi societas, ubi societas, ibi ius", el cual propugna que sin un medio ambiente adecuado no podría existir vida, sin vida no habría sociedad y sin sociedad no existiría el derecho, por consiguiente el medio ambiente se constituye como un prius para la propia existencia del hombre y de todo cuanto existe en nuestro planeta.
Sr. Presidente, también sobre el tema que nos ocupa, a saber, la protección de los bosques nativos, se ha referido el día 26 de Marzo del año 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su sentencia ordenó "... Ampliar la diligencia preliminar...y, en consecuencia, requerir a la Provincia de Salta que, en el plazo máximo de noventa días realice un estudio de impacto ambiental conforme las especificaciones dadas en el considerando tercero. ... Suspender todas las autorizaciones de tala y desmonte y su ejecución en los cuatro departamentos descriptos hasta tanto se efectúe el estudio requerido en el punto anterior..."
Resultan reveladores los considerandos de la sentencia dictada por nuestro Alto Tribunal, que dice: "...la medida adoptada por esta Corte se funda en el principio precautorio contemplado en la Ley General del Ambiente 25.675 (art. 4)... En el presente caso se ha demostrado claramente que se otorgaron autorizaciones para la tala y desmonte tomando en consideración el impacto ambiental de cada una de ellas, pero no se ha efectuado ningún estudio relativo al efecto acumulativo de todas las autorizaciones, ..." "...Se configura entonces, una situación clara de peligro de daño grave porque podría cambiar sustancialmente el régimen de todo el clima en la región, afectando no sólo a los actuales habitantes, sino a las generaciones futuras. Este perjuicio, de producirse, sería además irreversible,..." "...Existe, entonces, un peligro claro de daño irreversible y una ausencia de información relativa a dicho perjuicio. ..." "...La aplicación de este principio (precautorio) implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras. ..." La mención contenida en el texto de la sentencia de la Corte, a las "generaciones futuras" posee sin duda especial trascendencia, ya que se trata, el derecho ambiental, de un derecho intergeneracional caracterizado como de "cuarta generación" que participa de una constelación de derechos de sujeto colectivo, entre los que pueden incluirse, entre otros al goce de los adelantos científicos y tecnológicos
de la humanidad, a la paz, al desarrollo y a un medio ambiente adecuado para una armónica relación del hombre con la naturaleza.
la problemática ambiental conlleva de por sí un cierto grado de incertidumbre, ya que la agresión al medio ambiente se presenta en forma difusa, itinerante, sinérgica.
El hombre, acicateado por las urgencias del mercado, se apropia en forma incontrolada y con voracidad de los recursos naturales -cuya capacidad de reproducción es limitada- transformándolos en productos, y finalmente devuelve al medio residuos. En este complejo proceso se va operando el progresivo deterioro del hábitat por la incidencia de los efectos dañosos en el funcionamiento de los ecosistemas. La Conferencia Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro (junio de 1992) produjo un documento denominado "Declaración de Río", que consagra importantes directivas en la materia, entre los cuales, por su trascendencia, podemos citar el Principio 15: "Con el fin de proteger el medioambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución (2) conforme a sus capacidades".
El principio precautorio fue receptado por nuestra legislación vigente en materia ambiental, como bien señala en su sentencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En consecuencia, Sr. Presidente, con el afán de proteger los bosques nativos del País todo, y de respetar los principios que subyacen en la materia, decidimos producir este proyecto de ley.
Para ello consultamos la legislación extranjera, debemos mencionar a Ley General Forestal Nº1021/2006 del 24/4/2006 de Colombia; la Ley Nº 9.605 del 13 de Febrero de 1998 del Brasil y la Ley de Bosques y Gestión Forestal Nº 6070, 2008 de Venezuela; sirviendo las dos últimas nombradas como fuente legal del proyecto de ley.
La estructura del proyecto se compone de tres capítulos; el capítulo I se refiere a las Disposiciones generales, consta de cinco artículos, donde el artículo 1 determina la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la persona del representante legal, el segundo párrafo fue tomado de la ley brasileña, en orden a que esa responsabilidad penal no excluye a las de las personas físicas, autoras o co-autoras, o partícipes del mismo hecho.
El artículo 2 se refiere a la Multa, se indica que su calculo se practicará según los criterios del Código Penal, así como toda la parte general del citado código en lo pertinente, y se agrega siguiendo a la ley brasileña, que en el caso de revelarse ineficaz, incluso aplicada en su máximo valor, podrá el juez aumentarla hasta tres veces.
El artículo 3 trata del Decomiso, en el primer párrafo, se establece que se aplicará el Código Penal, art. 23; y en este caso sirviendo como fuente la ley Venezolana, se agrega que se realizará sobre los bienes o productos forestales obtenidos o movilizados ilegalmente, así como de equipos, materiales, herramientas e instrumentos utilizados para la
comisión del ilícito. El segundo párrafo, refiere que tratándose de madera, los mismos serán valuados y donados a instituciones con fines benéficos, aquí seguimos a la ley Brasileña.
Las circunstancias que agravan la pena se enuncian en el artículo 4, que el Código de Brasil ya tenía elaborado, y que consideramos sustancioso, como por ejemplo, que el agente haya cometido el delito en épocas de sequía o inundaciones.
El artículo 5 se refiere a las categorías de conservación de los bosques nativos que establece la Ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, divididas en tres categorías, en orden decreciente en función al grado de conservación. Esta clasificación en categorías de conservación sirvió para graduar la intensidad de la sanción.
El Capítulo II, trata De los delitos, y consta de ocho artículos, los artículos 6, 8 y 10 tienen como fuente legal el Código de Venezuela, en orden a la tipificación de la conducta y el dolo o intención. Con respecto a la pena, se tomó en cuenta la categoría de conservación de bosque nativo, donde a mayor conservación mayor pena, y también se tuvo en cuenta para graduar la intensidad de la sanción el artículo 186 inc. 2º b) del Código Penal, que establece una pena de reclusión o prisión de tres a diez años al que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio, de bosques.
Los artículos 7, 9 y 11, tipifican el corte de árboles de bosque nativo, como lo hace la ley Brasileña, a la cual seguimos. Aquí también en
orden a la pena, la clasificación en categorías de conservación de bosques nativos sirvió para graduar su intensidad. Asimismo el artículo 186 del Código Penal fue tomado en consideración.
El artículo 12 refiere al caso en que los delitos fueren cometidos con culpa, siendo así, la pena será reducida a la mitad; ambas legislaciones Venezolana y Brasileña coincidieron en esto.
El artículo 13 establece penalidad para el que queme a cielo abierto subproductos o derivados de desmontes, de esta manera se tipifica la conducta ya prohibida en el artículo 15 de la ley 26.331 de Bosques Nativos.
Por último el Capítulo III consta de tres artículos; el artículo 14 refiere a una incorporación que se realiza al artículo 186, inc. 2º b) del Código Penal, adicionando la palabra nativos a bosque y el artículo 15 establece que la presente ley se tendrá por incorporada al Código Penal.
En consecuencia, Sr. Presidente, por los motivos expuestos y con el convencimiento de suministrar un aporte para el bien común, solicito el acompañamiento de mis pares para aprobar este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO