PROYECTO DE TP
Expediente 5716-D-2006
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 45, SOBRE CONDUCTA TEMERARIA O MALICIOSA, Y MODIFICACION AL ARTICULO 45, INCISO C) DE LA LEY 23187 (EJERCICIO DE LA PROFESION Y COLEGIACION DE ABOGADOS).
Fecha: 27/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° -
Modifica el artículo 45 (Texto según ley 25.488, art. 2) del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la
siguientes manera:
"Temeridad o malicia.
Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el
pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá una multa valuada
entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la
sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera
susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la
suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte.
Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se
decidirá previo traslado a la contraria.
Sin perjuicio de
considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá
ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o
interposición de recursos que resulten inadmisible, o cuya falta de
fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de
razonabilidad o encuentre sustento en hecho ficticios o irreales o que
manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.
En todos los casos los
jueces deberán señalar detalladamente cada una de ellas y
fundamentar el motivo por el cual la considera incursa en tal
irregularidad.
Si entendiera que el
letrado incurrió también en tal conducta, deberán remitir las actuaciones
correspondientes al Colegio Público de Abogados a fin de que proceda a
su juzgamiento".
Artículo 2°
- Modificase el Art.45 inc. c) de la ley 23.187 el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Multa cuyo importe no
podrá exceder a la retribución mensual de un juez nacional de primera
Instancia en lo civil de la capital federal. Cuando el sumario se iniciare
por denuncia, según lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, la multa podrá fijarse hasta el monto que
se hubiera establecido al cliente del abogado en la respectiva sentencia,
debiendo el Colegio dar intervención a la contraparte del juicio".
Artículo 3° -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la
sanción de la Ley 23.187, referida al ejercicio de la abogacía, es facultad
privativa del Colegio Público de Abogados "el dictado de normas de ética
profesional, que inexcusablemente deberán observar los abogados, y la
aplicación de las sanciones que aseguren su cumplimiento" (artículo 20,
inciso g).
Por su
parte, el artículo 43 de dicha norma legal establece, sin dar lugar a
ningún tipo de interpretación, que "es atribución exclusiva del Colegio
fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos
ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad
civil, penal o administrativa que puede imputarse a los matriculados" (la
negrilla me pertenece), enumerándose en el artículo 45 las sanciones
posibles de ser aplicadas.
Es claro,
también, que la eventual declaración de responsabilidad penal, civil o
administrativa a que se refiere el artículo precedentemente transcripto,
requiere la sustanciación de juicio previo en los términos previstos por el
artículo 18 de la Constitución Nacional, es decir con pleno ejercicio de
las facultades de defensa y, obviamente, prueba.
No obstante
la claridad del texto legal mencionado, el artículo 45 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación se aparta, arbitrariamente a mi entender,
de sus exigencias y otorga a los magistrados una facultad sancionatoria
contra los letrados, en caso de existir "temeridad o malicia", de modo tal
que un letrado puede ser sancionado sin que se le permita ejercer una
adecuada defensa. Agréguese a esto que si la sanción fuera dispuesta
de oficio por el Tribunal de Alzada, ella se aplicaría "inaudita parte", lo
cual resulta inconcebible de conformidad con lo que prescribe el citado
artículo 18 de la Constitución Nacional.
Es
necesario poner de resalto que para que la garantía constitucional al
acceso a la jurisdicción se manifieste en plenitud es preciso que el
abogado que brinde el correspondiente asesoramiento o patrocinio esté
a salvo de persecuciones debido a su actuación judicial o administrativa.
Si el letrado
incurriera en algún tipo de temeridad o malicia en el proceso, que
perjudicare la adecuada tramitación del mismo y/o los derechos de su
parte o de la contraria, entonces la valoración de su conducta
correspondería ser juzgada por sus pares, para lo cual el magistrado
interviniente deberá extraer testimonio o remitir el expediente en caso
de que hubiera finalizado, al Tribunal de Disciplina del Colegio de
Abogados respectivo para que evalúe su actuación y, en su caso,
aplique la sanción pertinente.
Por el
contrario, si el mismo juez puede imponerle una sanción, siempre
pesará sobre el abogado una espada de Damocles que le impedirá
cumplir adecuadamente su primordial misión, esto es defender a su
cliente, honestamente pero con todos los recursos que tuviera a su
alcance.
Si el
procedimiento se demora, si tiene demasiadas defensas y recursos, si se
pretende que el letrado adopte algún tipo de medidas para corroborar
los dichos de su patrocinado, es entonces el Congreso quien debe fijar
los límites para que ello no suceda o se cumplimente, pero nunca
ponerlo en cabeza de aquel, cuya primera obligación, reitero, es la
defensa irrestricta del justiciable.
Por lo
tanto, el Art.45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
vulnera el Art.18 de la Constitución Nacional ya que al no permitirse que
el abogado actúe con libertad, por tener que velar por sus intereses
personales, se afecta el derecho de defensa en juicio de la parte a quien
representa.
Ello por
otra parte, es lo más equilibrado teniendo en consideración que el Art.
58 del mismo código asimila al abogado en ejercicio de su ministerio al
juez de la causa en cuanto al respeto y consideración que debe
guardársele.
Si un
abogado no puede tomar medidas respecto del magistrado que dirige
el proceso y, por el contrario, si le parece incorrecto su desempeño,
deberá formular la correspondiente denuncia ante el Consejo de la
Magistratura, de igual forma no puede éste multar al letrado, y deberá
acudir para ello al Colegio de Abogados, cuya normativa prevé
expresamente esta situación. Lo contrario convierte al Art. 58 antes
citado en meramente declamatorio.
Debe
resaltarse que, a diferencia del juez de la causa, el Colegio de Abogados
actuaría con absoluta imparcialidad, si se tiene en consideración que la
conducta indebida de un letrado afecta, en general, a todos los demás,
y, en particular, al letrado de la contraparte en el juicio de que se
trate.
Es decir
que, conforme se requiere en el artículo 13, apartado c), de la Carta
Internacional de los Derechos de la Defensa, elaborada por la Unión
Internacional de Abogados, "ningún abogado deberá ser víctima o
amenazado con sanciones penales, civiles, administrativas, económicas
o de otro tipo por haber aconsejado o representado a un cliente o
defendido su causa ... un abogado goza de inmunidad civil y penal por
las declaraciones que haga de buena fe en sus informes, escritos u
orales en el ejercicio de su profesión ante una jurisdicción, un tribunal u
otra autoridad judicial o administrativa", y ello conlleva a la pretendida
modificación del referido artículo 45 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, pues sólo así se ajustaría la norma a las
disposiciones de la ley 23.187.
Además, y
en aras del derecho de defensa de todas las partes se introduce otra
modificación al Art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, tendiente a de que los jueces señalen específicamente cada
una de las "pretensiones, defensas, excepciones o interposición de
recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se
pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o
encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente
conduzcan a dilatar el proceso", fundamentando en todos los casos esta
decisión, evitando así alguna arbitrariedad que pudiera afectar a un
justiciable.
Viene al
caso señalar que no se pretende la impunidad del abogado que se
hubiera desempeñado con temeridad y malicia en una causa judicial,
sino tan sólo un juicio justo e imparcial, como manda el Art. 18 de la
Constitución Nacional, por lo que a este fin se propicia también la
modificación del Art. 45 de la ley 23.187, auspiciando la intervención en
éste de las partes involucradas en dicho proceso. Ello, obvio es, sin
perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le cabe
siempre al letrado en relación a su cliente.
Demás está
decir que al proponer estos cambios, el mismo tiende a igualar la
situación de los profesionales del derecho en todo el territorio nacional,
invitándose a las provincias a que adecuen sus respectivas legislaciones
en el igual sentido.
Por lo
expuesto, solicito a al Cuerpo la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GINZBURG, NORA RAQUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO |
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/11/2006 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1477/2006 | CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA | 28/11/2006 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 11/10/2006 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 15/11/2006 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 29/11/2006 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 14/03/2007 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 28/03/2007 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | 11/04/2007 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - |