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PROYECTO DE TP


Expediente 0005-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES SOBRE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO.
Fecha: 01/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 186 del Código Civil, el siguiente:
"En esta ocasión el oficial público deberá entregarle a cada uno de los contrayentes un instrumento en el que conste las características y efectos de los regímenes patrimoniales matrimoniales regulados en este código."
Art. 2º.- Incorpóranse como incisos 9) y 10) del artículo 191 del Código Civil, los siguientes:
"9) La declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial, y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó.
10) El régimen de patrimonial que se aplicará durante el matrimonio conforme a la opción prevista en el inc. 3) del artículo 1217 de este Código."
Art. 3º.- Modifícase el artículo 1.217 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.217. Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
1° La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
2° Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro;
3° La opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio previstos en este Código."
Art. 4º.- Modifícase el artículo 1.219 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.219. El régimen patrimonial del matrimonio podrá ser cambiado por acuerdo de los cónyuges luego de transcurridos tres años de vigencia del régimen patrimonial elegido. Este acuerdo deberá otorgarse mediante instrumento público o privado, deberá contener el inventario y la división de bienes dispuesto en el artículo 1.313 de este Código; y ser homologado judicialmente. A los fines de dicha homologación, el juez deberá tener en cuenta el interés familiar".
Art. 5º.- Incorpórase como artículo 1.220 al Código Civil, el siguiente:
"Artículo 1.220. Para que la opción prevista en el artículo 1.217 inc. 3) y los cambios a que se refiere el artículo 1.219 produzcan efectos respecto de terceros, su otorgamiento u homologación, según el caso, deberá anotarse marginalmente en el acta matrimonial y los respectivos registros de bienes."
Art. 6º.- Incorpórase como artículo 1.221 al Código Civil, el siguiente:
"Artículo 1.221. Las convenciones matrimoniales pueden ser hechas por escritura pública; instrumento privado homologado judicialmente o ante el oficial público encargado del Registro Civil. En estos casos se requerirá la entrega por cada uno de los contrayentes del instrumento debidamente suscriptos.
Las modificaciones que hagan las partes a la convención celebrada deberán realizarse en un nuevo instrumento que contendrá la totalidad de la convención modificada, quedando sin efecto el instrumento anterior.
Las cláusulas convencionales no podrán, a efectos de su interpretación, aludir a otros instrumentos que no formen parte de la misma.
Tanto las convenciones como los instrumentos a que se refiere el presente, no podrán ser otorgados por apoderado o representante alguno."
Art. 7º.- Modifícase el artículo 1.222 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.222. Los menores de edad habilitados para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 1.217 inciso 3)."
Art. 8º.- Derógase el artículo 1.223 del Código Civil.
Art. 9º.- Derógase del artículo 1.226 al 1.229 del Código Civil.
Art. 10.- Derógase del artículo 1.243 al artículo 1.260 del Código Civil.
Art. 11.- Modifícase el artículo 1.261 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes."
Art. 12.- Modifícase el artículo 1.263 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que los cónyuges introducen al matrimonio, o que en adelante adquieran por donación, herencia o legado."
Art. 13.- Modifícase el artículo 1.264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.264. Los bienes donados, o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente con designación de partes determinadas, les pertenecen como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos."
Art. 14.- Modifícase el artículo 1.265 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.265. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de los bienes propios de los cónyuges, el importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad."
Art. 15.- Sustitúyese el artículo 1.275 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1.275. Son a cargo de la sociedad conyugal:
1° El sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los de uno de los cónyuges, y los alimentos que uno de ellos está obligado a dar.
2° Los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
3° Las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aún las de bienes propios si están destinadas a su establecimiento o colocación.
4° Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etcétera.
Art. 16.- Derógase del artículo 1.278 al artículo 1.290 del Código Civil.
Art. 17.- Modifícase el artículo 1.291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.291. La sociedad conyugal se disuelve por la separación judicial de los bienes, por declararse nulo el matrimonio, por la muerte de alguno de los cónyuges y por el cambio del régimen patrimonial en los términos del artículo 1.219 de este Código."
Art. 18.- Modifícase el artículo 1.293 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.293. El cónyuge menor de edad no podrá pedir la separación de bienes sin tener un curador especial, y la asistencia del defensor de menores".
Art. 19.- Modifícase el artículo 1.295 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.295. Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, cualquiera de los cónyuges puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del otro, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos que exige el juicio."
Art. 20.- Modifícase el artículo 1.296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.296. El cónyuge puede oponerse a la separación de bienes, dando fianzas o hipotecas que aseguren los bienes del otro."
Art. 21.- Modifícase el artículo 1.297 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.297. Repútase simulado y fraudulento, cualquier arrendamiento que hubiese hecho el cónyuge contra quien se interpusiera la demanda de separación de bienes, si no fuese con consentimiento del otro, o con autorización judicial. Repútase también simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o alquileres".
Art. 22.- Modifícase el artículo 1.298 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.298. El cónyuge que peticionó la separación de bienes podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del otro cónyuge, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo que está dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores"
Art. 23.- Deróganse los artículos 1.302 y 1.303 del Código Civil.
Art. 24.- Modifícase el artículo 1.304 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.304. La separación judicial de bienes podrá cesar por voluntad de los cónyuges, si lo hicieren por escritura pública, o si el juez lo decretase a pedimento de ambos. Cesando la separación judicial de bienes, éstos se restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido".
Art. 25.- Derógase el artículo 1.305 del Código Civil.
Art. 26.- Derógase del artículo 1.307 al artículo 1.311 del Código Civil.
Art. 27.- Modifícase el artículo 1.316 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.316. Si ha habido bigamia, y en el segundo matrimonio aparente el cónyuge ha sido de buena fe, el cónyuge legítimo tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la disolución del matrimonio. El segundo cónyuge podrá repetir contra la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos por él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo."
Art. 28.- Derógase el Capítulo VIII, del Título II, de la Sección III, del Libro II del Código Civil.
Art. 29.- Incorpórase como pertenecientes al Capítulo VIII, del Título II, de la Sección III, del Libro II del Código Civil, los siguientes artículos:
"CAPITULO VIII. Régimen de separación de bienes
Artículo 1.317. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.277.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en el artículo 1.275.
Artículo 1.318. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el Juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.
Artículo 1.319.- Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por el cambio de régimen convenido entre los cónyuges.
Artículo 1.320.- Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la participación de las herencias.
Artículo 1.321. En caso de reconciliación de los cónyuges separados judicialmente, subsiste la separación de bienes salvo que los cónyuges adopten un nuevo régimen matrimonial conforme al artículo 1.219.
También pueden convenir la reconstitución con efecto retroactivo de la comunidad que había quedado extinguida a consecuencia de la separación judicial."
Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como finalidad reformar el Código Civil para incorporar una opción dentro del régimen patrimonial del matrimonio.
Al régimen único de la sociedad conyugal, le sumamos la posibilidad de que los cónyuges puedan optar por el régimen de separación de bienes.
Si los contrayentes optan por este nuevo régimen, cuando se disuelva el matrimonio los bienes que logró adquirir o reunir cada uno sigue siendo de cada uno, es decir, propio.
Lo importante es resaltar que cualquiera sea el régimen patrimonial que elijan los cónyuges, teniendo en cuenta las particulares características de su matrimonio, siempre habrá un régimen de protección, con fundamento en un principio de solidaridad familiar.
Es decir que no hay libertad de formas, sino libertad de opción entre dos regímenes patrimoniales definidos por la ley. Fuera de estos dos regímenes, las convenciones que pretendan modificarlos o estipular diferentes circunstancias son nulas de nulidad absoluta.
No están en discusión las virtudes del régimen ganancial de bienes y de la aceptación masiva que el mismo tiene, solamente vislumbramos la necesidad de efectuar esta reforma que permitirá dar respuesta a situaciones familiares nuevas y diversas. Ya no podemos decir que hay una sola familia tipo, sino que la realidad nos demuestra que hay muchos tipos de familia; y todas ellas merecedoras de protección.
Más allá de las realidades económicas particulares en la que se pueden encontrar quien se case por primera vez, hoy la gente se divorcia, se vuelve a casar y seguramente en este matrimonio posterior, se encuentre en distintas circunstancias, cada uno viene con sus propios bienes, ya tiene hijos, y por eso quiere proteger su patrimonio de distinta manera.
La ley tiene que dar una posibilidad distinta al régimen forzoso de la sociedad conyugal, una opción que esté de acuerdo a sus expectativas y sus necesidades, siempre favoreciendo la unión familiar.
No tiene que ser un óbice para la decisión de contraer matrimonio el hecho de que exista un único régimen patrimonial: el de bienes gananciales.
En el derecho civil y familiar comparado se apunta cada vez más a permitir una mayor autonomía de la voluntad.
Por ello, reconociendo que hoy vivimos en una sociedad diversa y teniendo en cuenta el éxito con que se aplica en otros países, sentimos que es el momento para adaptar la legislación y ampliar el paradigma en las relaciones patrimoniales del matrimonio.
Asimismo, consideramos pertinente derogar expresamente todos los artículos que ya habían perdido vigencia sociológica a raíz de las reformas de las leyes 11.357 y 17.711, éstos artículos tenían sentido y aplicación dentro del contexto de la incapacidad relativa de la mujer casada y del régimen de administración en cabeza del marido. Por ello se derogó la normativa relativa a la dote de la mujer y se actualizaron las disposiciones referidas a la administración de los bienes gananciales, garantizando la paridad entre los cónyuges.
Finalmente, se adecuó la redacción de los artículos del régimen patrimonial del matrimonio a las disposiciones de la recientemente sancionada ley 26.618 que reformó el Código Civil en materia de matrimonio.
Análisis de la reforma
Para la elaboración del proyecto se tuvo a la vista el texto del Proyecto de Código Civil aprobado por la Cámara de Diputados en 1998, y que tuviera origen en los Expedientes Nº 54-PE-99 y 596-D-00.
Asimismo, se tuvieron en cuenta las leyes 11.357, 17.711 y 26.618 para derogar y/o adaptar aquellos artículos que se encontraban tácitamente derogados o modificados por el reconocimiento de la plena capacidad civil de la mujer y el matrimonio igualitario.
El proyecto se elaboró respetando la estructura del Código Civil, es decir que se comenzó por modificar de numeración más baja.
En ese orden de ideas, se incorporó al Art. 186 un párrafo que estableciera la obligación del funcionario público de entregar a los futuros contrayentes un instrumento en el que conste las características y efectos de los regímenes patrimoniales matrimoniales regulados.
Luego se incorporan como incisos 9) y 10) del artículo 191 del Código Civil, la obligación de que conste en el Acta de Matrimonio la declaración de los contrayentes de haber celebrado o no convención matrimonial; y la opción del régimen de patrimonial que hubieran efectuado.
Al artículo 1.217 se lo sustituyó de manera tal de eliminar los 2 incisos derogados por la ley 17.711 e incorporar en el inc. 3) la opción por alguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio previstos.
Se modificó el Art. 1.219, incorporando la posibilidad de que los cónyuges puedan cambiar el régimen patrimonial aplicable, estableciéndose un plazo mínimo de 3 años desde la celebración del matrimonio. Y asimismo, se establecieron las formas posibles para su celebración, requiriéndose la homologación judicial a efectos de preservar el interés familiar comprometido.
Se incorpora como Art. 1220, ya que su texto original fue derogado por la ley 23.515, la obligación de dar publicidad al régimen patrimonial adoptado a efectos de preservar legítimos derechos de terceros. En este caso se exige la anotación marginal en el acta matrimonial y los respectivos registros de bienes.
Se incorpora como Art. 1221, ya que su texto original fue derogado por la ley 23.515, las formas en que pueden otorgarse las convenciones matrimoniales.
Se les da la posibilidad de que sean hechas por escritura pública; instrumento privado homologado judicialmente o ante el oficial público encargado del Registro Civil. Se requiere que se entregue a cada cónyuge un original del instrumento firmado, que las modificaciones anulan el instrumento anterior, debiendo el nuevo convenio contener la totalidad del acuerdo nuevamente. No puede haber remisiones a otros documentos, esta disposición garantiza la transparencia y correcta publicidad del acuerdo matrimonial celebrado.
Se modifica el artículo 1.222 del Código Civil, se tomó el texto del Código unificado, estableciéndose que menores de edad habilitados para casarse no puedan realizar donaciones ni ejercen la opción del régimen de separación de bienes.
Se derogó el artículo 1.223 porque en el Art. 1221 se estipuló la forma de las convenciones.
Se derogaron los artículos 1.226, 1.227, 1.228 y 1.229, porque en la legislación actual quedaron tácitamente derogados. Su normativa tenía sentido y aplicación dentro del contexto de la incapacidad relativa de la mujer casada y del régimen de administración en cabeza del marido. Pero luego de las reformas de las leyes 11.357 y 17.711 han perdido vigencia y aplicación.
Se deroga del artículo 1.243 al artículo 1.260 (Capítulo II) titulado Del dote de la mujer por las mismas razones indicadas en el párrafo anterior.
Se modifica el artículo 1.261 que establece el principio de la sociedad conyugal, quitándole las palabras "o después", que por imperio de lo establecido en el artículo 1.219 se ve modificado, ya que los cónyuges pueden cambiar el régimen patrimonial elegido originalmente.
Se modificaron los artículos 1.263, 1.264, 1.265 quitándose la palabra "dote", cambiándose la palabra "marido" por la de "cónyuges" y "el capital del marido" por bienes propios de los cónyuges.
Se reemplazó íntegramente el texto el artículo 1.275 por el elaborado por el Código Unificado citado.
Para el reemplazo se tuvo en cuenta que había que eliminar del inc. 1) la referencia a hijos "legítimos". Recordemos que la ley 23.264 eliminó las desigualdades existentes entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Hoy no existen privilegios ni preferencias de unos sobre otros. La reforma constitucional de 1994 consagró expresamente la igualdad de derechos entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, tal como disponen los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Asimismo en el inc. 1) fue modificado el texto final: "los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes"; eliminándose "a sus ascendientes", ampliando de esta manera la calidad de los beneficiarios de los alimentos debidos por uno de los cónyuges.
Se mantiene en el inc. 2 los gastos de conservación de los bienes de los cónyuges, con el alcance de la reforma de la ley 26.618.
Se deroga la disposición contenida en el inc. 3) del 1.275 porque en la legislación actual había quedado tácitamente derogados. Su normativa tenía sentido y aplicación dentro del contexto de la incapacidad relativa de la mujer casada y del régimen de administración en cabeza del marido. Pero luego de las reformas de las leyes 11.357 y 17.711 perdió vigencia y aplicación.
Se mantienen la disposición del inc. 4 del actual 1.275, cambiándose la redacción para receptar la diferencia entre bienes gananciales y propios.
Se deja sin modificar el inc. 5 del actual artículo 1.275.
Se derogaron los artículos desde el 1.278 al 1.290, porque en la legislación actual quedaron tácitamente derogados. Su normativa tenía sentido y aplicación dentro del contexto de la incapacidad relativa de la mujer casada y del régimen de administración en cabeza del marido. Pero luego de las reformas de las leyes 11.357 y 17.711 han perdido vigencia y aplicación.
Se modificó el artículo 1.291 que establece las causales de disolución de la sociedad conyugal, agregándose como causal "el cambio del régimen patrimonial en los términos del artículo 1.219 de este Código".
Se modificó el artículo 1.293 que establecía que "la mujer" menor de edad no podía pedir la separación judicial de bienes por "el cónyuge menor de edad no podrá ..."
Se modificó el artículo 1.295 que permitía sólo a "la mujer" pedir medidas cautelares durante el proceso de separación judicial de bienes.
La doctrina venía interpretando que la posibilidad de pedir medidas cautelares opera a favor de ambos cónyuges ya que hoy carece de sustento la legitimación sólo en cabeza de la mujer.
Por ello en el artículo se cambió "la mujer" por el cónyuge y "marido" por el "otro".
En el mismo sentido, se modificó el artículo 1.296, cambiando "el marido" por el cónyuge y "la mujer" por el "otro"; y en los artículos 1.297 y 1.298 se cambió "marido" por "cónyuge" y se reformuló la disposición eliminando la designación "consentimiento mujer" por "otro" y "otro cónyuge" respectivamente.
Las modificaciones realizadas en estos artículos se sustentan en la necesidad adecuarlos al actual régimen de administración y disposición de bienes de la sociedad conyugal (Art. 1276), ya que estas normas que tratan el fraude perpetrado dentro de la comunidad por un cónyuge en perjuicio del otro, se aplican tanto en beneficio de la mujer como del marido.
Se derogaron los artículos 1.302 y 1.303 porque su normativa tenía sentido y aplicación dentro del contexto de la incapacidad relativa de la mujer casada y del régimen de administración en cabeza del marido. Pero luego de las reformas de las leyes 11.357 y 17.711 han perdido vigencia y aplicación.
Se modificó el artículo 1.304 que estipula el cese de la separación judicial de bienes, eliminado la normativa final del mismo que establecía "quedando válidos todos los actos legales de la mujer durante el intervalo de la separación, como si hubiesen sido autorizados por el marido".
Se derogó el artículo 1.305 porque su normativa tenía sentido y aplicación dentro del contexto de la incapacidad relativa de la mujer casada y del régimen de administración en cabeza del marido.
Se derogan los artículos 1.307 al 1.311 porque ellos tenían sentido en el contexto de la incapacidad relativa de la mujer casada y del régimen de administración en cabeza del marido. Habiendo perdido vigencia luego de las reformas de las leyes 11.357 y 17.711.
Según parte de la doctrina, como ser según Mazzinghi y Zanoni la disolución de la sociedad conyugal opera de pleno derecho desde el día del fallecimiento presunto, y que la única opción que tiene el cónyuge del ausente es oponerse a la liquidación de bienes hasta tanto se cumplan posplazos previstos en el Art. 30 de la ley 14.394.
Se modificó el artículo 1.316 que establece los efectos y nulidades en caso de bigamia, para adaptarlos al régimen vigente. Se cambió "mujer" por "cónyuge" y se reformuló eliminando la designación "al marido" por "otro cónyuge".
Se derogó íntegramente el Capítulo VIII, del Título II, de la Sección III, del Libro II del Código Civil, titulado "De la restitución de los bienes dotales"; porque ellos tenían sentido en el contexto de la incapacidad relativa de la mujer casada y del régimen de administración en cabeza del marido, derogado tácitamente luego de las reformas de las leyes 11.357 y 17.711. Asimismo, se recuerda que en el artículo 13 del presente proyecto derogamos el capitulo "Del dote de la mujer".
Finalmente, se incorporan como pertenecientes al Capítulo VIII, del Título II, de la Sección III, del Libro II del Código Civil, las disposiciones que regulan el Régimen de separación de bienes.
El texto de los artículos fue tomado del Código Civil Unificado aprobado por la Cámara de Diputados en el año 1998.
El régimen consiste básicamente en que:
- cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.277.
- cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en el artículo 1.275.
- tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
- Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el Juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.
- Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por el cambio de régimen convenido entre los cónyuges.
- Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la participación de las herencias.
- En caso de reconciliación de los cónyuges separados judicialmente, subsiste la separación de bienes salvo que los cónyuges adopten un nuevo régimen matrimonial conforme al artículo 1.219.
- Pueden convenir la reconstitución con efecto retroactivo de la comunidad que había quedado extinguida a consecuencia de la separación judicial.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
MICHETTI, MARTA GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA