PROYECTO DE TP
Expediente 0008-D-2011
Sumario: REGIMEN DE INICIATIVA POPULAR: REGLAMENTACION DEL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCION NACIONAL; DEROGACION DE LA LEY 24747.
Fecha: 01/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY POR
EL QUE SE DEROGA LA LEY 24747 Y SE PROPONE UN NUEVO
RÉGIMEN DE INICIATIVA POPULAR
Artículo 1°.-Reglaméntase el artículo 39 de la
Constitución Nacional.
Art. 2°.- Los ciudadanos podrán ejercer el
derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados
de la Nación.
Art. 3º.- No podrán ser objeto de iniciativa
popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos,
presupuesto y materia penal.
Art. 4°.- La iniciativa popular requerirá la
firma de un número de ciudadanos no inferior al 0.75 por ciento (0.75 %) del padrón
electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y deberá representar por
lo menos a seis (6) distritos electorales.
Art. 5°.- Cuando la materia de la iniciativa sea
de alcance regional el requisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente el
padrón electoral del total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta
la cantidad de distritos que prevé el artículo 4.
Art. 6º. - La iniciativa popular debe
presentarse por escrito y contendrá:
a) la petición redactada en forma de ley;
b) una exposición de motivos fundada;
c) nombre y domicilio de los promotores de la
iniciativa;
d) descripción de los gastos y origen de los
recursos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa
popular ante la Honorable Cámara de Diputados;
e) los pliegos con las firmas de los
ciudadanos, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y ultimo
domicilio electoral.
Art. 7°.- La recolección de firmas se realiza
en una planilla.
Art. 8°.- La planilla de recolección de firmas
para promover una iniciativa debe contener un resumen impreso del proyecto de ley y el
nombre de los promotores responsables de la iniciativa.
Art. 9°.- El resumen contendrá la información
esencial del proyecto.
Art. 10.- La planilla será revisada y
conformada por el Defensor del Pueblo en un plazo no superior a diez (10) días corridos
previo a la circulación y recolección de firmas.
Art. 11.- Finalizada la recolección de firmas,
los promotores entregaran a los juzgados federales con competencia electoral en cada
provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las planillas y la descripción de los
gastos y origen de los recursos que se
ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de
iniciativa popular ante la Honorable Cámara de Diputados.
Art. 12.- Los tribunales federales con
competencia electoral deben efectuar, en un plazo de 30 días corridos, el cumplimiento de
lo establecido en el art. 6 inciso e) de esta ley, el recuento de las firmas y verificar por
muestreo su autenticidad a través del procedimiento para el reconocimiento de firmas
establecido en los tres primeros párrafos del art. 526 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. El plazo será prorrogable por 30 días corridos por medio de resolución
fundada.
Art. 13.- El muestreo debe ser del 0.5 % de
las firmas necesarias.
Art. 14.- Los firmantes que no reúnan los
requisitos exigidos por la presente ley se declararán inválidos y restados del cómputo de
suscriptos para el proyecto de iniciativa popular.
Art. 15.- En caso de verificarse que el uno por
ciento (1%) de las firmas presentadas son falsas se desestimará el proyecto de iniciativa
popular.
Art. 16.- Una vez finalizada las actuaciones
de los tribunales federales con competencia electoral deberán remitir el expediente a la
Cámara Nacional Electoral.
Art.17.- La Cámara Nacional Electoral tiene
un plazo de 30 días corridos para expedirse acerca de la regularidad y cumplimiento de lo
establecido en el art. 6 inciso d) de la presente ley, teniendo en cuenta las prohibiciones del
artículo 31 de la presente ley.
En la misma resolución, la Cámara Nacional
Electoral deberá expedirse sobre el cumplimiento de los requisitos de distribución territorial
de las firmas establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente ley.
El plazo establecido para la Cámara Nacional
Electoral es improrrogable.
Art. 18.- Los promotores presentaran el
proyecto de iniciativa popular juntamente con la resolución favorable de la Cámara
Nacional Electoral en mesa de entrada de proyectos de la Honorable Cámara de Diputados
de la Nación.
Art. 19.- Admitido el proyecto de ley por
iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la Nación, el Congreso deberá darle
expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses.
Art. 20.- El término de doce (12) meses se
contará a partir del día de presentación del proyecto en la mesa de la Cámara de Diputados
de la Nación.
Art. 21 - En los supuestos contemplados en el
artículo 75, inciso 19, segundo párrafo de la Constitución Nacional, el proyecto de
iniciativa popular, será girado por la Cámara de Diputados al Senado de la Nación en su
carácter de Cámara de origen.
Art. 22.- El proyecto de ley se incluirá en el
trámite parlamentario como asunto entrado.
Art. 23.- Una vez publicado en el trámite
parlamentario, será girado a las comisiones correspondientes y seguirá el trámite previsto
para la formación y sanción de las leyes.
Art. 24.- Las comisiones tendrán treinta (30)
días corridos para dictaminar, vencido dicho plazo, con o sin dictamen el proyecto de ley
será incluido en el plan de labor de la siguiente sesión.
Art. 25.- Si el proyecto de ley no fue tratado
en el plazo del artículo 19 se considerará a la iniciativa popular como resultante de una
consulta popular vinculante y quedará aprobada en los términos del art. 40 de la
Constitución Nacional.
Art. 26.- Los promotores del proyecto de ley
podrán participar de las reuniones de comisión con voz de acuerdo a la reglamentación que
fijen las mismas.
Art. 27.- Queda prohibido aceptar o recibir
para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o
indirecta:
a) Contribuciones o donaciones anónimas
mayores a $ 150 por persona;
b) Contribuciones o donaciones de entidades
centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o
multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Contribuciones o donaciones de empresas
concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o
la Ciudad de Buenos Aires;
f) Contribuciones o donaciones de personas
físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
h) Contribuciones o donaciones de
asociaciones sindicales, patronales y profesionales.
Art. 28.- Derógase la ley 24.747.
Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objeto del presente proyecto de ley es
reglamentar el artículo 39 de la Constitución Nacional que establece que "Los ciudadanos
tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados.
El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El
Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del
padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos
referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia
penal."
La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre en su artículo 26 establece que "Toda persona tiene derecho de
presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de
interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
La iniciativa popular, introducida en la
reforma de 1994, se inserta en las formas semidirectas de participación ciudadana.
Los mecanismos de democracia semidirecta
establecido por nuestra Constitución Nacional son una herramienta idónea para fortalecer el
proceso de una democracia deliberativa.
Actualmente existe la ley 24747, sancionada
en el año 1996, que reglamenta el artículo 39 de la Constitución Nacional. Sin embargo es
necesario proponer distintas reformas a la ley vigente a fin de resolver los inconvenientes
que se han planteado con su ejercicio en estos años.
En primer lugar venimos a proponer una
nueva ley de iniciativa popular que permita al ciudadano ejercer su derecho sin mayor
dificultad.
Entendemos a la iniciativa popular como el
mecanismo por medio de la cual los ciudadanos en forma colectiva pueden proponer a los
gobernantes la adopción de determinadas decisiones.
La iniciativa popular a diferencia de la
petición o la propuesta debe contar con una respuesta concreta por parte de los gobernantes.
Fermín P. Ubertone plantea que "La clave de la diferencia reside en que ante la petición de
los ciudadanos, individual o colectiva, los gobernantes no tienen casi ninguna obligación".
La iniciativa popular es una herramienta
nueva que surge de la reforma del 1994 y es necesaria una clara reglamentación de la
misma, para que todos los ciudadanos consigan ejercer su derecho.
La iniciativa popular logra poner en la agenda
legislativa determinados temas que para la población son de interés.
Existen en la Cámara de Diputados de la
Nación tres proyectos de ley, con estado parlamentario, que proponen modificaciones a la
actual legislación. Ellos son los expedientes 822-D-2010 del Diputado Vargas Agnasee
Gerónimo, 1007-D-2010 del Diputado Milman Gerardo Fabián y otros y 6311-D-2010 del
Diputado Álvarez Juan José.
En el Senado de la Nación también hay dos
proyectos de ley que proponen la modificación de la ley de iniciativa popular. Son los
expedientes 837-S-2010 de los Senadores Cabanchik Samuel y otros y 921-S-2010 del
Senador Menem Carlos Saúl.
Hemos tenido presente todos los antecedentes
legislativos indicados para la elaboración de este proyecto, cuyas principales propuestas
consisten en:
a) dotar de una mejor técnica legislativa al
texto original, simplificando la redacción a través de un lenguaje más preciso, claro y
conciso que facilite la comprensión por parte del destinatario final;
b) facilitar el ejercicio de este derecho
disminuyendo el número de firmas exigidas pero compensando esta mayor flexibilidad con
un control más estricto de la veracidad de las mismas;
c) simplificar el trámite en el Congreso de
la Nación suprimiendo la confusa remisión que la ley 24747 hace a la Comisión de Asuntos
Constitucionales y a la de Labor Parlamentaria;
d) resolver la duda que se había planteado
con los casos del art. 75 inc 19, cuya Cámara de origen es el Senado de la Nación;
e) disponer que la falta de tratamiento del
proyecto de iniciativa en el plazo de 12 meses según lo ordena la Constitución Nacional, la
convierte en un supuesto de consulta popular vinculante a los efectos de su aprobación (art.
40 CN), y
f) aumentar el mínimo permitido de la
contribución de particulares.
Sin más queda fundamentado el presente
proyecto para su tratamiento por la H. Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0174-D-2013 |