PROYECTO DE TP
Expediente 5145-D-2006
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 264 BIS (PATRIA POTESTAD).
Fecha: 06/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1º : Se
modifica el artículo 264 bis del Código Civil de la Nación Argentina,
el que queda redactado de la como sigue:
"Articulo 264 bis.-
Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria
potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán
sujetos a tutela. Si los padres de un hijo fuesen menores de edad
no emancipados, respecto de sus propios hijos, gozan del ejercicio
de la patria potestad, con asistencia de los abuelos. Estos
últimos tendrán a su cargo el control de los actos actuando
conjuntamente con sus representados."
Articulo 2º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
artículo 264 del Código Civil, define como patria potestad al "...
conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres
sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y
formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean
menores de edad y no se hayan emancipado".
El instituto tiene por
finalidad proteger y fomentar la formación integral de los hijos. Por
ello, su titularidad y ejercicio corresponda -por igual- a ambos
progenitores. En este contexto ha de entenderse por titularidad, al
conjunto de derechos y deberes. Por ejercicio, a la facultad de
actuar con relación a ellos. El ejercicio de la patria potestad,
corresponde a ambos conjuntamente, si los progenitores conviven.
Mas si no es este el caso, o falta alguno de ellos, corresponde al que
detenta la tenencia, restándole al otro el derecho a supervisar la
educación de su hijo.
Ahora
bien, el artículo 264 bis establece que los niños quedarán sujetos a
tutela cuando sus padres no puedan ejercer la patria potestad, ya
sea por incapacidad, por privación o por suspensión de su ejercicio.
En este contexto, la pregunta obligada a formularnos es en que
situación se encuentran los progenitores cuando son menores de
veintiún años, y no están emancipados. No podrán ejercer la patria
potestad de sus hijos. Nuestro Código (1) , ha entendido que
corresponderá a uno de los abuelos, esto es a quien ejerza la patria
potestad del progenitor menor que conviva con el niño. La norma
como no aclara a que fines se lo "preferirá al progenitor que ejerza
la patria potestad", pero ha sido la doctrina quien ha interpretado
se refiera a la tutela.
El
artículo 377 de nuestro Código Civil define a la tutela como "...el
derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del
menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para
representarlo en todos los actos de la vida civil". En este caso, el
niño no está sujeto a la patria potestad de sus progenitores porque
éstos se encuentran sometidos a la autoridad parental de los suyos.
Por eso no podrían ejercerla sobre sus hijos, cuando sus padres lo
hacen sobre ellos en razón de su incapacidad. De ello se
desprende que los abuelos no ejercen la patria potestad, sino una
tutela. El supuesto plantea inconvenientes cuando abuelos y nietos
no conviven juntos, o residen en ciudades, provincias, o hasta
países diferentes.
El
articulo 264 bis in fine consagra una figura intermedia, que
comparte características propias de la patria potestad y la tutela. Si
bien esta última tiene un contenido principalmente patrimonial, y no
ocurre lo mismo con la autoridad de los padres, consideramos que
las cuestiones domésticas pueden ser resueltas por los progenitores
aunque no hayan alcanzado plena capacidad civil, y que este
instituto queda reservado a la representación en negocios jurídicos o
actuaciones judiciales. Si se trata de una tutela -propiamente
dicha- la misma debe ser siempre unipersonal (artículo 386 del
Código Civil), mientras que si se asimila a la patria potestad, no es
dable hacer preferencia alguna entre los abuelos, más aún cuando
son ambos quienes ejercen la patria potestad de sus hijos.
Es un tema de
importante transcendencia, ya que en los últimos tiempos ha
aumentado considerablemente los padres adolescentes,
generalmente miembros de hogares o familias monoparentales,
quienes no gozan de una adecuada protección legislativa. Los
abuelos gozan de una presunción legal de idoneidad, por el mero
hecho de convivir con sus nietos.
La
actual redacción del articulo 264 bis, discrimina no sólo a los
progenitores menores de edad no emancipados, sino también a sus
hijos, ya que les da mayor protección a los hijos matrimoniales -
aunque menores-, quienes podrán ser representados en juicio, por
sus progenitores no necesitando de su tutor abuelo. Esto viola el
artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el principio
de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 16 de la
Constitución Nacional, el artículo 240 de nuestro Código Civil, que
sustenta el principio de la igualdad entre la filiación matrimonial y la
extramatrimonial, entre otros.
Consecuentemente con el criterio sustentado, el artículo 16.
1, de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la Mujer, establece que deben
reconocerse los mismos derechos y responsabilidades como
progenitores -cualquiera sea su estado civil- en materias
relacionadas con sus hijos; y el artículo 17.5, de la Convención
Americana de Derechos Humanos establece que la ley debe
reconocer iguales derechos a los hijos nacidos dentro o fuera del
matrimonio.
La
Convención sobre los Derechos del Niño, considera a "los menores
de edad" como sujetos de derecho, deben ser tratados como
"personas", y gozar de numerosos derechos y deberes. El de "ser
oídos" (2) , entre otros. Sería inconstitucional que los "tutores
abuelos" tomaran decisiones sobre el niño sin consultar a sus
padres, o - lo que resultaría mas violatorio- sin que sean oídos en el
marco de un proceso judicial.
La
Convención instituye que "...los padres o tutores impartirán
orientación y dirección a sus hijos para el ejercicio de sus derechos,
teniendo en cuenta la evolución de sus facultades, como
consecuencia del principio de autonomía progresiva...". Ello
significa que los progenitores deben procurar la protección y
formación integral de sus hijos, y ésto se logra permitiéndoles
sentirse responsables mediante la toma de decisiones relativas a sus
descendientes. Las normas sobre capacidad jurídica de los niños y
los adolescentes comprendidas en nuestra legislación interna, deben
compatibilizarse con los principios y disposiciones de aquel
instrumento internacional.
En este
orden de ideas, creemos que dar protección no debe significar una
restricción de capacidades o competencias que puedan afectar o
lesionar el ámbito de la esfera jurídica de la persona.
En el caso que nos
ocupa, resulta interesante propender a lograr un equilibrio entre los
derechos del niño y de sus padres, sin lesionar los de estos últimos.
En todo caso, a los padres menores de edad, se les debe garantizar
un asesoramiento adecuado a efectos de tomar decisiones
adecuadas a la magnitud de los actos que respecto de sus propios
hijos, deban decidir. Mas no ponderar el poder de decisorio de
representante por sobre el representado, respecto de decisiones a
tomar, para los hijos de este ultimo.
El
progenitor menor de edad no emancipado es un sujeto de derechos,
que bien puede intervenir en las decisiones a tomar respecto de sus
propios hijos. Tender a su proteccionismo absoluto, basándose en
su calidad de incapaz, lejos de favorecerlos, los perjudica.
Conforme a la realidad, ya no es posible sustentar una distinción tan
tajante en la adjudicación de potestades a los padres, por el mero
hecho de tratarse de menores que por contraer matrimonio, se han
emancipado. Hablamos de familias uniparentales, y existe un
abanico de formas de organización familiar, que no se originan en el
instituto del matrimonio. Por ello, debemos adecuar nuestra
legislación para que no se transforme en "letra muerta".
Ya no podemos
mantener la concepción de una división tajante entre capacidad e
incapacidad, como dos categorías de personas con capacidades de
obrar diferentes, con base en una edad limite. De ahí la necesidad
imperiosa de adecuar la norma escrita, compatibilizando los
derechos de -al menos- dos personas menores de edad, el hijo y su
o sus padres.
En ese
sentido, en las XIX Jornadas de Derecho Civil, se dijo que "Los
progenitores menores adultos no emancipados tienen el ejercicio de
todos los derechos y deberes que comprende la autoridad parental.
Pueden celebrar acuerdos y reclamar en defensa de los intereses de
sus hijos, sin necesidad de asistencia de sus padres (3) ".
Se propone, que en el
caso de los menores de edad no emancipados respecto de sus
propios hijos, cuenten con el ejercicio de la patria potestad, con
asistencia de los abuelos, en calidad de representantes legales.
Estos, tendrán a su cargo el control de los actos -de sus
representados- actuando conjuntamente con ellos, para que
participen activamente en la crianza de sus hijos, y no se
transformen en meros espectadores de ese crecimiento.
Entendemos que "el interés superior de la persona menor de
edad" (4) , se refleja en el derecho a no ser separado de sus padres,
y respecto de estos últimos, ese interés superior se trasluce la
facultad de asumir y llevar a cabo su función como padre o
madre.
El artículo 264 bis se
refiere a hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos
progenitores, que son menores adultos y no conviven, otorgando la
tutela al progenitor que tenga a su hijo bajo su amparo o cuidado.
Sin embargo, existen otras situaciones no contempladas por nuestra
legislación, que han sido resueltas por la doctrina, a saber:
a.- Una de ellas
consiste en el reconocimiento del hijo por uno solo de los
progenitores. En este caso, ya sea que viva solo o con sus padres,
será uno de estos últimos quien ejercerá la tutela prevista por la
norma en análisis.
b.- Si los padres
menores de edad han formando su propio hogar, se aplica el
artículo 390 del Código Civil, en concordancia con el artículo 264 bis,
y será el juez quien discernirá la tutela en cualquiera de los cuatro
abuelos conforme a su idoneidad.
c.- Si los padres
menores de edad conviven y tienen su residencia con alguno de los
abuelos se deberá preferir como tutor a éstos últimos, determinado
por la convivencia.
d.- Si uno de los
progenitores es mayor de edad y son convivientes, será éste ultimo
quien ejerza la patria potestad de su hijo.
e.- Si el niño reside con
su padre menor de edad y los progenitores de éste, será uno de
estos últimos quien ejerza la tutela prevista por el artículo que se
pretende reformar.
f.- Si los padres
extramatrimoniales no se encuentran sujetos a patria potestad, sino
a tutela, será el tutor del reconociente también el de su hijo. En
cambio, si ambos reconocieron al niño y sólo uno está sujeto a
tutela, mientras que el otro a patria potestad, la tutela legal deberá
discernirse a favor del progenitor de este último, salvo que el juez,
por aplicación del artículo 391 del Código Civil, considerara
fundadamente que esta solución es la más idónea en interés del
hijo.
Los derechos y deberes
de vigilancia, corrección elección del domicilio, educación, respeto y
obediencia -propios de la patria potestad- corresponden a los
progenitores aunque sean menores de edad no emancipados. No
así a los tutores abuelos, pues estas son cuestiones en las que no
necesitan representación, y que hacen a su condición de
"padres".
Entendemos que el
padre adolescente debería poder participar de toda decisión que se
adopte con relación a su hijo, porque es un sujeto de derechos.
Teniéndose en cuenta, en cada caso particular, su edad y nivel de
madurez alcanzado, con el objeto de no ocasionar un perjuicio a su
hijo. También es dable la conducta -aunque no privativa de los
menores de edad- de adolescentes que -sea por comodidad o por
falta de compromiso- dejan que sus hijos sean criados por los
abuelos. Creemos que si se les concede mayor participación en
las decisiones adoptadas con relación a sus hijos, se les otorgaría un
trato semejante a los adultos, fomentado actitudes mas maduras y
responsables.
La realidad nos trae la
necesidad existen adolescentes que se alejan de sus lugares de
origen a fin de estudiar o trabajar, y tienen hijos sin contraer
matrimonio. Por lo que la posibilidad de que los abuelos tomen
decisiones de relevancia con relación a sus nietos, puede generar en
muchos casos mas complicaciones que soluciones. No siempre los
abuelos conocen la realidad de sus nietos, y hasta podría darse el
caso de no mantener contacto personal o asiduo, y hasta -con las
mejores intenciones- podrían negarse a otorgar una autorización o
representación judicial sin tener un conocimiento acabado de la
situación. Por lo que la norma prevista por nuestro Código se
transforma -a todas luces- ser un injusto jurídico.
En este orden de ideas,
creemos que dar protección no debe significar una restricción de
capacidades o competencias que puedan afectar o lesionar el
ámbito de la esfera jurídica de la persona. En el caso que nos
ocupa, resulta interesante propender a lograr un equilibrio entre los
derechos del niño y de sus padres, sin lesionar los de estos últimos.
En todo caso, a los padres menores de edad, se les debe garantizar
un asesoramiento adecuado a efectos de tomar decisiones
adecuadas a la magnitud de los actos que respecto de sus propios
hijos, deban decidir. Mas no ponderar el poder de decisorio del
representante por sobre el representado, respecto de decisiones a
tomar, para los hijos de este ultimo.
El progenitor menor de
edad no emancipado es un sujeto de derechos, que bien puede
intervenir en las decisiones a tomar respecto de sus propios hijos.
Tender a su proteccionismo absoluto, basándose en su calidad de
incapaz, lejos de favorecerlos, los perjudica. Conforme a la
realidad, ya no es posible sustentar una distinción tan tajante en la
adjudicación de potestades a los padres, por el mero hecho de
tratarse de menores que por contraer matrimonio, se han
emancipado. Hoy día, la concepción tradicional de familia
matrimonial, ha caído en desuetudo. Hablamos de familias
uniparentales, y existe un abanico de formas de organización
familiar, que no se originan en el instituto del matrimonio. Por
ello, debemos adecuar nuestra legislación para que no se
transforme en "letra muerta".
Por otro
lado, el derecho del niño a no ser separado de sus padres,
contemplado por el artículo 9º la Convención sobre los Derechos del
Niño, responde no sólo una unión física sino también a la posibilidad
de ejercer todos los derechos y deberes propios de los progenitores.
Por lo que consideramos mas adecuado, el que se propone como
modificación del articulo el sistema por el cual el ejercicio de la
patria potestad quede en cabeza de los progenitores menores de
edad no emancipados, pero con la asistencia de los abuelos,
quienes controlarían sus actos aunque actuando conjuntamente.
En caso falta de acuerdo, deberá ser el juez quien resuelva la
cuestión, teniendo como fundamento el interés superior del niño.
Téngase presente aquí, que al contarse con la presencia de dos
menores, la aplicación del articulo 3º de dicho Convenio, estaría
dado para unos, en el derecho a no ser separado de sus padres,
pata los otros en el de poder afrontar y llevar a cabo su función de
padre.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BECCANI, ALBERTO JUAN | SANTA FE | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
CECCO, CARLOS JAIME | ENTRE RIOS | UCR |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/11/2006 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
05/12/2006 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
07/12/2006 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1920/2006 | CON MODIFICACIONES | 06/02/2007 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 14/03/2007 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 28/03/2007 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION | 28/03/2007 | |
Senado | PASA A SENADO - |