PROYECTO DE TP
Expediente 0020-D-2011
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL: MODIFICACIONES A LOS ARTICULOS 644 Y 645, SOBRE CUOTAS ALIMENTARIAS ATRASADAS.
Fecha: 01/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
COBRO DE CUOTAS
ALIMENTARIAS ATRASADAS
MODIFICACIÓN DE LOS ARTS. 644
y 645 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONAL
Art. 1: Sustituyese el Art 644 del
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION por el siguiente:
"Art. 644: "SENTENCIA.- Cuando en la
oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin
necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días,
contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora.
Admitida la pretensión alimentaria, el juez
fijará la suma que considere equitativa, tomando como base el nivel de vida real que los
alimentados tenían durante la convivencia, el mayor aporte que hacía el requerido, y una
base no inferior al 50% de sus ingresos reales o presuntos, y la mandará abonar por
meses anticipados, desde la fecha en que el requerido dejó efectivamente de hacerse
cargo de su obligación alimentaria.
Las cuotas mensuales a que se refiere este
artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán
intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Esta norma será aplicable a todos los
reclamos alimentarios pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley y para el caso de los juicios de alimentos finalizados, habilitará a los alimentados a
efectuar los reclamos por las cuotas alimentarias que el alimentante dejó efectivamente
de abonar en el período previo a la interposición de la demanda de alimentos.
La única prueba que el requerido podrá
aportar en cuanto a las cuotas atrasadas reclamadas, es la del efectivo pago de las
correspondientes a los períodos reclamados.-"
Art. 2: Sustituyese el artículo 645 del
Código Procesal Civil y Comercial d ela Nación por el siguiente:
"Art. 645: ALIMENTOS ATRASADOS.-
Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez
fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad
de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.
En ningún caso, la inactividad procesal del
alimentado hará presumir su falta de necesidad, ni podrá determinar la caducidad del
derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la
inactividad.
La caducidad no es aplicable a las cuotas
alimentarias pasadas, presentes o futuras."
Art. 3: Se invita a las provincias a
adherir.
Art. 4: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene por
antecedente un proyecto idéntico presentado por el Diputado mandato cumplido por
Neuquén, Hugo Acuña (Expte. N° 348-D-09).
No existe en nuestro derecho la
posibilidad de constituir al deudor alimentario en mora extrajudicial con la virtualidad
de permitir al acreedor retrotraer los efectos de la sentencia a un tiempo anterior a la
demanda.
La mora se configura, exclusivamente,
mediante el reclamo judicial de la prestación alimentaria desde el momento en que ella
es notificada al obligado-
El Art. 644 del Código Procesal Civil y
Comercial vigente es lapidario en este aspecto, "SENTENCIA.- Cuando en la
oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin
necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días,
contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora.
Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará
abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas
mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el
siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de
cada una de ellas."
Es forzoso concluir que no existe
constitución en mora del demandado hasta que, promovida la demanda de alimentos,
ella le es notificada.
Una demanda de alimentos no es una
demanda cualquiera, de ella depende el normal desarrollo y la vida íntegra de los
hijos.
No significa esto abrir juicio de valor
acerca de la conducta anterior del requerido, o de los alegados incumplimientos de los
deberes de asistencia familiar del demandado hacia sus hijos, pero sí reforzar el hecho
de que "los hijos son personas con derecho alimentario desde la concepción."
El sistema legal y judicial no puede
proteger mediante máximas normativas generales al progenitor que se desentiende de su
obligación alimentaria, obligando al hijo a hacer depender su seguridad, de la exigencia
de un reclamo alimentario judicial.
Es evidente que si el hijo sigue vivo,
educándose, con buena salud, desarrollando su vida, más allá del abandono de un
progenitor, es porque uno de ellos se ha hecho cargo de sus necesidades y cuidado,
relegando muchas veces sus propias necesidades personales, profesionales y de toda
índole.
Obligar al progenitor que conserva la
tenencia a incurrir en gastos judiciales y legales para iniciar una demanda, es írrito
contra todo concepto de derechos del niño, ya que en virtud de la CIDN, los derechos
allí consagrados son operativos y no programáticos.
El artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional otorga a la Convención sobre los Derechos del Niño jerarquía constitucional
integrando el llamado bloque de constitucionalidad federal, lo que implicó un cambio
significativo en materia de políticas de protección a la infancia y adolescencia, en virtud
del reconocimiento y respeto de sus derechos y garantías.
En ese sentido, se promulgó la Ley Nº
26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con
el objeto de promover acciones positivas que tiendan al aseguramiento del goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados
internacionales.
La precitada norma adopta un enfoque
integral de las políticas públicas dirigidas a las niñas, niños y adolescentes y sus
familias, constituyendo un instrumento legal que convierte en operativas las
disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el
establecimiento de procedimientos explícitos que las entidades de atención y protección
públicas y privadas y los ámbitos judiciales deben respetar.
En muchos casos, las madres que
conservan la tenencia, no han tenido oportunidad alguna de acceder a la justicia, por las
más variadas razones, mientras que el progenitor no conviviente ha seguido su vida con
la más absoluta indiferencia ante las necesidades de los hijos que dejó, con la
tranquilidad adicional que si algún día ésta le hace una demanda, tendrá que pagar lo
que "el juez fije equitativamente, desde la fecha de interposición de la misma".
Cabe consignar que es público y notorio
que muchos requeridos por alimentos, realizan una cantidad de maniobras patrimoniales
para intentar demostrar que su nivel de vida es inferior al de la convivencia, o bien, si
no hubo convivencia, "que no puede afrontar hacerse cargo de las necesidades de sus
hijos".
Si a esto le agregamos que con el texto
vigente de la ley 13.944, "presentándose ante la Fiscalía con una lata de leche en polvo,
o un par de zapatillas, ya ha demostrado voluntad de cumplir", la ingeniería legal y
judicial convierten en fantasía el derecho alimentario de los hijos ante nuestra cómplice
complacencia.-
"El nivel económico que se debe mantener
es el que gozaba el matrimonio durante la convivencia y no el que devino tras la
separación, ya que si no, quedaría en manos de quien eventualmente sería condenado al
pago de la cuota alimentaria determinar una situación que redundaría en una
disminución de la prestación a su cargo.K.N.S. c/ F.S. s/ ALIMENTOS(Sentencia
Interlocutoria - CNCIV - Sala M - Nro. de Recurso: M330703 - Fecha: 12-12-01)"
"Los niños poseen, además de los
derechos de toda persona, derechos específicos indispensables para su formación, que
requieren del adulto y de la sociedad global, comportamientos que los garanticen; tal es
el sentido que informa a la Convención de los Derechos del Niño, de raigambre
constitucional, es decir que los derechos consagrados en la en la Convención no son
programáticos, aspiraciones a lograr, sino operativos.(P., M.S. y otro c/C., J.M.
s/ALIMENTOS (Sentencia Interlocutoria - CNCIV - Sala H - Nro. de Recurso:
H163194 - Fecha: 30-6-1995)"
Asimismo, el art. 645 del CPCC vigente
prescribe: "Artículo 645: ALIMENTOS ATRASADOS.- Respecto de los alimentos que
se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria,
de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y
pensiones, la que se abonará en forma independiente. La inactividad procesal del
alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y,
con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho
a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad. La
caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la
aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del
alimentante."
Mantenerlo con esa redacción conspiraría
con la reforma propuesta precedentemente, por lo que se aconseja eliminar la eventual
caducidad de las cuotas alimentarias.
El derecho alimentario de los hijos, no
puede caducar en ningún momento.
Es indispensable que la sola presentación
del reclamo alimentario, habilite al progenitor que conserva la tenencia a recibir con
justicia las cuotas alimentarias atrasadas que dejó de percibir, o las que nunca le abonó
el progenitor requerido no conviviente.-
Por otro lado, esta ley cumplirá una gran
función educativa y preventiva del abandono e incumplimiento alimentario.
Quién haya tenido hijos, sabrá de
antemano, que la Justicia lo perseguirá en cualquier momento para que se haga cargo de
aquello que no pagó a su debido tiempo, por lo que le resultará mucho más beneficioso
"pagar a tiempo".-
Asimismo, aquellos que hayan realizado
juicios de alimentos, con la evidente imposibilidad de reclamarle al alimentante no
conviviente las cuotas alimentarias que dejó de pagar al irse del hogar, podrán ahora
reclamarlas, tomando en cuenta el nivel de vida que tenían en el hogar al momento de la
ruptura, y hasta la interposición de la demanda que dio inicio al juicio de alimentos ya
finalizado.-
Es harto conocida la realidad de muchos
hogares monoparentales, en donde un solo progenitor ha debido hacerse cargo de las
obligaciones alimentarias de la prole ante la mayor indiferencia del otro, como así
también que obligados por la presión económica, han aceptado acuerdos o recibido
sentencias que rara vez se ajustan a la realidad de las necesidades de la prole y de las
reales posibilidades del alimentante.-
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares,
la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0284-D-13 |