PROYECTO DE TP
Expediente 0006-D-2013
Sumario: TRANSITO (LEY 24449): MODIFICACION DEL ARTICULO 48, SOBRE PROHIBICION DE CONDUCIR CON ALCOHOL EN SANGRE.
Fecha: 04/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 48
de la ley 24.449 que quedara redactado de la siguiente forma:
"Artículo 48. - PROHIBICIONES.
Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con
impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente,
habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud
para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con alcohol en sangre. La
autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado
aprobado a tal fin por el organismo sanitario;
b) Ceder o permitir la conducción a
personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a
contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre
la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la
velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir
ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías
rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones
u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a
hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su
despeje;
g) Conducir a una distancia del
vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de
marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para
estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la
calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir
emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras
zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad
precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se
percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se
estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o
en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido
detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere
barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de
las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin
la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos,
de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar
en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo
cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para
los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de
fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida
precaución;
o) Circular con un tren de vehículos
integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial
y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros,
tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor
desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no
destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias
nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión,
salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o
elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites
permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas
urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear
hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la
calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier
forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta
de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de
rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que
dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal
en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus,
camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso,
la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la
transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas;
salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no
autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan
gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del
ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y
sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean
defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro
elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la
carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de
la vía pública."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley sustituye el
artículo 48 dando una nueva redacción al inciso a.
La ley 24.449 fue sancionada en el año
1994 y el inciso a del artículo 48 rezaba "Conducir con impedimentos físicos o
psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación
alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la
aptitud para conducir".
Este inciso fue modificado en el año
1997 estableciendo que está prohibido conducir cualquier tipo de vehículos con
una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre, los conductores de
motocicletas o ciclomotores no pueden hacerlo con una alcoholemia superior a
200 miligramos por litro de sangre y los choferes profesionales queda prohibido
hacer cualquiera sea la concentración por litro de sangre.
Los controles de alcoholemia han
generado un cambio cultural en nuestra sociedad y es momento de efectuar una
nueva reforma al marco normativo.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sancionó en mayo de 2012 la ley 4170 estableciendo alcohol cero en sangre al
conducir para los principiantes.
La Organización Mundial de la Salud
en un informe denominado Beber y Conducir ha destacado que cantidades
pequeñas de consumo de alcohol aumenta las posibilidades de accidentes de
tránsito en los conductores.
Según la Asociación Civil Luchemos
por la Vida en el año 2012 murieron en accidentes de tránsito 7485 personas un
promedio diario de 21 personas.
Además debemos sumar alrededor de
120000 personas por año con distintas discapacidades.
La Asociación Civil Luchemos por la
Vida ha expresado que "Otra causa fundamental de mortalidad en accidentes de
tránsito es atribuible a las bebidas alcohólicas. Los impedidos para manejar no
sólo son los "borrachos": un sólo vaso de vino, cerveza o whisky, limita la
capacidad de conducción, ya que produce una alteración de los reflejos para
conducir."
La evidencia científica demuestra que
las bebidas alcohólicas disminuyen los reflejos, las respuestas y las maniobras
ante cualquier situación en rutas o calles.
Consideramos oportuno profundizar los
cambios en la legislación como herramienta de prevención y fomentar una cultura
de responsabilidad al momento de consumir bebidas alcohólicas.
Por las razones expuestas solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE AL DIPUTADA GONZALEZ GLADYS (A SUS ANTECEDENTES) |