PROYECTO DE TP
Expediente 0005-D-2013
Sumario: LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO (LEY 24788): INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 10 BIS, TER Y QUATER, SOBRE ASISTENCIA AL MENOR Y SU FAMILIA.
Fecha: 04/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Incorpóranse los
artículos 10 bis, ter y quater a la ley 24.788 los que quedarán redactados de la
siguiente forma:
"Art. 10 bis.- Cuando una persona
menor de edad ingrese a un establecimiento médico-asistencial público, del
sistema de seguridad social y privado, bajo los efectos del consumo abusivo de
alcohol, asociado o no a otros trastornos, será asistido en todo lo pertinente a la
atención integral de su salud y se dará aviso, a través del servicio social, a sus
padres, tutores o representantes para que concurran a tomar conocimiento de la
situación que padece y se les proponga una intervención de orientación respecto
del problema diagnosticado.
Art. 10 ter.- En el caso del artículo 10
bis, los organismos del Estado Nacional y de las respectivas jurisdicciones
provinciales deben asegurar la asistencia apropiada para que la familia de la
persona menor de edad pueda asumir adecuadamente su responsabilidad y
acompañar el tratamiento aconsejado para proteger la salud del menor.
Art. 10 quater.- Cuando los padres o
tutores de las personas menores de edad no concurran en los términos del
artículo 10 bis a tomar conocimiento de la situación que padece, o la persona
menor de edad no pueda brindar la información necesaria para ubicarlos, se dará
aviso a los organismos competentes de protección de los Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes quienes actuando en colaboración con el Ministerio Público
y áreas pertinentes coordinará las acciones necesarias para la atención del la
persona menor de edad y su inserción en un programa que garantice la
protección integral de su salud, además de arbitrar todas las medidas necesarias
para la ubicación de los parientes con deber de alimentación según lo establecido
en el capítulo IV, título VI del Código Civil.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto modifica la ley nacional
Lucha Contra el Alcoholismo nº 24788 inspirándose en disposiciones hoy vigentes
en la ley 1723 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promulgada el 3 de
agosto de 2005.
En los fundamentos del
proyecto que dio lugar a la sanción de la ley 1723 se expresaba que "nuestra
sociedad muestra hoy patrones de comportamiento adictivo o al menos de abuso
en el consumo de alcohol por parte de las personas menores de edad, y para
poder combatirlos, se requiere que, además de la limitación a la disponibilidad y a
la venta, se implementen múltiples medidas educativas y se proporcionen recursos
para realizar la detección precoz del problema y la atención oportuna y rápida de
los jóvenes en cuestión".
Se recogían entonces las
preocupaciones del Comité de los Derechos del Niño acerca de "la influencia
ejercida en los comportamientos de salud de los adolescentes por la
comercialización de productos y estilos de vida malsanos. [...]" Este documento
producido en el año 2003 instaba a los Estados Partes a reglamentar o prohibir la
información y la comercialización relativa a sustancias como el alcohol y el tabaco,
especialmente cuando están dirigidas a niños y adolescentes [...]" (1)
Ambas consideraciones se mantienen
vigentes hoy en día.
Las cifras del alcoholismo continúan
siendo alarmantes:
Unos 320 000 jóvenes de entre 15 y 29
años de edad mueren por causas relacionadas con el consumo de alcohol, lo que
representa un 9% de las defunciones en ese grupo etario.
El consumo de alcohol ocupa el tercer
lugar entre los factores de riesgo de la carga mundial de morbilidad; es el primer
factor de riesgo en el Pacífico Occidental y las Américas, y el segundo en
Europa.
El consumo de alcohol está
relacionado con muchos problemas graves de índole social y del desarrollo, en
particular la violencia, el descuido y maltrato de menores y el absentismo
laboral.
Organización Mundial de la Salud.
La ley 1723 de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires garantiza la prevención y protección de la salud de los menores de
18 años que padezcan las consecuencias del abuso del consumo de alcohol a
través de su inserción en programas comunitarios que garanticen el disfrute del
nivel más alto de salud, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº
114 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Nacional 24788 de Lucha Contra el
Alcoholismo
Su normativa, absolutamente
compatible con la legislación nacional avanza sobre un aspecto específico: educar
a los jóvenes y a sus padres sobre los problemas que acarrea la cultura del
consumo de alcohol en exceso, para que sean ellos quienes asuman la
responsabilidad en forma compartida de desarrollar hábitos saludables de
vida.
Se focaliza además en las
consecuencias que genera a nivel comunitario "la tolerancia" de conductas
autodestructivas; toda vez que al decir de los especialistas el alcoholismo puede
ser la puerta de entrada al consumo de otras drogas.
Convencidos del valor de la norma
local y de los innegables beneficios que implicaría su aplicación uniforme en todo
el país, reproducimos con modificaciones nuestro proyecto 4267-D-2009
publicado en el Trámite Parlamentario nº 109 con fecha 04/09/2009.
Se trata pues de integrar la ley 24788
con normas que promueven acciones de tipo preventivo que involucran al menor,
su familia y el Estado y que, en tanto persiguen la protección de la salud de
personas menores de edad, se convierten en obligatorias para todo el país,
conforme se deriva de las normas constitucionales, tratados internacionales y
jurisprudencia nacional que a continuación se analizan.
I - Normas constitucionales y tratados
internacionales.
El derecho a la vida es el primer
derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional (Saguir y Dib", Fallos 302:1284). Se encuentra contemplado
entre los derechos no enumerados a los que hace mención el artículo 33 de la
Constitución Nacional.
El derecho a la salud deriva del
derecho a la vida y si bien no estaba expresamente reconocido en la Constitución
Nacional hasta la reforma de 1994, integraba el grupo de derechos no
enumerados del art. 33 CN antes mencionado. La Corte Suprema también ubicaba
la protección a la salud en el artículo 19 de la CN en "Ponzetti de Balbin" (Fallos:
310:112).
La reforma constitucional de 1994
incorporó al texto constitucional el derecho a la salud en:
1. el nuevo art. 42 que dispone la
protección de la salud estableciendo que: "Los consumidores y usuarios de bienes
y servicios tienen derecho, en la relación de su consumo, a la protección de su
salud..."; y principalmente
2. a través de la incorporación al orden
jurídico interno de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. (art. 75
inc. 22 CN).
Además, por la vía de los tratados
internacionales incorporados ingresa a nuestro ordenamiento jurídico nacional en
forma expresa, el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho al
desarrollo humano.
Estos tratados contienen cláusulas
específicas que protegen la vida y la salud:
Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, artículos 10 inc. 3 y 12.
Convención Americana sobre
Derechos Humanos arts. 4 incs. 1 y 19
Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, artículo 10.
Convención sobre los Derechos del
Niño, artículos 3 y 24.
Declaración Universal de Derechos
Humanos, artículo 25.
Distribución de competencias entre
Nación y Provincias. Reglamentación del ejercicio del derecho a la salud
En el orden interno, la reglamentación
del ejercicio del derecho a la salud corresponde a Nación y Provincias, tratándose
de una materia concurrente.
¿Qué ocurre entonces cuando en
ambas jurisdicciones se legisla sobre el mismo tema? ¿Qué legislación
prevalece?
Tradicionalmente se decide a favor de
la preeminencia de la legislación nacional aplicándose la disposición del artículo
31 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, Néstor Sagües nos dice
que esta regla es aplicable siempre que se den los siguientes recaudos: a) una
contradicción efectiva e insoluble entre el ejercicio de la autoridad nacional y la
local, a los fines queridos por la Constitución (CSJN "Leiva" Fallos 315:1013) y b)
la presencia de una real finalidad de bienestar general en el desempeño de la
autoridad nacional ("Griet" Fallos 137:212; "Bredeston" Fallos 302:231).
Según el autor citado "el interés
general en juego" no lleva necesariamente a tener siempre por suprema a la
legislación nacional; bien puede ocurrir que dicho interés general aconseje
priorizar en ciertos casos la gestión provincial" (2) .
El Estado Nacional es garante del
cumplimiento de los tratados internacionales
A través del art. 75, inciso 23 CN, el
Estado Nacional asume el carácter de "garante" de los derechos reconocidos en
los tratados internacionales y así lo expresa:
"Corresponde al
Congreso: inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen
la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres
los ancianos y las personas con discapacidad".
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en el considerando 21º del Fallo Beviacqua (3) ha expresado:
"21) Que el Estado
Nacional ha asumido, pues, compromisos internacionales explícitos encaminados
a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la minoridad y no
puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de
otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo
sistema sanitario y lo que se halla en juego es el interés superior del niño, que
debe ser tutelado por sobre otras consideraciones por todos los departamentos
gubernamentales (art. 3°, Convención sobre los Derechos del Niño
La exigibilidad de la protección de los
niños demanda un tratamiento prioritario ante el cual no resultan oponibles
razones de restricción presupuestaria o de incompetencia, dado que el Estado
federal es siempre responsable porque está obligado tanto en el plano nacional
como internacional. (Convención sobre los Derechos del Niño y Ley 26061 sobre
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Interés superior de las personas
menores de edad
La ley nacional 26061 de Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el
26/10/2005, en su artículo 14 establece:
Art. 1° - Objeto. Esta ley tiene por
objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el
ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el
ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la
Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están
asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés
superior del niño.
La omisión en la observancia de los
deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del
Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y
judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de
medidas expeditas y eficaces.
Art. 14. - Derecho a la salud. Los
organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de salud,
respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la
comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e
integridad;
b) Programas de asistencia integral,
rehabilitación e integración;
c) Programas de atención, orientación
y asistencia dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de difusión
y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de
comunicación social.
e) Toda institución de salud deberá
atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres
embarazadas.
f) Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica
necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de
prevención, promoción, información,
Además agrega en su Art. 7:
"Art. 7- Responsabilidad familiar. La
familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y
adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y
garantías.
El padre y la madre tienen
responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al
cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Los organismos del Estado deben
asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda
asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en
igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones."
Asimismo, la propia ley 26061 autoriza
medidas de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
con el objeto de preservar sus derechos, restituirlos o reparar sus
consecuencias.
El artículo 33 en su segundo párrafo
indica que la amenaza o violación de los derechos puede provenir tanto de la
acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia,
representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o
adolescente.
En el artículo 34 se establece que "Las
medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o
restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus
derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias."
En el artícul35 se determina que se
aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan
por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con
relación a las niñas, niños y adolescentes.
En el artículo 36 se prohíbe que las
medidas de protección puedan consistir en privación de la libertad.
Por último el artículo 37 ordena que
comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adoptarse, entre otras,
las siguientes medidas: ... f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la
niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o
representantes; ...
Conclusión
A través de la ley 24.788 que declara
de interés nacional la lucha contra el consumo excesivo de alcohol, el Estado
asume la obligación positiva frente a toda la sociedad y ante la comunidad
internacional de prestar especial protección a la salud de los menores de
dieciocho años que incurren en un consumo excesivo de alcohol.
En su artículo 10 determina que los
establecimientos médico-asistenciales públicos, del sistema de seguridad social y
privado, debe encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel de
complejidad: y de detección precoz de la patología vinculada con el consumo
excesivo de alcohol.
En su artículo 12 ordena a las obras
sociales y asociaciones de obras sociales, incluidas en la ley 23660, recipiendarias
del Fondo de Redistribución de la ley 23661 y a las entidades de medicina
prepaga a reconocer en la cobertura de los tratamientos médicos, farmacológicos
y psicológicos la patología del consumo de alcohol, determinada en la
Clasificación Internacional de Enfermedades declaradas por el Comité de Expertos
de la Organización Mundial de la Salud.
Asimismo, en el decreto
149/2009 por el que se reglamenta la ley, el Estado dispone que el PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL CONSUMO EXCESIVO
DE ALCOHOL propondrá a la autoridad sanitaria nacional las normas técnicas a
dictar orientadas a las acciones de prevención primaria y detección precoz de
patologías vinculadas con el consumo excesivo de alcohol, promoviendo la
formación de profesionales de atención primaria de la salud en la identificación de
bebedores de riesgo. Dicha normativa tendrá carácter obligatorio para todos los
establecimientos médico-asistenciales públicos y privados y/o del sistema de
seguridad social.
En los considerandos del Decreto
149/2009 se expresa: "Que, asimismo las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán disponer todas aquellas medidas u acciones que se
estimen necesarias para dar cumplimiento al modelo de políticas públicas en la
materia.
En este contexto normativo y a partir
de las razones invocadas en los puntos I a IV de estos fundamentos, proponemos
la incorporación de los artículos 10 bis, ter y quater a la ley nacional 24788, como
medidas de protección integral (especial) de los derechos de los menores de
edad.
La reforma propuesta será de
aplicación obligatoria en todo el país y en cada jurisdicción que carezca de
reglamentación sobre la materia.
En las jurisdicciones en las que la
materia haya sido legislada, prevalecerá la norma nacional en tanto la local sea
incompatible con ella.
Cada jurisdicción decidirá la forma en
que dará aviso a los familiares o representantes del menor para que concurran a
tomar conocimiento de la situación que éste padece y reciban una orientación
respecto del problema diagnosticado. También regulará el alcance y
características del tratamiento médico.
Sin más y por la envergadura del tema,
solicitamos a nuestros pares acompañen esta iniciativa, instando a su pronto
tratamiento,
(1) Comité de los Derechos del Niño,
Observación General No. 4, "La salud y el desarrollo de los adolescentes en el
contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño", 33º periodo de sesiones,
16 de mayo a 3 de junio de 2003, párrafos 25 y 26.
(2) Sagües, Néstor Pedro, Elementos
de Derecho Constitucional T 2, 3ra edición, Astrea, Buenos Aires, 1999, pg.
39.
(3) Fallo: Campodónico de Beviacqua,
Ana Carina c/Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de Programas de
Salud y Banco de Drogas Neoplásicas."
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES | 05/06/2013 |