PROYECTO DE TP
Expediente 2868-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 275 DE LA LEY 20744 (TO 1976), DE CONTRATO DE TRABAJO; SOBRE CALIFICACION DE CONDUCTA TEMERARIA Y MALICIOSA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ACUERDOS HOMOLOGADOS.
Fecha: 04/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º - Modificase el artículo 275 del
Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976), incorporándose
los párrafos tercero y cuarto, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Párrafo tercero: "Cuando por
falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede Judicial o Administrativa el
trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la instancia judicial,
independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será
calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del
trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del
interés contemplado en el presente artículo".
Párrafo cuarto: "En los
supuestos que se trate de acuerdos homologados por resolución judicial y el
incumplimiento alcance una obligación de hacer, el trabajador estará facultado a solicitar
la aplicación de astreintes hasta tanto cese la mora, las que serán impuestas por el
tribunal actuante en los términos del articulo 666 bis del Código Civil."
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A diferencia de una obligación de
pago emergente de una norma o de una sentencia cuya imposición de
cumplimiento surge al margen de la voluntad de las partes, la obligación nacida
como consecuencia de un acuerdo de partes, tiene una característica que la
identifica expresamente, ello es así, en tanto deviene de un convenio en el cual,
cada parte ha evaluado en forma especifica su realidad particular, tanto para fijar
sus pretensiones, como para ajustar su forma de cancelación, parámetros que,
posteriormente, han de ser evaluados por una autoridad oficial (Administrativa o
Judicial) la cual, para proceder a su homologación, necesariamente, deberá
considerar si el acuerdo ha sido justo y ajustado a derecho.
Una vez que un acuerdo ha sido homologado,
las acreencias que del mismo deriven ingresan en la esfera de certezas del trabajador
sobre derechos adquiridos y tan solo a la espera de cumplimiento, sea cobro de sumas de
dinero o de cumplimiento de obligaciones de hacer por parte del deudor. Ya no existe
condicionalidad alguna de cumplimiento, salvo el transcurso del tiempo para que se
operen los plazos que se hubieren acordado.
Todo incumplimiento a un convenio de esta
naturaleza implica un injustificado e inmerecido daño a los intereses y expectativas del
trabajador y, por su parte, un acto de mora por parte del deudor que merece la máxima
sanción, en tanto dicha inconducta trasciende las expectativas (y derechos) del
trabajador, sino un desconocimiento de la autoridad que con su intervención,
homologando el convenio, le dio al acto una certeza de cosa juzgada y con ello
finalización de todo ulterior reclamo.
El suscribir un convenio ante la autoridad
competente y requerirle a esta su homologación implica asumir una actitud que no puede
posteriormente olvidarse o desconocerse. Obligar, con el incumplimiento, a que el
trabajador deba demandar la intervención judicial para el reconocimiento de un derecho
ya indiscutible y asumido como exigible por parte del deudor, es incurrir en la conducta
temeraria del articulo 275 RCT, por ello, imponiéndole el máximo del interés dispuesto en
la norma "dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones
corrientes de descuento de documentos comerciales", no solo se compensara (al menos
en parte) los perjuicios sufridos por el trabajador, sino que, además, se desalentaran
futuras conductas morosas y, con ello, como consecuencia directa, una disminución
ostensible de promoción de acciones judiciales.
Se contempla los casos de morosidad sobre
"obligaciones de hacer", las cuales, dado la ausencia (en principio) de valor pecuniario
intrínseco, en muchos casos obsta al trabajador a la promoción de demanda o, aun en los
casos de efectiva iniciación, a lograr un pronto cambio de actitud del moroso incumplidor.
De aprobarse este proyecto se lograría un efectivo apercibimiento para los casos de
persistencia en la actitud incumplidora, ya que, con el pedido del trabajador, el Tribunal
(que con resolución judicial fundada ya entendió la justicia del reclamo al haber
homologado el acuerdo), simplemente aplicando el articulo 666 bis del Código Civil,
impondría la sanción de astreintes hasta que el moroso revea su actitud y de satisfacción
al trabajador, como reza el artículo referido: "Los jueces podrán imponer en beneficio del
titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no
cumplieren deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se
graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o
parcialmente su proceder".
"MULTAS. Astreintes. Naturaleza. Finalidad.
art. 666 Bis Cód. Civil. La finalidad de las sanciones conminatorias es compeler al deudor
para que cumpla con un deber jurídico impuesto por una resolución judicial cuando
fracasan otros medios encaminados a esa finalidad. La propia redacción del art. 666 Bis
Cód. Civil denota la excepcionalidad de la aplicación de las astreintes ya que, en primer
lugar, es totalmente discrecional para el juez determinar la procedencia o no de las
mismas; por otra parte su mismo carácter provisional pueden ser dejadas sin efecto si el
deudor desiste de su resistencia y justifica su actitud demuestra que tienden a que la
condena judicial sea efectivamente cumplida y no ha incrementar el monto de condena.
Lo que caracteriza a la decisión en materia de astreintes es que no causa estado, es
provisional y no pasa en autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser dejadas sin efecto
o reajustadas. 40.913/1995. Amarilla Barrios, Víctor Catalina c/ Fe. Me. SA. s/ despido.
17/08/06. SI. 57.274. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala
III"
"Por último, este Tribunal ha
sostenido que las astreintes tienden a obtener el efectivo cumplimiento de un mandato
judicial cuando es resistido por el obligado, mediante la aplicación de una condena
pecuniaria que lo afecta mientras no haga lo debido (CCASM in re "Corbelle, Noelia
Solange s/ amparo" del 22-VIII-07; "Velázquez, Magdalena del Valle c/ Ministerio de Salud
de la Pcia. de Buenos Aires s/ Amparo", Expte. Nº 1090-LM; y SCBA, Ac 90941 del 8-3-
2006 "Sociedad de Fomento Cariló c/ Municipalidad de Pinamar s/ Amparo").
XVIII.- Sentado ello, y a efectos de resolver el
agravio referido al modo en que ha sido computado el plazo para el cálculo de las
astreintes, es necesario destacar las mismas no configuran una sanción por
incumplimiento, sino un procedimiento conminatorio para obligar al deudor a cumplir.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
sostenido que constituyen un medio de coerción que actúa como presión psicológica del
deudor; que no pueden aplicarse en forma retroactiva como si fueran una simple pena o
multa, pues miran al futuro y alcanzan a quien, después de dictada persiste en su
desafuero, de modo que mientras no se verifique el incumplimiento de la manda judicial
por resolución firme y ejecutoriada, no tiene -como regla- eficacia, ni puede cumplir con
su finalidad propia (fallos 322:68; 326:3081; y "Bagialemani, Cayetano v. Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires" del 29-IV-04 lexis nº 70013664).-
En efecto, cuando en la sentencia se ordena
realizar un acto bajo apercibimiento de aplicar astreintes, debe dictarse luego una
resolución que expresamente las imponga, ya que es presupuesto de su operatividad la
denuncia y verificación del incumplimiento por parte de la conminada al acto cuya
realización se procura inducir.-
Así, en autos se ordenó a fs. 24 vta.
el cumplimiento de la requisitoria bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Ante la
actitud incumplidora del demandado, denunciada por la actora mediante su
presentación de fs. 30, se hizo efectiva (mediante auto de fs. 31) la aplicación de
la medida a efectos de obligar al accionado a entregar la medicación requerida.-
Por todo ello, el curso de las astreintes no es
retroactivo a la fecha del apercibimiento (14/06/07) sino que corren desde la notificación
del auto que las aplica (22/06/07), que se encuentra firme (ésta Cámara en "Winkhaus,
Leonardo J. c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción de Amparo,
Causa Nº 964/07, Resolución del día de la fecha).
XIX.- De lo expuesto, se concluye que la
Resolución de fs. 78/81 vta. - por la cual se fijó el monto de las astreintes -, no resulta
ajustada a derecho en lo que respecta a la fecha a partir de la cual se calculó el plazo
para la determinación de las mismas.
En efecto, las astreintes impuestas deben
computarse desde la fecha de notificación de la resolución que hizo efectivo el
apercibimiento (en el caso, el 22/06/07 - según mandamiento obrante a fs. 45/46 -) y no
desde la fecha de notificación del auto que ordenó el cumplimiento de la orden judicial
bajo pena de aplicarlas (fs. 24 vta.).
XX.- Sobre la base de lo manifestado ut-supra,
los astreintes fijados en la suma de $50 por cada día de demora (fs. 24 vta.) deben
calcularse desde la fecha en que se notificó a la demandada la resolución de fs. 31 que
los hace efectivos (esta Cámara en causa "Corbelle, Noelia Solange s/ Amparo" Nº 929
LM Sentencia Interlocutoria del 22/08/07), es decir el 22 de junio de 2007 (fs. 45/46vta.)
hasta su efectivo cumplimiento - el 28 de junio de 2007-, totalizando la suma de $ 300 por
6 días corridos."
Por todo lo expuesto, se solicita la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
23/06/2010 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0659/2010 | CON MODIFICACIONES | 30/06/2010 |
Senado | Orden del Dia 0442/2011 | 30/06/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/10/2010 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 16/03/2011 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 27/07/2011 | SANCIONADO |
Diputados | INSERCION | 05/10/2011 |