PROYECTO DE TP
Expediente 0009-D-2011
Sumario: INCORPORAR COMO LEY VIGENTE EN LA REPUBLICA ARGENTINA A LA LEY MODELO DE LA COMISION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL (CNUDMI), SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL, APROBADA EL 21 DE JUNIO DE 1985 POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
Fecha: 01/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY
INCORPORACION COMO LEY VIGENTE EN LA REPUBLICA ARGENTINA DE
LA LEY DE LA COMISION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO
MERCANTIL INTERNACIONAL (CNUDMI) SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL
INTERNACIONAL, APROBADA EL 21 DE JUNIO DE 1985 POR LA ASAMBLEA
GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
ARTÍCULO 1º. Incorpórase como ley
vigente en la República Argentina para el arbitraje internacional, la "Ley Modelo de
la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional
sobre Arbitraje Mercantil Internacional", aprobada el 21 de junio de 1985 por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, con su enmienda del 7 de julio de
2006, según texto que se incorpora como anexo de la presente.
Art. 2º. La vigencia de las normas a
que se refiere el artículo anterior tendrá efecto a los noventa días a partir de la
publicación de la presente ley.
Art. 3º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley está
destinado a incorporar a nuestro derecho interno la Ley Modelo sobre Arbitraje
Comercial Internacional redactada en el marco de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
La CNUDMI es el principal órgano
jurídico del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho mercantil
internacional. Es un órgano jurídico de composición universal, dedicado a la
reforma de la legislación mercantil a nivel mundial durante más de 40 años.
La función de la CNUDMI consiste
en modernizar y armonizar las reglas del comercio internacional.
Como órgano subsidiario de la
Asamblea General, prepara textos legislativos internacionales para ayudar a los
Estados a modernizar el derecho mercantil y textos no legislativos para facilitar las
negociaciones entre las partes en operaciones comerciales.
En cumplimiento de dichos
objetivos, el 21 de junio de 1985 con la presencia de representantes y
observadores de 58 Estados y 18 organizaciones internacionales (entre ellas la
República Argentina), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Comercial Internacional redactó la ley modelo sobre arbitraje comercial
internacional.
La Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 40/72 del 11 de diciembre de 1985, recomendó:
"... que todos lo Estados examinen debidamente la ley modelo sobre arbitraje
comercial internacional, teniendo en cuenta la conveniencia de la uniformidad del
derecho procesal arbitral y las necesidades específicas de la práctica del arbitraje
internacional ...".
Tal como lo
explica el portal de la CNUDMI (www.uncitral.org): "La Ley Modelo está formulada
para ayudar a los Estados a reformar y modernizar sus leyes sobre el
procedimiento arbitral a fin de que tengan en cuenta los rasgos peculiares y las
necesidades del arbitraje comercial internacional. Regula todas las etapas del
procedimiento arbitral, desde el acuerdo de arbitraje, pasando por la composición
y competencia del tribunal arbitral y el alcance de la intervención del tribunal, hasta
el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral. Refleja un consenso mundial
sobre los aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional
aceptados por Estados de todas las regiones y los diferentes ordenamientos
jurídicos o sistemas económicos del mundo".
La mayoría de los países del
mundo dictaron ya sus leyes de arbitraje internacional con el objetivo de regular
esta herramienta de resolución de conflictos tan necesaria y conveniente. Los
países han seguido los lineamientos establecidos en la Ley Modelo o directamente
incorporaron su texto completo sin modificaciones.
Nosotros nos inclinamos por
esta última opción, atento las ventajas que la unificación y armonización de la
práctica arbitral internacional presenta.
La regulación del arbitraje
internacional a través de esta adopción, dotará de seguridad y confiabilidad al
derecho argentino, y ello redundará en beneficio del desarrollo del proceso arbitral
en Argentina, tornándola un país seguro para su elección como sede de arbitraje.
La incorporación de los
lineamientos de la Ley Modelo de la CNUDMI obtuvo el 28 de noviembre de 2002
aprobación de la H. Cámara de Senadores (Expediente 226- S.-02) y también
dictamen favorable de la Comisión de Justicia de ésta Cámara (Orden del Día Nº
2.523 del 2003). Sin embargo, pese al consenso alcanzado en Comisión, no tuvo
tratamiento por el pleno de la Cámara de Diputados, razón por la cual el dictamen
caducó.
Con posterioridad a esa
fecha, el diputado Jorge Vanossi (M.C.) insistió con su incorporación a nuestro
derecho interno a través de los Exptes. 1065-D-05 y 0329-D-2007, y nuestro
bloque continuó con su pedido el año pasado junto con la regulación del arbitraje
nacional (Expte. 014-D-2010).
Por las razones expuestas,
y pese a encontrarse vigente el Expte. 014-D-2010, consideramos oportuno
separar el tratamiento de ambas regulaciones (arbitraje nacional e internacional)
por requerir diferente debate, y esa manera no demorar innecesariamente la
incorporación de la normativa de la Ley Modelo a nuestro derecho interno.
Por los fundamentos
señalados, solicito al Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto.
ANEXO
La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional
(Aprobada por la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 21 de junio de
1985)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.
Ámbito de aplicación
1) La presente Ley se aplicará al
arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o
bilateral vigente en este Estado.
2) Las disposiciones de la presente
Ley, con excepción de los artículos 8, 9, 17 H, 17 I, 17 J, 35 y 36, se aplicarán
únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este
Estado.
(El párrafo 2) del
artículo 1 fue enmendado por la Comisión en su 39º período de sesiones,
celebrado en 2006)
3) Un arbitraje es internacional si:
a) las partes en un
acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus
establecimientos en Estados diferentes, o
b) uno de los lugares
siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus
establecimientos:
i) el lugar del arbitraje, si éste se ha
determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
ii) el lugar del cumplimiento de una
parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual
el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o
c) las partes han
convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está
relacionada con más de un Estado.
4) A los efectos del párrafo 3) de este
artículo:
a) si alguna de las
partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una
relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;
b) si una parte no tiene
ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
5) La presente Ley no afectará a
ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual determinadas controversias no
sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente de
conformidad con disposiciones que no sean las de la presente Ley.
Artículo 2.
Definiciones y reglas de interpretación
A los efectos de la presente Ley:
a) "arbitraje" significa
cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral
permanente la que haya de ejercitarlo;
b) "tribunal arbitral"
significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;
c) "tribunal" significa un
órgano del sistema judicial de un país;
d) cuando una
disposición de la presente Ley, excepto el artículo 28, deje a las partes la facultad
de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un
tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;
e) cuando una
disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan
celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a
un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas
las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado;
f) cuando una
disposición de la presente Ley, excepto el apartado a)del artículo 25 y el apartado
a) del párrafo 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará también a
una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a
la contestación a esa reconvención.
Artículo 2 A.
Origen internacional y principios generales
(Aprobado por la
Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
1) En la interpretación de la presente
Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de
promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
2) Las cuestiones relativas a las
materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas
en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la
presente Ley.
Artículo 3.
Recepción de comunicaciones escritas
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes:
a) se considerará
recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al
destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual
o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación
razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación
escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o
domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro
medio que deje constancia del intento de entrega;
b) la comunicación se
considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
2) Las disposiciones de este artículo no
se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un
tribunal.
Artículo 4.
Renuncia al derecho a objetar
Se considerará que la parte que
prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la
presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo
de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada
o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su
derecho a objetar.
Artículo 5.
Alcance de la intervención del tribunal
En los asuntos que se rijan por la
presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley
así lo disponga.
Artículo 6.
Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de
asistencia y supervisión durante el arbitraje
Las funciones a que se refieren los
artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por ... [Cada Estado
especificará, en este espacio, al promulgar la Ley Modelo, el tribunal, los
tribunales o, cuando en aquélla se la mencione, otra autoridad con competencia
para el ejercicio de estas funciones].
CAPÍTULO II
ACUERDO DE
ARBITRAJE
Opción I
Artículo 7.
Definición y forma del acuerdo de arbitraje
(Aprobado por la
Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
1) El "acuerdo de arbitraje" es un
acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o
ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de
una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de
arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un
contrato o la forma de un acuerdo independiente.
2) El acuerdo de arbitraje deberá
constar por escrito.
3) Se entenderá que el acuerdo de
arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma,
ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente,
mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.
4) El requisito de que un acuerdo de
arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si la
información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta. Por
"comunicación electrónica" se entenderá toda comunicación que las partes hagan
por medio de mensajes de datos. Por "mensaje de datos" se entenderá la
información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos,
magnéticos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio
electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
5) Además, se entenderá que el
acuerdo de arbitraje es escrito cuando esté consignado en un intercambio de
escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea
afirmada por una parte sin ser negada por la otra.
6) La referencia hecha en un contrato a
un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo
de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula
forma parte del contrato.
Opción II
Artículo 7.
Definición del acuerdo de arbitraje
(Aprobado por la
Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo
por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
determinada relación jurídica, contractual o no.
Artículo 8.
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
1) El tribunal al que se someta un litigio
sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al
arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, en el momento de
presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe
que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
2) Si se ha entablado la acción a que
se refiere el párrafo 1) del presente artículo, se podrá, no obstante, iniciar o
proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté
pendiente ante el tribunal.
Artículo 9.
Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal
No será incompatible con un acuerdo
de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o
durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni
que el tribunal conceda esas medidas.
CAPÍTULO III
COMPOSICIÓN DEL
TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 10.
Número de árbitros
1) Las partes podrán determinar
libremente el número de árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros
serán tres.
Artículo 11.
Nombramiento de los árbitros
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona
actúe como árbitro.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 4) y 5) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el
procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
3) A falta de tal acuerdo,
a) en el arbitraje con
tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados
nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días
del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos
árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los
treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a
petición de una de las partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme
al artículo 6;
b) en el arbitraje con
árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación
del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el
tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6.
4) Cuando en un procedimiento de
nombramiento convenido por las partes,
a) una parte no actúe
conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o
b) las partes, o dos
árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento,
o
c) un tercero, incluida
una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento,
cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente
conforme al artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo
sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para
conseguirlo.
5) Toda decisión sobre las cuestiones
encomendadas en los párrafos 3) o 4) del presente artículo al tribunal u otra
autoridad competente conforme al artículo 6 será inapelable. Al nombrar un
árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones
requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y tomará las medidas
necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e
imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en cuenta
asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de
las partes.
Artículo 12.
Motivos de recusación
1) La persona a quien se comunique su
posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que
puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.
El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones
arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya
les haya informado de ellas.
2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si
existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por
las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo
nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento
después de efectuada la designación.
Artículo 13.
Procedimiento de recusación
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 3) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el
procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que
desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal
arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del
artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos
que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la
recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
3) Si no prosperase la recusación
incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del
párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los
treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se
rechaza la recusación, al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo
6, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable;
mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro
recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Artículo 14. Falta
o imposibilidad de ejercicio de las funciones
1) Cuando un árbitro se
vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros
motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia
o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo
respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del
tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 una decisión que
declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.
2) Si, conforme a lo dispuesto en el
presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o
una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se
considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos
mencionados en el presente artículo o en el párrafo 2) del artículo 12.
Artículo 15.
Nombramiento de un árbitro sustituto
Cuando un árbitro cese en su cargo en
virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia por
cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de
su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un
sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se
ha de sustituir.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 16.
Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
1) El tribunal arbitral
estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las
excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese
efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará
como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La
decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la
nulidad de la cláusula compromisoria.
2) La excepción de incompetencia del
tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la
contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el
hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La
excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá
oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia
que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera
de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada
la demora.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las
excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo como
cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal
arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días
siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal
competente conforme al artículo 6 que resuelva la cuestión, y la resolución de este
tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral
podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.
CAPÍTULO IV A.
MEDIDAS CAUTELARES Y
ÓRDENES PRELIMINARES
(Aprobado por la
Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en 2006)
Sección 1.
Medidas cautelares
Artículo 17.
Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de una de ellas, otorgar medidas
cautelares.
2) Por medida cautelar se entenderá
toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier
momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la
controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:
a) mantenga o
restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia;
b) adopte medidas para
impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral,
o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían
dicho daño o menoscabo al procedimiento arbitral;
c) proporcione algún
medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente; o
d) preserve elementos
de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la
controversia.
Artículo 17 A.
Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
1) El solicitante de
alguna medida cautelar prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 2) del
artículo 17 deberá convencer al tribunal arbitral de que:
a) de no otorgarse la
medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible
adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave
que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida, caso de ser ésta otorgada;
y
b) existe una posibilidad
razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere. La determinación
del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará en modo alguno
toda determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.
2) En lo que respecta a
toda solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado d) del
párrafo 2) del artículo 17, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del
párrafo 1) del presente artículo sólo serán aplicables en la medida en que el
tribunal arbitral lo estime oportuno.
Sección 2.
Órdenes preliminares
Artículo 17 B.
Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, toda parte, sin dar aviso a ninguna otra parte, podrá solicitar una medida
cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a
alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada.
2) El tribunal arbitral podrá emitir una
orden preliminar siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de
una medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida entraña el
riesgo de que se frustre la medida solicitada.
3) Las condiciones
definidas en el artículo 17 A serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el
daño que ha de evaluarse en virtud del apartado a) del párrafo 1) del artículo 17 A
sea el daño que probablemente resultará de que se emita o no la orden.
Artículo 17 C.
Régimen específico de las órdenes preliminares
1) Inmediatamente después de
haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el
tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida
cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden preliminar, en caso de
haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto, incluida la
constancia del contenido de toda comunicación verbal, entre cualquiera de las
partes y el tribunal arbitral en relación con ello.
2) Al mismo tiempo, el tribunal arbitral
dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de
hacer valer sus derechos a la mayor brevedad posible.
3) El tribunal arbitral se pronunciará sin
tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.
4) Toda orden preliminar expirará a los
veinte días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido.
No obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la que
ratifique o modifique la orden preliminar una vez que la parte contra la que se
dirigió la orden preliminar haya sido notificada y haya tenido la oportunidad de
hacer valer sus derechos.
5) Una orden preliminar será vinculante
para las partes, pero no será de por sí objeto de ejecución judicial. Dicha orden
preliminar no constituirá un laudo.
Sección 3.
Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes
preliminares
Artículo 17 D.
Modificación, suspensión, revocación
El tribunal arbitral podrá modificar,
suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado,
ya sea a instancia de alguna de las partes o, en circunstancias excepcionales, por
iniciativa propia, previa notificación a las partes.
Artículo 17 E.
Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
1) El tribunal arbitral podrá exigir del
solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de
la medida.
2) El tribunal arbitral exigirá al
peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden,
salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario.
Artículo 17 F.
Comunicación de información
1) El tribunal arbitral podrá exigir a
cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante
que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u
otorgara.
2) El peticionario de una orden
preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser
relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe
otorgar o mantener la orden, y seguirá estando obligada a hacerlo en tanto que la
parte contra la que la orden haya sido pedida no haya tenido la oportunidad de
hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable el párrafo 1)
del presente artículo.
Artículo 17 G.
Costas y daños y perjuicios
El solicitante de una medida cautelar o
el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas y de los
daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre
que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso,
no debería haberse otorgado la medida o la orden. El tribunal arbitral podrá
condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de
los daños y perjuicios.
Sección 4.
Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares
Artículo 17 H.
Reconocimiento y ejecución
1) Toda medida cautelar ordenada por
un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral
disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal
competente, cualquiera que sea el Estado en donde haya sido ordenada, y a
reserva de lo dispuesto en el artículo 17 I.
2) La parte que solicite o haya obtenido
el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al
tribunal de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha
medida.
3) El tribunal ante el que sea solicitado
el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera
oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando
el tribunal arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa
garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.
Artículo 17 I.
Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
1) Podrá denegarse el reconocimiento
o la ejecución de una medida cautelar únicamente:
a) si, al actuar a
instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que:
i) dicha denegación está
justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos i), ii), iii) o iv) del
apartado a) del párrafo 1) del artículo 36; o
ii) no se ha cumplido la decisión del
tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida
cautelar otorgada por el tribunal arbitral; o
iii) la medida cautelar ha sido revocada
o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo,
por un tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o
conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o
b) si el tribunal resuelve
que:
i) la medida cautelar es incompatible
con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida
reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a
efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o bien que
ii) alguno de los motivos
de denegación enunciados en los incisos i) o ii) del apartado b) del párrafo 1) del
artículo 36 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida
cautelar.
2) Toda determinación a la que llegue
el tribunal respecto de cualquier motivo enunciado en el párrafo 1) del presente
artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento
y ejecución de la medida cautelar. El tribunal al que se solicite el reconocimiento o
la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión
del contenido de la medida cautelar.
Sección 5.
Medidas cautelares dictadas por el tribunal
Artículo 17 J.
Medidas cautelares dictadas por el tribunal
El tribunal gozará de la misma
competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales,
con independencia de que éstas se sustancien o no en el país de su jurisdicción,
que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales. El tribunal ejercerá dicha
competencia de conformidad con sus propios procedimientos y teniendo en cuenta
los rasgos distintivos de un arbitraje internacional.
CAPÍTULO V
SUSTANCIACIÓN DE LAS
ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 18. Trato
equitativo de las partes
Deberá tratarse a las partes con
igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus
derechos.
Artículo 19.
Determinación del procedimiento
1) Con sujeción a las disposiciones de
la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que
se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral
podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo
que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de
determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
Artículo 20.
Lugar del arbitraje
1) Las partes podrán determinar
libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el
tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del
caso, inclusive las conveniencias de las partes.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las
partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar
deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las
partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 21.
Iniciación de las actuaciones arbitrales
Salvo que las partes hayan convenido
otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se
iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de
someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 22.
Idioma
1) Las partes podrán acordar
libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones
arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los
idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta
determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especifi cado
otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier
laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar que
cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los
idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 23.
Demanda y contestación
1) Dentro del plazo convenido por las
partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los
hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la
demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la
demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los
elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las
partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que
consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que
vayan a presentar.
2) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá
modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral
considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha
hecho.
Artículo 24.
Audiencias y actuaciones por escrito
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la
presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se
sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a
menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el
tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las
actuaciones, a petición de una de las partes.
2) Deberá notificarse a las partes con
suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal
arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
3) De todas las declaraciones,
documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal
arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición
de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal
arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Artículo 25.
Rebeldía de una de las partes
Salvo acuerdo en contrario de las
partes, cuando, sin invocar causa suficiente,
a) el demandante no
presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral
dará por terminadas las actuaciones;
b) el demandado no
presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo 23, el tribunal arbitral
continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como
una aceptación de las alegaciones del demandante;
c) una de las partes no
comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal
arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas
de que disponga.
Artículo 26.
Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
1) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, el tribunal arbitral
a) podrá nombrar uno o
más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el
tribunal arbitral;
b) podrá solicitar a
cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o
que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros
bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere
necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral,
deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de
hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos
controvertidos.
Artículo 27.
Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
El tribunal arbitral o cualquiera de las
partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un
tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas. El tribunal podrá
atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con
las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
CAPÍTULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL
LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 28.
Normas aplicables al fondo del litigio
1) El tribunal arbitral decidirá el litigio
de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como
aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u
ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se
exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de
conflicto de leyes.
2) Si las partes no indican la ley
aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto
de leyes que estime aplicables.
3) El tribunal arbitral
decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor sólo si las partes le han
autorizado expresamente a hacerlo así.
4) En todos los casos, el tribunal
arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los
usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 29.
Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
En las actuaciones arbitrales en que
haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo
acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros.
Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si
así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.
Artículo 30.
Transacción
1) Si, durante las actuaciones
arbitrales, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal
arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el
tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral
en los términos convenidos por las partes.
2) El laudo en los términos convenidos
se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar en él que
se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier
otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 31.
Forma y contenido del laudo
1) El laudo se dictará por escrito y será
firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un
árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral,
siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más
firmas.
2) El laudo del tribunal arbitral deberá
ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate
de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al
artículo 30.
3) Constarán en el laudo la fecha en
que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el
párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
4) Después de dictado el laudo, el
tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia
firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente capítulo.
Artículo 32.
Terminación de las actuaciones
1) Las actuaciones arbitrales terminan
con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad
con el párrafo 2) del presente artículo.
2) El tribunal arbitral ordenará la
terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) el demandante retire
su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral
reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del
litigio;
b) las partes acuerden
dar por terminadas las actuaciones;
c) el tribunal arbitral
compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o
imposible.
3) El tribunal arbitral cesará en sus
funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33
y en el párrafo 4) del artículo 34.
Artículo 33.
Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional
1) Dentro de los treinta días siguientes
a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:
a) cualquiera de las
partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el
laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de
naturaleza similar;
b) si así lo acuerdan las
partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral
que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado
el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los
treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará
parte del laudo.
2) El tribunal arbitral
podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el apartado a) del párrafo 1)
del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a
la fecha del laudo.
3) Salvo acuerdo en contrario de las
partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de
las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte
un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones
arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el
requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.
4) El tribunal arbitral podrá prorrogar,
de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una
interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los párrafos 1) o 3) del
presente artículo.
5) Lo dispuesto en el artículo 31 se
aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos
adicionales.
CAPÍTULO VII
IMPUGNACIÓN DEL
LAUDO
Artículo 34. La
petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá
recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los
párrafos 2) y 3) del presente artículo.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser
anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
a) la parte que interpone
la petición pruebe:
i) que una de las partes en el acuerdo
de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este
Estado; o
ii) que no ha sido debidamente
notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha
podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una
controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que
exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del
laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de
las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
iv) que la composición del tribunal
arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes,
salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de
la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han
ajustado a esta Ley; o
b) el tribunal
compruebe:
i) que, según la ley de este Estado, el
objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el laudo es contrario al orden
público de este Estado.
3) La petición de nulidad no podrá
formularse después de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la
recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde
la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
4) El tribunal, cuando se le solicite la
anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando
corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine
a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales
o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los
motivos para la petición de nulidad.
CAPÍTULO VIII
RECONOCIMIENTO Y
EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
Artículo 35.
Reconocimiento y ejecución
1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea
el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la
presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado en
conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.
2) La parte que invoque un laudo o
pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo. Si el laudo
no estuviera redactado en un idioma oficial de ese Estado, el tribunal podrá
solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma
(El párrafo 2 del artículo
35 fue enmendado por la Comisión en su 39º período de sesiones, celebrado en
2006)
Artículo 36.
Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
1) Sólo se podrá denegar el
reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en
que se haya dictado:
a) a instancia de la parte
contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del
país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
i) que una de las partes en el acuerdo
de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del
país en que se haya dictado el laudo; o
ii) que la parte contra la cual se invoca
el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus
derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una
controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que
exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del
laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de
las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
iv) que la composición del tribunal
arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre
las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país
donde se efectuó el arbitraje; o
v) que el laudo no es aún obligatorio
para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o
conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o
b) cuando el tribunal
compruebe:
i) que, según la ley de este Estado, el
objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el reconocimiento o la ejecución
del laudo serían contrarios al orden público de este Estado.
2) Si se ha pedido a un
tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente
artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el
reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su
decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del
laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO OBIGLIO (A SUS ANTECEDENTES) | 16/03/2011 |