PROYECTO DE TP
Expediente 0006-D-2011
Sumario: REGIMEN DE AMPARO COLECTIVO: MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y DE LA LEY 16986; CREACION DEL REGISTRO DE AMPAROS COLECTIVOS.
Fecha: 01/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY - AMPARO
COLECTIVO - REFORMAS AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACION ARTS. 321, 498 Y OTROS. - REFORMA A LA LEY 16.986 ART 5.-
ARTICULO 1º.- Modifícase el inciso 2)
del artículo 321 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
2) Cuando se reclamase contra un
acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho individual
o de incidencia colectiva o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la
Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la
reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y
la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos
establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y
efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.
Art. 2º.- Incorpórase como inciso 7) del
artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
7) En caso de amparo colectivo,
además de los requisitos anteriores, se debe identificar el grupo afectado,
indicando la relación o situación jurídica que los une.
Art. 3º.- Incorpórase como artículo 498
bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
Disposiciones especiales para el
amparo colectivo
Art. 498 bis. Podrán interponer
acción de amparo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor,
así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el
defensor del pueblo, el Ministerio Público y las asociaciones que propendan a
esos fines, registradas conforme a la ley.
La acción colectiva no genera
litispendencia respecto de las acciones individuales. Corresponde al demandado
informar en el proceso de amparo individual sobre la existencia de un amparo
colectivo con el mismo objeto dentro de la misma jurisdicción territorial bajo
apercibimiento de que, de no hacerlo, el actor individual se beneficie de la cosa
juzgada colectiva aun en el caso de que la demanda individual sea
rechazada.
Los efectos de la cosa juzgada
colectiva no benefician a los actores de los amparos individuales si éstos no
requieren la suspensión del proceso individual en el plazo de diez (10) días desde
el conocimiento efectivo del proceso colectivo.
El juez debe dar intervención al
Ministerio Público, quien debe tomar participación necesaria.
Art. 4º.- Incorpórase como artículo 498
ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
Art. 498 ter. En los casos de
amparo colectivos, promovida la acción, se dará publicidad a la misma por tres (3)
días como mínimo, por medio de edictos, radio, televisión y cualquier otro medio
gratuito que el juez estime conveniente y oficiar al Registro de Amparos Colectivos
para que informe sobre la existencia de otro amparo colectivo con el mismo objeto,
en cuyo caso entenderá en las acciones el juzgado que hubiese prevenido,
disponiéndose en su caso la acumulación de procesos.
La publicidad de la demanda debe
contener una relación circunstanciada de sus elementos en cuanto a personas,
tiempo y lugar, así como la información para acceder al Registro de Amparos
Colectivos. También deberá darse a conocer el contenido de la sentencia y del
acuerdo conciliatorio, en su caso.
La publicidad que se practique en
radio y televisión debe realizarse en los términos del artículo 76 de la ley
26.522.
Art. 5º.- Incorpórase como artículo 498
quater del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
En los procesos colectivos, la
sentencia alcanza a todo el grupo afectado en la jurisdicción territorial del juez de
primera instancia interviniente, y será oponible al vencido, en beneficio de quienes,
a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación
jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción.
En caso de rechazo de la acción,
cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar otra
acción con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba.
La sentencia recaída en el amparo
colectivo no obsta a la presentación de acciones de amparo individuales sobre el
mismo objeto, por los legitimados que no intervinieron personalmente en el
proceso colectivo, dentro del plazo establecido en el artículo 498 bis.
Cualquier miembro del grupo
afectado alcanzado por la sentencia puede requerir su ejecución.
Art. 6º.- Modifícase el artículo 1° de la
Ley 16.986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La acción de amparo será
admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o
inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, los derechos individuales o de incidencia colectiva o garantías explícita
o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la
libertad individual tutelada por el habeas corpus.
Art. 7°.- Incorpórase como segundo y
tercer párrafo del artículo 5° de la Ley 16.986 los siguientes:
Podrán interponer acción de
amparo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos
que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como
a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo, el Ministerio Público y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley.
Será de aplicación supletoria para
la tramitación del amparo colectivo las disposiciones específicas establecidas del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para este tipo de procesos.
Art. 8°.- Créase el Registro de Amparos
Colectivos, en el que se deben registrar todos los procesos iniciados a partir de la
fecha de vigencia de la presente ley, a los que se asigne el trámite de acción de
amparo colectivo. El registro tendrá la organización y funcionamiento que fije la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Registro debe habilitar un sistema
de consultas al público en general, a través de una página de internet que debe
ser de acceso fácil, gratuito y contener, como mínimo, el texto completo de la
demanda, de la sentencia, del acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que
acepten o rechacen medidas cautelares, y toda la información notificada por el
juez de la causa.
Art. 9°.- Disposiciones Transitorias. Las
sentencias que admiten un amparo colectivo dictado en procesos en que no se
aplica las modificaciones introducidas por esta ley pueden ser ejecutadas por
cualquier miembro del grupo en los términos del artículo 498 quater.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación debe reglamentar el funcionamiento del Registro previsto en el artículo 8°
dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de esta
ley.
Art. 10.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objetivo incorporar disposiciones específicas para la tramitación de los amparos
que protegen los derechos de incidencia colectiva que explícita o implícitamente
reconoce nuestra Constitución Nacional, tratados internacionales y leyes, y que
fuera establecido por su Art. 43 segundo párrafo.
La iniciativa tiene como fundamento el
proyecto del Diputado Jorge Vanossi (m.c.), quien a través del Expediente 3511-D-
04, propuso una revisión integral del instituto del amparo para actualizar su
legislación luego de la reforma constitucional de 1994.
El mismo proyecto fue representado en
el 2006 (Expediente 1080-D-06) y obtuvo tratamiento por parte de las Comisiones
de Asuntos Constitucionales y Justicia junto con iniciativas de otros diputados,
obteniendo Dictamen con fecha 03/05/06 (OD N° 224/2006) sin disidencias ni
observaciones; y fue aprobado por unanimidad el 10 de mayo de 2006 por la
Cámara de Diputados, luego de aceptarse algunas modificaciones en el recinto.
No obstante la unanimidad alcanzada
en el plenario de la Cámara, el proyecto no fue tratado en el Senado y la
propuesta de modificación integral del amparo caducó. La Cámara no volvió a
tratar el tema pese a que el texto aprobado fuera representado por los Dip.
Rosario Romero, Marcela Rodríguez y Jorge Vanossi (Expte. 5421-D-07) y
nuevamente representado por la Dip. Marcela Rodríguez (Expte. 4427-D-2008).
Sin perjuicio de considerar que la
totalidad de la legislación sobre amparo necesita ser nuevamente debatida y
reemplazada por una moderna legislación, hasta tanto se alcancen los consensos
necesarios para que ello finalmente suceda, consideramos que debe ser
subsanada la falta total de regulación del proceso de los amparos colectivos.
La mora legislativa lleva más de 16
años, recordemos que el amparo para proteger derechos de incidencia colectiva
fue incorporado por la reforma constitucional de 1994 (Art. 43 segundo
párrafo).
No se encuentra en discusión la plena
operatividad del amparo colectivo (aún antes de la reforma constitucional), así lo
entendieron nuestros tribunales inferiores y la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, quienes dieron curso a reclamos tendientes a la protección de derechos
de incidencia colectiva en general en sus distintas facetas. Lo que proponemos es
establecer reglas claras para su procedencia, de manera tal que la garantía
proteja ampliamente y con celeridad este tipo de derechos.
El presente proyecto no tiene como
finalidad la regulación de las acciones de clase. Existen varias iniciativas con
estado parlamentario destinados a su incorporación y regulación, los cuales han
sido tenidos a la vista para la redacción del presente, pero cuyos lineamientos
difieren en esencia a las normas rápidas y expeditas del amparo colectivo
reconocido en el segundo párrafo del Art. 43 de la CN, y cuya reglamentación se
pretende abordar.
La garantía procesal funcionará
eficientemente si establecemos por ley los requisitos específicos que esta acción
colectiva necesita, de manera tal que resulta imprescindible regular su
procedencia en cuanto a la legitimación activa, competencia, publicidad,
procedimiento, efectos de la sentencia, etc.
Mucho se ha escrito y dicho sobre la
necesidad de abordar su legislación, pero fue quizás el fallo "Halabi, Ernesto c/
P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986", resuelto por la CSJN el
24 de febrero de 2009, quien puso nuevamente la omisión legislativa en primer
plano.
Allí el Máximo Tribunal,
al resolver el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional tendiente
únicamente a descalificar el efecto erga omnes que la Cámara de Apelaciones le
había otorgado a su sentencia, manifiesta que "... Sin perjuicio de la indudable
dimensión colectiva de los derechos debatidos en el caso, según las
prescripciones constitucionales, para conferir tal alcance al fallo era necesaria la
participación del Defensor del Pueblo de la Nación en el proceso, circunstancia
que no se ha producido..." (Considerando 7° del fallo Halabi citado).
Por consiguiente, la
Corte entendió necesario desentrañar la naturaleza jurídica del asunto debatido en
autos en torno a la legitimación procesal activa, y por ello manifestó en el
Considerando 9°) "Que en materia de legitimación procesal corresponde, como
primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de
incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia
colectiva referentes a intereses individuales homogéneos..."
En los Considerandos 11 y 12, la Corte
se encarga de determinar cómo se clasifican los Derechos de Incidencia Colectiva,
cuya garantía se expresa en el Art. 43 de la Constitución Nacional, y entonces
dice:
"11) Que los derechos
de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (Art. 43 de la
Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las
asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado (...).
No se trata solamente
de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente,
es de naturaleza colectiva. (...) Estos bienes no pertenecen a la esfera individual
sino social y no son divisibles en modo alguno.
(...) Puede afirmarse,
pues, que la tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos
corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados, y que
ella debe ser diferenciada de la protección de los bienes individuales, sean
patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza de
su titular.
12) Que la Constitución
Nacional admite en el segundo párrafo del Art. 43 una tercera categoría
conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses
individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o
patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los
derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos
discriminados.
En estos casos no hay
un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles.
Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos
ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene
relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de
la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al
daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa
que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos
expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba
del daño.
Sin embargo, no hay en
nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas
acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto
resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se
da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones,
cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde
exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o
asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de
la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.
Frente a esa falta de
regulación -la que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe
solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley
Suprema ha instituido-, cabe señalar que la referida disposición constitucional es
claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta
nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la
justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un
remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que
ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y
protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e
independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden
constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459;
241:291 y 315:1492). (...)".
Hasta aquí la Corte Suprema ha hecho
una distinción entre los derechos individuales y de incidencia colectiva, y a su vez
una clasificación entre éstos últimos, distinguiendo la legitimación procesal
necesaria según se trate de un amparo regulado por el párrafo 1ro. o 2do. del Art.
43 de la Constitución Nacional.
Tal como se dijera con anterioridad, no
se pretende con el presente proyecto regular las acciones de clase, ni reemplazar
las disposiciones sobre el amparo individual, sino que se busca solamente
incorporar a las normas vigentes sobre amparo, ley 16.986 y CPCCN, las normas
procesales necesarias para brindar seguridad jurídica al amparo colectivo, de esta
manera saldar la deuda de reglamentación del 2do. párrafo del Art. 43 de la
Constitución Nacional.-
Recordemos que el amparo, de
creación pretoriana, fue regulado en el año 1966 por la ley 16.986 para actos
contra todo acto u omisión de autoridad pública y en el año 1968 fue incorporado
por la ley 17.454 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como juicio
sumarísimo en el caso de que el acto u omisión proviniera de particulares.
Propongo modificar e incorporar a
dicha legislación, las normas destinadas a regular el amparo colectivo, teniendo a
la vista y tomando las disposiciones que lograran consenso en aquella
oportunidad, las que a su vez fueron revisadas a la luz del fallo "Halabi" citado y a
la legislación local dictada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la
Provincia de Buenos Aires en la materia.
Análisis de la normativa
propuesta.
Se modifica el inciso 2) del Art. 321 del
CPCCN a efectos de manifestar expresamente la procedencia de la acción de
amparo para la protección de los derechos de "incidencia colectiva", utilizando la
terminología con que los designa la Constitución Nacional en el Art. 43, 2do.
párrafo.
Respetar el concepto amplio de
derechos de incidencia colectiva mencionado en nuestro texto constitucional,
evitará que los derechos que intenta proteger se vean frustrados con una
interpretación restrictiva que limite su alcance.
El carácter "colectivo" de los "derechos
de incidencia colectiva" puede provenir de la titularidad común sobre bien jurídico
protegido o de los efectos de un hecho, acto u omisión que perjudica a una serie
determinada, o indeterminada o difusa de personas.
Se incorpora como inciso 7) del Art.
498 del CPCCN la obligación de identificar al grupo afectado, indicando la relación
o situación jurídica que los une, al momento de interponer la demanda.
Este requisito al interponer la demanda
pretende darle a la acción de amparo la seriedad y responsabilidad que una
presentación colectiva amerita, otorgándole al juez interviniente elementos para
analizar la procedencia de la acción colectiva que se intenta.
Se incorporan a continuación del Art.
498 CPCCN, disposiciones especiales para el amparo colectivo.
En el Art. 498 bis se establecen las
personas que se encuentran legitimadas para interponer la acción: el afectado, el
defensor del pueblo, el Ministerio Público y las asociaciones que propendan a
esos fines, registradas conforme a la ley.
Se incorpora a los legitimados activos
dispuestos por la CN, al Ministerio Público dada la naturaleza de su función
constitucionalmente designada consistente en velar por la defensa de la legalidad.
Esa misión puesta en cabeza del
Ministerio Público, nos convence de la necesidad de darle intervención en todos
los casos en que tramite un amparo colectivo, por esta razón se establece en el
último párrafo del Art. 498 bis propuesto, dicha participación necesaria.
También se establece que la acción
colectiva no genera litispendencia respecto de las acciones individuales.
Estableciéndose expresamente que los efectos de la cosa juzgada colectiva no
benefician a los actores de los amparos individuales si éstos no requieren la
suspensión del proceso individual en el plazo de diez días desde el conocimiento
efectivo del proceso colectivo.
Pesa sobre el demandado la obligación
de informar en el amparo individual, la existencia del amparo colectivo,
disponiendo que la falta de su deber de información hará posible que el amparista
individual se beneficie con los efectos de la cosa juzgada colectiva, aún cuando su
acción fuera rechazada.
Con esta obligación en cabeza del
demandado se pretende completar el proceso de publicidad que para los amparos
colectivos se mencionan a continuación.
Se incorporan normas relativas a la
publicidad.
Si se tiene en cuenta que uno de los
objetivos de la protección de los derechos de incidencia colectiva a través de la
interposición de un proceso común, es la posibilidad de garantizar el acceso a la
justicia en aquellos casos en que los costos procesales no permitan la
interposición de una acción individual, el sistema de publicidad que se establezca
será crucial para alcanzar aquél objetivo.
Por tal motivo, se establece en Art. 498
ter del CPCCN, la obligación de dar a conocer el amparo colectivo por tres días
como mínimo, tanto por edictos en el Boletín Oficial como en radio, televisión y
cualquier otro medio gratuito que el juez estime conveniente.
A su vez, se dispone que el juez
interviniente deberá oficiar al Registro de Amparos Colectivos, cuya creación se
propone a continuación, para que informe sobre la existencia de otro amparo
colectivo con el mismo objeto, en cuyo caso entenderá en las acciones el juzgado
que hubiese prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de
procesos.
Esta disposición impide la posibilidad
de que tramiten 2 acciones colectivas distintas con un mismo objeto, evita
dispendios jurisdiccionales innecesarios y elimina la posibilidad del dictado de
sentencias contradictorias.
Respecto al contenido con que se hará
publicitar la demanda colectiva interpuesta, se establece que la misma debe
contener un resumen de sus elementos en cuanto a personas, tiempo y lugar, así
como la información para acceder al Registro de Amparos Colectivos. De esta
manera aquél afectado por el mismo hecho u omisión puede conocer
sumariamente el contenido de la acción y a su vez tener a disposición los datos
necesarios para incorporarse a la misma en caso de estimarlo conveniente.
La publicidad alcanza también al
proceso en sus estadios más avanzados, y por eso se establece la obligación de
dar a conocer por los mismos medios, el contenido de la sentencia y del acuerdo
conciliatorio, en su caso, permitiendo que los demandantes puedan conocer el
resultado de la sentencia judicial obtenido y de esta manera se ejercite la
protección efectiva de sus derechos.
Se establece que la publicidad que se
emita en radio y televisión debe realizarse en los términos del artículo 76 de la ley
26.522, ya que la misma reviste carácter de mensaje de interés público. De esta
manera se facilita que el mensaje llegue a la mayor cantidad de personas
interesadas posibles y se garantice tanto el derecho de acceso a la jurisdicción
como el de defensa en juicio de los derechos.
Sentencia
En el Art. 498 quater se establecen
normas que regulan sus efectos, a saber:
a) la sentencia alcanza a todo el grupo
afectado en la jurisdicción territorial del juez de primera instancia interviniente, y
será oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido
personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que
interpusieron la acción.
b) en caso de rechazo de la acción,
cualquier legitimado que no haya intervenido en el proceso, puede intentar otra
acción con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba.
c) la sentencia recaída en el amparo
colectivo no obsta a la presentación de acciones de amparo individuales sobre el
mismo objeto, por los legitimados que no intervinieron personalmente en el
proceso colectivo, dentro del plazo establecido en el artículo 498 bis.
d) cualquier miembro del grupo
afectado alcanzado por la sentencia puede requerir su ejecución.
Con las disposiciones indicadas, se
garantiza que los efectos de la sentencia beneficien a todos los afectados en la
misma jurisdicción territorial del juez de primera instancia, hayan o no intervenido
en el proceso. Esta es la única manera en que la naturaleza del amparo colectivo
se respeta.
Por su parte, en caso de rechazo del
amparo, se permite que cualquier legitimado que no haya intervenido en el
proceso puede intentar otra acción de amparo, si se vale de una nueva prueba.
Con esta disposición se evita el dispendio jurisdiccional que se provocaría si el
nuevo amparo interpuesto no cuenta con el aporte de nuevas pruebas, y por otro
lado, se garantiza el derecho a la jurisdicción del afectado que no participó en el
proceso y la defensa en juicio de sus derechos.
Finalmente, se establece
expresamente que cualquier miembro del grupo afectado puede pedir la ejecución
de la sentencia, garantizando de esta manera la efectividad y celeridad de la
protección judicial. Basta con que uno solo de los afectados lo pida para que se
concrete la tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos.
A continuación se modifican las
normas de la ley 16986 necesarias para garantizar las mismas disposiciones
procesales en el caso de que el acto u omisión lesiva provenga de autoridad
pública.
Con esa finalidad se modifica su
Art. 1°, incorporándose expresamente la tutela de los derechos de incidencia
colectiva en general y al Ministerio Público dentro de las personas legitimadas
para su interposición; y considerando innecesario repetir la totalidad de la
regulación especial para el amparo colectivo dispuesta en el CPCCN, se
estableció su aplicación supletoria.
Registro de Amparos
Colectivos. Con la finalidad de centralizar la información sobre los amparos de
naturaleza colectiva iniciados, se propone la creación de un registro cuya
organización y funcionamiento será fijada la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, quien deberá habilitar un sistema de consultas al público en general, a
través de una página de internet que debe ser de acceso fácil y gratuito.
La información que el registro deberá
tener como mínimo, es el texto completo de la demanda, de la sentencia, del
acuerdo conciliatorio, de las resoluciones que acepten o rechacen medidas
cautelares, y toda la información notificada por el juez de la causa.
Este registro es de vital importancia
para la publicidad requerida en este tipo de amparos, sin él no será posible
alcanzar las beneficios descriptos anteriormente, por ello se requiere que la Corte
Suprema reglamente su funcionamiento dentro de los ciento veinte días
posteriores a la promulgación de esta ley.
Finalmente, y con carácter de
disposición transitoria se establece que las sentencias que admiten un amparo
colectivo dictado en procesos en curso pueden ser ejecutadas por cualquier
miembro del grupo en los términos del artículo 498 quater incorporado.
Luego de exponer los puntos centrales
de la reforma propuesta, quiero volver a resaltar que los beneficios que nos ofrece
el amparo colectivo redunda en mayor protección de los derechos vulnerados,
ofreciendo una inmejorable oportunidad a los ciudadanos para restablecer
prontamente los derechos violados a un bajo costo para sí y para el Estado, ya
que reduce la proliferación de juicios con idéntico objeto.
Establecer reglas claras para el
amparo colectivo dará mayores posibilidades de acceso a la jurisdicción y mayor
eficiencia y celeridad. Todos aspectos positivos que no podemos dejar de
aprovechar.
Al haber receptado la terminología
utilizada generosamente por nuestra Constitución Nacional: "derechos de
incidencia colectiva", la garantía comprende tanto la protección de bienes
colectivos jurídicos de carácter indivisible como el medio ambiente o el derecho a
la información, y también para prevenir o reparar un acto u omisión que aunque
de carácter individual, contiene un efecto que lo excede, como ser el caso de los
derechos de usuarios y consumidores.
Es decir que la regulación del amparo
colectivo beneficiará la tramitación de juicios que protejan los derechos de
incidencia colectiva en general, también llamados de tercera generación, cuya
incorporación expresa hiciera el constituyente en el año 94 en los siguientes
artículos:
"Artículo 41.- Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la
Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección,
y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren
las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos."
"Artículo 42.- Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al
control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y
los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
"Artículo 43.- ....
Podrán interponer esta
acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y
las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización...".
Creemos que esta propuesta otorgará
plena vigencia a los derechos y garantías contemplados en nuestra Constitución
Nacional, los tratados vigentes y las leyes, adecuando la legislación del amparo al
esquema constitucional y el desarrollo jurisprudencial y doctrinario del tema.
Estamos frente a la necesidad de
saldar un vacío normativo impostergable.
Por los motivos expuestos, y las
consideraciones que se harán en el momento de su tratamiento, que solicitamos la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO OBIGLIO (A SUS ANTECEDENTES) | 16/03/2011 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0172-D-2013 |