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PROYECTO DE TP


Expediente 0008-D-2011
Sumario: REGIMEN DE INICIATIVA POPULAR: REGLAMENTACION DEL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCION NACIONAL; DEROGACION DE LA LEY 24747.
Fecha: 01/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE DEROGA LA LEY 24747 Y SE PROPONE UN NUEVO RÉGIMEN DE INICIATIVA POPULAR
Artículo 1°.-Reglaméntase el artículo 39 de la Constitución Nacional.
Art. 2°.- Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 3º.- No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Art. 4°.- La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al 0.75 por ciento (0.75 %) del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y deberá representar por lo menos a seis (6) distritos electorales.
Art. 5°.- Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional el requisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral del total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la cantidad de distritos que prevé el artículo 4.
Art. 6º. - La iniciativa popular debe presentarse por escrito y contendrá:
a) la petición redactada en forma de ley;
b) una exposición de motivos fundada;
c) nombre y domicilio de los promotores de la iniciativa;
d) descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Honorable Cámara de Diputados;
e) los pliegos con las firmas de los ciudadanos, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento y ultimo domicilio electoral.
Art. 7°.- La recolección de firmas se realiza en una planilla.
Art. 8°.- La planilla de recolección de firmas para promover una iniciativa debe contener un resumen impreso del proyecto de ley y el nombre de los promotores responsables de la iniciativa.
Art. 9°.- El resumen contendrá la información esencial del proyecto.
Art. 10.- La planilla será revisada y conformada por el Defensor del Pueblo en un plazo no superior a diez (10) días corridos previo a la circulación y recolección de firmas.
Art. 11.- Finalizada la recolección de firmas, los promotores entregaran a los juzgados federales con competencia electoral en cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las planillas y la descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Honorable Cámara de Diputados.
Art. 12.- Los tribunales federales con competencia electoral deben efectuar, en un plazo de 30 días corridos, el cumplimiento de lo establecido en el art. 6 inciso e) de esta ley, el recuento de las firmas y verificar por muestreo su autenticidad a través del procedimiento para el reconocimiento de firmas establecido en los tres primeros párrafos del art. 526 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El plazo será prorrogable por 30 días corridos por medio de resolución fundada.
Art. 13.- El muestreo debe ser del 0.5 % de las firmas necesarias.
Art. 14.- Los firmantes que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley se declararán inválidos y restados del cómputo de suscriptos para el proyecto de iniciativa popular.
Art. 15.- En caso de verificarse que el uno por ciento (1%) de las firmas presentadas son falsas se desestimará el proyecto de iniciativa popular.
Art. 16.- Una vez finalizada las actuaciones de los tribunales federales con competencia electoral deberán remitir el expediente a la Cámara Nacional Electoral.
Art.17.- La Cámara Nacional Electoral tiene un plazo de 30 días corridos para expedirse acerca de la regularidad y cumplimiento de lo establecido en el art. 6 inciso d) de la presente ley, teniendo en cuenta las prohibiciones del artículo 31 de la presente ley.
En la misma resolución, la Cámara Nacional Electoral deberá expedirse sobre el cumplimiento de los requisitos de distribución territorial de las firmas establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente ley.
El plazo establecido para la Cámara Nacional Electoral es improrrogable.
Art. 18.- Los promotores presentaran el proyecto de iniciativa popular juntamente con la resolución favorable de la Cámara Nacional Electoral en mesa de entrada de proyectos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 19.- Admitido el proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara de Diputados de la Nación, el Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses.
Art. 20.- El término de doce (12) meses se contará a partir del día de presentación del proyecto en la mesa de la Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 21 - En los supuestos contemplados en el artículo 75, inciso 19, segundo párrafo de la Constitución Nacional, el proyecto de iniciativa popular, será girado por la Cámara de Diputados al Senado de la Nación en su carácter de Cámara de origen.
Art. 22.- El proyecto de ley se incluirá en el trámite parlamentario como asunto entrado.
Art. 23.- Una vez publicado en el trámite parlamentario, será girado a las comisiones correspondientes y seguirá el trámite previsto para la formación y sanción de las leyes.
Art. 24.- Las comisiones tendrán treinta (30) días corridos para dictaminar, vencido dicho plazo, con o sin dictamen el proyecto de ley será incluido en el plan de labor de la siguiente sesión.
Art. 25.- Si el proyecto de ley no fue tratado en el plazo del artículo 19 se considerará a la iniciativa popular como resultante de una consulta popular vinculante y quedará aprobada en los términos del art. 40 de la Constitución Nacional.
Art. 26.- Los promotores del proyecto de ley podrán participar de las reuniones de comisión con voz de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas.
Art. 27.- Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o indirecta:
a) Contribuciones o donaciones anónimas mayores a $ 150 por persona;
b) Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
f) Contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país;
h) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales.
Art. 28.- Derógase la ley 24.747.
Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objeto del presente proyecto de ley es reglamentar el artículo 39 de la Constitución Nacional que establece que "Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal."
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 26 establece que "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
La iniciativa popular, introducida en la reforma de 1994, se inserta en las formas semidirectas de participación ciudadana.
Los mecanismos de democracia semidirecta establecido por nuestra Constitución Nacional son una herramienta idónea para fortalecer el proceso de una democracia deliberativa.
Actualmente existe la ley 24747, sancionada en el año 1996, que reglamenta el artículo 39 de la Constitución Nacional. Sin embargo es necesario proponer distintas reformas a la ley vigente a fin de resolver los inconvenientes que se han planteado con su ejercicio en estos años.
En primer lugar venimos a proponer una nueva ley de iniciativa popular que permita al ciudadano ejercer su derecho sin mayor dificultad.
Entendemos a la iniciativa popular como el mecanismo por medio de la cual los ciudadanos en forma colectiva pueden proponer a los gobernantes la adopción de determinadas decisiones.
La iniciativa popular a diferencia de la petición o la propuesta debe contar con una respuesta concreta por parte de los gobernantes. Fermín P. Ubertone plantea que "La clave de la diferencia reside en que ante la petición de los ciudadanos, individual o colectiva, los gobernantes no tienen casi ninguna obligación".
La iniciativa popular es una herramienta nueva que surge de la reforma del 1994 y es necesaria una clara reglamentación de la misma, para que todos los ciudadanos consigan ejercer su derecho.
La iniciativa popular logra poner en la agenda legislativa determinados temas que para la población son de interés.
Existen en la Cámara de Diputados de la Nación tres proyectos de ley, con estado parlamentario, que proponen modificaciones a la actual legislación. Ellos son los expedientes 822-D-2010 del Diputado Vargas Agnasee Gerónimo, 1007-D-2010 del Diputado Milman Gerardo Fabián y otros y 6311-D-2010 del Diputado Álvarez Juan José.
En el Senado de la Nación también hay dos proyectos de ley que proponen la modificación de la ley de iniciativa popular. Son los expedientes 837-S-2010 de los Senadores Cabanchik Samuel y otros y 921-S-2010 del Senador Menem Carlos Saúl.
Hemos tenido presente todos los antecedentes legislativos indicados para la elaboración de este proyecto, cuyas principales propuestas consisten en:
a) dotar de una mejor técnica legislativa al texto original, simplificando la redacción a través de un lenguaje más preciso, claro y conciso que facilite la comprensión por parte del destinatario final;
b) facilitar el ejercicio de este derecho disminuyendo el número de firmas exigidas pero compensando esta mayor flexibilidad con un control más estricto de la veracidad de las mismas;
c) simplificar el trámite en el Congreso de la Nación suprimiendo la confusa remisión que la ley 24747 hace a la Comisión de Asuntos Constitucionales y a la de Labor Parlamentaria;
d) resolver la duda que se había planteado con los casos del art. 75 inc 19, cuya Cámara de origen es el Senado de la Nación;
e) disponer que la falta de tratamiento del proyecto de iniciativa en el plazo de 12 meses según lo ordena la Constitución Nacional, la convierte en un supuesto de consulta popular vinculante a los efectos de su aprobación (art. 40 CN), y
f) aumentar el mínimo permitido de la contribución de particulares.
Sin más queda fundamentado el presente proyecto para su tratamiento por la H. Cámara.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0174-D-2013