PROYECTO DE TP
Expediente 0032-D-2009
Sumario: CONVENIO 84 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE DERECHO DE ASOCIACION Y SOLUCION DE CONFLICTOS DE TRABAJO EN TERRITORIOS NO METROPOLITANOS, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU 30 SESION EN GINEBRA EL 11/7/1947. APROBACION Y DECLARACION DE SU APLICACION AL TERRITORIO ANTARTICO ARGENTINO.
Fecha: 02/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio 84 de la
Organización Internacional del Trabajo, relativo al
derecho de asociación y a la solución de los conflictos
de trabajo en los territorios no metropolitanos,
adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo,
en su 30ª Sesión, celebrada en Ginebra, el 11 de julio
de 1947, cuya copia, en documento anexo, forma
parte integrante de la presente ley.
Artículo 2°.- Al depositarse el instrumento
de ratificación, deberá formularse la siguiente
declaración: "Con arreglo al artículo 8°, párrafo 1°,
inciso a) del presente Convenio, la República Argentina
se obliga a que las disposiciones del mismo sean
aplicadas sin modificaciones respecto al territorio
antártico argentino".
Art. 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo,
etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. El Derecho Laboral
en la Argentina Democrática
Desde que nuestra República recobró
sus instituciones democráticas, hace más de dos décadas, se han producido
notables avances en todo lo referido al derecho de asociación y a la solución de los
conflictos de trabajo.
La ley 23.551 (1) dispone que todos
los trabajadores tienen derecho a constituir libremente y sin necesidad de
autorización previa asociaciones sindicales, a afiliarse, no afiliarse o desafiliarse, a
reunirse y desarrollar actividades sindicales, elegir libremente a sus
representantes, ser elegidos y postular candidatos. Sus diversos títulos tratan de
las materias siguientes: de la tutela de la libertad sindical, de la afiliación y
desafiliación, de los estatutos, de la dirección y administración, de las asambleas o
congresos, de la inscripción de las asociaciones, de los derechos y obligaciones de
las asociaciones sindicales, de las federaciones y confederaciones, del patrimonio
de las asociaciones sindicales, de la representación sindical en la empresa, de la
tutela sindical, de las prácticas desleales.
El Decreto 2284/91 (2) deja sin efecto
las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o
tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de
servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios
colectivos de trabajo, en cualquier clase de actividad, permitiéndose su libre
contratación cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes.
La Ley N° 24.635 (3) establece una
instancia obligatoria de conciliación laboral previa a la demanda judicial que se
pretenda interponer respecto de reclamos individuales y pluriindividuales sobre
conflictos de derecho correspondientes a la Justicia Nacional del Trabajo. Dicha ley
fue reglamentada por el Decreto N° 1169/96 (4) , luego modificada por el Decreto
N° 1347/99 (5) . Por su parte, la Resolución N° 75/99-MJ (6) , aprueba el Reglamento
del Registro Nacional de Conciliadores Laborales.
El Decreto Nº 1554/96 (7) dispone el
procedimiento para la negociación colectiva y modifica el Decreto Nº 200/88
reglamentario de la Ley N° 23.546.
El Decreto Nº 106/98 (8) aprueba el
texto ordenado de la Ley N° 18.345, referido a la organización y procedimiento de
la Justicia Nacional del Trabajo.
El Decreto Nº 50/99 (9) , deroga los
Decretos N° 1553/96 y 1555/96 y sustituye el artículo 4° del Decreto N° 200/88,
modificado por su similar núm. 1554/96 que estableció el procedimiento para la
negociación colectiva.
El Decreto Nº 66/99 (10) homologa el
Convenio colectivo de trabajo general, celebrado entre el Estado empleador y los
sectores gremiales, con vigencia a partir del 1° de enero de 1999 hasta el 31 de
diciembre del año 2000. El convenio, que se publica junto con el decreto, es de
aplicación para todos los trabajadores de la Administración Pública que
pertenezcan a las jurisdicciones y entidades que se enuncian en un anexo. Se
determinan y abordan el ámbito de aplicación, las condiciones de ingreso, la
relación de empleo público, las modalidades operativas, la carrera de personal, las
relaciones gremiales, las condiciones y medio ambiente de trabajo, la asistencia
social, el régimen disciplinario, el régimen de licencias, justificaciones y franquicias,
las remuneraciones, y la igualdad de oportunidades y de trato.
El Decreto N° 272/2006 (11)
reglamenta el artículo 24 de la Ley N° 25.877 sobre Reforma Laboral.
II. El Territorio
Antártico Argentino
Hasta la fecha, cuatro países han
ratificado este Convenio: Bélgica (27-01-1955), Francia (26-07-1954), Nueva
Zelanda (1-07-1952) y el Reino Unido (27-03-1950). Todos son - al igual que la
República Argentina (12) - países signatarios originales y Estados Partes del
Tratado Antártico, firmado en Washington, D.C., el 1° de diciembre de 1959.
Por otro lado, es notoria una variada
y creciente actividad científica y turística en el territorio antártico argentino, que
implica una mayor presencia de personal civil que, por períodos prolongados,
desarrollan tareas laborales en una zona que - hasta el presente - se encuentra
bajo la égida del Ministerio de Defensa (13) .
Todo ello amerita que proveamos el
instrumento apropiado para que dicho personal civil pueda agremiarse, gozando
del mismo derecho laboral que sus congéneres en el territorio continental
argentino.
ANEXO
ANEXO
Convenio relativo al derecho de asociación y a
la solución de los conflictos de trabajo en los
territorios no metropolitanos
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 19 junio 1947 en su trigésima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al derecho de asociación y a la solución de los
conflictos de trabajo en los territorios no metropolitanos, cuestión que constituye el
tercer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha once de julio de mil
novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947:
Artículo 1
El presente Convenio se aplica a los
territorios no metropolitanos.
Artículo 2
Se deberá garantizar por medio de
disposiciones apropiadas el derecho de los empleadores y de los trabajadores a
asociarse para cualquier fin lícito.
Artículo 3
Se deberán dictar todas las medidas
pertinentes a fin de garantizar a los sindicatos representativos de los trabajadores
interesados el derecho a celebrar contratos colectivos con los empleadores o con
las organizaciones de empleadores.
Artículo 4
Se deberán dictar todas las medidas
pertinentes a fin de consultar y asociar a los representantes de las organizaciones
de empleadores y de trabajadores en la elaboración y aplicación de las
disposiciones destinadas a garantizar la protección de los trabajadores y el
cumplimiento de la legislación del trabajo.
Artículo 5
Todo procedimiento para examinar
los conflictos entre empleadores y trabajadores deberá ser tan sumario y sencillo
como sea posible.
Artículo 6
1. Se deberá estimular a los
empleadores y a los trabajadores para que eviten conflictos y para que, en caso de
que surjan, los resuelvan en forma equitativa por medio de la conciliación.
2. A estos efectos, se deberán dictar
todas las medidas pertinentes para consultar y asociar a los representantes de las
organizaciones de empleadores y de trabajadores en el establecimiento y
funcionamiento de los organismos de conciliación.
3. A reserva de que actúen dichos
organismos, incumbirá a funcionarios públicos proceder al examen de los
conflictos, promover la conciliación y ayudar a que las partes lleguen a una
solución equitativa.
4. Siempre que sea factible, esos
funcionarios serán designados especialmente para el desempeño de tales
funciones.
Artículo 7
1. Tan pronto como sea posible, se
deberán crear organismos para la solución de los conflictos entre empleadores y
trabajadores.
2. Representantes de los empleadores
y de los trabajadores interesados, entre los que figurarán representantes de sus
organizaciones respectivas, cuando dichas organizaciones existan, estarán
asociados, si ello fuere factible, al funcionamiento de los organismos, en la forma y
medida que determine la autoridad competente, pero en todo caso en igualdad de
número y condiciones.
Artículo 8
1. Respecto de los territorios
mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a
que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como fue enmendado, todo
Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá anexar a su
ratificación, o deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración
en la que manifieste:
a) los territorios respecto de los
cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) los territorios respecto de los
cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con
modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los
cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) los territorios respecto de los
cuales reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren
los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte
integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar,
total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva
formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del
párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este
Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo
14, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 9
1. Cuando las cuestiones tratadas en
el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese
territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte,
en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
2. Podrán comunicar al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se
acepten las obligaciones de este Convenio;
a) dos o más Miembros de la
Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) toda autoridad internacional
responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en
vigor, respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los
párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del
Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas
con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la
autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por
medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada
en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este
Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo
14, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier
otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen
la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 10
Las memorias anuales sobre la
aplicación del Convenio deberán indicar, respecto a cada territorio para el cual se
halle en vigor una declaración que establezca específicamente modificaciones a las
disposiciones de este Convenio, el alcance de cualquier progreso realizado para
hacer posible la renuncia al derecho a invocar dichas modificaciones.
Artículo 11
Cuando un convenio adoptado
posteriormente por la Conferencia, relativo a cualquier materia o materias tratadas
en este Convenio así lo disponga, aquellas disposiciones de este Convenio que se
especifiquen en el convenio citado en primer término cesarán de aplicarse a
cualquier territorio respecto al cual se haya comunicado al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo:
a) una declaración por la que se
acepte la obligación de que las disposiciones del convenio citado en primer término
serán aplicadas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, tal como fue enmendada por el
Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, 1946; o
b) una declaración por la que se
acepten las obligaciones de este mismo convenio, de acuerdo con el párrafo 5 del
precitado artículo 35.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente
a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado
este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la
fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,
a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 17
A la expiración de cada período de
diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y
a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor
en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del
texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MORANTE, ANTONIO ARNALDO MARIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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03/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
17/11/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0094-D-11 |