PROYECTO DE TP
Expediente 8777-D-2014
Sumario: REGIMEN TARIFARIO ESPECIFICO PARA ORGANIZACIONES SOCIALES.
Fecha: 05/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
El Senado y Cámara de Diputados...
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Régimen Tarifario
Específico para Organizaciones Sociales. Institúyase un Régimen Tarifario
Específico de los servicios públicos de provisión de agua potable, desagües
cloacales, energía eléctrica, gas y telefonía básica para los usuarios que se
encuentran encuadrados en las características y condiciones que establece la
presente ley.
Artículo 2°.- Objeto.- El Régimen
Tarifario Específico define un tratamiento particular a aplicar a las asociaciones sin
fines de lucro sujetos de este régimen, definidas como "organizaciones sociales",
en relación con el precio que las mismas pagan por los servicios públicos
esenciales de agua potable, desagües cloacales, energía eléctrica, gas y telefonía
básica.
Este tratamiento particular obedece a
la naturaleza específica de estas personas jurídicas, que no persiguen fines de
lucro y tienen por principal objeto el bien común.
Artículo 3°.- Aplicación.- Se determina
un Régimen Tarifario Específico para los sujetos comprendidos en el artículo 4, por
el que los prestadores de servicios públicos de agua potable, desagües cloacales,
electricidad, gas y telefonía básica cobrarán un valor asimilable a la tarifa que
abonan los usuarios residenciales, respetando los cargos propios del servicio
incluidos en la facturación regular, comprendiendo cargos fijos y variables.
Artículo 4°.- Sujetos del régimen.-
Son sujetos del presente régimen las "organizaciones sociales" definidas como
asociaciones civiles y fundaciones en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de
la Nación, así como otras organizaciones sociales o comunitarias surgidas de la
propia voluntad de la ciudadanía, formalizadas bajo formas jurídicas existentes o a
crearse y reconocidas por el ámbito municipal, provincial o nacional.
Artículo 5°.- Terminología.- A los fines
de la presente ley, los sujetos del régimen tarifario específico son mencionados en
forma indistinta como organizaciones sociales, organizaciones comunitarias o
asociaciones, teniendo en todos los casos el mismo alcance, según la definición
que establece el artículo anterior.
Artículo 6°.- Categoría de los sujetos.-
Los sujetos del presente régimen conforman una nueva categoría de usuarios de
servicios públicos denominada "Categoría de Organizaciones Sociales", conforme el
tratamiento específico que establece la presente ley.
Esta categoría no incluye a las
empresas, explotaciones comerciales, industrias y todo otro usuario al que se le
asigne un régimen que no sea compatible ni asimilable a la naturaleza o carácter
de estas asociaciones.
Tampoco incluye a las actividades con
fines de lucro que se originen en el seno de las organizaciones sociales, siendo de
aplicación a dichas actividades el régimen que corresponda a su condición
comercial.
Artículo 7°.- Parámetro a adoptar.- A
fin de establecer las distintas clases dentro de esta nueva categoría de usuarios, se
toma como criterio el adoptado para la categoría de usuarios residenciales en la
Ley 26.221, según la naturaleza y características de cada servicio público.
Al reglamentar la presente ley, se
tendrá en cuenta este criterio para fijar las clases de esta nueva categoría.
Artículo 8°.- Sujetos excluidos.-
Quedan excluidas del presente régimen las organizaciones sociales que tengan su
sede principal en el extranjero, así como las formas jurídicas previstas por la Ley
19.550 y toda forma jurídica existente o a crearse con fines de lucro.
Asimismo, quedan excluidas las
asociaciones, fundaciones o entidades creadas por sociedades comerciales,
bancarias o personas jurídicas que realicen actividades lucrativas, aún cuando
estas asociaciones, fundaciones o entidades tengan por objeto acciones de interés
social.
TÍTULO II
CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL
RÉGIMEN
Artículo 9°.- Topes en la facturación.-
Se establece como tope máximo en la facturación de los sujetos del presente
régimen, la tarifa máxima prevista para los usuarios residenciales para cada
servicio.
La base de facturación será el
equivalente a la tarifa mínima que abonan los usuarios residenciales, según los
cargos propios de cada servicio.
En ambos casos se tendrán en
cuentas las distintas clases dentro de la categoría de usuarios residenciales,
conforme lo previsto en el artículo 7.
Artículo 10°.- Costos de los servicios
públicos.- Los prestadores asumirán los costos de conexión y/o reconexión de los
destinatarios del régimen que no cuenten con dichos servicios o en los casos en
que los mismos hubieren sido suspendidos.
Artículo 11°.- Prohibición del traslado
del costo.- En la aplicación de este régimen las prestatarias no podrán trasladar el
costo de la reducción tarifaria que pueda operar a los valores de consumo del
conjunto de los usuarios.
Artículo 12°.- Calidad de los servicios
públicos.- Las empresas prestatarias deben garantizar que la calidad y condiciones
del servicio público otorgado a los sujetos de este régimen sean idénticas al resto
de los usuarios.
Artículo 13.- Obligación de las
prestadoras.- Las prestadoras de los servicios públicos están obligadas a encuadrar
en este régimen específico a todas las organizaciones mencionadas en el artículo 4
de esta ley, con la sola presentación de la documentación que acredite su
personería o reconocimiento de autoridad competente del ámbito municipal,
provincial o nacional, sin que sea necesario cumplimentar otro trámite o requisito
para acreditar identidad.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 14°.- Autoridad de
Aplicación.- El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios es la
Autoridad de Aplicación de la presente ley, siendo su función la supervisión,
implementación y aplicación del Régimen Tarifario Específico para Organizaciones
Sociales, coordinando con otros organismos públicos pertinentes a través del
Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales o unidad organizativa que
en un futuro lo reemplace. Asimismo, es responsable de alcanzar los acuerdos
necesarios entre las autoridades estatales y las empresas prestatarias.
TÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
ESENCIALES
CAPÍTULO I
AGUA POTABLE Y DESAGÜES
CLOACALES
Artículo 15°.- Servicio público de agua
potable y desagües cloacales.- Será de aplicación a las asociaciones destinatarias
del presente régimen, lo estatuido en el Anexo E de la Ley 26.221 en lo que refiere
a la Tarifa Social, en cuanto sea compatible con la presente ley y en la forma que
sea más favorable a los sujetos del régimen.
CAPÍTULO II
ELECTRICIDAD
Artículo 16°.- Servicio público de
electricidad.- En los contratos de concesión de transporte, distribución y
comercialización de energía eléctrica a que se refiere el Capítulo X de la Ley
24.065, el cuadro tarifario inicial debe contemplar la categoría de organizaciones
sociales instaurada por la presente ley.
Asimismo, el Ente Regulador, al fijar
las tarifas por períodos sucesivos al inicial, debe incluir nuevamente a las
asociaciones del artículo 4 de esta ley, como así también en lo referente a la
aprobación de los cuadros tarifarios que presenten los transportistas y
distribuidores con anterioridad al período de diez (10) años que fija la ley del
régimen de la energía eléctrica.
Artículo 17°.- Categoría de
Organizaciones Sociales.- Los transportistas y distribuidores, al solicitar al Ente
Regulador la aprobación de los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, deben
incluir a la categoría de organizaciones sociales dentro de las clasificaciones de sus
usuarios.
CAPÍTULO III
GAS NATURAL
Artículo 18°.- Servicio público de gas
natural.- El cuadro tarifario a que se refiere el artículo 40 de la Ley 24.076 debe
incluir a los destinatarios del presente régimen, contemplando esta nueva
categoría de organizaciones sociales y el régimen instituido por la presente. El Ente
Nacional Regulador del Gas debe proceder del mismo modo, al revisar el sistema
de ajuste de tarifas.
Artículo 19°.- Uso de garrafas.-
Aquellas asociaciones que no posean acceso a la red de gas natural y utilicen
garrafas, tienen posibilidad de obtener las mismas abonando el precio previsto
para uso domiciliario.
CAPÍTULO IV
TELEFONÍA
Artículo 20°.- Servicio público de
telefonía.- El servicio básico telefónico es considerado servicio público esencial y
debe asegurarse su acceso a todas las organizaciones sociales que lo soliciten.
Artículo 21°.- Categoría de
Organizaciones Sociales.- El Poder Ejecutivo Nacional y la autoridad de aplicación
de la Ley 19.798 deben fijar las tarifas de este servicio incluyendo a esta nueva
categoría de usuarios, conforme lo estatuido en la presente ley y lo normado en el
artículo 128 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 22°.- Exenciones o
reducciones.- En el otorgamiento de las exenciones o reducciones a que hace
referencia el artículo 131 de la Ley 19.798, el título de las mismas no se
considerará precario para estas entidades y se regirá por lo estatuido en la
presente ley.
Artículo 23°.- Consejo Nacional de
Telecomunicaciones.- El Consejo Nacional de Telecomunicaciones o el organismo
que lo reemplace debe incluir a la categoría de organizaciones sociales creada por
esta ley, al intervenir en los proyectos de tarifas a que se refiere el artículo 9 inciso
q) de la Ley 19.798.
CAPÍTULO V
DE LOS ENTES REGULADORES
Artículo 24°.- Entes Reguladores.- Los
Entes Reguladores de los servicios públicos enumerados en la Ley 23.696 deben
aprobar los cuadros tarifarios que establezcan las empresas prestatarias siempre
que en los mismos se incluya el tratamiento tarifario y categoría de organizaciones
sociales instaurados por la presente ley.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25°.- Nuevos servicios. Todo
servicio brindado a partir de nuevas tecnologías, especialmente el servicio de
Internet, debe adecuarse a los criterios de fijación de una categoría específica de
usuarios referida a las organizaciones sociales.
Artículo 26°.- Sujetos que gocen de
algún régimen de tarifa social.- En caso de que las asociaciones sujetos de esta ley
se encontraren bajo un régimen con características similares al instaurado por la
presente pueden optar por el que resultare más favorable. Estas asociaciones no
podrán, en ningún caso, acumular más de un régimen por un mismo servicio.
Artículo 27°.- Adhesiones.- Se invita a
los estados provinciales, al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a
las municipalidades de todo el país a adherir a la presente ley, eximiendo de las
tasas e impuestos correspondientes a su jurisdicción. En los casos donde se cuente
con regímenes tarifarios similares al previsto en la presente ley, se invita a trabajar
en coordinación para la implementación de regímenes equivalentes.
La Autoridad de Aplicación suscribirá
con las autoridades provinciales y municipales los convenios que colaboren con la
aplicación del presente régimen.
Artículo 28°.- Orden Público.- La
presente norma es de orden público.
Artículo 29°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa toma como
antecedente el Expediente 5540-D-08, publicado en Trámite Parlamentario Nº 134
de fecha 1 de octubre de 2008, de autoría de la Diputada Claudia A. Bernazza, en
procura de crear un régimen tarifario específico para organizaciones sociales.
El Proyecto Nacional
debe considerar los intereses de las personas y de las organizaciones que éstas
integran, las que, como organizaciones libres del pueblo, constituyen la
Nación.
Juan Domingo Perón
definía la comunidad nacional en los siguientes términos: "Nuestra comunidad, a la
que debemos aspirar, es aquella donde la libertad y la responsabilidad son causa y
efecto de que exista una alegría de ser, fundada en la persuasión de la dignidad
propia. Una Comunidad donde el individuo tenga realmente algo que ofrecer al
bien general, algo que integrar y no sólo su presencia muda y temerosa" (La
Comunidad Organizada, Capítulo XXI, parágrafo 12).
En el marco de esta
Comunidad Organizada, las organizaciones libres del pueblo son sujetos que
concurren con el Estado en la consecución del bien común. Estas instituciones son
el pueblo mismo, por lo que no está en manos del gobierno organizarlas, porque
esa organización, para que sea eficaz y constructiva, debe ser libre. El gobierno y
el Estado no deben intervenir en la vida íntima de estas organizaciones, por su
calidad de autónomas, pero debe reconocerlas y acompañar su accionar.
En nuestro país, el
pueblo se ha expresado a través de estas instituciones, que han representado y
representan sus objetivos, anhelos y demandas. Por esta razón, el pueblo
organizado se transforma en un actor clave en el diseño e implementación de las
políticas del Estado, ya que comparten un mismo objetivo: el interés general.
El Estado debe
articular su trabajo con el de estas asociaciones, actuando en forma conjunta en
procura del bienestar general. Dicho obrar implica el reconocimiento, respeto,
tutela y promoción de los derechos de estas organizaciones, enmarcados en
valores solidarios y de justicia y equidad social.
Uno de los fines
primordiales del Estado es acompañar a las organizaciones que cumplen objetivos
y satisfacen necesidades de los habitantes de la Nación. Por ello, es menester que
contemple en forma particular la situación de estas organizaciones, teniendo en
cuenta la función social de las mismas, el carácter de efectores de políticas
públicas y la importancia de las actividades civiles sin fines de lucro que cobran un
papel relevante en la vida económico-social de nuestro país.
El bienestar general
como finalidad estatal obliga a crear condiciones sociales que permitan que la
persona humana alcance un justo grado de desarrollo, siendo necesario que esas
condiciones operen con la debida tutela legal. Se hace entonces necesario proveer
el marco legal que reconozca la naturaleza específica de las organizaciones
sociales que trabajan por el bien común, brindándoles un tratamiento
específico.
Estas organizaciones
no deben verse obstaculizadas en el logro de sus objetivos, por lo que deben
acceder y gozar de la cobertura de los servicios públicos esenciales: agua potable,
desagües cloacales, electricidad, gas y telefonía.
La denominación de
estas organizaciones surge de la reflexión acerca de una historia referenciada en
prácticas que preexisten a este marco normativo y que han hecho necesario
construir modos de nombrarlas en cada período histórico. Desde esta perspectiva
se hace necesario recuperar la trayectoria de organizaciones sociales que trabajan
temas de desarrollo social, rural, ambiental, educativo, de promoción y atención de
la infancia, adolescencia, juventud, la mujer, etc., así como también contextualizar
su recorrido y definición político-cultural.
En la historia
argentina, el Estado ha jugado un rol relevante en el desarrollo de las
organizaciones sociales. Fue a partir de la acción de gobiernos libremente elegidos
por el pueblo, especialmente a partir de la experiencia del primer peronismo, que
se promovió un modelo de desarrollo nacional y los mecanismos para una
importante organización popular. A partir de este proceso, en nuestro país se
desplegó una riquísima matriz de organizaciones populares: asociaciones
intermedias, juntas vecinales, bibliotecas, comedores, organizaciones religiosas,
asociaciones de vecinos, colectividades, clubes, centros culturales, más allá de las
instituciones propias de la modernidad como son los partidos políticos y los
sindicatos. Si bien estos últimos fueron la expresión primaria de la representación
de intereses y demandas sociales, las "organizaciones de la comunidad" u
"organizaciones populares" y tuvieron un importante protagonismo a la hora de
canalizar demandas y construir una conciencia social. Estas organizaciones se
posicionaron como ámbitos donde expresar una clara y definida solidaridad
orgánica. El peronismo las definió, oportunamente, como organizaciones libres del
pueblo, para diferenciarlas del gobierno y de las organizaciones dependientes del
ámbito estatal.
El espíritu que las
inspiró es el de la construcción de una sociedad más justa, lo que supone la
expresión de valores tales como la igualdad y la justicia social, así como la
búsqueda del bien común.
Sin duda, el proceso
militar primero y las crisis económicas después, erosionaron este tejido social, con
una creciente fragmentación de las propuestas y una búsqueda individual de
soluciones a los problemas económicos y sociales.
La década del ´90
estuvo signada por el agotamiento de un modo de relación Estado-economía, cuyo
síntoma más frecuente fue la crisis fiscal recurrente. En un intento por reformular
los vínculos entre el Estado y el mercado, se puso en marcha la primera Reforma
del Estado, mediante la sanción de la Ley 23.696 y la Ley de Emergencia
Económica (Ley 23.697). Estas leyes involucraron la privatización de las empresas
públicas y la desregulación y apertura de la economía bajo el paradigma de Estado
mínimo.
Una de las
consecuencias de la privatización de las empresas estatales en dicha década fue la
provisión de los servicios públicos sin prestar especial atención a las personas
usuarias de los mismos. Para el acceso y prestación de servicios públicos
esenciales, no se contemplaron situaciones especiales, en un marco de equidad y
solidaridad. Es así que no se previó un régimen específico de acceso a servicios
básicos por parte de aquellos usuarios con características particulares, los que se
vieron alcanzados por un tratamiento gravoso, tal es el caso de las organizaciones
objeto de la presente ley.
A partir del año 2003,
se inicia un proceso de fuerte revisión del proyecto de país, de su modelo de
desarrollo y de su organización institucional. Comienzan a perfilarse líneas de
trabajo estatales orientadas a la recuperación de las capacidades de las
organizaciones públicas y sociales, para dar respuesta a las necesidades de la
ciudadanía.
Este proceso nos sitúa
hoy en un momento histórico que debe reconocer a las organizaciones libres del
pueblo como organizaciones sociales de naturaleza jurídica específica, antes que
con el eufemismo de organizaciones "no gubernamentales", para contribuir de este
modo a la recuperación del sentido que les dio origen y su naturaleza específica: el
trabajo por la igualdad, la justicia social y el bien común.
Como representantes
del pueblo, nuestra responsabilidad es acompañar y fortalecer la capacidad de
auto-organización popular, dado que las organizaciones populares son una
verdadera escuela de militancia y valores.
Con fundamento en
todo lo anteriormente expuesto y en relación con el tema que nos ocupa, se inició,
desde hace algunos años, la implementación de un régimen tarifario diferencial
para aquellas personas físicas que se encuentran en condiciones de no
accesibilidad al servicio. Hoy día el criterio sigue siendo contemplador de este tipo
de situaciones, pero sigue existiendo un déficit legal en lo que se refiere a
asociaciones y organizaciones sociales cuyo tratamiento tarifario no contempla sus
características y objetivos.
De hecho, estas
instituciones son asemejadas a las explotaciones comerciales, industrias o
empresas, por lo que se les aplica un régimen ajeno que imposibilita, en la
mayoría de los casos, el ingreso al servicio y, por ende, dificulta el cumplimiento de
las finalidades de dichas asociaciones, que cuentan, en la mayoría de los casos,
con escasos recursos económicos.
Este proyecto tiende a
contemplar la situación particular de las asociaciones sin fines de lucro que se
mencionan como sujetos del régimen, a fin de que sean asemejadas a los usuarios
residenciales en cuanto al régimen tarifario a aplicar. Debe tenerse presente que
estas instituciones tienen como objeto el bien común y su naturaleza no puede
asemejarse a la de las empresas o comercios. Por este motivo, se hace imperioso
crear una categoría específica que contemple a estas organizaciones, dado que son
consideradas como usuarios no residenciales y cuentan hoy día con un régimen
por demás gravoso e injusto.
Haciendo un análisis
de antecedentes en la materia, puede observarse que, con criterio razonable y
plausible, se diseñó en nuestro país una política destinada a contemplar a los
sectores más desfavorecidos de la sociedad en cuanto al acceso a los servicios
públicos esenciales.
El concepto de tarifa
social comenzó a aplicarse a las personas físicas de bajos recursos, reconociendo
la necesidad de garantizar la provisión de servicios públicos a los ciudadanos que
se encuentran bajo la línea de pobreza. Pueden citarse, la Ley 12.698 del año
2001, la cual establece en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, para el
servicio público de electricidad, que las distribuidoras podrán otorgar a usuarios
residenciales con escasos recursos tarifas inferiores, cuando los mismos se vean
imposibilitados de mantener el servicio eléctrico. Cabe destacar la importancia de
la sanción de esta ley, precursora en la temática; sin embargo, lo objetable es que
no prevé la obligatoriedad de la misma, lo cual deja librada a la voluntad de las
empresas prestatarias la implementación de dicho beneficio.
Cabe recordar que con
anterioridad, en materia de energía eléctrica, la provincia de Buenos Aires había
incursionado en el tema de tarifa social, a través del Decreto 1522/2000 que
estableció "el libre acceso, no discriminatorio y generalizado del servicio público de
electricidad" creando la figura en cuestión, asegurando una rebaja del 40 % para
todos aquellos usuarios residenciales que no pudiesen abonar el cuadro tarifario
entonces vigente.
En el ámbito nacional
cuentan como antecedentes en lo atiente a la Tarifa Social del servicio público de
agua, con expresa mención de las personas jurídicas, la Resolución del Ente
Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS) 10/2003, por el cual se autoriza
al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los diecisiete municipios
del ámbito de la provincia de Buenos Aires, del área concesionada, a incluir en el
programa de Tarifa Social vigente a las instituciones sin fines de lucro que presten
asistencia social y/o sanitaria directa y que cumplan con los requisitos establecidos
en uno de sus Anexos.
Más recientemente, se
ha sancionado la Ley 26.221, que en su capítulo V instaura un programa de tarifa
social que incluye a las instituciones civiles sin fines de lucro cuyos ingresos se
destinen íntegramente a fines sociales, llenando un vacío hasta entonces existente,
pero que sólo se refiere al servicio público de agua potable y desagües cloacales,
quedando fuera del ámbito de su regulación la implementación de un régimen de
tarifa social que contemple, para estas personas jurídicas, el resto de los servicios
públicos esenciales. Por otra parte, dicha disposición se establece para atender
situaciones socioeconómicas especiales y/o graves, ya sean de carácter
permanente o transitorio, y en tanto no se encuentren en condiciones de afrontar
el pago de la tarifa que corresponda por dichos servicios, por lo que podría dejar
fuera de su alcance a instituciones que aunque se encuentren en condiciones de
afrontar la tarifa, vean limitado su accionar por la incursión en un gasto que debe
estar garantizado por tratarse de servicios públicos esenciales, cuya accesibilidad
debe estar efectivizada. Debe tenerse en cuenta que dichas asociaciones son
asemejadas a usuarios no residenciales, a contrario de lo que constituye su
naturaleza, sin que se contemple un régimen específico acorde a sus
características particulares.
Analizando los
antecedentes antes citados, puede decirse que ha comenzado un camino
destinado a contemplar situaciones como las que reclama este proyecto, pero aún
falta contemplar la situación específica de las organizaciones sociales, las que
merecen un tratamiento particular en cuanto al régimen tarifario a aplicar en la
provisión de servicios públicos esenciales.
Siendo nota esencial
del servicio público la igualdad de los usuarios (en el sentido de que todas las
personas deben acceder al mismo; principio de no exclusión que gobierna la
provisión de bienes públicos y sociales preferentes) y habida cuenta del carácter
de sujetos, resulta de necesaria aplicación la cláusula constitucional que establece
que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas (principio de
capacidad económica), tanto más a partir de la reforma constitucional de 1994,
por cuyo artículo 75 se establece, como función del Congreso, la de proveer lo
conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social,
legislando y promoviendo medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real y de trato.
Por otra parte resulta
necesario señalar que la Constitución Nacional, en su artículo 42, capítulo II,
"Nuevos Derechos y Garantías" establece que "los consumidores y usuarios de
bienes y servicios, tienen derecho en relación de consumo, a la protección de la
salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno". Por ello se debe
proteger adecuadamente el derecho de los usuarios, garantizando la operación,
confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los
servicios públicos esenciales a favor de los mismos, ya que son imprescindibles
para el cuidado de la salud, la calidad de vida y el desarrollo integral del individuo
y la familia.
El concepto de tarifa
justa está destinado a posibilitar el ingreso de los diferentes usuarios en situación
de igualdad, y el de razonabilidad comprende el parámetro a tener en cuenta
como exigencia para el prestatario del servicio.
En la actualidad se ha
revertido la crisis económica sufrida por todos los argentinos a finales del año
2001, pero es importante seguir en esta línea de crecimiento, lo que implica
implementar políticas adecuadas de desarrollo social, instrumentando medidas que
permitan lograr el acceso universal a los servicios públicos esenciales para aquellas
organizaciones sociales que coadyuvan al accionar público. Es por ello que el
Estado debe asegurarles la continuidad, calidad, seguridad, racionalidad y precio
en la prestación de tales servicios. Ante ello, un régimen tarifario específico se
convierte en una herramienta insoslayable para asegurar el acceso a los servicios
indispensables y su tratamiento adecuado, necesitando del esfuerzo conjunto de
las autoridades nacionales, provinciales y municipales para su implementación
adecuada.
Por esto resulta
oportuno que, desde la jurisdicción federal, y con fundamento en las atribuciones
del Congreso tendientes a promover la justicia social y el desarrollo humano,
según los términos del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, se
establezca un régimen tarifario específico para los servicios públicos esenciales de
agua potable, desagües cloacales, electricidad, gas y telefonía para este tipo de
asociaciones, a fin de que las mismas no se encuentren alcanzadas por un
tratamiento que no corresponde con su naturaleza de organizaciones sociales que
menciona esta ley.
Es tarea ineludible del
Estado emprender un camino que contemple situaciones particulares como las que
plantea este proyecto, a fin de que las organizaciones sociales tengan un
tratamiento adecuado a su naturaleza, que recepte sus características propias y
otorgue un marco legal adecuado al rol que las mismas juegan en la comunidad
que conformamos.
Por todo lo expuesto,
es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia) |
OBRAS PUBLICAS |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/03/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/04/2015 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Senado | Orden del Dia 0752/2015 | 08/10/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MARTINEZ CAMPOS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) | 29/04/2015 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 29/04/2015 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION | 29/04/2015 | |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 25/11/2015 | SANCIONADO |