Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 5716-D-2006
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 45, SOBRE CONDUCTA TEMERARIA O MALICIOSA, Y MODIFICACION AL ARTICULO 45, INCISO C) DE LA LEY 23187 (EJERCICIO DE LA PROFESION Y COLEGIACION DE ABOGADOS).
Fecha: 27/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1° - Modifica el artículo 45 (Texto según ley 25.488, art. 2) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguientes manera:
"Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria.
Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisible, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hecho ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.
En todos los casos los jueces deberán señalar detalladamente cada una de ellas y fundamentar el motivo por el cual la considera incursa en tal irregularidad.
Si entendiera que el letrado incurrió también en tal conducta, deberán remitir las actuaciones correspondientes al Colegio Público de Abogados a fin de que proceda a su juzgamiento".
Artículo 2° - Modificase el Art.45 inc. c) de la ley 23.187 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Multa cuyo importe no podrá exceder a la retribución mensual de un juez nacional de primera Instancia en lo civil de la capital federal. Cuando el sumario se iniciare por denuncia, según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la multa podrá fijarse hasta el monto que se hubiera establecido al cliente del abogado en la respectiva sentencia, debiendo el Colegio dar intervención a la contraparte del juicio".
Artículo 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde la sanción de la Ley 23.187, referida al ejercicio de la abogacía, es facultad privativa del Colegio Público de Abogados "el dictado de normas de ética profesional, que inexcusablemente deberán observar los abogados, y la aplicación de las sanciones que aseguren su cumplimiento" (artículo 20, inciso g).
Por su parte, el artículo 43 de dicha norma legal establece, sin dar lugar a ningún tipo de interpretación, que "es atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados" (la negrilla me pertenece), enumerándose en el artículo 45 las sanciones posibles de ser aplicadas.
Es claro, también, que la eventual declaración de responsabilidad penal, civil o administrativa a que se refiere el artículo precedentemente transcripto, requiere la sustanciación de juicio previo en los términos previstos por el artículo 18 de la Constitución Nacional, es decir con pleno ejercicio de las facultades de defensa y, obviamente, prueba.
No obstante la claridad del texto legal mencionado, el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aparta, arbitrariamente a mi entender, de sus exigencias y otorga a los magistrados una facultad sancionatoria contra los letrados, en caso de existir "temeridad o malicia", de modo tal que un letrado puede ser sancionado sin que se le permita ejercer una adecuada defensa. Agréguese a esto que si la sanción fuera dispuesta de oficio por el Tribunal de Alzada, ella se aplicaría "inaudita parte", lo cual resulta inconcebible de conformidad con lo que prescribe el citado artículo 18 de la Constitución Nacional.
Es necesario poner de resalto que para que la garantía constitucional al acceso a la jurisdicción se manifieste en plenitud es preciso que el abogado que brinde el correspondiente asesoramiento o patrocinio esté a salvo de persecuciones debido a su actuación judicial o administrativa.
Si el letrado incurriera en algún tipo de temeridad o malicia en el proceso, que perjudicare la adecuada tramitación del mismo y/o los derechos de su parte o de la contraria, entonces la valoración de su conducta correspondería ser juzgada por sus pares, para lo cual el magistrado interviniente deberá extraer testimonio o remitir el expediente en caso de que hubiera finalizado, al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados respectivo para que evalúe su actuación y, en su caso, aplique la sanción pertinente.
Por el contrario, si el mismo juez puede imponerle una sanción, siempre pesará sobre el abogado una espada de Damocles que le impedirá cumplir adecuadamente su primordial misión, esto es defender a su cliente, honestamente pero con todos los recursos que tuviera a su alcance.
Si el procedimiento se demora, si tiene demasiadas defensas y recursos, si se pretende que el letrado adopte algún tipo de medidas para corroborar los dichos de su patrocinado, es entonces el Congreso quien debe fijar los límites para que ello no suceda o se cumplimente, pero nunca ponerlo en cabeza de aquel, cuya primera obligación, reitero, es la defensa irrestricta del justiciable.
Por lo tanto, el Art.45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vulnera el Art.18 de la Constitución Nacional ya que al no permitirse que el abogado actúe con libertad, por tener que velar por sus intereses personales, se afecta el derecho de defensa en juicio de la parte a quien representa.
Ello por otra parte, es lo más equilibrado teniendo en consideración que el Art. 58 del mismo código asimila al abogado en ejercicio de su ministerio al juez de la causa en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
Si un abogado no puede tomar medidas respecto del magistrado que dirige el proceso y, por el contrario, si le parece incorrecto su desempeño, deberá formular la correspondiente denuncia ante el Consejo de la Magistratura, de igual forma no puede éste multar al letrado, y deberá acudir para ello al Colegio de Abogados, cuya normativa prevé expresamente esta situación. Lo contrario convierte al Art. 58 antes citado en meramente declamatorio.
Debe resaltarse que, a diferencia del juez de la causa, el Colegio de Abogados actuaría con absoluta imparcialidad, si se tiene en consideración que la conducta indebida de un letrado afecta, en general, a todos los demás, y, en particular, al letrado de la contraparte en el juicio de que se trate.
Es decir que, conforme se requiere en el artículo 13, apartado c), de la Carta Internacional de los Derechos de la Defensa, elaborada por la Unión Internacional de Abogados, "ningún abogado deberá ser víctima o amenazado con sanciones penales, civiles, administrativas, económicas o de otro tipo por haber aconsejado o representado a un cliente o defendido su causa ... un abogado goza de inmunidad civil y penal por las declaraciones que haga de buena fe en sus informes, escritos u orales en el ejercicio de su profesión ante una jurisdicción, un tribunal u otra autoridad judicial o administrativa", y ello conlleva a la pretendida modificación del referido artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues sólo así se ajustaría la norma a las disposiciones de la ley 23.187.
Además, y en aras del derecho de defensa de todas las partes se introduce otra modificación al Art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a de que los jueces señalen específicamente cada una de las "pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso", fundamentando en todos los casos esta decisión, evitando así alguna arbitrariedad que pudiera afectar a un justiciable.
Viene al caso señalar que no se pretende la impunidad del abogado que se hubiera desempeñado con temeridad y malicia en una causa judicial, sino tan sólo un juicio justo e imparcial, como manda el Art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que a este fin se propicia también la modificación del Art. 45 de la ley 23.187, auspiciando la intervención en éste de las partes involucradas en dicho proceso. Ello, obvio es, sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le cabe siempre al letrado en relación a su cliente.
Demás está decir que al proponer estos cambios, el mismo tiende a igualar la situación de los profesionales del derecho en todo el territorio nacional, invitándose a las provincias a que adecuen sus respectivas legislaciones en el igual sentido.
Por lo expuesto, solicito a al Cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GINZBURG, NORA RAQUEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/11/2006 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1477/2006 CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA 28/11/2006
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) 11/10/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 15/11/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 29/11/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 14/03/2007
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 28/03/2007
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES 11/04/2007 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -