PROYECTO DE TP
Expediente 0032-D-2015
Sumario: DESTRUCCION O DEGRADACION DE BOSQUE NATIVO. CORTE DE ARBOL. REGIMEN SANCIONATORIO, MODIFICACION DEL ARTICULO 186 DEL CODIGO PENAL, SOBRE INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS.
Fecha: 02/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
	        DESTRUCCIÓN O DEGRADACIÓN DE 
BOSQUE NATIVO
	        
	        
	        CORTE DE ARBOL DE BOSQUE 
NATIVO
	        
	        
	        REGIMEN SANCIONATORIO
	        
	        
	        CAPITULO I
	        
	        
	        DISPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        Artículo 1- Personas Jurídicas.- Las 
personas jurídicas serán responsabilizadas penalmente conforme a lo dispuesto en 
esta Ley, cuando el autor o los partícipes del delito actuaren como mandatarios o 
como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal.
	        
	        
	        La responsabilidad penal de las 
personas jurídicas no excluye a las de las personas físicas, autoras o co-autoras, o 
partícipes del mismo hecho. 
	        
	        
	        Artículo 2- Multa.- La multa será 
calculada según los criterios del Código Penal. 
	        
	        
	        Si se revelara como ineficaz, incluso 
aplicada en su máximo valor, podrá ser aumentada hasta tres veces, teniendo en 
cuenta el valor de la ventaja económica obtenida.
	        
	        
	        Artículo 3- Decomiso.- El decomiso se 
aplicará según el Código Penal y como sanción accesoria, sin perjuicio de otras que 
resulten aplicables, y se realizará sobre los bienes o productos forestales obtenidos o 
movilizados ilegalmente, así como de equipos, materiales, herramientas e 
instrumentos utilizados para la comisión del ilícito. 
	        
	        
	        Tratándose de productos perecederos o 
maderas, los mismos serán valuados y donados a instituciones científicas, sanitarias, 
penales y otras con fines benéficos. 
	        
	        
	        Artículo 4- . Agravantes.- Son 
circunstancias que agravan la pena, cuando no constituyen o califican al delito:
	        
	        
	        1- Reincidencia en los delitos de 
naturaleza ambiental; 
	        
	        
	        2 - Haya el agente cometido el 
delito:
	        
	        
	        a) Para obtener ventaja 
pecuniaria;
	        
	        
	        b) Coaccionando a otros para la 
ejecución material del delito;
	        
	        
	        c) Afectando o exponiendo al peligro, de 
manera grave, a la salud pública o al medio ambiente;
	        
	        
	        d) Alcanzando áreas urbanas o 
cualquier asentamiento humano; 
	        
	        
	        e) En período de defensa de la 
fauna;
	        
	        
	        f) En domingos o feriados; 
	        
	        
	        g) En la noche; 
	        
	        
	        h) En épocas de sequía o 
inundaciones;
	        
	        
	        i) Mediante fraude o abuso de 
confianza;
	        
	        
	        j) Mediante abuso de derecho de 
licencia, permiso o autorización ambiental; 
	        
	        
	        k) Facilitada por funcionario público en 
ejercicio de sus funciones. 
	        
	        
	        3 - Del hecho resulta la disminución de 
aguas naturales, la erosión del suelo y la modificación del régimen climático. 
	        
	        
	        En estos casos la pena será aumentada 
de un sexto a un tercio. 
	        
	        
	        Artículo 5 - Categorías de bosques 
nativos.- Las categorías de conservación de los bosques nativos son las 
siguientes:
	        
	        
	        - Categoría I (rojo): sectores de muy 
alto valor de conservación que no deben transformarse.  Incluirá áreas que por sus 
ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores 
biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su 
persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat 
de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.
	        
	        
	        - Categoría II (amarillo): sectores de 
mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la 
autoridad de aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de 
restauración pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos 
a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e 
investigación científica.
	        
	        
	        - Categoría III (verde): sectores de bajo 
valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad. 
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        DE LOS DELITOS
	        
	        
	        Artículo 6 - Será reprimido con reclusión 
o prisión de seis a diez años y multa, el que intencionalmente ocasione la destrucción 
o degradación de bosques nativos de Categoría I (rojo). 
	        
	        
	        Artículo 7 - Será reprimido con prisión 
de seis a diez años y multa, el que corte árboles de bosques nativos de Categoría I 
(rojo). 
	        
	        
	        Artículo 8 - Será reprimido con reclusión 
o prisión de tres a diez años y multa el que intencionalmente ocasione la destrucción 
o degradación de bosques nativos de Categoría II (amarillo).
	        
	        
	        Artículo 9 - Será reprimido con prisión 
de tres a diez años y multa el que corte árboles de bosques nativos de Categoría II 
(amarillo). 
	        
	        
	        Artículo 10 - Será reprimido con 
reclusión o prisión de dos a seis años y multa el que intencionalmente ocasione la 
destrucción o degradación de bosques nativos de Categoría III (verde).
	        
	        
	        Artículo 11 - Será reprimido con prisión 
de dos a cuatro años y multa el que corte árboles, sin autorización de la autoridad 
competente, de bosques nativos de Categoría III (verde).
	        
	        
	        Artículo 12 - Culpa.- En los casos 
precedentes, cuando el delito se comete por imprudencia o negligencia, por impericia 
en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, la pena 
será reducida a la mitad. 
	        
	        
	        Artículo 13 - Será reprimido con prisión 
de un año a tres años y multa, el que queme a cielo abierto subproductos derivados 
de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos. 
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        Artículo 14 -  Modifícase el artículo 186 
inc. 2º, b) del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 186.- El que causare incendio, 
explosión o inundación, será reprimido:...
	        
	        
	        2º Con reclusión o prisión de tres a diez 
años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio;
	        
	        
	        b) De bosques nativos, viñas, olivares, 
cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o 
arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
	        
	        
	        Artículo 15 - La presente ley se tendrá 
por incorporada al Código Penal.
	        
	        
	        Artículo 16 - De forma.-
	          
      
  
 
								FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley obedece o, 
para mejor decir, nace de la necesidad de proteger el medio ambiente, es decir 
proteger una armónica relación del hombre con la naturaleza.
	        
	        
	        La versión original del presente 
proyecto fue en el año 2009, identificado como expediente 3299-D-2009, 
posteriormente fue presentado en el año 2011 como expediente 113-D-2011 y no 
obstante el tiempo transcurrido su objeto no ha perdido vigencia y con los ajustes 
que merezca practicarse en atención a la realización de los ordenamientos 
territoriales de casi todas las jurisdicciones, considero de estricta justicia contar con 
un compendio de delitos ambientales referido a esta materia.
	        
	        
	        Soy diputada nacional por la Provincia 
de Misiones, de lo cual siento mucho orgullo así como de sus bellezas naturales, que 
salpican toda la provincia, entre los que se encuentran los bosques nativos. De ellos 
se trata. Misiones cuenta con 72 áreas protegidas, que cubren una superficie de 
807.708 hectáreas.
	        
	        
	        Sin perjuicio de la vigencia de la Ley 
26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 
que los establece 
	        
	        
	        para el enriquecimiento, la restauración, 
conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos; reitero, 
en virtud de su vigencia y con motivo de su cumplimiento, la autoridad de aplicación 
de la Provincia de Misiones durante el año 2009 ha realizado, los controles forestales 
pertinentes. Como resultado de ello, se constataron desmontes sin autorización 
sobre varias hectáreas de bosques nativos en propiedades privadas, detección que 
se efectuó por medio de imágenes satelitales, que luego fueron corroboradas por 
inspecciones de campo. En todos los operativos se constató la infracción a la Ley Nº 
26.331, además de la Ley Prov. Nº 854 de Protección de Bosques y por ello se 
aplicaron las multas de rigor. Pagadas que fueron, la tala ilegal continuó, superando 
en algunos casos, la zona afectada. 
	        
	        
	        Asimismo, hubo situaciones que ante la 
imposibilidad de transportar o vender la madera, por no contar con los permisos y 
guías correspondientes, los árboles cortados fueron quemados, acrecentando 
inclusive la posibilidad de incendios forestales, en momentos que se daba un alto 
riesgo de siniestro por la sequía reinante. Con ello, se advierte el incumplimiento de 
la norma que prohíbe la quema a cielo abierto de todo material forestal que es 
consecuencia del desmonte. 
	        
	        
	        Se advierte, Sr. Presidente por lo 
expuesto, que aun aplicando la sanción administrativa, no alcanza como freno a tal 
desmesura. Por lo que resulta necesario acudir a otro remedio, que pueda afectar 
otro bien jurídico protegido, la libertad, y que sirva como prevención contra el ilícito. 
	        
	        
	        En consecuencia, nos encontramos 
frente a la sanción penal como contrapartida del ilícito o delito, que por esta 
iniciativa propiciamos, y tipificamos, ante la realidad que se presenta y el vacío legal 
imperante. 
	        
	        
	        Resulta esclarecedor lo que sostiene el 
jurista peruano Columbus Murata sobre la naturaleza jurídica de los delitos 
ambientales, para quien el delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases 
de la existencia social económico, atenta contra las materias y recursos 
indispensables para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las 
formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones 
hombre - espacio. Ab initio, debemos señalar que el conjunto de normas penales que 
sancionan conductas contrarias a la utilización racional de los recursos naturales, 
debe llevar intrínseca la condición formal de sancionar mediante penas,  tales 
conductas y, fundamentalmente, los tipos penales deben ser correctos y funcionales 
a fin de lograr una justa y eficaz protección del medio ambiente. 
	        
	        
	        Asimismo, el Derecho Penal, en cuanto 
instrumento protector del ambiente, es auxiliar de las prevenciones administrativas, y 
por sí solo carece de aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de 
efectos negativos para el entorno en general; este Derecho, no es evidentemente el 
único recurso con que cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de las 
conductas que se consideran infractoras del mismo, pero sí representa el 
instrumento más grave. Es decir que esta es la nota distintiva entre las sanciones 
penales y las otras, como por ejemplo las administrativas. Por tanto solo deben 
aplicarse sanciones penales en aquellos casos en los cuales, o bien 
	        
	        
	        no es suficiente la tutela que puede 
ofrecer otro sector del ordenamiento jurídico, o bien porque la gravedad del hecho 
cometido denuncia como inoperantes otras medidas que no sean las penales. 
	        
	        
	        En sentido contrario, hay autores que 
opinan que no es secundaria la naturaleza del Derecho Penal, puesto que aún 
cuando defienda bienes jurídicos o instituciones pertenecientes a otras ramas del 
Derecho; no se limita a enumerar sanciones meramente protectoras de diferentes 
realidades jurídicas, sino que antes de prever una pena, es el propio ordenamiento 
penal el que indica el ámbito de los comportamientos acreedores de tales penas. Por 
tanto, de ordinario la norma penal nunca está subordinada totalmente a lo que 
disponen leyes no penales; se resalta que el Derecho Penal es tan autónomo como 
las más tradicionales disciplinas jurídicas. Postiglione, sostiene que al hablar de delito 
ambiental, se hace referencia a ilícito ambiental, y lo define diciendo que es en 
general el "Hecho antijurídico, previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al 
ambiente, o sea al aspecto esencial de la personalidad humana, individual y social, 
en relación vital con la integridad y el equilibrio del ambiente, determinado por 
nuevos trabajos o acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas 
o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio, directo o indirecto, o en uno o más 
componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres vivientes". 
La protección penal ambiental implica una nueva visión, donde el equilibrio ecológico 
y la calidad de vida son el sustratum jurídico protegido y en si mismo valioso. La ley 
penal que contempla a la 
	        
	        
	        protección del ambiente tipificará las 
conductas que atenten contra la conservación, la defensa y el mejoramiento 
ambiental. 
	        
	        
	        Es necesario contar con un sistema 
instrumental inhibitorio idóneo que impida que el daño suceda, bloqueando la acción 
ilícita y su dinamismo destructivo. La protección ambiental implica una nueva visión 
donde el equilibrio ecológico y la calidad de vida son el sustrato jurídico protegido y 
en sí mismo valioso. 
	        
	        
	        La regulación penal de las conductas de 
efectos negativos para el ambiente, obliga a tipificar estos delitos como de peligro, 
con el fin de adelantar la protección penal a supuestos en los cuales aún no haya 
acaecido un efectivo daño o lesión al ambiente. Bajo esta rúbrica de conductas 
delictivas que como punto en común presentan un mismo bien jurídico protegido, 
esto es el medio ambiente natural. Estas figuras, `pueden, no obstante, 
sistematizarse en tres grandes grupos: aquellas conductas que afectan en general a 
cualquier elemento del medio ambiente -flora, fauna, agua, aire; aquellas otras que 
suponen una lesión directa a especies protegidas, tanto en la fauna como en la flora; 
y por último, aquellas que implican una urbanización irregular o una utilización 
abusiva del suelo. El autor acota además que, como cierre a este tema se prevé una 
medida cautelar frente al establecimiento de la actividad causante de contaminación, 
la cual no tiene un carácter sancionatorio strictu sensu, pero resulta acertada su 
previsión en el ámbito de estos delitos, teniendo en cuenta que estas conductas 
configuran una modalidad de criminalidad social, de cuello blanco; tal y como diría el 
maestro Gimenéz de Azua, caracterizada por el éxito económico del móvil que 
	        
	        
	        inspira su actuación ilícita, y en donde la 
pena, tradicionalmente considerada, carece de estímulo preventivo que pudiera 
gozar frente a otras formas de criminalidad. 
	        
	        
	         (1) Ahora bien, cabe señalar que en lo 
que respecta a los delitos ecológicos, el bien jurídico protegido principal es el medio 
ambiente y accesoriamente se desprende que al proteger el medio ambiente 
estamos protegiendo o tutelando la vida humana; cuestión que enuncia la doctrina 
germana e ibérica. Sólo recordemos el enunciado del principio "ubi homo, ibi 
societas, ubi societas, ibi ius", el cual propugna que sin un medio ambiente adecuado 
no podría existir vida, sin vida no habría sociedad y sin sociedad no existiría el 
derecho, por consiguiente el medio ambiente se constituye como un prius para la 
propia existencia del hombre y de todo cuanto existe en nuestro planeta. 
	        
	        
	        Sr. Presidente, también sobre el tema 
que nos ocupa, a saber, la protección de los bosques nativos, se ha referido el día 26 
de Marzo del año 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en su 
sentencia ordenó "... Ampliar la diligencia preliminar...y, en consecuencia, requerir a 
la Provincia de Salta que, en el plazo máximo de noventa días realice un estudio de 
impacto ambiental conforme las especificaciones dadas en el considerando tercero. 
... Suspender todas las autorizaciones de tala y desmonte y su ejecución en los 
cuatro departamentos descriptos hasta tanto se efectúe el estudio requerido en el 
punto anterior..." 
	        
	        
	        Resultan reveladores los considerandos 
de la sentencia dictada por nuestro Alto Tribunal, que dice: "...la medida adoptada 
por esta Corte se funda en el principio precautorio contemplado en la Ley General 
del Ambiente 25.675 (art. 4)... En el presente caso se ha demostrado claramente 
que se otorgaron autorizaciones para la tala y desmonte tomando en consideración 
el impacto ambiental de cada una de ellas, pero no se ha efectuado ningún estudio 
relativo al efecto acumulativo de todas las autorizaciones, ..." "...Se configura 
entonces, una situación clara de peligro de daño grave porque podría cambiar 
sustancialmente el régimen de todo el clima en la región, afectando no sólo a los 
actuales habitantes, sino a las generaciones futuras. Este perjuicio, de producirse, 
sería además irreversible,..." "...Existe, entonces, un peligro claro de daño 
irreversible y una ausencia de información relativa a dicho perjuicio. ..." "...La 
aplicación de este principio (precautorio) implica armonizar la tutela del ambiente y 
el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe 
buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del 
ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más 
perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras. 
..." La mención contenida en el texto de la sentencia de la Corte, a las "generaciones 
futuras" posee sin duda especial trascendencia, ya que se trata, el derecho 
ambiental, de un derecho intergeneracional caracterizado como de "cuarta 
generación" que participa de una constelación de derechos de sujeto colectivo, entre 
los que pueden incluirse, entre otros al goce de los adelantos científicos y 
tecnológicos 
	        
	        
	        de la humanidad, a la paz, al desarrollo 
y a un medio ambiente adecuado para una armónica relación del hombre con la 
naturaleza. 
	        
	        
	        la problemática ambiental conlleva de 
por sí un cierto grado de incertidumbre, ya que la agresión al medio ambiente se 
presenta en forma difusa, itinerante, sinérgica. 
	        
	        
	        El hombre, acicateado por las urgencias 
del mercado, se apropia en forma incontrolada y con voracidad de los recursos 
naturales -cuya capacidad de reproducción es limitada- transformándolos en 
productos, y finalmente devuelve al medio residuos. En este complejo proceso se va 
operando el progresivo deterioro del hábitat por la incidencia de los efectos dañosos 
en el funcionamiento de los ecosistemas. La Conferencia Cumbre de la Tierra en Río 
de Janeiro (junio de 1992) produjo un documento denominado "Declaración de Río", 
que consagra importantes directivas en la materia, entre los cuales, por su 
trascendencia, podemos citar el Principio 15: "Con el fin de proteger el 
medioambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución 
(2)  conforme a sus capacidades".
	        
	        
	        El principio precautorio fue receptado 
por nuestra legislación vigente en materia ambiental, como bien señala en su 
sentencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
	        
	        
	        En consecuencia, Sr. Presidente, con el 
afán de proteger los bosques nativos del País todo, y de respetar los principios que 
subyacen en la materia, decidimos producir este proyecto de ley. 
	        
	        
	        Para ello consultamos la legislación 
extranjera, debemos mencionar a Ley General Forestal Nº1021/2006 del 24/4/2006 
de Colombia; la Ley Nº 9.605 del 13 de Febrero de 1998 del Brasil y la Ley de 
Bosques y Gestión Forestal Nº 6070, 2008 de Venezuela; sirviendo las dos últimas 
nombradas como fuente legal del proyecto de ley.
	        
	        
	        La estructura del proyecto se compone 
de tres capítulos; el capítulo I se refiere a las Disposiciones generales, consta de 
cinco artículos, donde el artículo 1 determina la responsabilidad penal de las 
personas jurídicas en la persona del representante legal, el segundo párrafo fue 
tomado de la ley brasileña, en orden a que esa responsabilidad penal no excluye a 
las de las personas físicas, autoras o co-autoras, o partícipes del mismo hecho.
	        
	        
	        El artículo 2 se refiere a la Multa, se 
indica que su calculo se practicará según los criterios del Código Penal, así como 
toda la parte general del citado código en lo pertinente, y se agrega siguiendo a la 
ley brasileña, que en el caso de revelarse ineficaz, incluso aplicada en su máximo 
valor, podrá el juez aumentarla hasta tres veces.
	        
	        
	        El artículo 3 trata del Decomiso, en el 
primer párrafo, se establece que se aplicará el Código Penal, art. 23; y en este caso 
sirviendo como fuente la ley Venezolana, se agrega que se realizará sobre los bienes 
o productos forestales obtenidos o movilizados ilegalmente, así como de equipos, 
materiales, herramientas e instrumentos utilizados para la 
	        
	        
	        comisión del ilícito. El segundo párrafo, 
refiere que tratándose de madera, los mismos serán valuados y donados a 
instituciones con fines benéficos, aquí seguimos a la ley Brasileña.
	        
	        
	        Las circunstancias que agravan la pena 
se enuncian en el artículo 4, que el Código de Brasil ya tenía elaborado, y que 
consideramos sustancioso, como por ejemplo, que el agente haya cometido el delito 
en épocas de sequía o inundaciones.
	        
	        
	        El artículo 5 se refiere a las categorías 
de conservación de los bosques nativos que establece la Ley 26.331 de Presupuestos 
Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, divididas en tres 
categorías, en orden decreciente en función al grado de conservación. Esta 
clasificación en categorías de conservación sirvió para graduar la intensidad de la 
sanción.
	        
	        
	        El Capítulo II, trata De los delitos, y 
consta de ocho artículos, los artículos 6, 8 y 10 tienen como fuente legal el Código 
de Venezuela, en orden a la tipificación de la conducta y el dolo o intención. Con 
respecto a la pena, se tomó en cuenta la categoría de conservación de bosque 
nativo, donde a mayor conservación mayor pena, y también se tuvo en cuenta para 
graduar la intensidad de la sanción el artículo 186 inc. 2º b) del Código Penal, que 
establece una pena de reclusión o prisión de tres a diez años al que causare incendio 
o destrucción por cualquier otro medio, de bosques. 
	        
	        
	        Los artículos 7, 9 y 11, tipifican el corte 
de árboles de bosque nativo, como lo hace la ley Brasileña, a la cual seguimos. Aquí 
también en 
	        
	        
	        orden a la pena, la clasificación en 
categorías de conservación de bosques nativos sirvió para graduar su intensidad. 
Asimismo el artículo 186 del Código Penal fue tomado en consideración. 
	        
	        
	        El artículo 12 refiere al caso en que los 
delitos fueren cometidos con culpa, siendo así, la pena será reducida a la mitad; 
ambas legislaciones Venezolana y Brasileña coincidieron en esto. 
	        
	        
	        El artículo 13 establece penalidad para 
el que queme a cielo abierto subproductos o derivados de desmontes, de esta 
manera se tipifica la conducta ya prohibida en el artículo 15 de la ley 26.331 de 
Bosques Nativos.
	        
	        
	        Por último el Capítulo III consta de tres 
artículos; el artículo 14 refiere a una incorporación que se realiza al artículo 186, inc. 
2º b) del Código Penal, adicionando la palabra nativos a bosque y el artículo 15 
establece que la presente ley se tendrá por incorporada al Código Penal.
	        
	        
	        En consecuencia, Sr. Presidente, por los 
motivos expuestos y con el convencimiento de suministrar un aporte para el bien 
común, solicito el acompañamiento de mis pares para aprobar este proyecto de 
ley.
	          
      
  
 
								
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
 Giro a comisiones en Diputados 
								| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |